EFECTOS JURÍDICOS ENTRE LAS PARTES. EL ACTO CONFIRMATORIO.
“Confirmar” o conformar equivale a ratificar, aprobar, validar, revalidar o convalidar el contrato afectado de nulidad relativa. Se “confirma” indicando el acto, contrato u obligación viciada. La confirmación implica aceptar la renuncia al derecho de accionar o demandar la anulabilidad del contrato. De esta forma, se entiende que al convalidar el acto o negocio jurídico afectado de nulidad, no es posible luego, incoar los recursos de impugnación, acciones o excepciones previstas en materia de anulabilidad. Ergo, el acto de la confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, acarrea la renuncia expresa a intentar acciones o excepciones de anulación; quedan a salvo los derechos de los terceros. Por otro lado, existe la llamada: “Confirmación tácita” la cual ocurre al darse el cumplimiento de las obligaciones viciadas. Mientras que la “Confirmación parcial” atañe sobre “parte del acto, contrato o cláusula afectada” de un vicio que conlleve la nulidad relativa. En cuanto a los resultados o consecuencias de la confirmación, acotamos que estos operan hacia el futuro; por lo que no produce “efectos retroactivos”. Es de entender que practicada la confirmación del acto o contrato, aplicará a partir del día de la confirmación y no desde la fecha del surgimiento del contrato. Hay quienes sostienen que el acto anulable objeto de la confirmación, se reputa o se tendrá como válido aún desde su nacimiento, léase contando la fecha de la celebración del contrato en adelante. Referente a las condiciones exigidas para efectuar de forma válida la confirmación del acto anulable; el artículo 1.346 CC., establece que: “debe haber cesado la causa que afecta al contrato”. En otras palabras, la confirmación se considera válida, cuando haya “cesado” para la fecha en que se produzca la misma: El hecho o causa que motivó el vicio del acto írrito, léase: La incapacidad de las partes; la violencia; la minoridad; el error o dolo. Asimismo, la doctrina exige que los hechos “atacados” sean del pleno conocimiento de la víctima. De lo contrario, la confirmación deviene afectada de la misma nulidad que vicia el acto que se pretende convalidar. Al confirmar el contrato u obligación mediante escrito razonado, deberá indicarse el “hecho que se aprueba”; los motivos que hacen defectuoso el mismo y la voluntad expresa de quien ratifica el vicio. Por último, la confirmación no produce efectos jurídicos frente a los terceros, esto es, no perjudica o desmejora los Derechos Adquiridos por los terceros de buena fe. El ilustre profesor Maduro Luyando (obra citada) refiere así: El menor vende la cosa a “B”; más tarde, alcanza la mayoridad y la vende por segunda vez a “C”. Si “C” cumplió con lo dispuesto en el texto del Art.1.924 CC., y registra primero que “B”, se comprende conforme a Derecho, que “C” es el propietario del bien.
SOBRE LA RESTITUCIÓN DE PRESTACIONES SATISFECHAS O CUMPLIDAS.
1.- Si los contratantes no han ejecutado aún sus obligaciones: no estarán obligados a hacerlo. Entendemos que la parte que actuó de buena fe, esto es, aquella que no provocó la nulidad, siempre podrá demandar por Responsabilidad Civil al agente del daño o incumplidor. Doctrina. 2.- Si el contrato ya fue ejecutado; la Ley regula que ambas partes deberán reintegrar de forma recíproca las respectivas prestaciones adelantadas o recibidas por cada una de ellas. Fin de citas. Es el denominado efecto restitutorio propio de la acción de Nulidad Contractual, Art.1.178 CC. Cuando uno de los otorgantes es responsable de que “la causa del objeto de su obligación”, sea ilícita o inmoral, aplicará en su contra el adagio: nemo auditur propriam turpitudinem allegans, Art.1.157 CC., ergo, no podrá demandar la “repetición” de las prestaciones satisfechas. Citas. Respecto al Pago Indebido, la Ley es severa con el Accipiens de mala fe: “Se iguala al Ladrón”. 3.- El tercero subadquiriente del bien o derecho transmitido por las partes queda subordinado al derecho de su causante. De forma que si aquél resulta nulo, también lo es el derecho del tercero, salvo que sea un “mueble” adquirido de buena fe, donde “la posesión vale título”, Art.794 CC.
EFICACIA JURÍDICA DEL CONTRATO:
SIGNIFICA QUE EL CONTRATO VÁLIDO PRODUCE
PLENOS EFECTOS JURÍDICOS U OPONIBLES ENTRE LAS PARTES.
