Si la parte calla, aplica el Art.1.363, y queda ope legis, reconocido el documento (Fax) y pasa a tener la misma fuerza probatoria que el documento público.
Conforme el principio de la voluntad contractual, “Ley del Contrato” (122), siendo el FAX suscrito de puño y letra por el remitente, y siendo opuesto el mismo a su autor, quedará reconocido siempre que no haya sido impugnado o desconocido en forma expresa; más aun, si el destinatario ha aceptado la convención establecida en el mismo.
En cambio, impugnando el FAX (original), la parte que lo produjo debe probar su autenticidad mediante la prueba del Cotejo (Arts.445 - 449 CPC); y el juez, establecerá su valor probatorio, conforme a las reglas de la Sana Crítica.
La copia del FAX, por ser una copia (documento privado) de un documento privado, en aplicación del Art.429 CPC: SE LE TENDRÁ COMO FIDENIGNA, SI NO FUERE IMPUGNADA POR EL ADVERSARIO.
Si fuere producida la copia, en cualquier otra oportunidad procesal posterior a la etapa de promoción de pruebas, no tendrá valor probatorio salvo que sea aceptada en forma expresa, por la otra parte. En todo caso, el silencio de la parte, dará por admitida la conformidad de la copia con el original, Art.444 CPC.
Si es negada la conformidad de la copia con su original, o fuere desconocida su autenticidad: Corresponde a la parte que la produjo, hacer la prueba según las reglas de verificación de los Arts.445 al 449 eiusdem, y el juez establecerá su valor probatorio según las reglas de la Sana Crítica. Y es que, el FAX es un medio de prueba (documental) conforme al Art.395 CPC, pero su promoción en juicio debe respetar lo regulado en el Art.431 CPC: La ratificación en juicio, por el tercero que intervino en el FAX al emitir esa manifestación de voluntad.
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(122) IZQUIERDO ECHEVERRIA, Domingo. La Ley del Contrato. Universidad Católica de Chile, Escuela de Derecho de Santiago, Editorial Jurídica, 1973. Imprenta Don Orione, Valdivieso, Santiago de Chile, pág.29
“... extensión de la ley contractual …, la ley de autonomía gobierna todos los contratos … sean estos de aquellos generadores de simples obligaciones o de derechos reales …”.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS (promovidas y evacuadas) POR LAS PARTES EN JUICIO.
A).- TÍTULO SUPLETORIO EVACUADO EN UN JUZGADO, donde los testigos declaran que los solicitantes construyeron con dinero de su propio peculio, las bienhechurías sobre un bien inmueble. El título supletorio es una de las pruebas denominadas: Anticipadas, no contenciosas. Es una prueba que ha sido formada sin la contradicción y control de la contraparte en el juicio en que ésta prueba se haga valer en fecha posterior. Por tanto, para que la misma adquiera pleno valor probatorio en el juicio donde se pretenda hacer valer, exige la ratificación de los testigos que rindieron su declaración en dicho justificativo. Si la parte que pretende hacer valer el título supletorio, no solicitó la ratificación de la prueba en el juicio que se trate, el Tribunal de la causa sólo debe atribuirle a esa prueba, el simple valor de indicio. Por último, el título supletorio acredita el “Derecho de Superficie”, léase la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el inmueble, por los “superficiarios”.
B).- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS EVACUADO ANTE UN NOTARIO PÚBLICO. En este documento, tres testigos instrumentales rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, y constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. El Tribunal de la Causa, respetando el principio del control y contradicción de las pruebas, no le otorgará valor probatorio salvo que, el interesado promueva la ratificación de los testigos que rindieron su declaración ante Notario Público.
C).- INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA - LITEM practicada por un Juzgado en jurisdicción no contenciosa. El valor probatorio de éste medio de prueba, dependerá de su ratificación en el juicio donde se pretenda hacer valer; para así dar la oportunidad a la contraparte de controlar, desconocer o impugnar la misma. De incumplirse éste requisito, no se le asignará ningún valor probatorio en perjuicio de la parte a quien se le opuso la inspección en cuestión.
