No obstante a lo anotado, somos del criterio de negar perfecta similitud del contrato en análisis, como se conoció en Roma, al ser comparado en el Derecho Contemporáneo. Y es que, en Roma, el “tercero beneficiario” no podía accionar contra el promitente (adjectus solutionis gratia). Por ello, algunos encuentran en la donación con carga modal, el origen de la estipulación a favor de terceros. Lo razonan así: El estipulante ofrece donar al promitente, sujeto a la carga modal u obligación de que el promitente pague al tercero beneficiario. Allí existe una acción del tercero en contra del promitente. Hoy, en el Derecho Moderno, no hay dudas, la Ley autoriza contratar o estipular en nombre propio y también, en beneficio de un tercero. De otra parte, la doctrina se pregunta: ¿Cuál es el carácter básico de la estipulatio a favor de tercero? Respondemos: “Convertir a un tercero ajeno al vínculo obligacional, en verdadero acreedor”. La Estipulación a Favor de Tercero es un contrato, por el cual el estipulante conviene con el promitente (deudor) que éste le prometa o se obligue a pagar a un tercero beneficiario el objeto de la prestación. Así, el tercero siendo ajeno al contrato, por cuanto él no lo ha suscrito ni es parte, no obstante a ello resultará favorecido ya que ha nacido a su favor un derecho de crédito que podrá ejercer en contra del promitente. Es el contenido del Art.1.164 CC. Según la Ley, es válido ESTIPULAR, pactar o convenir, en “provecho de un tercero”, o bien, en beneficio propio, “cuando se tiene un interés personal, material o moral”, referente al cumplimiento de una obligación. Cita textual. El estipulante no puede revocar su estipulación, si el tercero ya manifestó que quiere aprovecharse de ella, léase cuando ya la haya aceptado. Ver ut supra. Reiteramos, es válido estipular en nombre propio; pero también, en beneficio o provecho de un tercero. El estipulante podrá revocar su manifestación de voluntad (estipulación), pero siempre que el tercero no la haya aceptado aún. Autores afirman que en la Estipulación a Favor de Tercero, aplican los principios de la Oferta; o de la Gestión de Negocios Jurídicos. En nuestro criterio, debemos resaltar que la “estipulación a favor de tercero” difiere de la gestión de negocios jurídicos, ya que el estipulante carece de la actio negotiorum gestorum contra el tercero, para que pague los gastos de la gestión.

 

  

 

 

 

Otra pregunta que se formula es: ¿Cuál es la utilidad de la Estipulación a Favor de Terceros? Respondemos: Puede ocurrir el supuesto en la vida real que el estipulante sea deudor del tercero, y se obligue a que el promitente convenga que va a pagar la deuda al tercero beneficiario. Citas. Sin embargo, no debe confundirse lo razonado con la figura de la Delegación. El delegante no le paga a su acreedor; y por ello le pide al delegado (que es deudor del delegante), que le pague al delegatario quien es acreedor del delegante. Se extinguen de esta forma, la deuda del delegante hacia el delegatario; y la deuda del delegado con el delegante. Por otra parte, el ilustre profesor MADURO enseña: “… puede la estipulación provenir de un contrato mediante el cual el promitente hace una DONACIÓN INDIRECTA al tercero”. Fin cita textual, subrayado nuestro. Asimismo, se cuestiona a partir de qué momento nace el derecho de crédito a favor del tercero. Pensamos que, el Promitente está obligado hacia el Tercero desde que se pacta la estipulación. Pero la obligación se “consolida” a partir de la fecha en que el tercero acepta la estipulación. Aceptada la misma, el estipulante no podrá manifestar su revocatoria a la estipulación efectuada. Explicamos aún más. El derecho de crédito a favor del tercero beneficiario ingresa de forma libre a su patrimonio desde el día de la celebración del contrato efectuado por el estipulante y el promitente. La aceptación puede haberse producido tiempo después; la aceptación del tercero, no es más que un requisito para que se “consolide el derecho de crédito” a su favor. Razonado de la forma que antecede, se comprende la diferencia entre éste contrato y la Donación. Veamos.
Conocemos que la donación se perfecciona con la aceptación del donatario. La estipulación nace aunque no se haya producido aún la aceptación del tercero beneficiario. La aceptación en la estipulación, es simple, esto es, no sujeta a solemnidad; mientras que en la donación, la aceptación requiere se realice por escrito autenticado (ante fedatario público). Por último, en el mismo contexto, la donación exige ser aceptada antes de acaecida la muerte del donatario. No ocurre igual en la estipulación a favor del tecero, por cuanto la aceptación puede ser realizada por el tercero beneficiario aún después de la muerte del estipulante. Y es que, en principio, la aceptación proviene del tercero o cualquiera de sus herederos; salvo que la estipulación recaiga de orden “personalísima” en cuanto al tercero. Nuestro legislador no prevé el cumplimiento de solemnidad alguna respecto al acto de la aceptación del tercero. Los herederos del tercero beneficiario están legitimados para producir la aceptación de la estipulación; supone que no ha sido revocada aún por el estipulante. La manifestación de voluntad que primero llegue a oídos del promitente es la que privará, sea la aceptación sea la revocatoria de la estipulación.

