Línea Recta, o quienes descienden “unos de otros” (ABUELO, PADRE, HIJO); es descendiente o ascendiente.
Línea Colateral, descienden de “un tronco común” (abuelo, TÍO, SOBRINO, PRIMOS).
CANTIDAD DE GRADOS: Para determinar el grado de parentesco, ora en línea recta, ora colateral, se cuenta el número de personas que hay entre los dos que se “mide”, y luego, se “resta una”. Así, para conocer el Grado de Parentesco entre nieto y abuelo, por haber tres sujetos, implica que, el nieto respecto al abuelo, está en segundo grado de consanguinidad en línea recta.
El Grado de Parentesco entre sobrino y tío, partiendo del tronco común, el abuelo, se cuenta al padre, tío y sobrino. Hay cuatro sujetos, menos “uno” (Art.39 C.C.), implica que, hay parentesco de tercer grado de consanguinidad en línea colateral o transversal.
El Parentesco por Afinidad también aplica en LÍNEA (Recta y Colateral); y CANTIDAD DE GRADOS, PROXIMIDAD, DISTANCIA O CERCANÍA entre dos personas. Art.40 C.C.
Principio: En igual línea y en igual grado, si soy pariente consanguíneo en tercer grado (p.e.) de uno de los cónyuges, seré pariente afín en tercer grado del otro cónyuge.
Principio: Disuelto el matrimonio por divorcio o muerte, no termina el parentesco por Afinidad. De allí que está prohibido el matrimonio entre cuñados, en caso de ocurrir el divorcio.
(3) ESTADO INDIVIDUAL o PERSONAL. Status Personae.
Al nacer vivo, por ser Persona o individuo de la especie humana, se goza de Personalidad Jurídica, y se dispone de los Derechos de la Personalidad. Ergo:
Se tiene IDENTIDAD (instituciones o signos distintivos: Nombre; Seudónimo y Sobrenombre).
Se tiene SEDES JURÍDICAS (Domicilio, Residencia y Habitación).
Y, CAPACIDAD, “condiciones”: Edad - Menor; Emancipación; Interdicción; Inhabilitación.
MISCELÁNEAS JURÍDICAS
Preterintencional, que causa un mal superior al planeado.
Preterir, pretermitir, hacer caso omiso a una persona o cosa.
Pretermitir, dejar a un lado, omitir. Impretermitible, que no se puede omitir.
Pretermisión, falta que consiste en dejar de hacer o, haberlo hecho. Descuido, negligencia.
LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, mitiga el abuso del Derecho de Corrección. G.O. N°36.531 Extraordinario de fecha septiembre 3, 1.998.
HOLÓGRAFO O AUTÓGRAFO, de puño y letra del testador, de su propia mano, su firma.
INALIENABLE, que no se puede enajenar, incesible.
INDISPONIBLE, la voluntad privada no puede crearlo, modificarlo, transmitirlo ni extinguirlo, salvo que una ley lo autorice. Está fuera del comercio.
La CAUSA es un concepto que atañe a las obligaciones de orden patrimonial. Podrá referirse a la “causa eficiente”; la “causa necesaria”; “causa lícita” y “causa falsa”. Más aún, el tema de la causa, comprende un capítulo dentro de la Teoría General de las Obligaciones. (5)
QUIRITE, ciudadano de la Roma Antigua. Derecho Quiritario.
Trabar, “trabarse la ejecución sobre bienes”. Embargar bienes o derechos, agarrar.
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(5) YADAROLA, Mauricio. Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Leopoldo Melo. La Causa en las Obligaciones y en los Títulos de Crédito. Asociación Argentina de Derecho Comparado. Distribuidora Exclusiva, Editora Argentina, Buenos Aires, 1956.
“... El problema de la Causa, … sólo comprende aquellas obligaciones de contenido patrimonial, es decir, las que importan un desplazamiento de bienes económicos de un patrimonio a otro … el derecho de las obligaciones pertenece a la esfera de los derechos patrimoniales … y es sólo, dentro de esa esfera, que interesa fundamentalmente el problema de la causa ...”.
CARACTERES DE LOS ESTADOS CIVILES
Son de Orden Público, normas imperativas que no pueden ser modificadas por los particulares.
Indisponibles, incesibles, no se pueden ceder o transmitir.
“Imprescriptibles: No se pierden por prescripción, ni se adquieren por usucapión”.
NO SE ADQUIEREN POR EL USO; Y NO SE PIERDEN POR SU NO EJERCICIO.