El contrato, convenio, convención, estipulación, acuerdo o pacto, constituye la “causa” que origina los efectos jurídicos que el mismo acarrea, pactado así por las partes u otorgantes. Sic. En consecuencia, aún cuando el contrato no llegue a nacer o perfeccionarse, la doctrina afirma que los “hechos reconocidos” por los contratantes, pueden ocasionar “plenos efectos jurídicos relevantes u oponibles entre los mismos”. En esas circunstancias, el contrato exhibiría: “INEFICACIA JURÍDICA”; más sin embargo, produce “RELEVANCIA JURÍDICA”, que proviene de las respectivas manifestaciones de voluntad de cada contratante. Los tratadistas definen la “EFICACIA JURÍDICA”, como las consecuencias que hacen posible o viable la “idoneidad del contrato” para generar los efectos jurídicos deseados por las partes o por la Ley. De forma que un “hecho o acto eficaz” es por lo tanto, relevante o vinculante; más no al revés. “Vincular”, implica que el acto o negocio jurídico es capaz de obligar; es susceptible de generar compromiso. Se afirma que el contrato es eficaz, por cuanto produce plenos efectos jurídicos válidos oponibles entre las partes otorgantes.
GRADOS DE INVALIDEZ DEL CONTRATO: Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa.
Al “contrato inexistente” se le reputa como: “que no representa nada”; para significar que no tiene ningún valor obligacional. Ahora bien, la nulidad se puede manifestar de dos formas: la primera, cuando el contrato es “nulo de nulidad absoluta”. La segunda, cuando el contrato es “nulo de nulidad relativa” o anulable. Hemos explicado que, la nulidad absoluta se ocasiona por faltar al menos uno de los elementos esenciales de existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita). Mientras que se genera la anulabilidad contractual, ante la demostración de uno de los vicios del consentimiento (Error; Dolo o Violencia); o, por acreditarse la falta de capacidad o incapacidad de una de las partes del contrato. Esto es, quien ha contratado ha sido un menor, inhábil o un entredicho; de ser así, se observa que el contrato es susceptible de anulabilidad o nulidad relativa decretada mediante sentencia firme.
LA NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO:
AFECTA SÓLO ALGUNAS CLÁUSULAS.
La providencia que declara la nulidad, determinará su efecto: “borrar” la cláusula afectada de vicio. De manera que ordenará la eliminación de la disposición específica del convenio en cuestión. Tal cláusula del acuerdo, se tendrá como “letra muerta” o “no escrita, esa parte del contrato”; por violar normas de Orden Público o la Ley. Lo anterior, en consideración y respeto al principio obligacional relativo a la conservación o preservación de la integridad del contrato. Es que la nulidad de la cláusula viciada, decretada por sentencia definitivamente firme, no es suficiente para anular el resto o la totalidad del contrato. Así lo recoge nuestra jurisprudencia. Constituye un ejemplo de estas cláusulas, la que prohibe al comprador del bien inmueble, vender o ceder a su vez a un tercero, mientras adeude al vendedor parte del precio de la venta; son las denominadas: “cláusulas de prohibición de enajenación asignadas al comprador”.
LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES ANTE LA NULIDAD DEL CONTRATO.
Se puede ejercer la acción de nulidad del contrato y al mismo tiempo, acumular la petición por Responsabilidad Civil, Art.1.185 CC. Ello, para que se decrete el pago de la indemnización de los daños a favor de la víctima demandante, a raíz de la nulidad contractual declarada. Por último, de ocurrir la mutua autoría sobre los agentes del daño: “Culpa de los contratantes”, se afirma que es procedente la “Compensación de Culpas”, Art.1.189 CC., ya estudiada.
ADDENDUM.
TEORÍA DE LAS NULIDADES.
(Constituye un medio de terminación de los contratos).
Sobre la discusión doctrinaria en relación al tema de la “Nulidad y la Inexistencia del contrato”. La llamada “teoría de la inexistencia contractual” propugna la “inexistencia del contrato” cuando el mismo carece de uno de los elementos de existencia: Consentimiento, objeto y causa. Asimismo, cuando no se cumplen las formalidades legales previstas en los contratos solemnes. Sostienen sus seguidores que esta posición brinda solución a las hipótesis de uniones conyugales “ilegítimas”. Afirman que el contrato no es nulo (ya que “no hay nulidad sin Ley”); sino inexistente, i.e., “nunca se celebró”. La teoría de la inexistencia cuenta con severas críticas, una de ellas es que, no es correcto afirmar de forma tajante que al faltar un elemento de existencia, el contrato no existe. Lo anterior, por cuanto la Ley prevé la nulidad relativa a aplicar cuando el contrato adolece de un elemento de validez (p.ej., el celebrado bajo violencia). En general, los estudiosos del asunto señalan que ambas teorías: “de la inexistencia y la de nulidad absoluta”, producen iguales efectos jurídicos. Es de concluir que en el Derecho Moderno, priva el régimen de la “Teoría de las Nulidades”. Aunado a lo expuesto, los comentaristas patrios argüyen que el Código Civil “confunde” ambas teorías en una sóla. Sobre los efectos de la nulidad declarada por el juez; vale decir: ¿si produce o no efectos retroactivos? Observamos: La confirmación aprueba o ratifica el acto nulo e imposibilita los recursos de nulidad que puedan surgir del mismo. Art.1.351 CC.: La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria … produce la renuncia a los medios y excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros. Ergo, este artículo atañe a los efectos jurídicos de la confirmación entre las partes. Efectos que operan hacia el futuro, por cuanto sostenemos que: la confirmación carece de efectos retroactivos. Sus efectos valen desde el día de la confirmación y no desde la fecha del surgimiento del contrato. No así en relación a los terceros relacionados. Hemos afirmado que la confirmación no acarrea consecuencias jurídicas hacia los terceros, sólo entre las partes. Quiere decir la confirmación no afecta, aprovecha o desmejora, los Derechos Adquiridos por los terceros de buena fe. Por último, la consagración legislativa de la nulidad la encontramos en los artículos 1.346 al 1.353 CC., respectivamente. Siendo relevante indicar el texto del Art.1.350 CC., el cual tipifica el medio de terminación contractual de la Rescisión por Causa de Lesión.
SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DEL ATRASO Y LA QUIEBRA.
LA SOLICITUD JUDICIAL DE ATRASO.
Introito. En el ejercicio profesional es usual escuchar a los comerciantes que se “declararán o irán a la quiebra”. Examinemos las disposiciones legales pertinentes sobre la materia; por cuanto en Venezuela no existe la “quiebra de hecho”: Siempre debe ser decretada por el tribunal. Ante la INSOLVENCIA del deudor comerciante, la Ley regula: EL ESTADO DE ATRASO. Supone que el deudor comerciante ha incurrido en SUSPENSIÓN DE PAGO a sus acreedores. O bien, “está en situación de quiebra”, vale decir, se encuentra en cesación de pagos. Ello se prueba por la confesión del deudor; con el cierre de la empresa o la carencia de bienes a ejecutar, sin importar que el activo sea mayor que el pasivo, o al revés. Así, “el atraso precede a la quiebra”. EL ESTADO DE ATRASO es una solicitud judicial del deudor, implica jurisdicción voluntaria. El deudor deja de pagar (suspensión), por carecer de numerario o dinero efectivo (insolvencia), por hechos fortuitos, imprevistos, provisionales; exige que el activo sea mayor que el pasivo.- EL OBJETO DEL PROCESO DE ATRASO ES LIQUIDAR (VENDER) EL ACTIVO DEL DEUDOR. Admitido el atraso, el juez otorga al deudor una moratoria para que pague al menos las DOS TERCERAS (2/3) PARTES de las deudas; y evite la quiebra. El deudor dispondrá de UN AÑO para pagar, prorrogable por otro año más (“tiempo máximo de la liquidación amigable”). De lo contrario, se revocará el atraso concedido (Arts.907 y 911 C.Co.) y se declarará la quiebra. En la práctica, los atrasos siempre terminan en la quiebra del deudor, rara vez ocurre el pago a los acreedores. De hecho, el deudor comerciante le dice al juez: “No puedo seguir con la Liquidación Amigable, decláreme en Quiebra”.
Efectos del Auto de Admisión de la Solicitud del Atraso.
Decretado el Auto de Admisión de la Solicitud de Atraso, de inmediato opera la suspención de las acciones judiciales en contra del patrimonio del deudor (Art.905 C.Co.), ello, mientras dure la Liquidación Amigable. Significa que, los acreedores quirografarios no podrán accionar ut singuli, ni pedir la quiebra. Precisamos además que, el Atraso no aplica para las acreencias fiscales (deudas con las Alcaldías, por ejemplos), ni para los acreedores privilegiados e hipotecarios; salvo que se trate de acciones de fecha posterior al Auto de Admisión.Véase jurisprudencia in fine.
Por otra parte, en el Auto de Admisión del Atraso, el juez ordenará las MEDIDAS DE VIGILANCIA DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR: ES LA OCUPACIÓN JUDICIAL DE TODOS SUS BIENES (igual procede en la Quiebra). Por tanto, a partir de esa fecha, el deudor sólo podrá hacer operaciones de simple detal; no podrá enajenar, comprar, vender, ni obligarse. Luego del Auto de Admisión de la Solicitud del Atraso, se concederá el BENEFICIO DE LA LIQUIDACIÓN AMIGABLE mediante Sentencia. De lo contrario, se declarará la Quiebra.
