LA DOCTRINA ES CONTESTE EN QUE ... aplica a los testigos que declaran lo mismo.
LA DISECCIÓN DEL SISTEMA JURÍDICO VENEZOLANO: Analizar y dividir ...
DERROTERO, camino, rumbo.
“LAS SIETE PARTIDAS DEL REY ALFONSO EL SABIO” …
Exacción, refiere al cobro (injusto y violento) de deudas de impuestos, tributos. (DRAE).
Excrex (singular) y Excrez (plural): Donación entre cónyuges. La Ley la regula o autoriza.
Advenir, de advenimiento, venir, llegar, suceder.
Comitente o cedente de funciones.
Tempestivo u oportuno, a tiempo, dentro del lapso legal o procesal.
Acápite, párrafo dentro del texto legal.
Congruente, simetría, lo lógico o coherente, la correspondencia entre dos temas.
G.O. N°5266 Extraordinaria LOPNA, vigente desde el año 2.000. Deroga la Ley de Adopción; y los artículos 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280 287 y 464 del C.C.
DERECHO, es el conjunto de reglas o normas que imponen obligaciones, deberes o cargas, y al mismo tiempo, conceden facultades, ello, de forma correlativa.
DERECHO SUBJETIVO, es la facultad de exigir a otro que cumpla, ejercida por el sujeto de derecho titular de la relación jurídica, quien goza del poderío otorgado por el Derecho Objetivo
El C.C., consta de un Título Preliminar, y de Tres Libros. Los Libros se dividen en Títulos, y éstos en Capítulos. Los Capítulos en Secciones. El Libro Tercero: DE LAS OBLIGACIONES. Los Derechos Civiles I, II, III y IV, se componen así: Personas, Bienes (patrimonio), Familia y Sucesiones; OBLIGACIONES (QUE COMPRENDE CONTRATOS Y GARANTÍAS).
EN 1.862, SE PROMULGA EL PRIMER CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. Redactado por JULIAN VISO, en base al Código de Bello, las Leyes Españolas, y al Código Civil Francés. Pero un año más tarde, JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN deroga todas las leyes vigentes.
Luego, vienen los Códigos del 67, 73 (basado en el Código Italiano), 80, 96, 04, 16, 22 y 1.942, el cual sufre reforma parcial en 1.982. Por tanto, nuestro actual Código es de origen italiano.
NO TODO EL DERECHO CIVIL ESTÁ DENTRO DEL CÓDIGO CIVIL: Hay leyes especiales que también lo contienen, ej., LVCRD; L.P.Horizontal; Ley sobre Derecho de Autor.
LOS TRES (3) SISTEMAS JURÍDICOS
SISTEMA OCCIDENTAL; SISTEMA SOCIALISTA; Y EL SISTEMA ISLÁMICO
Al SISTEMA OCCIDENTAL: Lo forman dos grupos:
1.- El Derecho Anglosajón, Angloamericano o “Common Law”.
2.- El Derecho Romano; Civil Law; Derecho Francés (Código de Napoleón); el Código Civil Alemán de 1.900 (B.G.B.); el Código Suizo de las Obligaciones; el Derecho Italiano; todos integran el DERECHO CONTINENTAL (allí está Venezuela). Estos Derechos, se dividen en: Etapa Romana, Etapa Medieval y Codificación Moderna o Derecho Contemporáneo.
PERSONA (de máscara), de personae, disfraz. Persona es el ente con aptitud, para ser sujeto de derechos y obligaciones o deberes jurídicos. Art.16 C.C., son personas naturales los individuos de la especie humana. No existe la “muerte civil”. Los animales, las especies vegetales, y las cosas u objetos de derecho, carecen de esa aptitud (o personalidad jurídica), no son personas. SUJETO DE DERECHO, Art.19 C.C., es ser sujeto activo (pretensor) o pasivo (obligado), en una relación jurídica. Se es sujeto de derecho, por ser titular de un derecho de crédito, u obligado en una relación jurídica; implica ejercer el Derecho Subjetivo que nos da la norma. En un momento determinado, conlleva ser el titular de derechos y/o deberes jurídicos.
