9. “DEUDORES  CONCURSADOS”. Aquéllos deudores que han hecho “Cesión de bienes” a favor de sus acreedores, según los Arts.1.934 al 1.949 CC. Para los deudores comerciantes aplica la Quiebra; para los deudores no comerciantes aplica el régimen de la “Cesión de bienes”.

10.- “ACREEDOR  PUTATIVO”. Lo putativo es lo seudo o falso, lo aparente. Se entiende por acreedor putativo al beneficiario “portador” del crédito para una fecha determinada. Dicho término aplica en los Títulos Valores: Letra de cambio, Cheque y Pagaré.
MATRIMONIO PUTATIVO”, Art.127 CC. P.ej., el menor contrae nupcias ignorando que había un impedimento para ello, y luego se anula el matrimonio por Sentencia. Si obró de mala fe: Regresa al régimen de la Patria Potestad o la Tutela, en sus casos. Si el menor obró de buena fe (“incurrió en error”): La nulidad no lo regresa a dicho régimen. Véase material de “Personas”.
Lo putativo, es lo falso o aparente, ver “Misceláneas”.

11.- Principio. “NADIE ESTÁ OBLIGADO A PERMANECER EN COMUNIDAD”. Sin embargo, el legislador consagra la “COMUNIDAD FORZOSA”. Ver la Ley de Propiedad Horizontal. Régimen pautado para los bienes comunes del Edificio.

12.- En la práctica profesional es costumbre escuchar al empresario o comerciante deudor de grandes sumas de dinero, pedirle a su abogado que: “LO DECLARE EN QUIEBRA; QUE SOLICITE LA QUIEBRA DE LA EMPRESA ANTE LOS TRIBUNALES”. El comerciante “cree” que así no pagará a sus acreedores, liberándose de las medidas de ejecución en su contra. Conforme a derecho, LA QUIEBRA ES PARA PAGAR A LOS ACREEDORES. El Síndico de la quiebra, o el Liquidador en sus casos, cuida los intereses de los acreedores del comerciante fallido. En un concurso de acreedores o en un procedimiento judicial de quiebra, el Síndico es el encargado de liquidar el activo y el pasivo del deudor comerciante; tiene el poder de administración sobre el patrimonio o activos del quebrado. Asume la obligación de proteger los intereses de los acreedores, tratando de obtener el mayor beneficio de los bienes del deudor para satisfacer las deudas impagadas. De manera que, la quiebra no es para evadir los pagos pendientes; al contrario, es para pagar a los acreedores del comerciante. Quiebra debe traducirse como sinónimo de pago de las deudas del comerciante. En la praxis es evidente que ese no es el entendido que impera.
  

 

 

 

 

13.- Sobre el beneficio legal de la declaratoria judicial de “POBREZA PROCESAL”. Se trata de un beneficio procesal concedido en el Código de Procedimiento Civil vigente.

14.- En el Procedimiento (Ordinario) para la Declaratoria Judicial de Ausencia (Art.423 CC.): Se cita al “Ausente”, para que comparezca y presente “FE DE VIDA” por documento auténtico. Tendrá tres meses, al no acudir, el Tribunal le nombrará un Defensor Ad Litem, quien asume la tarea de evitar la Declaratoria de Ausencia de su defendido. Si el “Ausente” comparece, termina el juicio. La declaratoria judicial no es una presunción de que el individuo esté vivo o muerto. Nuestro Código Civil refiere a la “Fe de Vida”; la misma puede acreditarse ante un Notario Público que recoja la declaración de quien así lo manifieste ante él.

15.- EFECTOS  DE  LA  DECLARATORIA  JUDICIAL  DE  “AUSENCIA”. El Tribunal hará entrega de la POSESIÓN PROVISIONAL de los bienes del Ausente, a quienes otorguen CAUCIÓN HIPOTECARIA, PRENDARIA O FIDEYUSORIA (garantías personales, fianza) por la cantidad que estime el Juez; siempre que sean herederos del Ausente o quien tenga derechos sobre los bienes de éste. De ocurrir “contradictorio” u oposición, se favorecerá a QUIEN TENGA MEJOR DERECHO (Art.426 C.C). Si alguien alega tener un DERECHO SUPERIOR  O  IGUAL respecto a quien ya se le entregó la posesión de un bien, deberá demandar su derecho. En caso de triunfar en su petición: excluirá al nombrado primero o se asociará a éste (DERECHOS  IGUALES).

16.- Prohibición legal de hacerse justicia por sí mismo. Vs., ejercer el derecho de pleno derecho.
Un principio es la antítesis del otro.