LA OCUPACIÓN JUDICIAL EQUIVALE AL EMBARGO PREVENTIVO GENERAL, Y SÓLO APLICA EN LOS JUICIOS CONCURSALES DE ATRASO Y QUIEBRA. Implica el desapoderamiento o desposesión de los bienes del deudor comerciante. El Art.904 C.Co., es una ficción ya que reza: “El atrasado administra sus bienes”, Y no es cierto. En efecto, en la praxis, el deudor atrasado no administra, ni dispone de sus bienes, requiere la intervención del tribunal. El SÍNDICO ES QUIEN ADMINISTRA, moviliza las cuentas corrientes, recibe pagos; el GIRO DE LA EMPRESA continúa, pero, bajo la administración del Síndico.
Respecto al CONVENIO DE PAGO CON LOS ACREEDORES, debe subrayarse que, si un acreedor incluido en el Convenio, no cobra, puede pedir la quiebra, está legitimado para ello. HOMOLOGADO EL CONVENIO DE PAGO A LOS ACREEDORES, TERMINA EL PROCESO DE ATRASO, y por ende, termina el desapoderamiento de los bienes del deudor. Para lograr numerario (liquidez), se venden los bienes del ATRASADO en subasta pública.
EL ATRASO FAVORECE A LOS ACREEDORES; NUNCA AL DEUDOR. En el atraso y en la quiebra fortuita, se exige un deudor de buena fe.
MISCELÁNEAS JURÍDICAS.
Principio. El incumplimiento de una obligación de hacer, puede ser objeto de indemnización mediante el pago de una obligación de dar.
Disipar los bienes. Malgastar, desperdiciar; desaparecer u ocultar los bienes del deudor o cualquier persona a través de “bienes subrogados”. Deviene del hijo pródigo.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA QUIEBRA.
LA DEMANDA DE QUIEBRA puede pedirla no sólo el deudor comerciante sino también sus acreedores. QUIEBRA, representa la insolvencia del deudor, ello provoca la cesación de los pagos a sus acreedores. Se pregunta: ¿Cómo se prueba la cesación de pago? La doctrina responde: Mediante la confesión del deudor; por el incumplimiento a sus obligaciones; por la ocultación o “disipación” de sus bienes; por el cierre de la empresa; o por la fuga del deudor. ¿CUÁL ES EL OBJETO DE LA QUIEBRA? Vender los bienes del deudor, para pagar a los acreedores. Significa que el procedimiento judicial de la quiebra persigue la liquidación del activo o fondo de la quiebra, formado éste por el conjunto de los bienes del deudor. Quiebra es PAGAR A PRORRATA A LOS ACREEDORES. Quiebra no significa: No pagar. ¿Cuál es el efecto de la quiebra? EL DESAPODERAMIENTO o DESPOSESIÓN de los bienes del deudor. Quiere decir que la administración de los bienes del fallido, pasa a la MASA DE ACREEDORES o al SÍNDICO, según sea el caso de autos.
ITER PROCESAL DE LA QUIEBRA.
La Quiebra inicia por demanda formal, luego devendrá el Auto de Admisión de la misma, donde se acuerda o decreta la Ocupación Judicial de los bienes del deudor comerciante. De seguidas deviene la oportunidad procesal para que el deudor conteste la demanda y se acoja al beneficio del Atraso. Siendo el próximo estadio la articulación probatoria de ocho (8) días. Para culminar con la Sentencia Declaratoria de la Quiebra, la cual se publicará por la prensa nacional. Por último, ocurre la Primera Junta de Acreedores, donde se califican los créditos presentados con ocho (8) días de antelación. Allí se decidirá cualesquiera de las opciones siguientes:
I).- LA LIQUIDACIÓN DE LA QUIEBRA POR LOS ACREEDORES EN LA MASA. Representa la solución más dura para el deudor ya que pierde la propiedad de sus bienes; nombran al Liquidador o vendedor del activo, quien no podrá ser un acreedor. Y si no ocurre lo anterior, los Acreedores nombran al SÍNDICO DEFINITIVO (vendedor).
En la práctica procedimental se evidencia el poderío jurídico en cabeza del Síndico, quien en realidad, es la persona autorizada para disponer del activo patrimonial del fallido. Lo anterior, lo consagra así el legislador mercantil.
II).- Que los Acreedores celebren CONVENIO o “PAGO A PRORRATA” a favor de la masa de Acreedores. Puede haber Convenio por abandono de todos los bienes del deudor. De no homologarse el Convenio, se acudirá a la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA.
¿Qué és la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA (Síndico)?
Supone que no hubo “Liquidación por los Acreedores”, ni aún “Convenio”; o que si lo hubo, éste fue objeto de RESCISIÓN, o que el mismo no fue homologado por el tribunal. A todo evento, la Liquidación Definitiva es la venta del activo de la quiebra para pagar a prorrata a los Acreedores. Esto implica, que el fallido nunca dejó de ser propietario de los bienes, sólo carecía de la posesión; sus bienes serán administrados por el Síndico de la Quiebra. Efectuada la Liquidación (o venta, para pagar a los acreedores), seguirá la …
“LA TERMINACIÓN O CIERRE DE LA QUIEBRA”.