Es determinado, todos tenemos un estado definido. Y, son Erga Omnes.
EL REGISTRO CIVIL, Art.445 C.C.
El Poder Público Nacional creó el Registro Civil para preconstituir la pruebade los Estados Civiles de las personas físicas, léase, el nacimiento, matrimonio y la muerte.
LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL: PRUEBA EL ESTADO CIVIL; Nacimiento (prueba del nombre, edad), Matrimonio y la Muerte de la persona.
(1) Es la prueba del ESTADO CIVIL FAMILIAR (condición o cualidad deSOLTERO, CASADO, VIUDO o DIVORCIADO).
(2) También es la prueba del ESTADO CIVIL POLÍTICO (condición de NACIONAL o EXTRANJERO).
(3) Es la prueba del ESTADO CIVIL INDIVIDUAL (nombre, domicilio y, que se trata de un menor, p.ej.) Así, se afirma que, por el Estado Civil se establecen las Incapacidades, ora de goce, ora de obrar.
SOBRE EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
Se registra la información de la persona natural, el nacimiento, matrimonio, muerte y adopción. Y, aquellos actos o hechos que cambien el Estado Civil, esto es, la filiación, lo que incida en la Capacidad de las personas. Sin embargo, en Venezuela sólo se inscribe o registra el Nacimiento, Matrimonio, Muerte y Adopción, en la jurisdicción del Registro donde ocurre el hecho.
EL ASIENTO REGISTRAL se maneja por Notas Marginales. Todo acto o hecho que modifique o extinga un Estado Civil, deberá remitirse (“esa información”) al respectivo Registro donde consta la inscripción original o primigenia, para que se estampe la nota marginal. Luego, al solicitar la copia certificada del Acta, allí constará asentada la nota marginal, Art.456 C.C.
LA POSESIÓN DE ESTADO (de cualquiera de los estados civiles, Art.214 C.C.)
Supuesto de hecho. Después de varios años de casado, uno de los cónyuges descubre que el Acta de su Matrimonio no fue inscrita en el Registro Civil. Sostiene que, no hay prueba de la celebración del matrimonio. Pues bien, cuando no existe prueba directa de la titularidad del Estado Civil respectivo, léase el Acta Certificada obtenida en el Registro del Estado Civil; el Derecho acepta la prueba: “DE LA POSESIÓN DE ESTADO”. Fórmula jurídica de tres elementos no taxativos ni concurrentes: NOMBRE, TRATO y REPUTACIÓN. Nomen, tractus, et fama; desde Roma era así. Probado lo anterior, se afirma que el sujeto goza de la posesión de estado de cónyuge o hijo, p.ej.
POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO: Y en su caso, la posesión de estado de cónyuge:
1.- Que haya usado el apellido de quien afirma que es su padre o madre, NOMEN.
2.- Que el padre o la madre, lo traten como hijo, y al revés, TRACTATUS.
3.- Que sea reconocido (de hecho) como hijo o cónyuge, por la familia o la sociedad, Fama.
Así se prueba la Filiación Paterna y Materna. Incluso, con la prueba de la “posesión de estado de hijo”, se puede reclamar la filiación distinta a la que establece la Partida de Nacimiento, Art.230 ¿ Cuándo se requiere probar la posesión de estado de cónyuge ? Ante la falta del Acta de Matrimonio, siendo nula o, no haya sido inscrita en el Registro Civil. Para obtener la Sentencia Supletoria de la Partida de Matrimonio, se requiere probar la posesión de estado de cónyuge.
Poseer (“posesión de estado”), es dar la apariencia ante los terceros, de que se es titular de un estado civil determinado. La posesión de estado es un estado o situación de hecho.
LIBROS LLEVADOS POR EL REGISTRO
LIBRO DE NACIMIENTOS; DE MATRIMONIOS, Y DE DEFUNCIONES. ADEMÁS, LAS ALCALDÍAS LLEVAN DOS EJEMPLARES DE CADA LIBRO.
Principio de Publicidad
Cualquier persona puede revisar y obtener Copias Certificadas de Actas inscritas en el Registro, Art.456 C.C. Véase Amparo por Habeas Data. E igual principio aplica incluso, para las actuaciones insertas en los expedientes habidos en los tribunales, salvo “reserva de actas”.
FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA PRESENCIAR MATRIMONIOS
El Juez de Municipio; El Presidente del Consejo Municipal; el Jefe Civil (Jefatura Civil) o Prefecto de Distrito (léase la Primera Autoridad Civil del Municipio).