 

 

 

 

Asimismo, la doctrina afirma que los acreedores del tercero beneficiario pueden revocar la “No Aceptación” expresada por éste. Mediante la Acción Oblicua, aceptarán la estipulación; pero siempre con la limitación de la cuantía de sus respectivas acreencias. Esta acción presenta la “dualidad” de ser revocatoria y subrogatoria, ver ut supra los comentarios exhibidos al respecto. El estipulante tiene la facultad de revocar la estipulación siempre que lo haga antes de la aceptación del beneficiario; de lo contrario la misma no es eficaz (no produce efectos jurídicos). Existe un supuesto de excepción a la regla anterior; es cuando la estipulación se pacta de forma “determinada” a ser cumplida en fecha posterior a la muerte del estipulante. Consecuencia de lo anterior es considerar que la revocatoria la emite el estipulante. También, puede pactarse de manera conjunta o ambos: Estipulante y Promitente. Lo que no se admite es que la haga sólo el promitente; la Ley prohíbe “la obligación puramente potestativa bajo la voluntad del obligado”. Resulta que en nuestro caso: el obligado a pagar es el promitente deudor, Art.1202 CC. Para aclarar las dudas acerca de precisar: si los herederos del estipulante pueden revocar la ofertada por su causante (de cujus). Y asimismo, a fin de concretar si los acreedores del estipulante están o no facultados para la revocatoria; pensamos que la solución está en el contrato que se estudie ante la situación particular del caso. No somos partidarios de señalar que el tema de la “Estipulación a Favor de Tercero” recae sobre normas de orden público. Lo relevante es que: Perfeccionada la “Estipulación o Contrato a Favor del Tercero”, por cuanto estipulante y promitente - deudor así lo han convenido; y, aceptada por el tercero beneficiario, es irrevocable por el estipulante, por estar consolidado el derecho de crédito en el patrimonio del tercero. Perfeccionado el Contrato a Favor del Tercero, por voluntad del estipulante y promitente deudor; no habiendo sido aún aceptada por el tercero beneficiario, es revocable. Ello acarrea la terminación de la acreencia habida en el patrimonio del tercero beneficiario. Se afirma entonces que el derecho de crédito nunca se consolidó. Revocada la estipulación, el estipulante podrá “asignar el beneficio” de la titularidad de la acreencia en favor o provecho propio, o también, en cabeza de otro tercero. Salvo que, el promitente haya establecido algún tipo de restricción o reserva al respecto, esto es, que se haya obligado a pagar en provecho de un tercero beneficiario en específico o “persona determinada” por sus cualidades o caracteres particulares. Cualquier sujeto de derecho, persona natural o jurídica, podrá ocupar el lugar de tercero beneficiario. Incluso, conforme a derecho, se permite o acepta a los: NO CONCEBIDOS, PERO CON LA  LIMITACIÓN  HASTA  LA  GENERACIÓN  INMEDIATA  SIGUIENTE.

 

 

 

 

El estipulante y el promitente deudor, crean un contrato, que por ser bilateral aplica de forma plena la “Teoría General del Contrato Bilateral”. Por ello, nos remitimos al capítulo en cuestión. Distinto opera en lo que corresponde al promitente deudor y el tercero, éste último puede accionar contra aquél para que le cumpla o pague el objeto de la prestación. Sin embargo, por no ser parte contratante de la estipulación, el tercero beneficiario no podrá beneficiarse del efecto legal de solicitar la Resolución Contractual. Podrá hacer valer las garantías del crédito ofrecidas por el deudor promitente, salvo que el contrato disponga lo contrario. Todas las excepciones o defensas previstas en el contrato pueden ser esgrimidas por el deudor promitente en contra del tercero beneficiario demandante. Pero, no se admiten aquellas excepciones no consagradas en el contrato, o las que sean “personalísimas” en relación al estipulante en vista al promitente.

PARTICULARIDAD  SOBRE  LA  ESTIPULATIO  A  FAVOR  DE  TERCERO.
La Estipulación a Favor de Tercero es un contrato, cuyo origen lo centramos en Roma. Allí el “promitente” se obligaba a cumplir la prestación en provecho del adstipulator, y éste carecía de acciones para reclamar ante una contravención, por ello se asemeja al adjectus solutionis gratia. Ahora bien, lo interesante es vincular lo expuesto, con lo estudiado en relación a la Donación Modal, llamada asimismo, Donación Remunerada, Donación con Carga Modal o sujeta a contraprestación. Encontramos que la fuente o antecedente de esta institución jurídica, es la estipulatio o contratación a favor de tercero. Aclaramos, el estipulante donaba de forma condicionada al promitente, siempre que éste cumpla la obligación en favor del tercero. Queda demostrado así, el vínculo entre la estipulatio y la donación remunerada o sujeta a condición.