Es la última “Junta de Acreedores”. El Síndico rinde cuentas al fallido y a los Acreedores. Termina el desasimiento o desapoderamiento de los bienes del deudor; deja de regir la masa y, la prohibición de accionar “ut singuli”.
Sin embargo, es de subrayar que: EL FALLIDO SIGUE INHABILITADO, y, se determinará si es excusable o no. Por lo que, liquidado o vendido el fondo de la quiebra, deviene la: REHABILITACIÓN DEL FALLIDO, así éste recupera el pleno goce de las facultades para el ejercicio de actos de disposición, restringidas por la interdicción legal a que fue objeto.
LA QUIEBRA TERMINA POR:
1.- LIQUIDACIÓN (de Acreedores o por el Síndico).
2.- CONVENIO.
3.- SOBRESEIMIENTO, lo que supone que no se pudo pagar a los Acreedores, y el Juez revocó la Declaratoria de Quiebra.
Todas las vías anteriores, conducen al pago de los Acreedores por venta del activo de la quiebra. Y es que, declarada la quiebra, si no se paga, se “SOBRESEE” y el deudor vuelve a su estado original. Ya indicamos que: QUIEBRA ES PAGAR A LOS ACREEDORES DEL DEUDOR COMERCIANTE.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA QUIEBRA.
1.- La providencia judicial establecerá la fecha de inicio de la “Cesación de Pagos”, la cual no podrá ser más allá de dos (2) años contados hacia atrás. Se tiene que, el “período sospechoso es de dos (2) años” contados antes de la fecha de la sentencia que declara la quiebra. Se afirma y reconoce que, para aquél momento se estaba ya en estado de “cesación de pagos”.
2.- Desde la fecha de la sentencia declaratoria de la quiebra, los Acreedores podrán acudir al tribunal a los fines de solicitar la calificación de sus respectivos créditos.
3.- El juez mercantil conocedor de la quiebra, deberá enviar las Actas correspondientes al juez penal, caso de considerar la quiebra culpable o fraudulenta, (p.ej., el enjuiciado “investigado” aumentó el activo o bajó el pasivo). Es de resaltar que, en la quiebra fortuita, el incumplimiento es por una “causa extraña no imputable al deudor”, cuestión que calificará el juez de comercio. 4.- Aplica por mandato legal, la referida prohibición para los acreedores de accionar ut singuli (léase, no podrán demandar en forma individual); por lo que la ejecución es colectiva.
5.- Contendrá la decisión de las cuestiones previas.
6.- A partir de esa fecha, no corren ni se causan “intereses”, siendo la prueba de la liberación de los mismos, la propia sentencia.
7.- La sentencia confirmará la OCUPACIÓN JUDICIAL decretada en el Auto de Admisión de la demanda de quiebra. Ya anotamos que, esto se traduce en el desapoderamiento o desposesión (no de la titularidad del derecho de propiedad) de todos los bienes del deudor, derechos (marcas), intereses y acciones (lo que conformará la “masa de bienes”). Se nombra al SÍNDICO, se “inventarían” los bienes y, se le entregan en posesión. Luego, se entiende que a partir de allí, ADMINISTRA EL SÍNDICO la masa de bienes; él representa a la “masa de Acreedores”.
8.- La sentencia decretará la INTERDICCIÓN LEGAL o INHABILITACION del fallido para ejercer el comercio, lo cual se mantendrá en pleno rigor hasta su rehabilitación.
9.- La sentencia fija la fecha para la celebración de la “Primera Junta General de Acreedores”. 10.- Se acumulan las acciones donde el fallido sea el demandado: Al juicio universal de quiebra. Conforme a Derecho, el juez que previno o citó de forma primigenia es quien prevalecerá a los efectos de la acumulación de los expedientes contentivos de los juicios existentes. Sin embargo, el procedimiento judicial de quiebra atrae al resto de los juicios pendientes en contra del fallido. El juicio de quiebra “atrae” al resto de los procedimientos judiciales existentes contra el fallido.
LIQUIDACIÓN POR LOS ACREEDORES. En la “Primera Junta de Acreedores” si se encuentran representados más de la mitad de los créditos que figuren en el Balance: el juez acordará la “Liquidación por los Acreedores”. Éstos nombrarán al Liquidador quien recibirá los bienes por Inventario y se formará la lista de Calificación de Créditos. El Tribunal graduará los pagos; ello supone que el deudor entregó “Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas”.
“Acreedores de la masa”. Aquí se incluyen los honorarios del Síndico. Estos no “califican”.