CONTENIDO DE LAS ACTAS O PARTIDAS DE CUALQUIER ESTADO CIVIL
En el texto constará que en el ACTO han intervenido dos testigos, y las firmas de las partes que intervienen o comparecen. En el Acta no se usan abreviaturas, ni guarismos; y toda corrección o borrón, debe ser salvada al final del Acta. “Se leyó y conformes firman”, Art.450 CC. Las partes son: “a quienes se refiere”, el hecho o acto jurídico contentivo de la Partida o Acta respectiva. En la Partida de Matrimonio, es necesaria la presencia de las partes: POR SÍ o POR MEDIO DE APODERADOS, para casarse, Art.89 ord.3
Los declarantes son quienes informan al funcionario en el Registro, que debe inscribir la Partida.
Los testigos instrumentales no declaran, sólo intervienen en la Partida. En el Acta de Matrimonio figuran cuatro testigos instrumentales. Y, en los documentos ante Notaría, sólo dos.
MISCELÁNEAS JURÍDICAS
Así como gozo de las ventajas, soporto los deberes, obligaciones jurídicas y cargas.
IMPERATIVO, lo que manda, mandar, mandato imperativo.
El recién nacido abandonado (expósitos); y/o a quien no se le conocen sus padres.
Expositor: “el que expone Derecho”.
Cancelar es anular, dejar sin efectos jurídicos, abolir, REDIMIR un documento, de redención. Otra acepción: Borrar de la memoria; véase “Curiosidades Jurídicas Obligacionales”, in fine.
Adalid, Jefe Mayor; Jefatura Civil El Recreo, máxima autoridad civil del Municipio. Bedel. Prefecto, jefe de departamento o área.
Ungido, de ungir. Rey, sacerdote. Adalid.
Opúsculo, obra científica corta.
Consecución. Conseguir algo.
CUATRO EJEMPLARES DEL ACTA DE NACIMIENTO
Al nacer el niño, debe hacerse la declaración ante la máxima autoridad pública, quien elabora el Acta en cuatro ejemplares a un mismo tenor: Una al representante; otra a la Primera Autoridad del Municipio (y ésta debe remitirla al Registro del Estado Civil, 90 días a partir del nacimiento Art.20 LOPNA); otra, al Archivo de esa institución; y otra a “Identificación y Extranjería”.
PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOPTADO (Art.432 LOPNA)
DECRETADA LA ADOPCIÓN, se envía el Decreto al Registro Civil respectivo donde reposa el Acta de Nacimiento, para hacer UNA NUEVA PARTIDA DE NACIMIENTO AL ADOPTADO, sin anotar que es adoptado y sin nombrar a los padres consanguíneos, Art.432 LOPNA. Salvo que, el adoptado esté casado y con hijos. De ser así, en esas Partidas (de matrimonio y de Nacimiento de los hijos): Se estampará la constancia de la adopción Art.434.
VALOR PROBATORIO DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL
(LA PRUEBA DE LOS ESTADOS CIVILES)
Las declaraciones del funcionario público; y, las declaraciones de partes.
I). La declaración del funcionario público que interviene en el Acta, es prueba auténtica, hace plena prueba frente a todos, erga omnes, hasta que sea declarada falsa el Acta por el Juez: Es el procedimiento de TACHA DE FALSEDAD de documento, Art.1.380 C.C y 443 CPC.
Art.1.384 C.C., las copias hacen fe si son expedidas por el funcionario competente.
Demostración por Confrontación, Art.1.385 C.C.: La parte a quien se le opone o se le pretende hacer valer una copia certificada, puede pedirle al oponente, la confrontación de esa copia, con el original que está en el Registro.
II).- Declaraciones de las partes que constan en Actas (Documento Público): SON CIERTAS hasta prueba en contrario, HACEN PLENA PRUEBA HASTA QUE SEAN IMPUGNADAS.
ES ASÍ, SIEMPRE QUE SEAN DECLARACIONES SOBRE HECHOS RELATIVOS AL ACTO MISMO SOBRE LAS QUE VERSA EL ACTA. De lo contrario, esto es, si la declaración no tiene relación con el acto previsto por la Ley (léase, declaraciones extrañas al acto contentivas en el Acta), la declaración sólo valdrá como PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO O INDICIO, no es plena prueba, Art.1.361 C.C.
RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL, Art.768 C.C.
