Sentencia definida como la declaración de la voluntad concreta de Ley aplicable a toda situación jurídica sustantiva controvertida, a lo largo de la sustanciación del proceso.
Así observamos que, el demandante alega que hay una norma jurídica que regula un supuesto de hecho o situación jurídica sustantiva, y que ella le otorga un Derecho que obliga al demandado a satisfacerlo. Corresponde al Estado hacer cumplir la sentencia recaida en el proceso. Por ello, la Sentencia concretiza la voluntad abstracta de la Ley; y, determina si los hechos controvertidos pueden ser subsumidos en la norma jurídica.
La Sentencia declara y precisa los elementos jurídicos siguientes: (I) Si los hechos se dieron. (II). Si el demandado cumplió la obligación, léase, la “voluntad concreta de la Ley”.
PROCESO Y PROCEDIMIENTO.
PROCESO O JUICIO. Son las ACTIVIDADES, ACTUACIONES O ACTOS JURÍDICOS (PROCESALES) preparatorios y por ende, previos a la Sentencia. Siempre se presentan en respeto al contradictorio, las partes y el juez. Sobre las esferas jurídicas de las partes recaen los efectos de la SENTENCIA. Mientras que, el PROCEDIMIENTO son todos los actos que anteceden a la Sentencia, efectuados sólo por los órganos públicos competentes. La SENTENCIA, termina o pone fin al procedimiento. En puridad de Derecho hay que examinar su contenido, en otras palabras, determinar la naturaleza jurídica de la relación o situación sustantiva controvertida: Civil, Mercantil, Laboral y Tránsito; Penal; Administrativa; Constitucional; y de Amparo. Por lo tanto, sólo hay un tipo de proceso. Jurisdicción Civil y Mercantil; Jurisdicción Penal; Jurisdicción Constitucional; Jurisdicción Administrativa; y, la Jurisdicción de Amparo. Es de concluir que refiere a PROCESOS distintos, pero todos regidos por PRINCIPIOS COMUNES.
EN LA JURISDICCIÓN DE AMPARO, afirmo que se ha violado o se amenaza violar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del agraviado.
El Art.271 del Código Penal, castiga la Autotutela o Autodefensa. No constituye excepción al Procedimiento de Arbitraje, Art.608 CPC, recae sobre relaciones económicas disponibles; y no sobre el Estado y Capacidad de las personas, divorcio u otros asuntos jurídicos donde es posible la figura de la transacción.
El Tribunal en sede o Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es competente para (TSJ): A). ANULAR ACTOS ADMINISTRATIVOS por (I) Incompetencia del órgano que lo dictó; (II) la violación de normas jurídicas; (III) la desviación de poder. Son demandas o Recursos de Nulidad por Ilegalidad o Inconstitucionalidad de contratos celebrados por la Administración Pública; y la nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares.
El Tribunal Supremo de Justicia conoce y le compete declarar la NULIDAD de las leyes Nacionales, Estadales o Municipales; o bien, la nulidad de las normas jurídicas emitidas por el Ejecutivo Nacional que violen la Constitución; o, los actos administrativos de efectos generales. B). Para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por un ilícito cometido por la administración pública. El recurrente o demandante, impugna así el acto (Amparo).
EL PROCESO COMO RELACIÓN JURÍDICA.
Tesis obsoleta. EL PROCESO ES UN CONTRATO. Se desecha por cuanto del proceso no derivan derechos y obligaciones para las partes.
Hoy: El proceso crea una relación jurídica que inicia con la demanda (acto jurídico constitutivo del proceso). Así, el demandado al contestarla, ipso iure, ambas partes “adquieren” el Derecho Subjetivo de obtener Sentencia. Prueba de ello, es que, contestada la demanda, el actor no puede DESISTIR de ella, sin el consentimiento expreso de la parte demandada.
Ejercido el Derecho de Acción (nemo iudex sine actore), y admitida la demanda, nace la obligación del tribunal de dictar sentencia. Entre la demanda y la sentencia, se producen actos jurídicos seguidos unos de otros, que forman al proceso; la relación jurídica procesal tenida entre las partes y, el tribunal. Ejemplo de lo anterior, lo constituye la cesión de derechos litigiosos producida en la debida oportunidad procesal. Y es que, el acto jurídico de la cesión litigiosa, mantiene el principio rector de la cesión de créditos en general, esto es, sus requisitos de oponibilidad respecto a los terceros ajenos al proceso e incluso, a la contraparte. (116)
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(116) JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Traducción de Santiago Cunchillos y Monterota, abogado. Ediciones Jurídicas Europa - America Bosch. Editores Buenos Aires, 1993, Tomo II, Vol. I., pág.644.