MISCELÁNEAS  JURÍDICAS.

La prueba de la Simulación en cuanto a los terceros. Terceros son aquellos que no son partes en el contrato simulado; por tanto, no pueden sufrir los efectos del contrato simulado o aperente. Tercero es el que no es parte, ni heredero de las partes, ni representante de ninguna de las partes del contrato simulado. Para los terceros, la prueba de la simulación no sufre restricción alguna. En razón a que los terceros no pueden procurarse de la prueba por excelencia de las partes, como lo es el contradocumento; a éstos se les admite para probar la simulación: cualquier medio de prueba. Siendo la prueba idónea respecto a los terceros: La de indicios o presunciones.
 

 

 

 

 

                                                   LA  PROMESA  POR  OTRO.
Consagración legislativa: Art.1.165 CC. Las partes en este contrato son: El promitente o persona que promete al cocontratante – estipulante, que un tercero ajeno al contrato cumplirá un hecho o pago. El que promete la obligación o el hecho de un tercero, deberá indemnización al estipulante, en caso que el tercero rehuse obligarse o incumpla el hecho prometido. Citas. Caracteres o atributos del contrato. Los efectos jurídicos. El deudor promitente se obliga hacia el promisario acreedor, a que un tercero ajeno al contrato, asumirá el pago de la obligación; podrá recaer en un dar, hacer o no hacer. Este contrato no produce efectos contra el tercero, quien es libre de asumir o no la obligación. El tercero es res inter alios acta respecto al contrato celebrado entre el promitente y promisario. Si el tercero incumple habiendo aceptado la obligación, el promitente debe indemnizar los perjuicios al promisario estipulante, quien podrá accionar contra él. Advertimos que el artículo in comento no constituye una excepción al principio de la relatividad contractual. Cuando el tercero acepta cumplir la obligación y no la ejecuta, entonces, el estipulante puede accionar contra el tercero, por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso. Si el tercero rehusa obligarse, o incumple el hecho que la parte contratante prometió; el promitente deberá indemnizar al cocontratante o acreedor. Cuando el tercero no acepta cumplir el hecho, el promitente será considerado deudor respecto a quien ha recibido la promesa del pago. La promesa por otro o llamada también, promesa por tercero, es un contrato entre promitente y estipulante, el primero promete o se obliga hacia el segundo, a que un tercero ajeno al contrato, cumplirá con el pago de la obligación o realice un hecho. El tercero debe aceptar obligarse; de ser así y luego incumple: el promitente pagará indemnización por responsabilidad civil contractual al estipulante. En este sentido, es de resaltar que, el tercero no adquiere ninguna Responsabilidad por ser ajeno al contrato celebrado entre promitente y estipulante. El tercero puede no aceptar obligarse; pero, en caso de aceptar, el estipulante podrá accionar contra el tercero por el impago o por lo “defectuoso” del mismo. Si no aceptó obligarse, el estipulante accionará contra el promitente. El estipulante demandará por responsabilidad civil al promitente, cuando el tercero no acepte realizar el hecho que prometió el “promitente” al estipulante. El tercero, no es responsable. Si el tercero acepta obligarse y luego ocurre la contravención, el estipulante tendrá sólo la acción de responsabilidad civil o indemnización por equivalente, ya que no podrá peticionar el cumplimiento en especie o del hecho prometido.

 

 

 

 

 

Sentencia de febrero 8, 1.990. C.S.J., Casación. Banco Exterior de los Andes contra Fiveca, S.A.

REQUISITOS  PARA  QUE  EXISTA  ESTIPULACIÓN  A  FAVOR  DE  TERCEROS.

El artículo 1.166 del Código Civil señala que los contratos sólo tienen efectos entre las partes contratantes, y que no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. Uno de esos casos excepcionales a que dicha norma se refiere, es la Estipulación en Favor de Terceros, Art.1.164 del mismo Código, conforme al cual, se puede estipular en nombre propio, en provecho de un tercero, cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación. Por constituir una excepción a la regla general indicada, la Estipulación en Favor de Terceros debe resultar claramente de los elementos del contrato. No puede considerarse como Estipulación en Favor de Terceros, una convención donde derive la posibilidad de que un tercero salga favorecido por la prestación que haga una de las partes. En la Estipulación en Favor de Terceros, los contratantes deben proponerse hacer nacer un crédito en provecho del tercero, de una manera inmediata. No existe Estipulación en Favor de Terceros, si de los términos del contrato o por su naturaleza, se requiere una posterior manifestación de voluntad frente al tercero para que nazca la acreencia de este último. En tal situación, existiría más bien una promesa, hecha por uno de los contratantes al otro, de contratar más tarde con el tercero. Esa promesa tiene sólo efectos obligacionales entre las partes y no podría aprovechar al tercero que resulta extraño a dicha negociación … según lo previsto en el artículo 1.164 del Código Civil, es válida la Estipulación que se haga en provecho de un Tercero y por efecto de esa Estipulación el Tercero adquiere un derecho contra el promitente ... Fueron violados los artículos 1.164 y 1.166 del Código Civil, por mala aplicación el primero; y por falta de aplicación el segundo, ambos denunciados por la Formalización … Se declaran procedentes las denuncias de violación de los artículos 1.164 y 1.166 del Código Civil. Así se decide.