17.- DONACIONES REMUNERATORIAS. El donante las hace en concepto de agradecimiento al donatario, por los servicios de éste al donante; del acto no derivan acciones en contra del donante. Por ejemplo, “asesoré a Juana sin cobrarle, y ésta me donó un carro”. DONACIONES MANUALES. Tampoco existe la obligación legal de hacer el acto con contenido o apreciación de liberalidad patrimonial, v.gr., la limosna, los regalos de boda.
Es la DONACIÓN CON CARGA MODAL. Por lo que es errado afirmar que: La donación siempre es de carácter gratuita.

 

 

 

 

18.- Se pregunta: ¿Una persona con rasgos físicos de evidente “retraso mental leve” podrá suscribir un documento ante Fedatario Público (Notaría, Consulado o Registro, por ejemplo)?
El Art.1.143 CC., consagra: PUEDEN CONTRATAR TODAS LAS PERSONAS QUE NO HAYAN SIDO DECLARADAS INCAPACES POR LA LEY.
Por tanto, toda persona se reputa capaz, salvo que la propia ley establezca que es incapaz; son casos taxativos, de interpretación restrictiva, no puede inducirse por analogía sobre personas no declaradas incapaces por la Ley. Siendo las normas de la capacidad, de orden público, de interpretación restrictiva, imperativas, no son relajables ni modificables por las partes, ni aún con el consentimiento del incapaz. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. Sic. El Art.15 CCo., expresa que si la incapacidad del menor no es notoria, o si la oculta: El ACTO ES VÁLIDO PARA ÉL, queda obligado, no podrá hacer valer su incapacidad; salvo que, el menor demuestre que también hubo mala fe del cocontratante, que éste sabía de la incapacidad. Se pregunta: LA  PERSONA  EN  ESAS  CIRCUNSTANCIAS:  ¿PUEDE  CONTRATAR?
Es “Incapaz natural o de hecho”: El que sufre de retardo mental leve; el pródigo (uso indebido del dinero); el mayor de edad que quedó ciego o con defecto grave de visión; el débil de entendimiento; el que padece defecto mental y no puede gobernar sus propios negocios.
Sin embargo, el funcionario público (Notario Público, Juez, Cónsul, Registrador): NO DEBE NEGARSE A RECOGER LA FIRMA para el otorgamiento del contrato. Se es “incapaz” de hecho, más no de derecho. De derecho es capaz, por no existir Sentencia que haya declarado la incapacidad. Ante la Incapacidad Natural (la que se constata “a simple vista”), el acto debe otorgarse; luego, es susceptible de ser anulado (nulidad relativa). O, podría impugnarse el acto por falta de discernimiento, voluntad o consentimiento, esto es,  por nulidad absoluta.
De alegarse la nulidad relativa, sólo el INCAPAZ puede impugnar el acto. Por el contrario, de argüirse AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO AL MOMENTO DE CONTRATAR (nulidad absoluta), cualquier tercero podrá accionar, más aún la parte que contrató con el incapaz.

 

 

 

 

 


 

     TEORÍA  GENERAL  DEL  EMBARGO  PREVENTIVO  Y  EL  TERCER  OPOSITOR.

Introito. Nuestra Ley Adjetiva Civil prevé varios tipos de medidas precautelativas. Una de ellas es el Embargo Preventivo. Tiene por objeto lograr que la Sentencia Condenatoria, pueda ser ejecutada sobre aquellos bienes propiedad del deudor, que en un pasado procesal resultaron embargados de forma preventiva. En tal sentido, nuestro legislador exige que el documento fundamental de la demanda, contenga la prueba del derecho que se reclama, a saber: LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (fumus bonis iuris); y, LA PRUEBA DEL PELIGRO DE QUE LA CONDENA QUE RECAIGA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, QUEDE ILUSORIA O NO SE PUEDAD EJECUTAR (periculum in mora). Lo expresado, es el texto del Art.585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, subrayamos que respecto a las medidas preventivas, en lo que se refiere a juicios sobre reclamaciones de créditos líquidos y exigibles, la Ley ordena la plena demostración de la presunción del buen derecho. De manera que, ante la situación jurídica en estudio, no hay que probar in limine litis, el “periculun in mora”. Así lo prevé el Art.646 eiusdem, al señalar que el acreedor que funde su demanda en “letra de cambio, cheque, factura aceptada, o pagaré”, gozará de la facultad que le sea acordado el embargo preventivo (sin dar caución) sobre bienes propiedad del demandado. Admitida la demanda, dictado el Auto de Embargo y ordenada la Comisión al Tribunal Ejecutor, se presentará éste último en el lugar donde se encuentren los bienes a embargar señalados por el demandante. Al respecto, advertimos que el día de la ejecución de la medida del embargo preventivo “cualquier situación puede originarse”. Veamos la fundamentación de nuestro aserto. En efecto, al practicarse el “embargo precautelativo” sobre bienes propiedad del deudor demandado, las cosas objeto de la medida judicial quedan “afectadas”, léase pasan a ser bienes indisponibles por parte del deudor propietario. El deudor pierde el uso y goce de la posesión de sus bienes. Las cosas muebles embargadas se convierten en bienes extra-comercium, esto es, quedan fuera del tráfico jurídico negocial. Los bienes pasan a la orden del Tribunal de la Causa. Se sustrae la posesión de quien los detente a partir de la fecha del embargo. El ejecutado o embargado, pierde la posesión de los bienes objeto de la medida preventiva. Es de reconocer el alto grado de onerosidad en que se convierte con el tiempo, la circunstancia de ver trasladados los bienes a la depositaria judicial, en razón a los emolumentos de ésta y la pérdida del valor efectivo de lo embargado.