“... el cedente no garantiza la solvencia del deudor cedido … a menos que se haya comprometido a ello … se entiende … que el cedente, en caso de evicción del cesionario, no estará obligado a daños y perjuicios …”.
En la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el demandado ataca los vicios incurridos por el demandante en el acto constitutivo de la relación procesal. O, advierte al sentenciador, la inexistencia del Derecho de Acción ejercido. Lo hace mediante las cuestiones previas.
LAS CUESTIONES PREVIAS. Vs. LAS EXCEPCIONES DE FONDO.
Al ejercer el Derecho de Acción, nace la relación jurídica procesal entre actor y demandado (sujetos activos); quienes tienen el Derecho a obtener Sentencia del Tribunal (sujeto pasivo). Al admitirse la demanda, el Estado adquiere la obligación de Sentenciar.
El actor debe satisfacer los presupuestos procesales, de lo contrario el demandado se excepcionará, depurará el proceso de los vicios incurridos por el demandante en el Libelo de Demanda. O bien, el demandado advertirá la inexistencia del derecho de acción alegado. Lo hará valer mediante las “cuestiones previas, y las defensas de fondo o cuestiones perentorias”. Las Cuestiones Previas están consagradas en el artículo 346 del CPC., ellas velan por el cumplimiento de los presupuestos procesales: De la válida instauración del proceso (libelo), ordinales 1, 2, 3, 4 y 6. Mientras que los otros numerales están destinados a controlar los requisitos para ejercer el Derecho de Acción, p.e. cuando el recurrente no es titular de la acción. Ord.1° CAPACIDAD OBJETIVA DEL TRIBUNAL (JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA). Ords.2, 3 y 4. LEGITIMATIO AD PROCESSUM O LEGITIMACION PROCESAL (activa y pasiva); capacidad para disponer de los derechos del juicio.
Ord.3° CAPACIDAD DEL ACTOR PARA DEMANDAR, ius postulendi.
Ord.6° Controla las condiciones formales que debe contener todo Libelo de Demanda.
EL JUEZ NO SENTENCIARÁ EL FONDO O MÉRITO DE LA CAUSA, SI NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, Arts.1 y 354 CPC.; ya que …
Falta de jurisdicción y, la litis pendencia: Extinguen el proceso.
La incompetencia del juez: Traslada la causa al juez competente.
Declaradas con lugar las previas de ords. 2,3,4 y 6 Art.346: EL PROCESO SE EXTINGUE.
Art.346, ords. 9°, 10° y 11°: Se alega que el actor NO es titular del Derecho de Acción.
Res Judicata o Cosa Juzgada (9°); Caducidad de la acción (10°) por no accionar dentro del plazo previsto en la Ley; y, cuando la Ley prohibe el Derecho de Acción (11°): Ocasiona los efectos jurídicos siguientes: Art.356 CPC, la EXTINCIÓN del proceso. No hay en el patrimonio del actor el Derecho de Accionar.
PRINCIPIOS APLICABLES EN TODO PROCESO.
1°.- Principio del Impulso Procesal de Parte. Art.11 CPC. Se objetiva al ejercer el Derecho de Acción. Luego, cada parte debe mantener la iniciativa a lo largo del proceso hasta Sentencia; salvo el caso del Art.733, único en materia Civil, “inicia de oficio el proceso, sin demanda”. Y es que, comenzado el proceso, el Juez actúa de “oficio” como Director del proceso, con hincapié en las pruebas. Los actos preparatorios de la Sentencia, corresponden a las partes, quienes sufrirán los efectos de la Sentencia. Ellas dan el impulsoy cumplen los actos procesales previstos en la Ley Adjetiva. De violarse lo anterior, se evidenciaría la parcialidad del Juez. Son las partes, quienes aportan al Juez los hechos para que dicte Sentencia. Si quienes realizan los actos jurídicos preparatorios de la Sentencia, no son las partes, se trata de un PROCEDIMIENTO, lo que se observa siempre en sede administrativa y no en la jurisdiccional.
Art.733 CPC ÚNICO CASO EN CIVIL, INICIA DE OFICIO UN PROCESO, SIN DEMANDA.
Por Informe de Expertos el Juez dirá si hay “LOCURA” (Arts.395 C.C., y, 733 CPC). Abrirá de oficio (sin instancia de parte): Juicio ordinario. Fase sumaria de averiguación. Con pruebas de la demencia se decreta la Interdicción Provisional, entendiéndose el juicio abierto a pruebas; sin contradictorio. Obró el Juez en “actividad administrativa”, en jurisdicción “voluntaria”. La fase sumarial termina con la Providencia de Interdicción Provisional; o bien podría negarla, lo que pone término al procedimiento. La Interdicción Provisional puede ser revocada en la Sentencia Definitiva (Art.739 CPC). Es un procedimiento contra el “notado de demencia”, se busca impedir que dilapide su patrimonio. La Sentencia Definitiva, no es una sentencia stricto sensu, sino un ACTO ADMINISTRATIVO, revocable si desestima la interdicción, o si la acuerda.