D).- COPIA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PÚBLICO. Al no haber sido impugnada por la contraparte, de conformidad con lo regulado en el Art.429 CPC; surte pleno valor probatorio.
E).- COPIA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO que no emane de la contraparte. Según el Art.429 eiusdem, no surtirá valor probatorio si no proviene de la parte a quien se le pretenda hacer valer. No se requiere “desconocer o impugnar” el documento privado que no proviene de la parte contraria en el juicio.
F).- DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE UN TERCERO AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL HABIDA ENTRE LAS PARTES. Al no haber sido ratificado por el tercero (a través de la prueba testimonial), en el juicio donde se pretende hacer valer la prueba, conforme al Art.431 CPC, no se le confiere ningún valor probatorio.
Sirva la oportunidad para recordar las diferencias que hay conforme a la Ley, sobre los institutos jurídicos de POSESIÓN LEGÍTIMA y DETENTACIÓN LÍCITA DE BUENA FE.
Explica el maestro GERT KUMMEROW, en el capítulo de La Posesión, página 133, Tercera Edición 1992, lo siguiente.
La posesión legítima reúne dos requisitos, el CORPUS (tener la cosa); y el ANIMUS (tener la cosa como dueño de ella).
Mientras que, la DETENTACIÓN LÍCITA DE BUENA FE, implica sólo el CORPUS más no el ANIMUS; el detentador de buena fe reconoce y tiene la cosa sin el ánimo de ser su dueño.
Por otra parte, DETENTAR, alude a retener lo que no me pertenece. Así, existe el detentador ilegítimo o de mala fe, quien ejerce de forma antijurídica algún poder o cargo; es quien retiene la posesión de lo ajeno, sin título jurídico válido, ni buena fe.
De último, no siempre la obligación, conlleva el pleno ejercicio de la detentación del título; ello, en la mayoría de las situaciones, dificulta su exigibilidad al cobro. (123)
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(123) MARTINEZ ESCOBAR, Manuel. Obligaciones y Contratos. Cultural, S.A. Habana, Cuba, 1938. Pág.195.
“Obligaciones, en el orden civil, vienen a ser las responsabilidades exigibles que pesan sobre unos en favor de otros. Cada obigación lleva aparejado un derecho y, cada derecho entraña una acción para compeler al infractor al cumplimiento de aquella. Hay contratos que contienen obligaciones recíprocas a favor y en contra de sus otorgantes. A todos ellos asiste derecho para exigir a los demás que cumplan sus desatendidas obligaciones …”.
.- JURISPRUDENCIA.
OPOSICIÓN AL EMBARGO. LA "PRUEBA FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD".
La oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental contemplado en el artículo 546 CPC, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el Juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una "prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido" que tuviere en su poder.
… el legislador al referirse a un poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código Civil, …
… es importante determinar que constituye "prueba fehaciente de la propiedad", y ésta es la que hace prueba porsí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y éstas son la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil …
… A mayor abundamiento "prueba fehaciente es aquella que se basta a sí misma, que es indubitable, porque se han llenado en ella los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros" (Corte Superior Segundo -R y G- sentencia de fecha 13 de marzo de 1.961).
… para que la oposición a la medida prospere es necesario que se acrediten dos requisitos cuáles son: "que el opositor tenga la posesión o la tenencia legítima de la cosa; y que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por un acto jurídico que la Ley no considerare inexistente. Faltando uno cualquiera de ellos el Juez no podrá suspender el embargo".
Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 21 de octubre de 1.993, del Magistrado Dr. Elias Quijada Rodríguez, juicio Sovaly Jiménez, en el expediente Nº6.724.
Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Diciembre 1.995. Año VI. Dr. Oscar R. Piere Tapia.
REQUISITOS PARA QUE EL JUEZ PUEDA SUSPENDER EL EMBARGO.
Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo, si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días … decidiendo al noveno …”.
De conformidad con la norma procesal transcrita, dos son los requisitos que deben cumplirse, para que al practicar un embargo, o después de practicado, el Juez pueda suspenderlo.