 

 

 

 

 

Particularidades del Embargo Preventivo. Art.591, la ejecución del embargo preventivo, es a instancia de parte. El Juez se traslada a la morada del deudor o donde se encuentren sus bienes (oficina, domicilio, trabajo), y ordenará abrir puertas y pedir auxilio de la fuerza pública de ser necesario (Art.21 C.P.C.). En la práctica profesional, la mayoría de los jueces se abstienen del uso de la fuerza pública para ingresar a los inmuebles. Así, los ocupantes niegan el acceso al inmueble donde se encuentran los bienes a embargar, obstáculo que convierte la medida en nugatoria de los derechos del actor. En todo caso, al momento de la práctica de la medida preventiva de embargo, se puede formular la oposición de parte, o bien, la de un tercero ajeno al proceso donde se dictó la precautelativa. En el embargo ejecutivo, por el contrario, no hay oposición de parte. Asimismo, el embargo preventivo procede por vía de caucionamiento, mientras que el ejecutivo nó. El embargo preventivo puede solicitarse en el libelo de demanda o por diligencia posterior, en cualquier estado y grado de la causa. El juez podrá decretarlo por vía de caucionamiento (Art.590 C.P.C.); o, según lo consagrado en el texto del Art.585 eiusdem. Art.602 CPC:  OPOSICIÓN AL EMBARGO POR LA PROPIA PARTE.
Art.546 CPC:  OPOSICIÓN  AL EMBARGO  POR EL TERCERO.

El embargo de créditos se hace por notificación del Juez, al deudor del crédito embargado. Si el embargo recae sobre ejecución de crédito litigioso, basta con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio donde conste el crédito que se embarga, Arts.593 y 594 del CPC.

Art.596 CPC. Embargo de créditos cedidos. Quedan excluidas las cesiones de créditos que consten en documentos de fecha cierta anterior a la fecha en que se practique el embargo. De ser así, no serán objeto de embargo por el acreedor originario o cedido.

Por último, la oposición fundada con el alegato de la “simulación” de convenciones, devendrá declarada sin lugar, en razón de la carencia de las pruebas requeridas, señaladas ut supra. (120)

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(120) PESCI FELTRI, Mario. La Simulación en la Constitución de Sociedades Anónimas. Libro Homenaje a José Melich Orsini, Instituto de Derecho Privado, U.C.V., Caracas, 1982, Vol.1. Pág.756.
“... La simulación … puede referirse a la causa del negocio, … se simula un contrato de compra venta, … y en realidad las partes quieren dar vida a una donación; o … por ejemplo se quiere aparentar un negocio sometido a una condición mientras que él es puro y simple; o … se indica un precio inferior al realmente pagado o; … simulación de sujetos cuando se quiere hacer aparecer a una persona adquiriendo un determinado bien, cuando en realidad dicho bien ha sido adquirido en el patrimonio de persona distinta, … persona interpuesta …”.

 

 

 

 

 

Análisis  del  Art.596 CPC:  OPOSICIÓN  AL  EMBARGO  POR  EL  TERCERO

El artículo rector en esta materia, “oposición al embargo por el tercero opositor”, es el Art.546 del Código de Procedimiento Civil. Lo primero a advertir es que el artículo 602 ejusdem, sólo aplica cuando la oposición la formula la parte demandada, y no el tercero ajeno al juicio.
De hecho, los motivos de cada oposición varían según sea, oposición del tercero u oposición del demandado (parte en el juicio donde se dictó la medida preventiva de embargo).