2°.- Principios de Legalidad y Dispositivo. De las Formas Procesales. Obliga al juez a aplicar el Derecho vigente. Se compara o subsume la conducta abstracta de la norma con el obrar concreto. Mantiene excepción en el Art.13 eiusdem, la Jurisdicción de Equidad para los derechos disponibles. De resto, este principio aplica de forma explícita o implícita, a los poderes del Estado. El Principio Dispositivo, Art.12 CPC y 49 CRBV, rige sobre la sentencia y los actos jurídicos previos a ella (léase, durante el proceso).
Son las partes quienes determinan el “tema decidemdum o los hechos controvertidos”, en juicio; y los medios de prueba a emplear. El Juez al sentenciar debe atenerse a lo alegado y probado en autos; ya que si se pronuncia sobre hechos no alegados por las partes o funda su sentencia en pruebas no aportadas por ellas, la sentencia es incongruente o nula. Lo anterior, sufre excepción al dar por probados los hechos mediante la Experiencia Común o “Máximas de Experiencias”. En la contestación de la demanda, el demandado negará que se hayan producido los hechos constitutivos alegados por el actor; o hará valer hechos impeditivos al nacimiento del derecho aducido por el demandante; o bien, sostendrá la extinción del mismo. Ver jurisprudencia in fine. Sentenciar sólo respecto a las “pruebas existentes en los autos”, presenta algunas excepciones: Los autos para mejor proveer en materia Civil. En el campo penal y en derecho administrativo, el Juez puede ordenar la evacuación de pruebas que considere, por el interés colectivo.
3°.- Principio de la Jurisdicción de Equidad y Justicia; aplica sólo en el terreno Civil. Cuando las partes lo pidan y sean litigios sobre relaciones jurídicas disponibles. También puede acudirse a él, si la norma no regula el supuesto de hecho, entonces, el Juez puede decidir según la “justicia”. Respecto al resto de las jurisdicciones, por ser normas de orden público, no aplica el principio en estudio.
4°.- Principio del Derecho de Defensa (del Debido Proceso) y de la Igualdad de las partes. Art. 49 CRBV, y Art.15 CPC. Se traduce en suministrar a las partes la posibilidad de ejercer sus derechos de los que se dicen titulares y beneficiarse de los medios y/o actos previstos por la Ley. Se protege la igualdad entre partes o imparcialidad del Tribunal.
5°.- Principio de Legalidad de las “formas procesales”, Art.7 CPC. Son los “actos jurídicos” o “actuaciones procesales” ejercidos por las partes en el proceso, que buscan crear, modificar o extinguir la relación jurídica procesal, ello, para lograr los efectos legales pertinentes. En consecuencia, conforme a Derecho, las partes deben cumplir la forma, formalidad o condiciones de modo, lugar y tiempo al realizarlos. La “forma procesal” sancionada en la norma jurídica, garantiza el ejercicio del Derecho de Defensa. Nuestra Carta Magna preserva el Derecho de Defensa en todo estado y grado del proceso. La violación del referido derecho ocasiona o motiva el Recurso de Amparo correspondiente.
Art.7 CPC. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en … la Ley …, cuando la Ley no señale la forma para la realización de un acto … omissis”, el juez la señalará, CREARÁ LA FORMA PROCESAL SIEMPRE QUE:
(I) Para ese acto, la Ley no prevea forma procesal, y además, no se pueda aplicar otra norma adjetiva por analogía. Ergo, LA ANALOGÍA, SÍ APLICA EN MATERIA PROCESAL.
(II) La forma procesal a crear por el Juez, respete el Derecho de Defensa y el contradictorio. Este principio es de aplicación restringida. Formas Procesales creadas por el Juez en pruebas: Art.395 CPC. LIBERTAD DE PRUEBAS. “Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley”. Valen no sólo las pruebas que están reguladas en el Código Civil; las partes pueden promover cualquier medio de prueba, el Juez creará la forma procesal para evacuar esa prueba atípica o innominada. El Juez para su evacuación, se basará en la ANALOGÍA por los demás medios de prueba, y en su defecto, creará la “forma”.