Ellos son: a) que la cosa sobre la cual recae la medida se encuentre verdaderamente en poder del opositor; y, b) que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Tales requisitos, necesariamente, tienen que concurrir conjunta y copulativamente. Sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 12 de diciembre de 1.995, del Magistrado Dr. Luis J. Morazzani A., en el juicio de Equiaca, C.A., contra Garzón. Expediente Nº6.701.
SI EL TERCER OPOSITOR DEMUESTRA QUE SON SUYAS LAS COSAS EMBARGADAS, PROCEDE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA.
… la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, señala:
“... Al regularse la oposición del tercero al embargo (Art.546) la cuestión no se limita ya, como en el Código Vigente, a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libran; ...”.
… Partiendo de esas consideraciones, se tiene que si el tercero opositor demuestra fehacientemente que son suyas las cosas embargadas, como en el caso de autos, procede la revocatoria de la medida ejecutiva decretada, como, con acierto, lo resolvió el sentenciador de la recurrida, declarando con lugar la oposición, al tomar en consideración la probanzas aportadas por el tercero, que evidenciaban la propiedad de los bienes sobre los cuales pesaba la medida ejecutiva de embargo, la cual deviene de la dación en pago que, a su favor, efectuara la empresa ..., firma que para el 7 de septiembre de 1.990, era la propietaria de los referidos bienes. ...
Expediente Nº94-242. Ponente: Dr. Anibal Rueda.
TEORÍA GENERAL DEL BLINDAJE, PROTÉJASE O CÚBRASE PATRIMONIAL.
(Materia Electiva dictada por el autor en la Universidad Católica Andrés Bello).
Introito. Sostenemos el criterio, conforme a los nuevos tiempos que nos ha correspondido enfrentar en la realidad actual del foro judicial venezolano; se impone una “etapa” posterior al denominado Derecho Contemporáneo. Al menos, reiteramos, en lo que refiere al Derecho Venezolano y su práctica sui generis, tanto en lo Corporativo y del litigio en general. Lo anterior, ocurre en todas las áreas del Derecho, así por ejemplo, con mayor énfasis en el campo del Derecho Penal Adjetivo, a diferencia que allí el orden jurídico se manifiesta en fecha reciente bajo novedosas normas objetivadas en el Código Orgánico Procesal Penal. (124)
Blindaje Personal. Son pocos los empresarios que conocen la técnica legal del “Blindaje o Cúbrase Patrimonial”. La mayoría se enteran de ella, cuando son objeto de embargos o acciones judiciales de cobro de deudas en su contra. Por ello, los deudores embargados acostumbran afirmar: “De haber sabido la existencia del Cúbrase o Protección Patrimonial, no paso por esto”. En primer lugar debemos subrayar, “lo correcto es pagar u honrar las deudas asumidas”. Lo contrario implica aceptar que el acreedor ejercerá el embargo de los bienes del deudor. Ahora bien, lo que persigue el “blindaje patrimonial”, es adquirir capacidad de negociación a la hora de pagar. El “blindaje o cúbrase” sólo aplica en deudas que consten en letras de cambio, facturas, recibos, cheques o pagarés; son situaciones donde el acreedor no exigió garantía inmobiliaria real que garantice el pago de la deuda. La técnica legal del “cúbrase patrimonial contra embargos”, es la solución para los deudores a fin de evitar la ejecución judicial de sus bienes.
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(124) PEÑA, Carlos Enrique. Sistema Acusatorio en Venezuela. Trabajo Teórico - Práctico Sobre el Nuevo Modelo de Administración de Justicia Penal. Editorial Torino, 1998. Caracas.
“… un capítulo referido a la ‘filosofía del cambio’ que le permita entender el porqué de la necesidad de transformar radicalmente tanto la concepción, la fundamentación, como la normativa de un sistema que como el inquisitivo, sirvió de referencia histórica para degradar las bases de una administración de justicia hoy día cuestionada, criticada y carente de toda credibilidad, … ”.