EN  RELACIÓN  AL  ARTÍCULO  546  CPC  BAJO  ESTUDIO,  ANALIZAMOS:

PRIMER  CASO.  Actor acude a la práctica del embargo preventivo. Y en el acto de la medida:
UN  TERCERO  SE  OPONE  EN  FORMA  VÁLIDA:  EL  EMBARGO  SE  SUSPENDE. Supone que el demandante ni el demandado hacen contraoposición a la oposición del tercero. Pero, las partes, aún hasta el día del remate, pueden acudir al Tribunal y hacer contraoposición. Sólo si hay contraoposicion de cualquiera de las partes: El Juez abrirá la articulación probatoria. Dictará Sentencia al noveno día (Ratificará o Revocará la medida de embargo).

SEGUNDO CASO.  El demandante se traslada junto con el personal de la Oficina Ejecutora de Medidas, al lugar de la práctica del embargo preventivo. Al momento de la ejecución de la medida precautelativa, se presenta un Tercero ajeno al proceso, y exhibe Facturas, Recibos o documentos privados, y así formula oposición, alegando que los bienes que se pretenden embargar son de su propiedad; que el demandado no es dueño de los bienes señalados. De ocurrir los hechos relatados, sostenemos que el actor no tiene que hacer contraoposición, a la “oposición” hecha por el tercero. Ello, por no haber cumplido el tercero, con una oposición formulada en forma válida. Lo procedente en Derecho, en el caso bajo análisis, es que el Juez Ejecutor declare embargados los bienes, esto es, que no suspenda la práctica de la medida, al menos, al momento de su ejecución. Es más, el Juez de la Causa, no estará obligado a abrir la articulación probatoria: Él debe decidir la “OBJECIÓN” del Tercero, mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA y, ratificará (confirmará) el embargo decretado y practicado.

 

 

 

 

 

Nuestra fundamentación al razonar anterior, la encontramos en lo expuesto de seguidas. Resulta que, la PRUEBA FEHACIENTEexigida por el Art.546 CPC, conforme a derecho, es el documento público o auténticado, donde conste la plena propiedad de los bienes muebles que se pretenden embargar; además, exige que dicho documento sea de “fecha cierta” anterior a la fecha de la práctica del embargo preventivo. De manera que, las facturas y/o recibos, por ser documentos privados, no cumplen con el requisito legal para formular oposición válida.

SOBRE LA  DEFENSA  DEL  TERCERO  INQUILINO, OCUPANTE  DEL INMUEBLE  DONDE  REPOSAN  LOS  BIENES  A  EMBARGAR, (Art.546 CPC).
Se trata de aquel Tercero, que no logra demostrar la propiedad de los bienes embargados al momento de la práctica de la medida preventiva. Más, sí demuestra la POSESIÓN sobre ellos, mediante la exhibición del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE donde se encuentran los bienes muebles sobre los cuales recae la medida del embargo preventivo.
Con el contrato de arrendamiento autenticado, el tercero prueba que es inquilino ocupante del inmueble donde se ejecuta el embargo. Estando los bienes embargados en dicha localidad, deberá respetarse el DERECHO DE USO de los bienes, a favor del tercero inquilino.
En consecuencia, se declarará Sin Lugar la Oposición del Tercero, se confirmará el Embargo; pero, DEBERÁ RECONOCERSE EL DERECHO DE USO A FAVOR DEL TERCERO, y se declarará improcedente la solicitud del demandante de retirar los bienes a la depositaria judicial. Significa que, se ratifica el embargo. De hecho, no se suspende la medida al ser practicada, porque el Tercero no demostró propiedad (prueba fehaciente) sobre los bienes. Pero, NO se trasladarán los bienes a la Depositaria, en razón a que el Tercero, logró demostrar su “Derecho a poseer los bienes objeto del embargo” (mediante contrato de arrendamiento).
Al respecto, hay quienes argüyen que lo anotado carece de fundamento legal. Sin embargo, así ocurre en la práctica. Por supuesto que, el ejecutante de la medida de embargo, podrá ejercer los correspondientes “Recursos, o más bien, Reclamo ante el Juzgado Comitente”.
Somos del criterio, que ésta práctica desnaturaliza el concepto del embargo, esto es, despojar de la posesión jurídica de los bienes al “embargado” y, trasladarlos a la Depositaria. A todo evento, es el Tribunal Comisionado, quien deberá decidir en el momento de practicar la medida, si retira los bienes o no, caso de no existir oposición fundada por el tercer inquilino.