6°.- Principio de “Retroactividad” de la Ley Procesal. Retroactividad significa, que la nueva Ley sí aplica para el pasado, desde que entre en vigencia, aún en los procesos que estaban ya en curso antes de la nueva Ley. LA CONSTITUCIÓN NACIONAL PREVÉ QUE LA LEY ADJETIVA SÍ TIENE CARÁCTER RETROACTIVO, ELLA DEROGA EL ART.9 CPC. Sin embargo, el acto procesal efectuado bajo la Ley derogada: es válido y eficaz. En materia penal, si la nueva Ley favorece al reo por establecer menor pena, sí le es aplicable.
7°.- Principio de Economía y Celeridad Procesal. Las partes tienen el Derecho de formular actos procesales con el menor dinero y actividad posible; de allí institutos como la Acumulación de procesos; Intervención de terceros; la Contrademanda. Y, cuando no se haya previsto un lapso especial, el Juez debe librar “providencia” dentro de los tres (3) días, Art.10 CPC.
8°.- Las Partes están a Derecho. Citado o notificado el demandado para contestar la demanda, no hay que hacer nuevas notificaciones y/o citaciones; se presume que ya conoce el juicio y los actos procesales. Art.26 CPC, salvo casos taxativos previstos en la Ley. Se resguarda así, la garantía jurisdiccional del Derecho de Defensa y Debido Proceso.
9°.- Principio de Moralidad Procesal. Arts.17 y 170 CPC. Exige buena fe en las partes. Al utilizar el proceso para fines distintos a los regulados en la Ley, el Juez de oficio o a instancia de parte, podrá dictar Providencias para sancionar la falta de probidad, contrarias a la ética, la colusión (daño a tercero) y fraude procesal ej. Art.48 Ley Procesal Laboral. Es de precisar que, no viola este principio la ejecución de cláusulas como: La contratación en moneda extranjera. “… existen tres fuentes contractuales típicas de obligaciones en moneda extranjera … las deudas y, créditos resultado de operaciones de exportación e importación; la segunda, la deuda externa … tercera … los contratos entre venezolanos …”. JAMES – OTIS RODNER S. (102.1) El Dinero. Obligaciones de dinero y de valor. Academia Ciencias Políticas y Sociales. Pág.254.
10°.- Principio de la Publicidad del acto procesal. Arts.28 y 190 CPC. Se garantiza la administración de justicia. Los “actos procesales son públicos”; Derecho a “imponerse de las Actas” y obtener copias sin autorización del juez; salvo que sea un acto a “puertas cerradas”.
11°.- Principio Preclusivo de los Actos Procesales. Art.7 CPC. Representa una formalidad esencial de los Actos Procesales; esto es, para que produzcan plena eficacia y validez: El legitimado debe efectuarlos dentro del “tiempo, lapso, estadio, plazo, término u oportunidad” que prevé la Ley. Hay preclusión además: (I) AL HACER una actividad que por su naturaleza sea incompatible respecto a otra. (II) Cuando ya se ha ejercido; impide que sea renovado el acto.
12°.- Principio de la “Conducción” del proceso. Arts.11 y 14 CPC, “el Juez es Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta Sentencia”. El proceso como prestación pública de administración de justicia: “priva el interés colectivo”. El proceso puede ser renovado de oficio por el Juez; dirige la CONDUCCIÓN del proceso; sanciona la inexistencia de los presupuestos procesales y la ausencia del Derecho de Acción (caducidad de la acción); la cosa juzgada o cuando la Ley prohibe ejercer la acción; puede ordenar pruebas de oficio (Arts.401 y 514 CPC).
13°.- Principio del Contradictorio. Cada parte tiene el derecho de conocer los actos procesales realizados por la otra y a su vez contradecirlos: Adversar, rechazar, atacar, impugnar, desconocer, invalidar o desvirtuar. El principio está consagrado en el Art.15 CPC. Es consecuencia del ejercicio del derecho de igualad y defensa.
14°.- Principio del Doble Grado de Jurisdicción. Busca la nulidad de la sentencia recurrida. Luego Casación, que no representa “una instancia más”. La Providencia Definitiva termina la fase COGNOSCITIVA del proceso. De ser “voluntad concreta de Ley positiva”, podrá cumplirse de forma voluntaria por el demandado. De no ocurrir así, deviene la fase ejecutiva del proceso (siendo un Derecho de Crédito); y al recaer en una SENTENCIA CONSTITUTIVA o de MERA CERTEZA, su ejecución opera con el hecho de su publicación.
15°.- Principio de la aplicabilidad de la Ley según la Jurisdicción. En Derecho Privado: se realiza el acto siempre que no esté prohibido por la Ley; la regla es la capacidad, mientras que la incapacidad es la excepción. En Derecho Público: sus órganos sólo pueden efectuar los actos que la Ley permite o señala; la incapacidad es la regla, la capacidad la excepción. Cada vez que el órgano público actúa fuera de lo que le señala o permite la norma, el acto es ilegal o nulo.