 

CUADRO  DE  LA  ESTIPULACIÓN  A  FAVOR  DE  TERCERO.
EL ESTIPULANTE acepta la promesa que le hace el PROMITENTE (deudor), la cual consiste en que le pagará al TERCERO – BENEFICIARIO (quien debe aceptar ser acreedor). La relación jurídica contractual se crea entre los dos primeros.

 

  

 

 

Capítulo  XI
TERMINACIÓN  DEL  CONTRATO.

 

TERMINACIÓN  DE  LOS  CONTRATOS  (Medios de ...). Los medios de terminación o extinción de los contratos en general, conforme a la doctrina nacional son los siguientes:
1º-  LA  DISOLUCIÓN  CONTRACTUAL.
2º- LA REVOCACIÓN BILATERAL COMO REGLA GENERAL; LA REVOCACIÓN UNILATERAL PARA CASOS DE EXCEPCIÓN TAXATIVOS PREVISTOS POR LA LEY. 3º.- LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS BILATERALES. Según la Teoría General de los Contratos: Sólo los Contratos Bilaterales pueden terminar por resolución, ver capítulo.
Nota. La exceptio non adimpleti contractus, produce la suspensión (según otros, la “extinción”) del contrato, sólo “durante el lapso” que una de las partes incumpla su obligación. Para su aplicación, la Ley exige que el contrato sea de tracto sucesivo o de desarrollo de ejecución en el tiempo, y que la prestación disfrutada no sea posible borrarla en la “vida real”.
4°- LA RESCISIÓN CONTRACTUAL POR CAUSA DE LESIÓN, Art.1.350 CC. Es subsidiaria (residual, sucedáneo): Sólo procede cuando lo permite la Ley en forma expresa.
5°- LA NULIDAD CONTRACTUAL. Opera cuando el contrato presenta vicios esenciales a su existencia o validez. Teoría de las nulidades. Estudio de la Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa o Anulabilidad. Representa un capítulo en particular al cual remitimos.

 

TEORÍA  DE  LAS  NULIDADES.  Es  un  medio  de  terminación  de  los  contratos. Introito. Nuestro Código Civil establece: “LAS ACCIONES DE NULIDAD” como Causas de Extinción de las Obligaciones, Art.1.157 CC. La nulidad absoluta o inexistencia del acto o contrato; caracteres. La nulidad relativa o anulabilidad contractual, caracteres, efectos entre las partes: El acto confirmatorio. La restitución de las prestaciones ya cumplidas. La eficacia jurídica del contrato, significa que, el contrato produce plenos efectos válidos u oponibles entre las partes otorgantes. Los grados de invalidez del contrato. La nulidad parcial y no total del contrato: “afecta sólo algunas cláusulas”. La Acumulación de Acciones ante la nulidad del contrato; análisis jurídico.

 

 

 

 

 

 

TERMINACIÓN  DE  LOS  CONTRATOS  (Medios de ...).

Los medios de terminación o extinción de los contratos. Bajo este título se busca significar que: el contrato ha dejado de producir efectos jurídicos válidos hacia el futuro, como regla general. Por vía de excepción, algunas formas de terminación contractual crean “efectos retroactivos”. En en este capítulo se estudian los modos de impugnación e invalidación del contrato u obligación; atacando su eficacia jurídica se logra “dejar sin efectos” o la terminación del convenio. Conforme al principio del Contrato – Ley, las partes pueden mediante cláusula expresa, calificar o precisar el tipo de culminación del contrato que los une; siempre que no verse sobre materia basada en normas imperativas o de orden público.

MEDIOS,  FORMAS  O  MODOS  DE  EXTINCIÓN  DE  LOS  CONTRATOS:
1º- DISOLUCIÓN, llamada también Revocación Bilateral por el Código Civil, Art.1.159 CC. 2º- REVOCACIÓN. La regla es la revocación bilateral; la excepción: La revocación unilateral. 3º- RESOLUCIÓN de los contratos bilaterales, en conformidad a la teoría general del contrato. Nota. La exceptio non adimpleti contractus, produce la suspensión (según otros, la “extinción”) del contrato, sólo “durante el lapso” que una de las partes incumpla su obligación. Para su aplicación, la Ley exige que el contrato sea de tracto sucesivo y que la prestación disfrutada no sea posible borrarla en la “vida real”. Este tema lo analizamos en capítulo especial.
4°- RESCISIÓN. Es subsidiaria y sólo procede cuando lo permite la Ley en forma expresa.
5º.- NULIDAD. Contrato con vicios esenciales a su existencia o validez; teoría de las nulidades.