Para detener o suspender un embargo, según la Ley, hay que cumplir determinados requisitos. Corresponde al deudor tener en su poder para el día de la práctica del embargo, las pruebas fehacientes de la propiedad y posesión de los bienes sobre los cuales recae el embargo. El documento de propiedad a nombre de un tercero opositor, debe constar de fecha anterior al día de la ejecución judicial. Entonces, si el acreedor no tiene éxito al pretender embargar los bienes de su deudor; nos preguntamos: ¿Rechazará el acreedor un convenio de pago planteado por su deudor? El objeto del “blindaje o protección patrimonial” es “vivir sin temores”, gracias a la asesoría jurídica preventiva. Se busca que el comerciante y aún, el padre de familia, de igual modo como suscribe una póliza de seguro, también conozca los beneficios del “Cúbrase Patrimonial”. Hay varios tipos de “Blindaje Patrimonial”; cada uno dependerá de la situación jurídica del deudor. Aplica el “Cúbrase Laboral” ante infundados reclamos de los trabajadores de la empresa, derivados del pago de prestaciones sociales. El “Cúbrase Sucesoral”, con el fin de “dejar los asuntos arreglados a favor de los hijos para el día que faltemos”. El tratamiento a aplicar con el “Cúbrase Dinerario”, para deudas contraídas. Son las técnicas legales o “ingeniería jurídica” aplicables según el “Cúbrase Patrimonial”. Conforme a lo expuesto, constituye obligación del buen padre de familia, obtener los títulos de propiedad de los bienes de su hogar u oficina, según los requisitos previstos en la Ley. La última oportunidad para obtener la documentación referida, es el día anterior a la fecha de la práctica de la medida del embargo judicial. Es de reiterar que, el objeto a lograr con lo explicado, no es otro que pagar las deudas pero con capacidad de negociación, ésta se obtiene al aplicar la técnica del “Blindaje Personal”. El deudor podrá exigir derechos al acreedor, y mejorar sus condiciones de pago.
Protección Patrimonial adquirida. Cuando se es acreedor de una suma de dinero y, el deudor no ha pagado, sus bienes son los llamados a responder. Los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, Art.1.863 del Código Civil. Significa que, nadie puede ir preso por deudas, es así desde el Gobierno de los hermanos Monagas. Dicho principio tiene excepciones, aquellos créditos derivados del Fisco Nacional en caso de fraude a la Nación. El deudor responde a sus acreedores con sus bienes habidos y por haber, nunca con su persona, Art.1.863 CC. Si al cobrar la deuda, el acreedor no encuentra bienes dentro de la bolsa patrimonial de su deudor, tendrá que esperar a que éste adquiera bienes de fortuna.
Las medidas de ejecución patrimonial (léase embargo), sólo pueden recaer sobre bienes propiedad del deudor, nunca sobre bienes propiedad de un tercero. La situación patrimonial ideal para todo individuo, atañe a la solvencia o capacidad de pago, a la amplitud de su crédito. En el mundo globalizado de hoy, disponer de un excelente record crediticio, es la base de la prosperidad de toda actividad lucrativa. Sin embargo, siempre existirán los deudores morosos. Observamos en los tribunales, numerosas demandas de “acreedores en contra de sus deudores”. ¿ Qué pueden hacer los deudores ya demandados, para “evitar el embargo sobre sus bienes” ? La respuesta la encontramos en el “Cúbrase o Blindaje Patrimonial”. Ante todo debemos insistir, lo correcto es pagar las deudas asumidas. Honrar la deuda mediante el pago, es el objetivo del “Cúbrase Patrimonial”. Entiéndase que si el deudor no paga el día en que la obligación se hace exigible, el acreedor tiene el derecho de embargar los bienes que sean propiedad del deudor. Si se trata de un crédito con garantía hipotecaria, no habrá “salvación” posible para el deudor, pues la hipoteca sigue al bien, independientemente de las manos donde el mismo se encuentre. Se ejecutará la hipoteca y se remata el bien, y de quedar un remanente una vez satisfecho el crédito, será para su propietario, el deudor demandado. Pero, si la deuda no está garantizada con un gravamen como la hipoteca o la prenda, sí es posible que el deudor proteja sus bienes mediante la aplicación del “cúbrase patrimonial”. Llegado el día del cumplimiento de la obligación, si el deudor no paga podrá ser embargado por su acreedor. Pero, ¿ qué bienes embargará el acreedor, si el deudor no tiene bienes a su nombre ? El acreedor tendrá que esperar a que el deudor adquiera bienes de fortuna. Mientras ello no ocurra, el acreedor no podrá cobrar la deuda. Advertimos que, es cierto que hay casos donde el deudor se ha “auto - insolventado” para no pagar, de ser así, es posible que haya cometido fraude o delito penal en perjuicio de los derechos de su acreedor. Sin embargo, puede ocurrir que a través de “Ingeniería Jurídica”, sin incurrir en ilícito penal alguno, el deudor logre solventar su precaria situación económica. Lo anotado es la conocida técnica legal del “Cúbrase Patrimonial”, cuyo objeto es proteger al deudor insolvente. Aplicar la teoría del blindaje patrimonial implica o exige cumplir el “ambiente legal” necesario para ello. En este sentido, se impone la inexistencia de acreedores con créditos líquidos y exigibles en contra del patrimonio del deudor. De ser así, nada impide al sujeto de derecho disponer de su patrimonio, en la forma que mejor considere a fin de salvaguardar sus bienes, derechos, servicios, intereses y acciones (patrimonio).