EL DERECHO DE ACCIÓN (nemo iudex sine actore) Art.11 CPC
Principio del Impulso Procesal. Ya anotamos que, el Juez sólo puede iniciar juicios a instancia de la parte que alegue una conducta ilícita o incumplimientos de normas o relaciones jurídicas sustantivas; lo que se materializa al ejercer el Derecho de Acción con la demanda.
EL DERECHO DE ACCIÓN (O PEDIMENTO DE LA SENTENCIA) ES: EL DERECHO SUBJETIVO AUTÓNOMO, DISTINTO, ABSTRACTO, SEPARADO al Derecho hecho valer por el actor en su demanda, alegando éste que existe una situación jurídica sustantiva violada de la que “afirma ser titular del Derecho Subjetivo invocado”.
Surgen las preguntas:
¿Quién es el sujeto pasivo una vez ejercido el Derecho de Acción?
Respondemos: El Tribunal, por ser quien está obligado a dictar sentencia.
¿Quién es el sujeto pasivo del Derecho Subjetivo violado alegado en la Demanda?
Respondemos: El demandado.
¿Cuándo se es titular del Derecho de Acción?
Respondemos: Siempre. Sin importar el resultado de la Sentencia del Mérito o de Fondo.
Los que refieren al DERECHO DE ACCIÓN COMO DERECHO CONCRETO, sostienen que: “El Derecho de Acción nace de forma exclusiva para quienes son titulares del Derecho Subjetivo creado por la norma”; y, ello queda reconocido mediante una Sentencia Favorable. Mientras que, para los que piensan en el DERECHO DE ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO: La titularidad del Derecho de Acción es independiente, “hace abstracción” a la titularidad del Derecho Subjetivo (norma violada abstracta) ejercido en la demanda pidiendo Sentencia sobre el mérito, con prescindencia que la Sentencia le reconozca o no al actor, la voluntad concreta de ley. Esto, de manera independiente a los efectos de la ejecución. (117)
La doctrina procesal contemporánea dice que: EL DERECHO DE ACCIÓN ES DISTINTO E INDEPENDIENTE AL DERECHO SUBJETIVO HECHO VALER EN LA DEMANDA.
TEORÍA DE LA ACCIÓN COMO DERECHO CONCRETO.
(CHIOVENDA, Principios de Derecho Procesal, Ediciones Instituto Editorial Reus, Tomo I).
Sólo somos titulares del Derecho de Acción, cuando se haya violado una situación sustantiva determinada o “voluntad concreta de Ley”, y sea reconocido así, por una Sentencia Definitiva. El patrimonio del demandado es condenado a cumplir; el reo es el sujeto pasivo, no el Tribunal. El Derecho de Acción es un Derecho Subjetivo Potestativode logar Sentencia a Favor del actor.
Requisitos Concurrentes Constitutivos de la Acción para alcanzar una Sentencia Positiva. Confirma la existencia del Derecho de Acción en el patrimonio del demandante, lo siguiente: 1).- Que exista una voluntad concreta de Ley (Sentencia positiva). 2).- La Cualidad Activa y Pasiva, es la llamada “Legitimación en la Causa”. 3).- El Interés Procesal.
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(117) MELICH ORSINI, José. La Ejecución Forzosa en Especie de las Obligaciones de Hacer y de No Hacer, en el Derecho Venezolano. Colección Bibliográfica General. Pág.399.
“… ejecucion forzosa en especie … persona sujeta a la sanción … escribe Carnelutti, la sanción opera de dos modos … el sometimiento del incumpliente, o con la constitución a su cargo de un nuevo deber, sucedáneo del deber violado ... tanto el resarcimiento del daño, como la reparación actúan con la imposición al incumliente, de una nueva obligación que tiene por objeto una suma de dinero … En cambio, lo delictual, la pena corporal y la ejecución, se aplican con la fuerza, con el sometimiento material del obligado … La prohibición de la autotutela y su consecuente sustitución por la naturaleza estatal de la tutela jurisdiccional de los derechos …”.
Presupuestos Procesales. Atañe a las condiciones necesarias para lograr una Sentencia sobre el Fondo o Mérito de la causa, cualquiera que vaya a ser el resultado:
1.- LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.- LA CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PARTES.
Otros autores, incluyen: La Demanda, su Admisión y la notificación al reo.
Argumento para desechar la estructura de CHIOVENDA.