El síndico en sus gestiones de administración asume deudas; por lo que de allí también se crean más Acreedores. Asimismo, integran a los “acreedores de la masa”, los acreedores hipotecarios y los privilegiados. Pues bien, a todos ellos, vale decir, a los “acredores de la masa”: NO LOS “ARROPA O AFECTA” LA QUIEBRA. De hecho, se trata de deudas contraídas después de la fecha de la sentencia de la quiebra. Ergo, los “acreedores de la masa”, satisfacen sus créditos, con primacía o en primer lugar respecto a los demás acreedores o “masa de acreedores”, esto es, cobran primero del activo de la quiebra, y no “a prorrata”; incluso, pueden demandar Ut Singuli.
“Masa de acreedores o, acreedores en la masa”. Son los verdaderos Acreedores del fallido. Se encuentra formada por aquellos créditos que existan antes de la “Sentencia Declaratoria de Quiebra”. Es que, proferida la providencia judicial que declara la quiebra: El Liquidador (representante de la “Masa de acreedores”) sustituirá al Síndico. Salvo que ocurra que los Acreedores no deseen proceder ellos mismos a efectuar la “liquidación", ya que de ser así, “ratificarán” al Síndico. Es de precisar, que cada situación de “quiebra” es particularísima. Debemos recalcar que los miembros de la “Masa de acreedores o, acreedores en la masa”, por ser los verdaderos acreedores del fallido, tienen el derecho a satisfacer sus acreencias “a prorrata”. El proceso de quiebra, afecta de forma única a los Acreedores Quirografarios; no desmejora a los hipotecarios o privilegiados, salvo que éstos hayan renunciado a su garantía.
Observación. Se pregunta: ¿Cuál es la función del Síndico de la quiebra? ¿Cuál es el objeto o finalidad de la quiebra? El Síndico tiene la tarea de liquidar el activo y el pasivo del deudor. El síndico es el abogado o procurador, él cuida los intereses de los acreedores del deudor. El objeto de la quiebra, es pagar a los acreedores del deudor, previa liquidación del activo patrimonial. La quiebra implica pagar a los acreedores.
LA “MASA DE ACREEDORES O, ACREEDORES EN LA MASA”, CALIFICAN EN LA “PRIMERA JUNTA DE ACREEDORES”, AL PRESENTAR SUS RESPECTIVOS TÍTULOS DE CRÉDITO; SON LOS VERDADEROS ACREEDORES DEL FALLIDO. Son quienes administran el patrimonio del fallido: a través del Liquidador, o por el Síndico de la quiebra. Se habla de la “Liquidación por los Acreedores” (Liquidador), o bien la “Liquidación por el Síndico”, según sea el caso. Es de advertir que, la “Masa de acreedores o, acreedores en la masa”, NO podrán accionar ut singuli (demandas individuales), ya que priva la ejecución colectiva por mandato legal. Además, se suspenden las acciones judiciales ya instauradas; las cuales deberán “acumularse” al juicio universal concursal de la quiebra: léase, todas las acciones civiles y mercantiles que afecten bienes del patrimonio del deudor fallido, Art.942 C.Co.
EL “CONVENIO DE PAGO”. Para alcanzar este medio de terminación de la quiebra, es necesario obtener el asentimiento de las tres cuartas (3/4) partes de los acreedores, quienes deben manifestarse votando de forma afirmativa en relación al convenio. El mismo requiere ser homologado en la Sentencia, siendo ésta de carácter inapelable ya que en el procedimiento de la quiebra no hay apelaciones. La “Masa de Acreedores” subsiste hasta que se ejecute el convenio. Ahora bien, no obstante ocurrir lo anterior, el Juez puede negar la homologación y ordenar la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA; se nombra al Síndico, y se sigue el procedimiento de Quiebra.
SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE LA QUIEBRA, EL JUEZ CONSTATA LA IMPOSIBILIDAD DE PAGO A LOS ACREEDORES: DICTA EL SOBRESEIMIENTO. Con ello, “el deudor regresa a su estado original”; en consecuencia, cualquier acreedor podrá demandar al deudor, de forma individual, autónoma e independiente al resto de los acreedores. Es que, cada quince días, el Síndico de la quiebra debe presentar al Juez, el Estado de Ingresos y Egresos del patrimonio del fallido. El juicio de quiebra exige manejo de alta técnica legal.
No sólo el deudor puede pedir la quiebra al juez, también pueden hacerlo sus Acreedores. El objeto de la quiebra, es pagar a los acreedores del deudor insolvente. En la práctica profesional encontramos que son muchos los juicios de quiebra que terminan por perención de la instancia, dada la inactividad de las partes. Existen sentencias reiteradas que sancionan dicha conducta por considerar que encuadra dentro de uno de los tipos del Fraude Procesal.
¿Cuál es el OBJETO de solicitar la QUIEBRA de la empresa deudora?
El objeto de la quiebra es vender los bienes del deudor para pagar a sus acreedores; es liquidar el activo o fondo de la quiebra. QUIEBRA ES PAGAR A PRORRATA A LOS ACREEDORES.