Deudores Protegidos. ¿ Qué defensas tiene el comerciante o la empresa deudora de cantidades de dinero ? ¿ Es posible conforme a la ley vigente, exigir condiciones de pago en beneficio del deudor ? Pasemos de seguidas a examinar la conocida técnica jurídica del “Cúbrase o Protéjase Patrimonialmente”. El “Blindaje Patrimonial” lleva por objeto protegerse de las acciones de cobro judicial provenientes de acreedores inescrupulosos. Sobre el particular tema, en otros países es común observar “convenciones de pago” celebradas entre el acreedor y el deudor, donde las partes “negocian o refinancian créditos morosos”, siempre a favor de ambas. En Venezuela, vamos adelantando en igual sentido. Lo importante es precisar que los acuerdos de pago se realicen en provecho de los involucrados, acreedor y deudor, no sólo en favor del primero. Y es que, proteger, cubrir o blindar el patrimonio del deudor es imperativo cuando el acreedor demande el pago de la deuda, y pretenda además, “ahogar o eliminar” las posibilidades reales de subsistencia en el mercado a la persona del deudor. En efecto, nada logra el acreedor paralizando el medio de producción del obligado, léase, por ejemplo, “practicar el embargo y trasladar las máquinas o materiales de trabajo del deudor, a una depositaria judicial”. Con ello, se da término a la continuidad de la prestación del servicio del deudor, restando la capacidad de pago de éste. Lo anterior, no es la solución a perseguir por el acreedor que busca recuperar su crédito insatisfecho. Medidas judiciales similares hemos observado, a saber, el “congelamiento de cuentas bancarias cuyos titulares son los deudores”. O, la amenaza de denunciar el caso ante las autoridades o tribunales penales, aún cuando subrayamos que en Venezuela: “Deber dinero no constituye delito”. Se pregunta: ¿ En qué consiste la técnica legal del Cúbrase Patrimonial ? En primer orden, debemos entender que llegado el día en que la obligación se hace exigible, lo correcto y conforme a derecho es que el deudor pague o cumpla con la deuda. Ahora bien ¿ Qué ocurre si el deudor no puede satisfacer o pagar la acreencia en su contra ? Ya anotamos que en Venezuela deber dinero no es delito. Por lo que, si el deudor no paga, sus bienes (muebles e inmuebles), derechos, intereses, servicios o acciones, serán los llamados a responder. En ese sentido, los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores; el deudor responde con sus bienes habidos y por haber. Por lo que, reiteramos, no existe responsabilidad penal alguna para el deudor que no pague sus obligaciones. Significa que, el acreedor tendrá que esperar a que el obligado adquiera bienes de fortuna a su nombre para que de ese caudal patrimonial pueda satisfacer el objeto de su pretensión dineraria.
