CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Y ATENUANTES
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
La “CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE AL DEUDOR” constituye circunstancia eximente, liberatoria o exonerativa de Responsabilidad Civil Contractual (Arts.1.271 y 1.172 CC.); también de Responsabilidad Civil Extracontractual o no escrita (Art.1.193 CC). Se funda en la Ausencia de Culpa o de conducta culposa del deudor. Recomendamos la revisión del tema.
Cap. IV. EFECTOS PRIMARIOS DE LAS OBLIGACIONES: EL CUMPLIMIENTO.
La Ejecución Forzosa o Cumplimiento Forzoso. Formas de Incumplir la obligación:
1.- INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CULPOSO, TEMPORAL (MORA).
2.- INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CULPOSO, DEFINITIVO Y TOTAL. El efecto es: La Responsabilidad Civil. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Y ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
3.- La CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE AL DEUDOR o Incumplimiento Involuntario. Efectos. El Incumplimiento por Alteración de Circunstancias.
COMENTARIOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen normas de carácter imperativas o inderogables por la voluntad de los particulares. Éstas limitan o restringen el principio de la Autonomía de la voluntad contractual. En efecto, el Art.1.159 en concordancia con los Arts.1.160 y 1.161, todos del Código Civil, enseñan que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia manifieste interés el orden público, la moral y las buenas costumbres. Se estatuye que los contratos obligan no sólo a lo convenido en ellos, sino a las consecuencias que deriven según la equidad o el uso. Las normas reseñadas se contraponen a las “dispositivas”, que aplican de forma residual, i.e., sólo cuando los particulares no hayan pactado nada sobre el tema en discusión; así se afirma que, “suplirán el silencio de los contratantes”. Autores patrios, explican por extensión que los contratos contienen cláusulas principales o esenciales; y otras, cláusulas accesorias o secundarias. Se identifican las primeras, por ser las que caracterizan al contrato en particular, por ejemplo, si se acuerda la transferencia de la propiedad a cambio del pago del precio (cosa – valor), lo que plantea dos obligaciones recíprocas para cada parte, estamos frente al contrato típico de compra - venta. Ubicamos en lo anterior, dos obligaciones principales de orden esencial. Mientras que son cláusulas secundarias o accesorias, en nuestro ejemplo, aquellos pactos exonerativos o limitativos de responsabilidad civil, siendo optativas su estipulación por las partes suscriptoras. Son las conocidas cláusulas especiales o excepcionales; citamos: Cuando se acepta el pacto comisorio; la no aplicación de alguna disposición legal prevista en beneficio de una de las partes; la renuncia a una jurisdicción determinada; o aún la renuncia a una garantía de tipo real o personal; el acuerdo de lapsos de caducidad; entre otras. Acostumbran los otorgantes acordarlas en los contratos de adhesión o en las denominadas “Condiciones Generales de Contratación”. Sin embargo, consideramos que lo más relevante del tema, consiste en precisar la validez de las cláusulas bajo estudio. Así, surgen varias preguntas: ¿Es legítima la cláusula que prohíbe al comprador enajenar el bien que adquiere mediante compra - venta? ¿Es válido aceptar al momento de comprar el inmueble hipotecado, pendiente aún el saldo deudor, que el propietario deudor hipotecario pierda el beneficio del plazo en determinados supuestos? ¿Es permitida por el legislador, la cláusula que modifica los lapsos de caducidad? Algunas de éstas se introducen por lo general, bajo la figura del contrato pre – redactado, en contratos de pólizas de seguros y en los contratos de prestación de servicios, inclinados siempre a favor de una de las partes y por tanto, sometiendo a la otra contratante.