Requisitos para que el Tribunal declare la quiebra del deudor mediante Sentencia.
La quiebra supone la insolvencia del deudor, esto es, la cesación de pago a los acreedores. Prueba de ella, es el hecho de incumplir obligaciones; la ocultación de bienes; el cierre de la empresa; e incluso la fuga del deudor.
¿Cómo es el procedimiento judicial de la quiebra?
1.- La empresa deudora solicita su quiebra al Juez.
2.- El Tribunal admite la demanda y ordena la OCUPACIÓN JUDICIAL (embargo general) de todos los bienes propiedad de la empresa deudora (incluyendo los derechos marcarios).
3.- El Tribunal dicta la Sentencia Declaratoria de la Quiebra, y esta se publicará por la prensa (el público se entera de la quiebra).
4.- Se reunen los Acreedores a una Primera Junta con el objeto de deliberar y acordar: A) LIQUIDAR LA QUIEBRA ELLOS MISMOS, ES LA “LIQUIDACIÓN POR LOS ACREEDORES EN LA MASA”. Siempre y cuando así lo acuerden más de la mitad (mitad más uno) de los acreedores que figuren en el balance contable - financiero. El Liquidador (vendedor del activo), recibe los bienes por Inventario y formará la lista de calificación de los créditos. Esto supone que el deudor haya entregado su Balance General y Estado de Ganancia y Pérdidas. Los acreedores pueden nombrar al SÍNDICO DEFINITIVO, sobre éste a partir de ese momento, recaerán las funciones de vender o liquidar el activo patrimonial del deudor.
B) Los Acreedores pueden lograr CONVENIO o pago a prorrata a la “Masa de Acreedores”. El Código Mercantil exige como requisito de validez del Convenio, que se reúna o alcance la manifestación de voluntad al respecto de las tres cuartas (3/4) partes de los Acreedores. Más aún, el convenio puede lograrse incluso, mediante el abandono de todos los bienes del deudor. Asimismo, la Ley prevé que el Juez puede negar la homologación y ordenar la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA; y se nombra al Síndico. Esto es inapelable ya que en la quiebra no hay apelación.
C) SOBRE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA, efectuada por el Síndico de la Quiebra. Consiste en proceder a la VENTA DEL ACTIVO DE LA QUIEBRA; CON LO OBTENIDO SE BUSCA PAGAR A PRORRATA A LOS ACREEDORES. Cumplida la Liquidación (“venta y pago”); prosigue lo expuesto a continuación. Cualquiera de las tres, A, B o C, conducen al mismo resultado: “Vender el activo y pagar a los Acreedores”. Quiebra implica pagar deudas.
“TERMINACIÓN O CIERRE DE LA QUIEBRA”.
Pagada las deudas a los Acreedores, el Síndico (administrador de la quiebra) debe rendir cuentas al fallido y a los Acreedores. Luego, el Tribunal ordenará el desasimiento o desposesión y con ello, declara “extinguida la masa”. En consecuencia, los acreedores podrán de nuevo demandar cada uno de forma separada, individual e independiente, esto es, por separado, al deudor. Subrayamos que la empresa deudora sigue inhabilitada para ejercer el comercio, ello, hasta que se logre vender el activo de la quiebra y se pague a los acreedores. Lo anterior, incluye los derechos marcarios, los cuales también serán rematados en pública subasta al mejor postor, y se transmitirá la propiedad de la marca y demás bienes rematados al respectivo adjudicatario. Verificado lo anotado, el Tribunal ordenará la REHABILITACIÓN DEL FALLIDO, así recupera éste, todos sus actos de disposición patrimonial restringidos por la interdicción legal.
¿Cómo termina el procedimiento judicial de la quiebra? Toda quiebra termina:
(1) Mediante la LIQUIDACIÓN o venta del activo del deudor, hecha por sus Acreedores; por el Síndico; o por Ejecución del CONVENIO de pago.
(2) Por SOBRESEIMIENTO. Vista la imposibilidad de pago a los Acreedores, el Juez revoca la quiebra; y, la empresa deudora regresará a su estado original, antes de haber iniciado la quiebra.
Situación jurídica de una empresa que proyecta “irse a la quiebra”.
La empresa, por ejemplo, es deudora del Municipio; y, tiene varias demandas en su contra ante los Tribunales del Trabajo. Es el caso que, además, carece de bienes ejecutables, no tiene sede social, ni mobiliario, ni empleados, “no ejerce el comercio”. No obstante, la empresa desea proteger y mantener sus Derechos Marcarios. Por ello, la empresa estudia “irse a la quiebra”. Tal es la solución, sostenemos “errada”, que tiene el comerciante a su situación de insolvencia. Conforme a lo anotado, insistimos, quiebra significa pagar a los acreedores del “insolvente”.