PERSONALIDAD JURÍDICA, representa la cualidad, aptitud, llegar a ser TITULAR DE DERECHOS u OBLIGACIONES de relaciones jurídicas. La persona es el ente que ejercita o donde se deposita la personalidad. Al ser persona, se adquiere personalidad jurídica, Art.16 C.C.
CAPACIDAD, MEDIDA JURÍDICA O DE GOCE, LA LEGAL: ES LA MEDIDA DE LA APTITUD de ser titular de deberes y derechos. La Incapacidad es la “no aptitud” suficiente. Por tanto: No todas las personas tienen el mismo grado de capacidad jurídica.
MISCELÁNEAS JURÍDICAS
Enervar, es debilitar los argumentos jurídicos de la contraparte.
“Sedicente apoderado”, el que dice ser apoderado sin serlo, sin tener las facultades.
Sedición, acto previo a la rebelión, desconocer la autoridad.
Damnificado, damnar, damnificar, damnificador: Sufrir daños pero en colectivo.
Inexorable: “Que no se deja vencer por los ruegos …”
Adosar, adosado: “Espalda con espalda”.
El Derecho como ciencia, busca los elementos de lo justo, equitativo y moral.
CIENCIA, conocimiento de las cosas por sus principios o causas. (3)
Epistemología, fundamentos, principios y métodos del conocimiento científico.
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(3) XIRAU, Joaquín. La Filosofía de Husserl. Editorial Losada, Buenos Aires, 1958, 2° Edición. Pág.76
“... La ciencia tiene por objeto lo universal … pero la realidad es individual. El primer acto del espíritu cognoscitivo es la sensación. Y no es posible sentir lo general. El conocimiento comienza con la percepción sensible. No es posible que termine en ella. Pertenece a otra esfera del ser ... ”.
DERECHO DE PERSONAS.
A.- Naturales, individuos de la especie humana, al ser persona se adquiere personalidad jurídica.
B.- Jurídicas, morales, abstractas, pueden ser de DERECHO PÚBLICO: La Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos. Tienen personalidad jurídica, son personas jurídicas de Derecho Público Nacional: Las Iglesias [ CATÓLICA { Arquidiócesis, Diócesis, Capítulos Catedralicios, Religiosas, Seminarios, Parroquias, Órdenes, Abadías, Congregaciones } y otras Iglesias {previo Decreto del Ejecutivo} ]; las Universidades ora Nacionales ora Privadas (Ley de Universidades). Y, las personas jurídicas de Derecho Público Internacional: Los Estados, Organismos Internacionales (ONU, OEA, UNESCO); hay que examinar sus Estatutos Sociales. No tienen personalidad jurídica: Los Tribunales, el TSJ, la Asamblea Nacional, los Ministerios. C.- Y, LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO, son:
I.- FUNDACIONES, Art.19 C.C.
II.- ASOCIACIONES: a) Corporaciones (Colegios); b) Asociaciones sin fines de lucro o sin fin económico; c) Sociedades con fines económicos, a saber, Sociedades Civiles; Sociedades Mercantiles; y Sociedades Cooperativas (ver la Ley Especial que rige la materia).
Art.17 C.C.: La Personalidad Jurídica, tiene su inicio y su fin, con sus consecuencias jurídicas. Comienza con la persona al nacer viva (ello implica “salir del seno materno sin importar el corte del cordón”; vivo, significa que “sí respiró, con la prueba de la dosimasía”). Se adquiere la aptitud para ser titular de derechos y deberes. Si nació muerto se tendrá como no concebido.
Nuestro Derecho protege a los NO NACIDOS AÚN, les dota de efectos jurídicos.