Concluimos que, si el deudor, de una forma lícita, legítima y conforme a derecho, protege sus bienes y los convierte en “bienes“inembargables”, o los coloca fuera del poder de ejecución o coacción de sus acreedores, nada podrán hacer estos últimos para alcanzar el cobro de sus créditos pendientes de pago. Deviene la pregunta: ¿ Cómo se logra realizar lo expuesto a favor de los deudores ? De seguidas explicamos. Siempre que se habla de proteger el patrimonio de una sociedad deudora o, incluso, el patrimonio de una persona natural, tiende a vincularse con la idea de “autoinsolventarse” de forma fraudulenta. Hemos insistido, que al asumir una deuda, deberá cumplirse. El deudor debe pagar su obligación tal y como contrajo la deuda: siempre deberá respetarse este principio. Sin embargo, de ocurrir la imposibilidad de pago se recomienda solicitar los servicios de un abogado que maneje el “Cúbrase Patrimonial”. Al hacer uso de esta técnica jurídica, se pagará la deuda pero, en los términos y posibilidades exigidos por el deudor. A todo evento, se trata de un convenio de pago impuesto por el deudor, al acreedor. El deudor apoyado en asesoría legal oportuna y aprovechando el atraso de la Ley vigente: “Se cubre patrimonialmente”. Son deudores que protegen su patrimonio sin cometer fraude sobre el patrimonio del acreedor. Es posible pagar una deuda sin someterse a la voluntad y condiciones del acreedor. Es el equilibrio patrimonial entre las partes. Con el “Cúbrase Patrimonial” el deudor paga, sólo que, sin aceptar las condiciones abusivas impuestas por el acreedor. El deudor al “cubrirse patrimonialmente”, adquiere capacidad de negociación que no tenía. Podrá exigir condiciones y términos de pago, podrá negociar con su acreedor la forma de pago de la deuda. Hablamos por ejemplo, de no aceptar que el “refinanciamiento de la deuda” incluya el pago de intereses a la tasa bancaria u otros no permitidos por la Ley. Si el acreedor no es un banco u otro instituto de crédito, no puede cobrar intereses superiores al 1% mensual o el 3% anual, según el caso. El deudor tampoco aceptará, caso de haber “blindado su patrimonio”, que le cobren elevados honorarios de abogados del acreedor. Y menos aún, que le cobren por gastos de trámites o cobranzas. Podrá exigir asimismo el deudor, que se le otorgue un plazo de gracia convencional para pagar y sin cargo de intereses. Por último, planteará pagar en cómodas cuotas. Y es que, no todas las deudas son iguales; cada una tiene un origen o causa distinta. Unas derivan de la aceptación de letras de cambio, facturas, cheques o pagarés. Otras, surgen por obligaciones contractuales, laborales o tributarias (éstas con tratamiento especial, ya que el acreedor es el Fisco Nacional, quien dispone de beneficios que no tiene el acreedor común).
Por tanto, es de concluir que, no todas las acreencias son iguales; hay acreedores que tienen preferencia para cobrar sus créditos por encima o antes que los demás (acreedores privilegiados) por mandato de Ley o por establecerlo las partes (acreedores hipotecarios). Los acreedores privilegiados son los primeros en cobrar del patrimonio del deudor, y si queda remanente, cobran los demás acreedores quirografarios. Se pregunta ¿ El “Cúbrase” aplica para todo tipo de deudas ? Respondemos que sólo para las acreencias sin garantía; aquellas cuyos titulares son las obligaciones quirografarias o comunes.