DISOLUCIÓN  DEL  CONTRATO.
Sabemos que, así como el contrato nace por mutuo consensu, del mismo modo termina por mutuo disensu o con el disentimiento de las partes que le dieron vida, p.ej., la “disolución del vínculo conyugal”. Ahora bien, según el texto del Código Civil, a la Disolución se le ubica también con el nombre de Revocación, en alusión a la terminación bilateral del contrato. Es que, el mutuo disenso equivale a la revocación bilateral, véase el contenido del Art.1.159 CC.: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por “los casos autorizados por la ley”. Éstos últimos, son situaciones excepcionales previstas por la Ley de forma taxativa y se denomina: Revocación Unilateral.

 

 

 

 

 

La Disolución es un término que se emplea cuando la terminación contractual es por “mutuo consentimiento” otorgado por los contratantes, (mutuo disensu). La Revocación por orden legal, se usa como regla general para referirnos a la finalización del contrato cuando todas las partes lo acuerdan. Mientras que sólo en “los casos permitidos por la ley” puede emplearse el instituto de la Revocación Unilateral, así: En el contrato de Construcción de Obras; Donación; Mandato; contrato de Trabajo; en la Disolución de la sociedad por término de duración ilimitada; y, mediante pacto expreso de las partes en cuanto no sea materia regida por normas imperativas. La disolución social indicada, es un caso de revocación unilateral; constituye una excepción. Por otro lado, si el contrato presentó “solemnidad para su nacimiento”; al disolverse deberá darse cumplimiento a las mismas formalidades. Por ello, si surge por vía unilateral, terminará por vía unilateral. Si nació por mutuo consentimiento, se extinguirá por mutuo consentimiento. El calificativo o denominación impuesta por las partes, es irrelevante. Lo importante es respetar los efectos que produce el medio de terminación contractual elegido. Respecto a la disolución, se entiende que el contrato nació perfecto, sin vicios, siendo las partes quienes acordarán su extinción, salvo estipulación expresa en contrario. La disolución sólo produce efectos hacia el futuro, y no exige el requisito del “incumplimiento culposo” de la cocontratante.

REVOCACIÓN  CONTRACTUAL:  UNILATERAL  Y  BILATERAL.
Art.1.159 CC. El contrato termina por voluntad de las partes; o por los casos autorizados por la Ley. Rige la Revocación Bilateral o terminación del contrato por la voluntad de sus otorgantes (mutuo disensu). Por excepción, aplica la Revocación Unilateral o por voluntad de una de las partes, en los casos taxativos previstos por el legislador: En el contrato de construcción de obras; en la donación; mandato; en la disolución de la sociedad por tiempo ilimitado; en la terminación unilateral del contrato de trabajo; y cuando las partes acuerden en forma expresa la revocación unilateral, mientras no recaiga sobre normas imperativas o de orden público. La disolución de la sociedad por tiempo ilimitado revocable por voluntad unilateral; es un caso de “revocación unilateral”. Por otro lado, “la revocación carece de efectos retroactivos”; por tanto, una vez declarada por Sentencia Definitivamente Firme, con carácter de cosa juzgada material, sus consecuencias legales se hacen valer desde esa fecha en adelante, i.e., hacia el futuro (son los efectos ex – nunc), no hacia el pasado. Es de reiterar, en puridad de Derecho, la Ley aprueba sólo los casos referidos para el uso del término: Revocación unilateral; salvo acuerdo expreso.

 

 

 

 

RESOLUCIÓN  DEL  CONTRATO (véase capítulo especial).
Conforme a la “Teoría General de los Contratos Bilaterales”, integrada por tres instituciones: La exceptio non adimpleti contractus; la “acción resolutoria”; y la teoría del riesgo contractual; el término “resolución” sólo aplica en los “Contratos Bilaterales”. La resolución es un medio de extinción que acarrea efectos retroactivos (hacia el pasado, ex - tunc). El contrato bilateral resuelto, se considera extinguido no desde el momento en que la resolución sea decretada mediante Sentencia Definitivamente Firme, sino que por aplicación de “ficción jurídica” se reputa que “jamás existió”. De forma que, las partes vuelven a la situación precontractual: Nunca hubo contrato. Éste se formó o surgió “perfecto”, pero en su desarrollo una de las partes incumple de forma culposa su obligación. Así la otorgante cumplidora, tiene la opción de demandar la resolución o la ejecución contractual, más el pago de la indemnización de los daños y perjuicios, si los hubiere, Art.1.167 CC. En puridad de terminología se apunta, p.ej.: La resolución del contrato de compra – venta; o la resolución del contrato arrendaticio.