EL FETO, “O SER HUMANO YA CONCEBIDO PERO AÚN SIN NACER”, Art.17 C.C.: Ya fecundado el óvulo; incluye al fecundado in vitro, es el conceptus, nasciturus, se tendrá por nacido “cuando se trate de su bien o siempre que le favorezca”, podrá adquirir derechos o asumir obligaciones (si los derechos son mayores que el pasivo), p.e., una herencia. La condición para la Asunción de obligaciones del feto, es que el activo sea mayor que el pasivo. El DRAE define al “Feto” como sigue: “Producto de la concepción …, hasta el momento del parto. Y, este mismo producto después de abortado”.
EL FETO PUEDE SER RECONOCIDO (para establecer su filiación paterna o materna), SIEMPRE QUE EL PADRE Y LA MADRE LO HAGAN DE FORMA CONJUNTA, Art.223 C.C., Filiación: Procedencia, descendencia de los hijos respecto a la de los padres.
LA LEY PROTEGE AL FETO: SIEMPRE Y CUANDO ÉSTE HAYA NACIDO VIVO, es persona, no importa si fue viable o no. Pero si nace muerto, la Ley considera que nunca existió el feto, por tanto, no habrá transmisión de derechos mortis causa.
POR CONCEBIR O NO CONCEBIDO AÚN (CONCEPTURUS, no hay feto aún): Arts.633 C.C. (Hogar), 840, 925 y 1.443; La ley les reconoce derechos eventuales y futuros.
No son válidas, ni rigen en Venezuela, las Teorías:
De la Concepción: Al momento de la concepción se adquiere personalidad jurídica.
De la Viabilidad: “Que el nacido esté apto para la vida”.
PARA NOMBRAR HEREDERO TESTAMENTARIO: Art.822 C.C.
Son incapaces para suceder los que para el momento de la Apertura de la Sucesión (esto es, el día de la muerte del causante), no estén concebidos.
Y, son incapaces para suceder por testamento, los incapaces para suceder sin testamento.
Sucesión sin testamento o Ab - Intestato.
Pueden recibir por testamento: Los descendientes inmediatos aún no concebidos, DE UNA PERSONA QUE VIVA PARA EL MOMENTO DE LA MUERTE DEL TESTADOR.
El no concebido puede recibir donaciones, Art.1.431 C.C.
Los hijos por nacer no concebidos, de alguien vivo, pueden recibir donaciones.
CÁLCULO DE LA CONCEPCIÓN
Art.213 CC.
Al ocurrir la concepción del feto, comienza su protección legal. “Feto o por nacer”. Ello, con el fin de precisar la filiación, esto es, la paternidad. No se puede determinar el momento exacto de la concepción; así aplica la PRESUNCIÓN LEGAL, Art.213 CC. Veamos la “fórmula jurídica matemática” prevista por nuestro legislador.
DURACIÓN MÁXIMA DEL EMBARAZO 300 DÍAS; Y LA MÍNIMA 180 DÍAS.
Se presume salvo prueba en contrario que: LA CONCEPCIÓN OCURRIÓ DENTRO DE LOS PRIMEROS 121 DÍAS DE LOS 300 ANTERIORES AL NACIMIENTO.
Se toma la fecha del nacimiento (hecho cierto), y se cuenta hacia atrás 300 días. Luego, se cuenta hacia delante 121 días.
Se presume que: LA CONCEPCIÓN, FUE UNO DE CUALESQUIERA DE LOS 121 DÍAS.
INICIO Y FIN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
El nacimiento y muerte de la persona, crea efectos jurídicos. Implica ejercer un derecho subjetivo en una relación jurídica, ora como pretensor, ora como obligado. Los derechos y deberes del fallecido, se transmiten a sus herederos y causahabientes. La muerte, es el fin de las funciones vitales del organismo: No respira; no hay actividad cerebral, estado vegetativo permanente, paro cardíaco, paciente con medios artificiales.
La LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS, G.O. N°4.497 Extraordinaria del 3/12/92, define la muerte: Ausencia de todos los signos vitales del organismo, y admite el concepto de muerte cerebral. Regula la extracción de órganos para su trasplante.