La demanda y el derecho de acción allí plasmado, inician la actividad jurisdiccional o proceso. Argüyen que hasta que se dicte Sentencia, se ignora si el actor tiene o no, el derecho de acción. Resulta confuso. Si el actor triunfa con sentencia a su favor, es pertinente la prestación de la función jurisdiccional. Si el actor pierde, no ha debido darse la actividad jurisdiccional. Para CHIOVENDA: El Derecho de Acción nace cuando por Sentencia se reconoce el incumplimiento del Derecho Subjetivo; sólo así, se asume la titularidad del Derecho de Acción.
LA ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO (tesis correcta).
El Derecho de Acción (i.e., “la acción”), es un Derecho Abstracto, independiente, autónomo, que prescinde o hace abstracción de la Sentencia del Mérito o Fondo, sin importar el veredicto. El obligado a satisfacer el Derecho de Acción es el Tribunal con la Sentencia, la acción es contra el Tribunal. La acción es un Derecho de crédito contra el Estado (sujeto pasivo de la relación), por ende está obligado a dictar Sentencia. La acción es un Derecho Constitucional de petición, por lo que, todo quien acuda al Tribunal a ejercerla, es su titular. El Derecho de Acción termina y/o se materializa en la demanda; distinto opera con las cargas y los deberes. (118)
El Derecho de Acción es independiente al Derecho o situación jurídica sustantiva alegada violada en la demanda. El demandado es el sujeto pasivo de esa pretensión controvertida por el demandante o de la situación jurídica sustantiva alegada como incumplida.
Por un lado está el Derecho de Acción, y por otro, el Derecho Subjetivo alegado como violado y hecho valer a través del Derecho de Acción plasmado en la Demanda.
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(118) MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Traducción de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas. 1954. Pág.80.
“El deber jurídico se presenta como sujeción, … estar obligados a la observancia de la norma jurídica …”.
El Estado debe brindar actividad jurisdiccional cada vez que alguien se afirme titular de un Derecho Subjetivo, ejerciendo el Derecho de Acción al demandar; virtud que, la autodefensa está prohibida. El Estado debe garantizar seguridad jurídica. La causa es la demanda (Derecho de Acción); siendo el efecto, el inicio del proceso. Al prestar la actividad jurisdiccional, el Estado no reconoce titularidad del Derecho Subjetivo en el demandante; sólo se limita a dar cumplimiento a su obligación: Administrar justicia. Con la demanda el Estado debe dictar Sentencia del Mérito o de Fondo, sin importarle quien resulte favorecido con ella.
El Derecho de Acción siempre existe, es un Derecho Constitucional, y se objetiva de forma independiente al resultado favorable o no, de la Sentencia del Mérito.
LA ACCIÓN ES UN DERECHO ABSTRACTO DEL CIUDADANO, DE OBLIGAR AL ESTADO A SENTENCIAR, SIN IMPORTAR QUE ALLÍ SE RECONOZCA EL DERECHO SUBJETIVO DE QUIEN SE AFIRMA TITULAR EN LA DEMANDA.
LA ACCIÓN. EL DERECHO DE ACCIÓN, requisitos constitutivos.
El Derecho de Acción es un Derecho Subjetivo Autónomo, abstracto, distinto, independiente al derecho subjetivo alegado como violado en la demanda. Es el Derecho Subjetivo de solicitar: Administración de justicia; de pedir se declare la voluntad de la Ley aplicable al caso concreto. Son Requisitos Constitutivos para ejercer el Derecho de Acción (DERECHO ABSTRACTO), presupuestos procesales o condiciones concurrentes para incoar de forma válida el Derecho de Acción (“la Acción”) y así, dar vida a la relación jurídica procesal. Luego de lo anterior, el Tribunal quedará obligado a dictar Sentencia sobre el Mérito de la causa. De no darse tales requisitos, la Sentencia recaerá sobre forma, desechando el juicio.
CUESTIONES PREVIAS, ART. 346 CPC.
(1).- TRIBUNAL: JURISDICCIÓN y COMPETENCIA.
JURISDICCIÓN. El Poder Judicial se ejerce a través de los Tribunales, Administran Justicia; refiere a la actividad judicial o jurisdiccional.
COMPETENCIA. Es la capacidad objetiva determinada del órgano público o tribunal. Normas de Competencia, Arts.28 al 58 CPC.
(2).- LEGITIMATIO AD PROCESSUM o CAPACIDAD PROCESAL para ser parte en juicio, es la CUALIDAD Activa y Pasiva. Comprende la Legitimación, Capacidad o Cualidad.
Legitimación Procesal, es la Capacidad para disponer de los derechos que se dice titular el actor. Las normas de Capacidad están en el Código Civil y en el CPC, referidas a la capacidad jurídica procesal o en el juicio, es la Capacidad Especial para realizar actos procesales válidos. Capacidad de Postulación o ius postulamdi. Art.136 CPC: Son capaces para obrar en juicio, quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos; con la limitación regulada en la Ley de Abogados: para estar en juicio, debe nombrarse abogado quien lo representa o asiste.