“RESCISIÓN  CONTRACTUAL  POR  CAUSA  DE  LESIÓN”, Art.1.350 CC.
La rescisión por lesión es un medio para impugnar el contrato. Busca que el convenio no produzca efectos jurídicos válidos por demostrarse DESPROPORCIÓN EXCESIVA respecto a las prestaciones de uno de los otorgantes. Ocurre que uno de los contratantes sufre perjuicio o detrimento patrimonial en cuanto a la obligación primigenia aceptada. Ahora bien, la doctrina enseña que la Rescisión es de carácter SUBSIDIARIA, significa que sólo podrá acudirse a ella, cuando no sea posible hacer uso de otro medio de terminación contractual conforme a Derecho. Se demandará la rescisión contractual por no disponerse de otro recurso legal que ponga a las partes en igualdad; en respeto al principio del “equilibrio patrimonial”. Asimismo, la Rescisión: NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS, salvo que la Ley diga lo contrario en forma expresa. De otro lado, en la práctica se emplean como sinónimos los términos Rescindir y Anular, con el objeto de señalar que se pretende dejar sin efectos jurídicos una convención u obligación. Por último, la Rescisión es EXPRESA, por cuanto es la propia Ley quien prevé y autoriza los casos donde es posible acudir a este medio excepcional de terminación del contrato. Son ejemplos:
En la Partición, cuando uno de los comuneros recibe menos de la parte que le corresponde, Art.1.120 CC. Y, en la venta o cesión de derechos sobre bienes inmuebles, convenida a “tanto por medida” o “por diferencia en la cabida o medidas”, Art.1.500 CC.

 

 

 

 

En la “rescisión de la compra-venta” por existir diferencia de la cabida del inmueble enajenado. Ante los supuestos normativos de la USURA, Art.1.746 ejusdem, en concordancia con el Decreto N°247 del 9 de abril de 1946; y, la Ley Protección al Consumidor, (véase in fine). Analizando los efectos legales de la Rescisión, encontramos que la doctrina es inconstante. Resaltamos en primer lugar que, al ser alegada la Rescisión, como medio de impugnación contractual, unos autores le asignan la consecuencia de ocasionar la REVISIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS del contrato, para hacer desaparecer o disminuir el “desequilibrio sobrevenido”. Otros, por el contrario, aducen el efecto más radical de la terminación del contrato. Importa además establecer las diferencias existentes entre la impugnación del contrato mediante la RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN y LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. En la primera, el “desequilibrio patrimonial” deberá presentarse al momento de la celebración del contrato. En la segunda, el desequilibrio o alteración producida en las recíprocas prestaciones, deviene de forma necesaria por causas posteriores a la fecha de perfeccionamiento del contrato. La acción por “Rescisión por Causa de Lesión”, se basa en la búsqueda de remediar el desequilibrio contractual habido en el precio o verdadero valor de la prestación aceptada. La Ley faculta a la víctima de la lesión para demandar la terminación del contrato, o bien, peticionar la REVISIÓN del mismo (supone que la otra parte “pague” la diferencia o el exceso cobrado). Ergo, se revisarán las pretensiones de “altos intereses” y se rebajarán al margen legal, por lo que el contrato subsistirá. Cuando la desproporción excesiva de prestaciones, ocurre de forma sobrevenida o en fecha posterior a la celebración del contrato, no aplica “Rescisión” sino la “Teoría de la Imprevisión”. La “lesión” opera sólo en los contratos conmutativos, nunca en los aleatorios. La razón es que el álea, hace desaparecer toda lesión o desproporción en las prestaciones recíprocas donde la misma es aceptada de antemano. Declarada la rescisión por el tribunal, aplica la restitución de las prestaciones ejecutadas; y la terminación del contrato con efectos ex - nunc. Cuando no se verifique la devolución de las prestaciones cumplidas o satisfechas, procede la demanda de daños y perjuicios. La Rescisión por Lesión se equipara en cuanto a sus efectos, a la anulabilidad. El Código Civil la ubica en las Nulidades Relativas; sólo se puede pedir dentro de los cinco años de ocurrido sus elementos. Por último, no es posible “Confirmar” el acto constitutivo de la lesión; pero, es subsanable mediante la REVISIÓN del contrato o reembolsando lo cobrado en exceso. Podrá emplearse “Rescisión” sólo cuando no proceda el uso del resto de los medios de extinción del contrato.

 

 

 

 

V.gr., ante el “Estado de Necesidad”, puede alegarse este medio de terminación contractual. Rescindir es dar por terminado el contrato, de forma unilateral vista la desproporción excesiva de las prestaciones, ocurridas al nacer o perfeccionarse el contrato. Opera como acción o excepción. Es una acción residual y subsidiaria que procede en los casos legales ya reseñados: En la Partición de Herencia; en la Partición de la Comunidad ora conyugal, ora en la división entre los comuneros si hubo desmejora en la proporción indicada en la Ley; en la Liquidación de sociedades; en los casos de Usura; en la regulación por parte del Estado de los precios mínimos y máximos de venta para evitar la especulación sobre la “cesta básica” y los productos de primera necesidad. Es de precisar que hemos encontrado que algunos autores emplean el término “RESILIACIÓN”, en sus estudios sobre el tema. Sin embargo, aclararamos que nuestro Código Civil no hace mención de este medio de terminación contractual. Por Resiliación (de “Resiliation” en el Derecho Extranjero), se entiende la revocación del contrato, rescisión, invalidación y hasta la anulación. Cada uno de los medios de terminación contractual anotados, tiene definida su aplicación en Venezuela. Por lo que rechazamos el término in comento.