EFECTO JURÍDICO DE LA MUERTE
Con la muerte, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales se transmiten a los herederos (las extrapatrimoniales no se transmiten), esto es, opera cambio de su titularidad. Pero, finaliza la personalidad jurídica del fallecido, deja de ser persona, y pasa a ser una “cosa”.
OCURRIDO UN ACCIDENTE U OTRA SITUACIÓN ANÁLOGA, HAY QUE ESTABLECER EL ORDEN DE LAS MUERTES DE QUIENES POR LEY SE SUCEDEN DE FORMA RECÍPROCA:
Sistema de Premoriencia. Presunción Legal la cual sostiene que al ocurrir un accidente y varias personas mueren, sobrevivió el más fuerte. ESTA TEORÍA NO APLICA EN VENEZUELA. Sistema de Conmoriencia. Salvo prueba en contrario, se PRESUME que todos murieron al mismo tiempo en el accidente. Art.994 C.C., y no hay transmisión de derechos del uno al otro.
Después de la muerte, se protege la Personalidad, i.e., EL HONOR Y LA REPUTACIÓN, las obras del ingenio, y la protección del cadáver. El C.P., protege la memoria del difunto.
NORMAS DEL DERECHO SUCESORAL, Arts.807 al 1.132 CC.
La muerte origina la Apertura de la Sucesión del difunto, es la transmisión de todos los derechos y deberes patrimoniales; esto es, al patrimonio de los herederos.
MISCELÁNEAS JURÍDICAS.
Si alguien actúa con intención (el querer actuar); o con negligencia; o con imprudencia (con temeridad, sin precaución); o con impericia (ignora la norma); y daña a otro, debe indemnizar.
Correlativo, concede un derecho, e impone una obligación, “deber jurídico” o carga.
IUS GENTIM o el Derecho Común, es el Derecho Civil.
Sucesión hereditaria, transmisión de derechos del patrimonio de un sujeto a otro, por la muerte.
Mediador, mediar, interceder por otro.
Contravenir, contravención, inejecución, insatisfacción, violación, es el incumplimiento de la obligación. No sólo el deudor está llamado a pagar la prestación; de derecho, puede hacerlo cualquier tercero (interesado o no). En principio, por efecto propio de la obligación, se entiende la Teoría del Cumplimiento o Incumplimiento de la prestación. (4)
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(4) PALMERO, Juan Carlos. El Cumplimiento por el Tercero. Themis, Bogotá, 1953. Pág.104
“... las causas de extinción de las obligaciones se confunden con sus efectos normales, y tanto el cumplimiento por el deudor, el cumplimiento por el tercero y la ejecución forzada, adoptan un mismo significado jurídico … El cumplimiento por el tercero encuentra justificación jurídica … como fenómeno del derecho obligacional ... ”.
INTERPRETAR LA LEY, O EL CONTRATO IMPLICA SERVIR DE MEDIADOR ENTRE LAS PARTES. Al interpretar la ley, primero hay que determinar la norma aplicable al caso concreto. Luego, debe verificarse la posibilidad de concatenar otras normas que también podrían regir ante los hechos concretos; nunca debe tomarse en forma aislada o autónoma un artículo. Interpretación Gramatical, Literal o Filológica, ninguna palabra sobra en el artículo, toda omisión es intencional; “si la norma no interpreta no debe hacerlo el intérprete”.
Los Principios Generales del Derecho equivalen a los Principios del Derecho Natural; estos no siempre están en la Ley. Cada área especial del Derecho: Tiene sus propios “PRINCIPIOS”. El Art.4 C.C., prevé el orden de prelación para interpretar la Ley, y LOS PRINCIPIOS son los últimos a acudir, cuando no es aplicable la ANALOGÍA. Ninguna Ley regula todos los supuestos de hecho, siempre habrá Laguna del Derecho.