Principio. En el Acta no deben quedar espacios en blanco. A todo evento, las palabras borradas, interlineadas o con enmiendas, deben ser salvadas al final, y de seguidas, deben colocarse una vez más, las firmas, la enmienda y de nuevo las firmas.
Firmado un asiento, sólo puede ser modificado por Sentencia: Es el Juicio de Rectificación de Partida.
El juicio no es para cambiar el nombre de las personas que aparecen en el Acta, sólo es con el objeto de corregir los errores materiales de fechas, lugares, datos de identificación, de la filiación, apellidos, nombres, letras o palabras mal escritas.
Hay casos donde no es necesario el juicio de rectificación por tratarse de simples errores fútiles. La Sentencia que recaiga, debe ser inscrita en los Registros del Estado Civil, y al margen de la Partida original se estampará la respectiva “nota marginal”, ver Ut Supra.
PRUEBA SUPLETORIA DE LOS ESTADOS CIVILES
La prueba directa o por excelencia del Estado Civil, es la Partida correspondiente al Estado Civil que se trate, nacimiento, matrimonio, muerte o defunción, adopción. Luego, la copia certificada del original, vale igual que ésta última. Los libros se llevan por PARTIDA DOBLE, Art.446 C.C., uno queda en la Oficina respectiva; y otro, se llevará al REGISTRO CIVIL PRINCIPAL, con jurisdicción en el sitio o lugar según su ubicación en el caso preciso. Huelga subrayar los conceptos disímiles de “posesión de estado” y, “posesión de la cosa”; copiosa jurisprudencia existe, según recoge la recopilación doctrinaria venezolana. (6)
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(6) VON IHERING, Rudolf. Estudios Jurídicos. Grandes Clásicos del Derecho. Vol. 6. México 2000. Pág. 175.
“... donde la propiedad no es posible, la posesión tampoco lo es. ¿ Por qué ? Porque la posesión no es el poder físico, sino la exterioridad de la propiedad ...”.
LA PRUEBA SUPLETORIA DEL ESTADO CIVIL, es la Sentencia Declarativa del Estado Civil respectivo, la cual deberá inscribirse, trascribirse o insertarse en el Registro del Estado Civil, y hará las veces de Partida, Art.502 CC.
A éste procedimiento se acude ante la pérdida o destrucción de los registros; o por un registro ilegible. Reiteramos, la prueba directa es la copia certificada de la Partida en cuestión; la prueba supletoria es la Sentencia. Para ello, deberá probarse la POSESIÓN DE ESTADO alegada, siendo vedada la prueba del Justificativo de Testigos instruida fuera del juicio; debe acreditarse dentro del propio juicio, Art.505 C.C. Así, la Carta de Soltería, es un Justificativo de Testigos apropiado para alcanzar la prueba de la Filiación en relación al futuro matrimonio. Por tanto, en la fijación de esponsales, el funcionario debe pedir la carta de soltería o bien, la prueba directa i.e., la partida de nacimiento. Los justificativos de testigos, son las “Justificaciones para Perpetua Memoria”,Arts.936 y 937 CPC; y hoy, los Notarios Públicos los evacuan. (Cita).
CÉDULA DE IDENTIDAD (Cédula o documento de obligación)
Se puede obtener la Cédula de Identidad, aunque se haya perdido la Partida de Nacimiento, con una constancia emanada del Registro Civil Principal, que dé fe del hecho que la Partida de Nacimiento no se encuentra en ese Registro. Ello, más una Declaración Jurada de dos familiares del solicitante, que tengan cédula de identidad, que den fe de la Filiación, el lugar y fecha de nacimiento del solicitante. Podrá presentarse además, la PARTIDA DE BAUTISMO, Art.458
LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
(Derechos Individuales o Personalísimos, Humanos, o esenciales a la persona)
Introito. Derechos ignorados en Roma. Tienden a proteger el PATRIMONIO MORAL, LA DIGNIDAD de la persona ante conductas, actividades o prácticas abusivas de los Poderes Públicos del Estado o excesos de la Autoridad, o aún los actos provenientes de los particulares, con o sin los efectos ejecutorios: “Coacción sobre el patrimonio del responsable”. (7)
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(7) VON TUHR, Andreas. Tratado de las Obligaciones. Tomo II. Madrid. Editorial Reus, 1934. Pág.75.