NULIDAD  CONTRACTUAL: TEORÍA  DE  LAS  NULIDADES (próximo capítulo).
De declararse este modo de terminación de contrato, significa que el contrato no logró producir los efectos pactados por las partes o regulados en la Ley, ni respecto a las partes, ni hacia los terceros. Ocurre la nulidad, ante la carencia de uno cualquiera de los elementos esen­ciales para la existencia del contrato, ya estudiados (I). O bien, por la falta de los elementos necesarios para la validez del contrato (II), remitimos al estudio del capítulo correspondiente. Aunado a lo anotado, devendrá la nulidad contractual, por cuanto el convenio viola alguna materia de Orden Público o las Buenas Costumbres (III). Por último, este medio aplica en todo tipo de contrato; véase el estudio sobre la “Clasificación General de los Contratos” y la Teoría de las Nulidades.

MISCELÁNEAS  JURÍDICAS.
Consecución, es conseguir. P.e., la consecución de un resultado.

Apología del delito. Es la defensa oral o escrita, el elogio a favor de personas o cosas. También se asimila al escrito de defensa o descargos. Es alentar, alabar, felicitar, instigar o glorificar un delito ya cometido. El “apologista” incurre en delito, está sancionado en el Art.286 C.P.

 

 

 

 

TEORÍA  DE  LAS  NULIDADES.
(Es  un  medio  de  terminación  de  los  contratos).

Introito. Nuestro Código Civil establece: “LAS ACCIONES DE NULIDAD” como Causas de Extinción de las Obligaciones. Así, el Art.1.157 CC., regula que la “obligación sin causa”, o con “causa ilícita o falsa” no produce efectos jurídicos válidos, i.e., carece de eficacia jurídica.

LA  NULIDAD  ABSOLUTA  O  LA  INEXISTENCIA
DEL  ACTO  O  CONTRATO.  CARACTERES.
1.- Son causas de nulidad absoluta, la falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato: El Consentimiento, el Objeto y la Causa; además de las señaladas a continuación. (i).- La falta del consentimiento o asentimiento otorgado por cada una de las partes del contrato. (ii).- La carencia de un objeto, prestación u obligación que pueda ser materia de contrato.
(iii).- La presencia de una “causa ilícita”, falsa, inmoral o la simple “ausencia de la causa”.
(iv).- Ante el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en los contratos solemnes.
(v).- Por la violación flagrante de normas de Orden Público, la moral y las buenas costumbres. Ejemplo de ello son los “convenios usuarios”. De allí que a la nulidad absoluta se le reconozca también con el nombre de nulidades radicales o de orden público, e incluso: “nulidad virtual”. La doctrina señala que el efecto básico de la nulidad absoluta es, una vez declarada por el tribunal mediante sentencia definitiva firme, considerar que el contrato nunca se celebró, jamás existió, por tanto, es ineficaz, i.e., no produce los efectos atribuidos por las partes o por la Ley. 2.- La acción de nulidad absoluta protege el interés público (léase, “a la comunidad”). Por tanto, cualquier persona tiene “legitimación activa” para accionar o excepcionarse alegando ésta. Sic. 3.- El juez podrá acordarla de oficio; o la parte puede hacerla valer en cualquier estado o grado de la causa. Pero, el juez debe decretarla. La inexistencia contractual o nulidad absoluta, i.e., la ineficacia del contrato, opera de pleno derecho. Significa, que las partes pueden asumir que el contrato nunca se celebró, es letra muerta; aún cuando la Ley exige la declaratoria judicial. Lo contrario viola el principio de que: “nadie puede hacerse justicia por su propia mano”. Fin cita. 4.- El contrato se reputa nulo ab initio, desde su comienzo. Reiteramos que ésta nulidad acarrea efectos retroactivos, vale decir, desde la fecha de la sentencia hacia atrás o día del inicio del contrato. Son los efectos ex – tunc, se reputa que el contrato nunca existió (“ficción jurídica”).

 

 

 

 