Reiteramos, solicitar la quiebra de la empresa NO es la solución, por las razones siguientes:
1.- El objeto de todo juicio de quiebra es vender o liquidar los bienes del deudor para pagar a sus acreedores. Hemos subrayado que: QUIEBRA ES PAGAR A LOS ACREEDORES. El pago se produce por: LIQUIDACIÓN POR LOS ACREEDORES; LIQUIDACIÓN O VENTA DEL ACTIVO POR CONVENIO DE LA MASA DE ACREEDORES; O, POR LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEL SÍNDICO. Cualquiera de las tres vías señaladas provoca igual resultado: Vender el activo y pagar a todos los Acreedores existentes para la fecha de la solicitud.
2.- Ante la siguiente situación jurídica de la empresa deudora: Carencia de bienes ejecutables; sin disponer de sede social, ni mobiliario, ni empleados, “sin ejercer el comercio”. No obstante a ello, se desea mantener y proteger la MARCA. Siendo la marca parte del activo, y el objeto de la quiebra vender el activo: Se perderá la marca al solicitar la quiebra.
3.- Si la empresa solicita la Quiebra al tribunal, deberá pagar sus deudas, por ser ese, el objeto de la quiebra. De lo contrario, aún ya declarada la quiebra, el juez la revocará al constatar el NO PAGO de las deudas a los acreedores, (“sobreseimiento de la quiebra”). El deudor regresará a su estado original, esto es, antes de haber solicitado la quiebra. Los acreedores continuarán sus procesos judiciales de cobro de manera individual, cada uno por separado accionará al cobro.
4.- La empresa deberá cumplir todos los requisitos legales para pedir la quiebra. Debe tener bienes que ejecutar y estos DEBEN ALCANZAR PARA PAGAR A SUS ACREEDORES (objeto de la quiebra), SINO DEVENDRÁ EL SOBRESEIMIENTO.
5.- Solicitada la quiebra por el deudor o un acreedor, y admitida por el Tribunal, de inmediato el juez decretará la OCUPACIÓN JUDICIAL (embargo general) de todos los bienes de la deudora (incluyendo los derechos marcarios). No se pueden ocultar ni dejar de declarar los derechos de marca como parte del activo en los balances y estados financieros de la empresa deudora. Aportar al tribunal de la quiebra, información no ajustada a la verdad, podría representar la comisión de delito perseguible de oficio conocido bajo la denominación de quiebra fraudulenta. Cuestión apreciable por el sentenciador de mérito.
6.- Dictada la Sentencia Declaratoria de Quiebra, el tribunal ordenará su publicación por la prensa. Significa que el público en general (los proveedores y cualesquiera terceros relacionados al deudor), conocerá la quiebra del deudor. Más aún, estarán en conocimiento si la deudora solicitante de la quiebra, cambió de denominación social antes de la solicitud judicial.
7.- Declarada la quiebra, la empresa deudora queda inhabilitada para ejercer el comercio, hasta que se venda el activo de la sociedad (lo que incluye la Marca y demás derechos patrimoniales) y se pague a los acreedores. Se rematarán los bienes (marcarios, entre ellos) en pública subasta al mejor postor y se le transmitirá la propiedad de ellos al adjudicatario. El objeto de la quiebra es el pago real y efectivo a los acreedores de la empresa deudora.
8.- El Juez Mercantil de la quiebra enviará las Actas al Juez Penal, de considerarla culpable o fraudulenta. Responderán ante la jurisdicción penal, los Directores de la sociedad deudora.
9.- Declarada la quiebra de la sociedad deudora, ésta obtendrá a su favor, aunque de forma temporal, lo siguiente: Prohibición para los Acreedores de demandarla vía ut singuli; dejan de correr los intereses de las deudas; y, se suspenden las acciones ya instauradas en su contra como demandada, acumulándose todas ellas al juicio universal de la quiebra (Art.942 C.Co).
10.- Los gastos que genere el juicio de quiebra, serán por cuenta de la solicitante de la quiebra. Esto incluye los honorarios del Síndico.
11.- La jurisprudencia señala que la quiebra no afecta a los créditos de los trabajadores, léase demandas laborales, ni a los derivados de Hacienda Municipal (deudas a la Alcaldía, p.ej.). En otras palabras, en los casos mencionados, la quiebra NO le es oponible, no les afecta.
12.- La solicitud de Atraso exige que el activo sea mayor que el pasivo. Siendo el objeto del juicio de atraso, también, la liquidación o venta del activo del deudor. El juez le concederá al deudor una moratoria para que pague al menos, las dos terceras (2/3) partes de las deudas. Así, el deudor tendrá un (1) año para pagar sus deudas (prorrogable por otro año más). De lo contrario, se revocará el estado de atraso (Arts.907 y 911 C.Co.) y se declarará la quiebra.