EL ART.2 CRBV, SEÑALA DERECHOS QUE ESTÁN POR ENCIMA DE LA LEY
Derecho a la vida; Derecho a la libertad, Derecho a la justicia, los Derechos Humanos (dignidad humana); Derecho a opinar y ser oído, Art.80 CRBV.
PRINCIPIO DE CONCURRENCIA DE LEYES, Art.14 CC.
Cuando un hecho está subsumido en dos normas al mismo tiempo, con consecuencias jurídicas incompatibles: LA LEY ESPECIAL PRIVA SOBRE LA GENERAL.
PRESUNCIONES, Indicios o Pruebas Indirectas (hoy eliminadas en el COPP)
DE UN HECHO PROBADO, inferimos la existencia de otro hecho aún no demostrado. Las presunciones son consecuencias, que la Ley o el Juez, extraen de un hecho conocido y probado, para luego, dar por demostrado, por deducción, un hecho desconocido.
Iuris et de iure, la Ley no admite la prueba contraria al hecho que deriva de la presunción.
Presumir, presunción (DRAE): Juzgar, conjetura, conjeturar por tener indicios, vestigios o señales. Cosa que por ministerio de la Ley se tiene como verdad hasta prueba en contrario.
Acaecimientos, hechos, circuntancias, eventos, sucesos, causas, acontecimientos.
El patrimonio es la prenda común o garantía del acreedor, salvo los casos de patrimonio separado (la Constitución de Hogar; el Fideicomiso; el patrimonio conyugal; el patriminio del fallido; el patrimonio del declarado “Ausente”). Con la constitución de “Hogar”, se sustrae la vivienda de la prenda común de los acreedores; estos no pueden trabar ejecución sobre el “Hogar constituido”, para cobrar sus acreencias. Se constituye para sí y para la familia, y a favor de los descendientes INMEDIATOS por nacer de una persona, Art.633 CC, ver in fine. Significa que, al no existir Partida de Nacimiento, ésta será sustituida por la SENTENCIA SUPLETORIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO; hay que probar la “Posesión de Estado”.
LOS ESTADOS CIVILES DE LA PERSONA
El ESTADO CIVIL es un hecho jurídico, crea efectos, consecuencias o relevancias jurídicas. Stricto Sensu, es la situación jurídica frente al MATRIMONIO (soltero, casado, viudo o divorciado). El Estado Civil nace, se modifica y muere, según ocurran los hechos: Nacimiento, Matrimonio, Divorcio, Adopción y Muerte. Por tanto, en sentido amplio, esto es, lato sensu, refiere a las cualidades, atributos, propiedades, caracteres, elementos o naturaleza de la persona:
(1) ESTADO POLÍTICO (status civitatis): La Nacionalidad y la Ciudadanía.
(2) ESTADO FAMILIAR (de parientes), Art.37 CC: Los DOS (2) Estados del Parentesco, son:
&. ESTADO DE PARIENTE CONSANGUÍNEO. O parentesco por consanguinidad, los unidos por la sangre o vínculo creado por la sangre. Bien, los que descienden “unos de otros” (padres, hijos y nietos); también, los que descienden de un autor común, abuelo, hijos, tíos, sobrinos, primos. Lo relevante no es el matrimonio, sino el vínculo sanguíneo. Es pariente consanguíneo, por mandato de la Ley, el ADOPTADO (adopción). El hijo adoptado es pariente consanguíneo de la familia del adoptante; el adoptado pierde el parentesco con su familia de origen (Art.426 LOPNA).
&. ESTADO DE PARIENTE POR AFINIDAD, el parentesco por afinidad es el vínculo creado por el matrimonio habido entre los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro cónyuge.
&. ESTADO DE EXTRAÑO (ESTADO DE NO PARIENTE).
En ambos PARENTESCOS (Consanguinidad y Afinidad): HAY LÍNEA (Recta y Colateral); y CANTIDAD o NÚMERO DE GRADOS, proximidad, distancia o cercanía entre dos personas, Art.39 C.C.