(3).- ACTO PROCESAL CONSTITUTIVO DE LA RELACIÓN JURÍDICA: EL LIBELO DE LA DEMANDA, QUE DEBERÁ CUMPLIR CON EL ART.340 CPC (Formalidades).
Art.338 CPC: Todo proceso inicia con la Demanda, Art.11 eiusdem sin excepción. Ella, debe contener los elementos de la pretensión: Sujetos, objeto y causa petendi.
(4).- Art.361 CPC. INTERÉS PROCESAL DEL ACTOR. La falta de cualidad es de Fondo o Mérito; puede también alegarse como punto previo.
Art.16 CPC: Para proponer la Demanda, el Actor debe tener interés jurídico actual. Ello se satisface con declarar en el Libelo que, existe un derecho violado, es ese el interés procesal. Señalo que hay una controversia jurídica y pido sea resuelta; de no intervenir el Tribunal hay peligro de sufrir daños. Si el juez advierte en el libelo, que el derecho reclamado no es exigible aún; o la Ley no da derecho de accionar: no se pronunciará respecto al mérito de la causa.
FALTA DE INTERÉS PUEDE TAMBIÉN ALEGARSE EN LA OPORTUNIDAD DEL FONDO
Art.361 CPC. El demandado en la contestación de la demanda, puede alegar la falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el juicio. Asimismo, podrá alegar las previstas en los ords. 9°, 10° y 11° del Art.346 CPC, a ser resueltas como punto previo en el fallo definitivo. Puede “hacer llamar a juicio a cualesquiera terceros interesados”, Art.370 eiusdem; sobre ellos es factible que recaigan efectos en provecho o en contra, en razón a la excepción de fondo. V.gr., aducir vicios en la cosa vendida, como pretendida defensa perentoria. (119)
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(119) MEZA BARROS, Ramón. Manual de Derecho Civil. De las Fuentes de las Obligaciones, Tomo I, Séptima Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1953. Página 125.
“La obligación de saneamiento … dos aspectos: saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios …”.
(5).- CAUTIO IUDICATI SOLVI (ord. 5° del Art.346 CPC).
Es la falta de caución o fianza requerida para accionar en juicio: El demandante no domiciliado en Venezuela, debe dar FIANZA sobre lo juzgado, salvo que posea en el país bienes suficientes. Alude a la “cautio iudicati solvi”, Art.36 C.C. La excepción o dispensa, es el Art.1.102 C.Co., esto es, “que el actor no sea comerciante” (Ver: Fuero de Atracción).
(6).- LEGITIMATIO AD CAUSAM “en el juicio”. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, ES LA CUALIDAD PASIVA O ACTIVA COMO PRESUPUESTO PROCESAL.
La norma jurídica señala a las personas legitimadas. Si el destinatario de la norma viola la conducta allí establecida, el beneficiario de la norma (legitimado activo) puede exigir al tribunal obligue al demandado a desarrollar la conducta normativa, y así elimine la conducta ilícita. Sic. Para pedir la prestación de la función jurisdiccional (el proceso), hay que ser Legitimado activo o tener cualidad de actor; igual respecto a tener legitimación pasiva o cualidad de demandado. Al alegar los hechos en el libelo, debe señalarse la norma jurídica o situación sustantiva violada por el legitimado pasivo. El demandante debe expresar que hay legitimación activa y pasiva (1); deberá afirmar ser titular del derecho violado indicado en la norma (2); por último, solicitará al tribunal que obligue al demandado a satisfacer la conducta normativa (3). Jurisprudencia infra. Si el actor omite uno de tales requisitos, o de los hechos así se deduce: El JUEZ NO LE CONCEDERÁ LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. Mientras que si el actor cumple con la carga anterior: EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO A SENTENCIAR SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA. Así, ab initio, el demandante alegará la existencia de Legitimación en la Causa (activa y pasiva), para que el juez quede obligado a decidir el fondo.
REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE LA SENTENCIA FAVORABLE AL ACTOR.
Exige que el actor pruebe que el supuesto de hecho de la norma, opera en autos, el tribunal obligará al demandado a cumplir la conducta normativa. El actor debe probar su legitimación activa, si no lo hace, devendrá Sentencia Sin Lugar. Ello, equivale a demostrar la “Cualidad o Legitimatio Ad Causam”, llamada también: “titularidad del Derecho Subjetivo”.
Colofón. Primero, se alegan los requisitos constitutivos del derecho de acción. Luego, estos deben probarse, para que el Juez quede obligado a dictar Sentencia del Mérito favorable.