5.- Al proceder la nulidad absoluta el contrato no podrá ser confirmado por las partes, Art.1.352. No se puede hacer desaparecer mediante la confirmación, los vicios de un acto nulo. Mientras que sí está permitido a los otorgantes convenir sobre la “REFACCIÓN” del contrato INFICIONADO de nulidad absoluta, ello se traduce en la discusión y acuerdo respecto a las cláusulas de un nuevo contrato. Implica la corrección del vicio; pero insistimos, se trata de un “nuevo contrato”, sin la aplicación de efectos retroactivos, ya que este nuevo contrato creará efectos desde su celebración y no desde la fecha del contrato nulo. Lo anterior, sufre excepción con el Art.1.353 CC. Los herederos y causahabientes pueden confirmar o ratificar la donación y el testamento: ya muerto el donador o testador, en caso de no haberse cumplido los requisitos de formalidad de la donación y del testamento, Art.850 CC. En efecto, la donación y el testamento en esos términos, deberían ser nulos de nulidad absoluta; pero, en virtud al texto del Art.1.353 CC., tales vicios pueden ser confirmados o ratificados por los herederos. Por último, en puridad de derecho: Se “confirma” un acto propio; Vs., se “ratifica” un acto ajeno o proveniente de otro. 6.- La acción o excepción de nulidad absoluta es imprescriptible. Por el contrario, las acciones de las partes para pedir la restitución de las prestaciones cumplidas, prescriben a los diez años. P.ej., “A” contrata con “B”; “A” puede pedir la nulidad absoluta aunque pasen más de diez años desde la fecha de la celebración del contrato. Pero, la acción de “A” donde peticiona la restitución del dinero pagado a “B”, prescribe a los diez años, Art.1.977 CC. Por último, reseñamos que la “hipoteca de la cosa ajena”, es nula de nulidad absoluta. Mientras que, la “venta de la cosa ajena”, es nula de nulidad relativa. Las llamadas “declaraciones en aula de clase o en teatros”, son nulas de nulidad absoluta por carecer de voluntad de obligarse.

LA  NULIDAD  RELATIVA  O  ANULABILIDAD  CONTRACTUAL.
CARACTERES.
1.- El contrato es susceptible de nulidad relativa o anulabilidad cuando viola normas que tutelan intereses particulares que protegen a una de las partes contratantes; por tanto, el contrato “no producirá los efectos atribuidos por los otorgantes, o por el legislador”.
2.- La anulabilidad no afecta el contrato ab initio, éste existe desde su celebración, sólo que es anulable, esto es, producirá efectos hasta que sea declarada la nulidad. La existencia del contrato viciado de nulidad relativa, es sólo provisional. Mientras no recaiga una sentencia definitiva que decrete la anulabilidad, el contrato es válido, eficaz y produce plenos efectos jurídicos.

 

 

 

 

Lo explicado constituye el principio denominado: “de la apariencia de validez de los actos jurídicos”. El cual deviene de otro principio: “de la legalidad de los actos”. Significa que, el sujeto de derecho que pretenda o alegue la invalidez del acto o negocio jurídico, debe acudir al juez para que éste lo declare inválido o sin efectos jurídicos. Con dicha providencia judicial de invalidez, se producirá el efecto deseado, esto es, “el contrato se reputa como si jamás existió”. En el entendido que jamás existió desde la fecha de la sentencia en adelante, son los efectos legales ex – nunc. En consecuencia, declarada la anulabilidad contractual, ésta produce, de forma única, efectos para el porvenir, desde la fecha de la sentencia en adelante. Sin embargo, resaltamos que un sector de la doctrina afirma que, una vez declarada la anulabilidad, ésta termina con el acto o contrato de forma retroactiva desde su celebración, con efectos ex – tunc. 3.- La anulabilidad del contrato sólo puede demandarla la parte en cuyo favor o protección se establece la misma, o bien, cualesquiera de sus causahabientes a título universal. Fin de la cita. 4.- La acción para pedirla por vía judicial (demanda) tiene un lapso de prescripción de cinco (5) años; salvo disposición especial en contrario establecida por la propia Ley, Art.1.346 CC. Ello, contado a partir de la terminación de los hechos configurativos de la violencia, o desde que se descubra o conozca el error o dolo; o en sus casos, finalice la interdicción, inhabilitación o la minoridad. Y es que, el instituto jurídico de la prescripción, se funda en “una confirmación tácita de permisibilidad o consentimiento presunto en no evitar el hecho pudiendo hacerlo”. El artículo citado, aplica de forma exclusiva para la Nulidad Relativa; nunca para la Absoluta. De manera que, insistimos, el texto del Art.1.346 CC., no rige al existir otra disposición especial que establezca un lapso distinto de prescripción, por lo que privará éste último. Por ejemplo, lo regulado en el Art.290 C.Co. Por otra parte, subrayamos que el Art.1.346 in comento, prevé un lapso de prescripción y no de caducidad; así lo ha determinado la jurisprudencia dominante. Sic. 5.- La Nulidad Relativa estatuye como requisito que el contrato esté afectado por un vicio contra el consentimiento o bien, de incapacidad de las partes. A saber: Violencia; Error en la Causa; contrato celebrado por el entredicho; la interdicción por condena a presidio. Priva la Teoría de las Nulidades; no aplicará la “Tesis del Contrato Inexistente”. Ver in fine, el análisis ad hoc est. 6.- Es subsanable por la otra parte mediante el acto de la Confirmación, Art.1.351 CC. Implica la renuncia a intentar la acción (vía principal) o excepción (vía incidental) de la anulabilidad del contrato. Se entiende por “anulabilidad del contrato”, la invalidez del mismo; la cual es por tanto, sobrevenida a la fecha de su celebración y subsanable mediante “confirmación”.

 

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