 

 

 

 

 

TERCER CASO. A pesar que el Tercero no formule “oposición válida”, el juez de la causa decide abrir la incidencia de la articulación probatoria. La Sentencia Interlocutoria que recaiga respecto a la incidencia de la oposición del tercero, declara la REVOCATORIA del embargo. Significa que el Tercero gana la incidencia, por tener el Tribunal el criterio de que las FACTURAS SÍ SON PRUEBA FEHACIENTE DE PROPIEDAD SOBRE LOS BIENES.
Lo que es más grave y sorprendente aun, es que el tercero aportó o trajo al expediente, más facturas en el trascurso de la incidencia; y el Juez manifiesta que el actor no hizo contraprueba. Ganada la incidencia por el tercero, el actor ejecutante pagará las costas y los gastos de la depositaria, y estos últimos se causan, incluso, aunque los bienes no hayan sido trasladados. Además, el tercero podrá demandar por daños y perjuicios al actor. Aún así, el actor alegará que no habiéndose retirado los bienes a la depositaria, no se le produjeron daños al Tercero. Sin embargo, el tercero alegará que sufrió “desposesión jurídica”; que no pudo disponer de sus bienes. El actor rebatirá alegando que, “sólo ejercitaba el derecho de aprehender los bienes del deudor”, ya que el Art.591 CPC, reza que, se puede embargar en el lugar donde estén los bienes.

LA  PRUEBA  DE  LA  “POSESIÓN”  DE  LOS  BIENES  DEL  EMBARGADO
En el acto del embargo, se opone un Tercero; y, el actor insiste y afirma que, ese TERCERO OPOSITOR, CARECE DE LA POSESIÓN SOBRE LOS BIENES A EMBARGAR.
En otras palabras, el caso es que, se está embargando a X1, C.A., y resulta que en la fachada del inmueble donde el Tribunal está constituido para practicar la medida, se lee el nombre de X1, C.A. El actor pide, asimismo, que el Tribunal deje constancia en el Acta del Embargo, que se ha encontrado papelería con membrete donde se lee el nombre de la ejecutada X1, C.A., y el aviso oficial del horario de trabajo, donde se lee el mismo nombre de la compañía ejecutada.
Lo anterior evidencia que, los bienes señalados, si están siendo poseídos en ese momento, por la parte deudora ejecutada, requisito necesario para la procedencia de la medida del embargo. Aunado a lo anotado, el actor advierte al abogado del tercer opositor, y así lo hace constar en el Acta, que la posesión es un estado de hecho, y como tal, con las circunstancias acreditadas en el Acta, se demuestra que los bienes están siendo poseídos en ese momento por el ejecutado y no por el tercero. Además, la posesión que debe tener el tercer opositor debe ser posesión legítima, esto es, debe cumplir con los supuestos del artículo 772 del Código Civil, en concreto, debe ser No Equívoca, que significa, no compartida con otro.

 

 

 

 

EL TERCER OPOSITOR CON SÓLO APORTAR PRUEBA DE PROPIEDAD DE LOS BIENES MUEBLES: NO DESVIRTÚA LA POSIBILIDAD DE QUE ESTÉ POSEYENDO LOS BIENES DE FORMA CONJUNTA CON EL DEMANDADO.
De forma sumaria, el Tribunal Ejecutor, no puede determinar, si el demandado comparte o no, la posesión de los bienes a embargar, con el tercero opositor.
El tercero, de ser así, estaría incumpliendo uno de los requisitos exigidos para resultar vencedor en su oposición. Ello, por tener posesión viciada. Ergo, por no probar el tercero, su posesión sobre los bienes, el embargo deberá ser practicado y no suspenderse en el acto, (Art.546 CPC).

ANÁLISIS   DEL  ARTÍCULO  546  eiusdem.
                                        Si al practicar el embargo o después de practicado,
                            Y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate,
                            UN  TERCERO  alega  ser
TENEDOR  LEGÍTIMO  i.e.,  que  la  cosa  está  en su poder  (1)
EL JUEZ EN EL MISMO ACTO,  SUSPENDERÁ EL EMBARGO: Si el tercero presenta  PRUEBA  FEHACIENTE  DE  PROPIEDAD  por  acto  jurídico  válido  (2)

ARTICULACIÓN, INCIDENCIA: Sólo se abrirá, si cualquiera de las partes ha formulado CONTRAOPOSICIÓN a la oposición del tercero; y ha fundado la misma, con OTRA PRUEBA  FEHACIENTE.
De lo contrario, establece el Art.546 eiusdem, que el Juez no suspenderá el embargo, esto es: DECLARARÁ  EMBARGADO  LOS  BIENES  y abrirá articulación probatoria de 8 días.
Luego, el  Juez en su Sentencia: Revocará el embargo, si el tercero prueba la propiedad sobre los bienes. Si no, Confirmará el embargo ya decretado y practicado en fecha anterior.

PERO: ... si el opositor prueba que tiene un derecho sobre la cosa embargada, se ratificará  el embargo: RESPETANDO EL DERECHO DEL TERCERO. Reiteramos lo expuesto Ut Supra, bajo el sub – título: “SOBRE  LA  DEFENSA  DEL TERCERO INQUILINO, OCUPANTE  DEL INMUEBLE  DONDE  REPOSAN  LOS  BIENES  A  EMBARGAR”.