Deudores en Quiebra. Conforme a derecho, es posible que los deudores protejan su patrimonio, sin infringir la Ley y sin violentar los derechos del acreedor, quien es libre de ejercitarlos en todo momento. Al obtener la asesoría legal adecuada, el deudor se da cuenta que igual que su acreedor, también dispone de derechos para contrarrestar las acciones del cobro judicial (“embargo por deudas”). Resulta interesante observar en el ejercicio profesional diario, la conducta asumida por los deudores al conocer la técnica legal o la llamada “Ingeniería jurídica” aplicable a sus deudas. Imperioso es comprender que a pesar de la morosidad, sí es posible aumentar el flujo de caja, la inversión y ampliación del “stock”, para incrementar las ventas. En otras palabras, adquirir la capacidad de negociación y disponer de ella, para plantearle al acreedor: REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA y así, honrar la misma con el pago. Es el “CÚBRASE PATRIMONIAL”. Representa el conjunto de medidas preventivas, que deberá adoptar el deudor, a fin de evitar acciones judiciales sobre su patrimonio. Lo ideal, es que el comerciante o empresario, aplique estas medidas de protección patrimonial antes de convertirse en deudor u obligado. Sin embargo, insistimos, no es requisito fundamental para “protegerse patrimonialmente” no ser deudor aún. Aclaramos, lo perfecto es “cubrirse” sin tener el carácter de deudor, pero no es óbice el ya serlo. Lo importante, es que de existir la deuda, de adoptarse las medidas del “cúbrase patrimonial”, hay que estar pendiente de no incurrir en fraude o delito penal en perjuicio de los derechos de los acreedores. Es allí donde radica la dificultad del tema In Comento, esto es, en el grado de tecnicismo legal que las medidas conllevan. Es la “ingeniería jurídica” aplicable al caso concreto. Demostración plena de lo expuesto, es que dependiendo de la materia a tratar, a saber: Deudas laborales de la empresa por prestaciones sociales; deudas mercantiles, léase, “letras de cambio, cheques, pagarés o facturas aceptadas”);
deudas sucesorales; se aplicará el cúbrase apropiado. “Cúbrase laboral”, “Cúbrase dinerario”, “Cúbrase sucesoral”, entre otros. Cada uno con su técnica legal propia. Es de comprender que conforme al mecanismo legal del “Cúbrase Patrimonial”, el patrono en una relación laboral, puede despedir al empleado en cualquier momento. Claro está, que tendrá que cumplir con los pagos legales correspondientes, prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, Art.125 LOT. O bien, en el “Cúbrase Patrimonial Societario”, para protegerse de demandas infundadas e injustas intentadas por socios inescrupulosos. Por último, respecto a la empresa o comerciante con deudas insatisfechas, próximo a ser demandado por sus acreedores, sí es posible protegerse del embargo eventual, mediante la toma de medidas que preserven el activo del deudor. Lo anterior, no lleva por finalidad “auto – insolventarse de forma ilícita y en fraude a los derechos de los acreedores”, por el contrario, el objeto es pagar a los acreedores mediante el refinanciamiento. Lo válido y jurídico es honrar la obligación, con el pago de las deudas.
La técnica legal del “Blindaje Patrimonial”, en favor de los deudores con voluntad de pago. Deviene la pregunta: ¿ Cómo se logra realizar lo expuesto en provecho de los deudores ? De seguidas explicamos. Siempre que se habla de proteger el patrimonio de una sociedad deudora, o incluso el patrimonio (bienes) de una persona natural, tiende a vincularse con la idea de “autoinsolventarse” de forma fraudulenta. Hemos insistido que, al asumir una deuda deberá cumplirse. El deudor debe pagar su obligación tal y como contrajo la deuda: siempre deberá respetarse este principio. Sin embargo, de ocurrir la imposibilidad de pago, se recomienda solicitar los servicios de un abogado que maneje el “Cúbrase Patrimonial”. Al hacer uso de esa técnica jurídica, se pagará la deuda, pero en los términos y posibilidades exigidos por el deudor. A todo evento, se trata de lograr un convenio de pago impuesto por el deudor, al acreedor. El deudor, apoyando en asesoría legal oportuna y aprovechando el atraso de la ley vigente: “Se cubre patrimonialmente”. Son deudores que protegen su patrimonio sin cometer fraude sobre el patrimonio del acreedor. Es posible pagar una deuda sin someterse a la voluntad y condiciones del acreedor. Es exigir el equilibrio patrimonial entre las partes. Con el “Cúbrase Patrimonial”, el deudor paga, sólo que sin aceptar condiciones abusivas del acreedor. El deudor, al “cubrirse patrimonialmente” adquiere capacidad de negociación que no tenía. Podrá exigir condiciones y términos de pago, podrá negociar con su acreedor la forma de pago de la deuda. Enre otros beneficios o ventajas.
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