CURIOSIDADES JURÍDICAS OBLIGACIONALES.
A continuación procedemos a enunciar algunos institutos legales desarrollados en el presente texto, que merecen ser calificados bajo la denominación anotada. A saber:
1.- LA VENTA O EL ARRENDAMIENTO DE LA COSA AJENA.
2.- LA VIOLENCIA LEGÍTIMA. P.ej., la amenaza de embargo efectuada por el acreedor contra su deudor.
3.- EL DOLO BUENO. La teoría del DOLUS BONUS, consiste en reconocer que la Ley autoriza el llamado “ENGAÑO PERMITIDO POR EL LEGISLADOR” O AÚN POR LA COSTUMBRE. En el entendido que siempre, la otra parte del contrato podrá defenderse haciendo uso del “sentido común legal”. Ejemplos hay muchos, “compre el producto, está en rebaja u oferta única”. Son actos NO antijurídicos, tendentes a inducir a otro a contratar, es la mentira sin efectos negativos para su autor.
4.- LA DONACIÓN ONEROSA, REMUNERADA O CON CARGA MODAL. DENOMINADA TAMBIÉN, DONACIÓN INDIRECTA O DONACIÓN SUBMODO.
5.- LA SIMULACIÓN LÍCITA. EL CONTRATO SIMULADO LÍCITO.
6.- OFENSAS EN ESTRADOS. De ocurrir, el efecto será desechar la ofensa.
7.- “PAGO DEL ACREEDOR, A COSTA DEL DEUDOR”. Siendo el fundamento Legal, el texto de los Arts.1.266 y 1.268 CC. Para la ejecución in natura forzosa indirecta (tribunales) de las obligaciones de Hacer y de No Hacer. El Tribunal a petición del acreedor demandante, decretará que el acreedor ejecute el objeto de la prestación de Hacer, autorizándolo a hacerlo él mismo, a costa del deudor. O bien, el Tribunal autorizará al acreedor para destruir lo efectuado por el deudor en contravención a la prestación negativa. En ambos casos, hacer y no hacer, se acumula al cumplimiento en especie, la indemnización de los daños o prestación compensatoria.
8. “PAGA EL DEUDOR”; “CANCELA EL ACREEDOR”. Reconocemos el uso generalizado en Venezuela, de considerar términos sinónimos “Cancelar y Pagar”. Sin embargo, es un error jurídico. El referido “venezolanismo”: Cancelar; no significa pagar una deuda. Hemos anotado que el DRAE señala que, CANCELAR es “Anular, hacer ineficaz un instrumento público, una inscripción en el registro, una nota o una OBLIGACIÓN que tenía autoridad o fuerza”. También, “borrar de la memoria”; de allí “cancelado”. O, “Abolir, derogar”. Demostramos con lo anterior que, de las diversas acepciones copiadas no se evidencia la conocida y repetida en la práctica, “la de pagar”. No obstante, insistimos, se trata de un uso generalizado en Venezuela; pero, es incorrecto en puridad de derecho. En efecto, “Cancelar, es anular o dejar sin efectos jurídicos una deuda”; y, quien tiene esa facultad o poder es el acreedor, nunca el deudor. Por tanto, stricto sensu es como sigue. Cancela la deuda el acreedor al recibir el pago de manos de su deudor, o de un tercero (interesado o no). Lato sensu, conforme a la práctica arraigada, cancela el que paga y, el que recibe el pago; constituye una dualidad semántica. Jurisprudencia reciente respalda nuestra posición. En efecto, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete de junio de dos mil cuatro (2004), siendo las partes ESPINOZA Vs., ABASTOS RIVERA BRAVA, C.A., en el Expediente Nº8478, se sentenció lo expuesto de seguidas. Citamos textual: “Las obligaciones de cualquier especie siempre las cancela el acreedor más no el deudor, las obligaciones de pagar una suma líquida y exigible como en el presente caso, debe ser cancelada por el acreedor, una vez que haya sido pagada por el deudor”.-----
En el mismo sentido, encontramos reiterada y pacífica jurisprudencia patria. En fecha treinta de junio de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Citamos textual: “… relacionado con la contradicción o el mal uso de la palabra cancelar, debido a que manifestó la parte demandada que la cancelación de un pagaré no es a cargo del deudor, sino que es una obligación del acreedor, es decir, que cuando el deudor paga, el acreedor cancela, expresando la representación judicial de la parte demandada que en el libelo se invirtieron los términos; al respecto, este Despacho observa que se evidencia de una lectura al escrito presentado por la accionante que fue subsanado el defecto de forma alegado por la parte demandada, razón por la cual considera esta juzgadora que no debe prosperar la cuestión previa opuesta. Así se establece”.----------------------------------------------