 

 

 

 

 

Colofón del Art.546 CPC.  SIN CONTRAOPOSICIÓN, sea en el acto del embargo, o al día siguiente en el Tribunal, y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate: NO HAY INCIDENCIA QUE ABRIR, EL JUEZ DECIDIRÁ SUMARIAMENTE  AL  TERCER  DÍA  UNA  VEZ  LLEGADA  LA  COMISIÓN.
El Art.546 eiusdem, consagra un procedimiento sumarísimo. La Articulación del Art.546, sólo se abrirá si cualesquiera de las partes (actor o demandado) hacen a su vez, “contraoposición” a 1a oposición del tercero, con otra prueba documental pública o fehaciente.
De manera que, sin esa contraprueba de parte: El embargo se suspenderá inmediatamente, el día de la práctica de la medida. Supone que el tercero, en el acto de la medida, se haya opuesto con DOCUMENTAL que acredite no solo propiedad, sino también POSESION. De ser así, el  Juez debe sentenciar dentro de los tres días siguientes a aquél en que haya recibido la Comisión. Supone que no abrió la articulación probatoria. Mientras que, si la oposición es de parte y no de un tercero, por aplicación del Art.602 eiusdem, siempre se abrirá la articulación probatoria.
¿ CÓMO  SE  DEMUESTRA  LA  POSESIÓN ?
La posesión sólo es necesario probarla el día de la práctica de la medida. Ya que, abierta la articulación probatoria, y trasladados los bienes a la depositaria, la prueba recaerá respecto a la propiedad, en virtud que sólo se pueden rematar y ejecutar los bienes propiedad del demandado. En consecuencia, es de suma importancia probar la posesión de los bienes en manos del tercero, el día del embargo, para evitar que se lleven o trasladen los bienes a la depositaria judicial.
La pregunta es: ¿ Cómo se logra la prueba documental de la posesión ?
Al respecto debe aplicarse el artículo 773 del Código Civil. Ya explicamos que es innecesario recurrir a él, en caso de apertura de la incidencia, ya que allí solo habrá que probar propiedad y ello se alcanza con el título preconstituido correspondiente (“prueba fehaciente”).
El Art.773 eiusdem estatuye que, probada la propiedad, se demuestra por presunción, la posesión legítima a título de dueño; la posesión, es un atributo de la propiedad.
Hay autores que sostiene que la posesión se prueba mediante “causa o título jurídico válido”, p.ej., un contrato de arrendamiento, o bien, un comodato autenticado sobre el inmueble donde reposan los bienes muebles que se pretenden ejecutar por embargo preventivo.
Principio. Al ser practicado el embargo, ese día, no basta que el tercero opositor demuestre propiedad ante el Juez Ejecutor, debe además, probar posesión documental. Se argumenta que no basta la simple presunción del Art.773 C.C.

 

 

 

 

Se afirma que, en el acto del embargo, al practicarse, LA ACCIÓN ES HÍBRIDA, DEBE  PROBARSE  PROPIEDAD  Y POSESIÓN (TENENCIA) DOCUMENTAL.
La oposición, se ventilará ante el Tribunal de la Causa o aquél que conozca en primera instancia (léase el que decretó el embargo), y ello, por diligencia en el cuaderno de medidas respectivo.

EL TERCERO OPOSITOR DEBE TENER “PRUEBA FEHACIENTE DE PROPIEDAD POR  ACTO  JURÍDICO  VÁLIDO.
Esto exige una documental preconstituída que acredite propiedad de los bienes en cabeza del tercero opositor. No sirven por tanto, a los fines de formular una “oposición válida”, facturas o recibos, ni demás documentos privados, ni otros alegatos, excepciones o defensas. Es válido y apto, por ejemplo, un contrato notariado de venta con reserva de dominio.

Así mismo, se requiere la prueba documental de la posesión. Esto es, el tercer opositor debe ser TENEDOR o POSEEDOR LEGÍTIMO de los bienes.
La posesión es un atributo de la propiedad, probada la propiedad se presume (Art.773 C.C.) que se es poseedor Legítimo a título de dueño. El Tercero posee en carácter de dueño.
El tercer opositor, NO DEBE SER UN POSEEDOR PRECARIO, NO DEBE POSEER A NOMBRE DEL EJECUTADO. En todo caso, debe poseer a nombre de otro tercero (comodatario, poseedor precario). Lo óptimo es que el tercero, posea a título de dueño, o “A NOMBRE” del poseedor natural (comodatario o mero detentador de los bienes a embargar).