“... consecución coactiva de la prestación. El incumplimiento del crédito por parte del deudor otorga al acreedor … quien puede demandar al deudor … exigir el resarcimiento de los daños … por incumplimiento de su crédito ...”.
Base Legal. En 1.948, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Y, en 1.969, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, Pacto de San José de Costa Rica, publicado en G.O. N°31.256 del 14/06/77. Son derechos subjetivos, absolutos, privados, y de carácter extramatrimonial, esto es, no son susceptibles de valoración económica, pero al ser lesionados genera Responsabilidad Civil. Entre ellos, el Derecho al Honor y la Reputación, y el Derecho de Autor u obras del ingenio (Art.5 LDA).
Derecho Absoluto o Erga Omnes, oponible frente a los demás individuos. Facultad que tiene el titular de excluir de su ejercicio a otro; p.ej., se reserva el Derecho de Admisión. El resto de los miembros de la comunidad, deben respetar y hacer respetar, la existencia y exclusividad de ejercicio del derecho. Los terceros son SUJETOS PASIVOS UNIVERSALES (PLANIOL), deben acatar el deber de no incurrir en actos u omisiones, que dañen ese derecho personalísimo.
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. Derecho a la Identidad o Identificación; Derecho a la Integridad Física y Moral, o Derechos sobre el Cuerpo Humano; Derecho a la Vida; Derecho a la Libertad; al Honor; a la Reputación; al Nombre; al Secreto de la Correspondencia, a la Reserva o Vida Privada; Derecho sobre Escritos Confidenciales; Derechos sobre la palabra hablada o la voz; Derecho a la Imagen; Derecho Moral de los Autores de Obras del Ingenio.
VIOLA EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA. La revisión o Inspección Corporal sin el consentimiento de la persona. O, ser sometido a tratamiento o exámen médico sin el consentimiento de quien se trate.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA. El “bien jurídico tutelado” es la protección del Honor, la Vida Privada, la Intimidad, la Propia Imagen (p.ej., fotos en el periódico pueden lesionar el honor, la vida privada, confidencialidad y la reputación).
DERECHO A LA LIBERTAD. Las libertades públicas: Del libre tránsito; la religiosa o la de culto; de expresión; la libertad de asociación; las libertades civiles, entre otras. Ver Pacto de San José de Costa Rica.
DERECHO MORAL DE LOS AUTORES DE OBRAS DEL INGENIO
La Ley sobre Derecho de Autor protege las creaciones literarias, científicas o artísticas. Son derechos de orden moral y patrimonial. Se sanciona la divulgación parcial o total de la obra sin la debida autorización del autor. Se pueden revocar los derechos por la cesión de explotación, es el denominado: DERECHO DE ARREPENTIMIENTO.
La LOPNA prevé la protección de los DERECHOS A LA PERSONALIDAD
Derecho a la propia imagen, vida privada e intimidad familiar, el derecho a la inviolabilidad del hogar, todos disponen de: MEDIDAS DE PROTECCIÓN, reguladas en dicha Ley especial. Fundamento Legal. Ubicamos la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicada en Gaceta Oficial Nº5.266 Extraordinaria, de fecha 2 de octubre de 1998. Asimismo, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en Gaceta Oficial Nº34.541, de fecha 29 de agosto de 1990. En igual sentido, el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial Nº36.993, de fecha 14 de julio de 2000.
EL NOMBRE CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES
EL DERECHO AL NOMBRE; Y AL APELLIDO, asignado a todos los miembros de la familia, busca INDIVIDUALIZAR, DISTINGUIR e IDENTIFICAR a las personas o sujetos de derecho.
Caracteres. Es de orden público, por lo que no se puede cambiar, salvo por decreto proferido por el tribunal. Es un bien jurídico, derecho o atributo de la personalidad. La IDENTIDAD no puede ser usurpada. Toda persona debe tener nombre y apellido, es indisponible e imprescriptible (orden público). Es obligatorio su uso, así lo prevé la Ley Orgánica de Identificación. Representa un Derecho Absoluto, esto es, erga omnes, por lo que conlleva una OBLIGACIÓN PASIVA UNIVERSAL (PLANIOL), implica un: DEBER DE ABSTENCIÓN del resto de los miembros de la comunidad en “abstenerse de perturbar o usurpar el nombre de otro”. Es de carácter extrapatrimonial, sin embargo, al ser violado causando daños y perjuicios patrimoniales, es procedente la Acción por Responsabilidad Civil. Es la obligación que surge a raíz del incumplimiento de la obligación primigenia.