Se pregunta:
¿ LOS LETREROS EN LA FACHADA DEL INMUEBLE DONDE SE PRACTICA EL EMBARGO; LAS FACTURAS O RECIBOS HALLADOS EN EL INMUEBLE AL MOMENTO DE LA PRÁCTICA DE LA MEDIDA; LOS TESTIGOS PRESENCIALES EN EL ACTO; CARTELES DE HORARIO DE TRABAJO CON MEMBRETE DE LA EMPRESA Y/O CUALQUIER OTRO ALEGATO; SON PRUEBA FEHACIENTE APTAS PARA FORMULAR  Y/O  FUNDAR  LA  OPOSICIÓN  DEL  TERCERO ?

 

 

 

 

 

Somos del criterio que la respuesta debe ser negativa. En efecto, el artículo 546 eiusdem, exige que la oposición del tercero, y la contraoposición de cualquiera de las partes, sea hecha en base a “prueba fehaciente de propiedad y posesión sobre las cosas a embargar”.

Por último, se recomienda que: SI EL TERCERO, SE OPUSO EN EL ACTO DE LA PRÁCTICA DE LA MEDIDA, DEBERÁ RATIFICAR SU OPOSICIÓN, EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA;  DE  LO  CONTRARIO  SE  ENTIENDE  NO  FORMULADA.

RECURSOS. La Sentencia Definitiva proferida por el juez de la causa (comitente) que decida la “oposición del tercero”, es apelable en un efecto, y tiene Recurso de Casación. Constituye por tanto, una excepción a la regla: “De toda sentencia definitiva se oirá apelación en doble efecto".

Principio. SIN “CONTRAOPOSICIÓN” DE CUALQUIERA DE LAS PARTES: NO HAY INCIDENCIA, O ARTICULACIÓN PROBATORIA.
El Juez decidirá, al tercer día de recibir la Comisión del Embargo de manos del Tribunal Ejecutor o comisionado.
Tanto la oposición del tercero, como la contraoposición de cualesquiera de las partes, deberá ser fundada; por lo general, se basa en un contrato autenticado que acredite el justo título. (121)

BENEFICIO DE COMPETENCIA O EJECUCIÓN. No se podrán embargar aquellos bienes que sean necesarios para el sustento diario del ejectudo o deudor, según el Juez del mérito.

____________________________________________________________________________________________
(121) LOPEZ HERRERA, Francisco. La Nulidad de los Contratos en la Legislación de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A, Caracas, 1952.
“… es preciso que haya declaración judicial para que el contrato pueda considerarse como nulo … y hasta que ello no suceda, tales actos continúan produciendo todos sus efectos … El título merece fe mientras no ha sido contradicho … a nadie le está permitido hacerse justicia por sí mismo, … quien se niega, haciendo uso de la fuerza, a respetar un contrato, o que por esos mismos medios pretende obtener la restitución … de lo que ha … entregado en virtud de un contrato nulo … es reo de un delito …”.

 

 

 

 

 

 

LA OPOSICIÓN DE TERCEROS AL EMBARGO DE BIENES MUEBLES
El tercero opositor debe probar dos extremos: 1) Que es propietario de la cosa que se pretende embargar, con prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido. 2) Que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder al momento del embargo.
La prueba fehaciente respecto a que el opositor es el propietario de la cosa, es la prueba documental exhibida por el tercero sobre la propiedad de la cosa, ya que no hay otro “acto jurídico válido” para demostrar propiedad.
Que la cosa está en poder del tercero opositor para el momento del embargo. Ello, exige que, el tercero esté en el goce y disfrute de la cosa o a través de otra persona que la posea en nombre de él. Los dos requisitos son concurrentes, para que la oposición del tercero sea eficaz. Debe probar propiedad y posesión sobre la cosa al ser embargada.
Pero si a su vez, el ejecutante o el ejecutado, partes del respectivo proceso donde recayó la medida de embargo, presentan otra prueba fehaciente “CONTRAOPOSICIÓN FUNDADA”, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días.
Si cualquiera de las partes, no hace contradicción a la oposición que efectuó el tercero, presentando otra prueba fehaciente, el Juez, suspenderá el embargo.
No es suficiente que las partes rechacen la prueba del tercero, para que el juez ordene abrir una articulación probatoria.
Quedará a las partes, oponerse a la pretensión del tercero en cualquier acto posterior a la suspensión de la medida. Reiteramos: Sólo se abrirá la articulación cuando las partes presenten prueba fehaciente que desvirtúe el título del tercero.
Ante la prueba fehaciente del tercero, y carencia de “contraoposición” fundada por las partes, no habrá apertura del lapso probatorio. Por tanto, si el Juez ordena abrir articulación probatoria sin haberse cumplido el requisito anterior de las partes, se viola la regla legal expresa del Art.546 del Código de Procedimiento Civil.
La prueba fehaciente es un título autenticado referido a compra-venta de bienes muebles; y de fecha cierta. O, de actas judiciales, caso de un segundo embargo sobre bienes ya embargados en custodia de un depositario, siempre que tenga la posesión.
Documento privados: Recibos, facturas o convenios no autenticados o sin fecha cierta, son inoponibles a terceros, por ende serán desestimados.

 

 

 

 

 

DESCONOCIMIENTO  E  IMPUGNACIÓN  DE  LOS  DOCUMENTOS
QUE  SE  OPONGAN  O  APORTEN  EN  JUICIO.
A).- En cuanto a los DOCUMENTOS PRIVADOS: “Procedemos en este acto, de manera expresa a impugnar y/o desconocer, esto es, negamos, rechazamos y no reconocemos los documentos siguientes … Ergo, pedimos al Tribunal, que no les conceda ningún valor probatorio, por carecer de autenticidad en su contenido, firma y fecha cierta. Ello, de conformidad con lo establecido en el Art.1.364 del Código Civil.
Comentario. No existe una fórmula sacramental para desconocer los documentos privados. Sin embargo, al hacerlo no debe quedar dudas. De lo contrario, la Sentencia de mérito advertirá que, por cuanto el documento en cuestión, no fue en modo alguno impugnado ni desconocido, en la oportunidad procesal correspondiente, quedó legalmente reconocido, Art.1.363 C.C.

B).- Respecto al DOCUMENTO PÚBLICO que corre en autos marcado “X”, lo ratificamos. Ergo, la Sentencia expresará que por no haber sido tachado de falso por la parte a quien se le opuso, ni haberlo impugnado conforme a derecho dentro de la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio. Todo lo anterior, conforme a lo regulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.380 del Código Civil.

C).- COPIA FOTOSTÁTICA del Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia “Z”. La misma se valora en razón de no haber sido impugnada, por lo que se tiene como fidenigno su contenido según el artículo 429 del CPC.

D).- VALOR O EFICACIA  PROBATORIA DEL FAX. Se trata de un documento privado que contiene manifestaciones de voluntad. Puede incorporarse al expediente en original o en copia. Carece de certeza en cuanto a su autoría, y veracidad de los hechos al cual refiere.
Si el FAX contiene declaraciones de una de las partes, es una Confesión Extra – Litem, una vez demostrada su autoría y autenticidad. Si la declaración es de un tercero, se apreciará con el valor del “testimonio”, y por tanto deberá ser ratificado en el juicio, para que tenga valor contra la otra parte. Si el FAX es una copia del original enviado, tendrá valor en el juicio, Art.429 C.P.C., y se tendrá como fidenigno, salvo impugnación oportuna o tempestiva de la contraparte.

 

 

 

 

 

El FAX, según el Art.436 C.C., puede servir a una parte, para requerirle a la otra parte, la exhibición del documento original que le envió, y si el intimado no exhibe el documento en el plazo señalado por el Tribunal, y no prueba que el original no está en su poder, se tendrá como exacta la copia o fax enviado, Art.433 CPC.
Si consideramos el FAX como “correspondencia” (Art. 48 CRBV), para hacerlo valer en juicio, es necesario aplicar la normativa de las CARTAS MISIVAS. Veamos las reglas para que sea admisible como medio de prueba:

Cartas Misivas entre partes, donde se crea o extingue una obligación, o se acredita la existencia de un hecho; pueden traerse a juicio sin la autorización de la otra parte.

Cartas Misivas cursadas entre las partes, pero de carácter confidencial, solo pueden presentarse en juicio, con el consentimiento de ambas partes.

Cartas Misivas cursadas entre un tercero y una de las partes del juicio. Se exige que el tercero y la parte, autoricen su promoción en el juicio respectivo.

Cartas Misivas entre terceros no pueden traerse a juicio, salvo que los terceros, sean causantes de las partes.

EL FAX ES UN DOCUMENTO PRIVADO. DEBE VALORARSE COMO TAL. SIENDO  SUS  REGLAS  DE VALORACIÓN  LAS  SIGUIENTES.
El FAX original, presentado en juicio por la parte remitente, es un documento privado, y su fuerza probatoria la asigna el Art.1.363 C.C.: El documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y los terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público, sobre las manifestaciones de voluntad hace fe hasta prueba en contrario. POR TANTO, LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUCE, DEBE MANIFESTAR SI LO ADMITE O LO NIEGA, EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SI FUE OPUESTO EN EL LIBELO, O DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES A AQUÉL EN QUE HA SIDO OPUESTO (caso que se haga valer después de la contestación a la demanda).

 

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