Sobre el particular, resulta oportuno subrayar algunas disposiciones legales expresas en el orden prohibitivo. El acreedor no puede apropiarse de los bienes del deudor, ante el impago de las obligaciones; y, no admite excepción por acuerdo de partes. Examinemos ejemplos normativos: Art.1.844 CC. El acreedor no puede apropiarse de la cosa recibida en prenda, ni disponer de ella, ni aún con pacto expreso. Pero, podrá hacerla rematar y optar en la licitación judicial. Art.1.858 CC. ES NULO DE PLENO DERECHO EL PACTO QUE AUTORICE AL ACREEDOR A APROPIARSE DEL INMUEBLE, CASO DEL IMPAGO DE LA DEUDA. Art.1.878 CC. EL ACREEDOR NO SE HACE PROPIETARIO DEL INMUEBLE HIPOTECADO POR EL IMPAGO DEL DEUDOR. El pacto en contrario, es nulo.
Art.542 C.Co. Es nula la cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse de la prenda; o a disponer de ella fuera de los casos previstos en el Código de Comercio.
Art.1.954 CC. No se puede renunciar por anticipado a oponer la prescripción.
En cuanto al contenido prohibitivo previsto en el texto del artículo 1.267 CC., es relevante hacer mención de la reconocida Sentencia de fecha 24 de marzo de 1966, R & G, Tomo XIV, Nº22-66, la cual consideró válido pactar la caducidad del término otorgado, para reintegrar un préstamo hipotecario: Cuando el deudor vende o grava de nuevo el inmueble hipotecado. Cita. En conclusión, llámese Contrato de Adhesión, Contrato Pre – Redactado, o bien, se denomine: Cláusulas Generales de Contratación, o aquellos documentos elaborados a título de addendum con fecha posterior a la celebración del contrato primigenio; todos, sin excepción, deben respetar las normas de orden público no derogables por la voluntad particular consensual. Examinarán los tribunales, si hubo verdadero asentimiento de la parte a quien le imputan incumplimiento. A título de ejemplo en relación a lo anotado, subrayamos otras disposiciones. El Art.1.506 CC., prohíbe la cláusula que libera al vendedor del saneamiento por evicción en el supuesto que haya incurrido en contravención dolosa (intención) o con culpa. Otro caso, el Art.1.668 CC., al disponer la nulidad de la cláusula en el contrato de sociedad que otorgue todos los beneficios a uno de los socios, o que lo exima de la totalidad de los riesgos societarios. Asimismo, reiteramos, el Art.1.267 CC., al ordenar que, es inválida la convención donde el propietario se obliga a “no enajenar ni gravar el inmueble hipotecado”. Ya indicamos, la consagración legislativa de los Arts.1.844, 1.858 y 1.878 del CC., y el Art.542 C.Co.: es nulo el pacto comisorio o cláusula resolutoria contractual expresa por vía unilateral, establecido en los contratos de prenda, anticresis y en la hipoteca.
Distintas son las circunstancias expresadas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Venta de Parcelas, por cuanto regulan las condiciones para convenir la resolución contractual y la caducidad del término, ante el impago del precio en las ventas a crédito. Asimismo, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, consagra la nulidad de la contratación que exonera o limita la responsabilidad civil decenal. En razón a lo anterior, la institución del Orden Público, es empleada por los sentenciadores para declarar con fundamento, la nulidad de las “cláusulas abusivas” de “exclusión o restricción” de la responsabilidad civil. A continuación enumeramos otras hipótesis del ejercicio profesional. Aquellas cláusulas que extienden o acortan los términos de prescripción preceptuados por el legislador, de modo que hacen inexigible la ejecución de la obligación. También la Ley de Protección al Consumidor supervisa y controla los contratos de adhesión para que “no rompan o subviertan el equilibrio patrimonial” que debe existir entre los otorgantes. Estatuye esta Ley, que no producirán efecto válido alguno las cláusulas o estipulaciones en los convenios de adhesión que: Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su sólo arbitrio el contrato. O que priven al consumidor o usuario del derecho a ser resarcido frente a vicios que atenten contra la utilidad del producto o servicio. En consecuencia, las cláusulas abusivas en los contratos pre – redactados, pueden ser atacadas de nulidad. Doctrinarios señalan en este renglón a determinados contratos de seguros, los bancarios, de servicio eléctrico, de telefonía, entre otros. En la práctica existen diversas modalidades de contratos de adhesión donde se objetiva lo expuesto; son los llamados contratos normativos y contratos preliminares. Tienen por objeto fijar cláusulas de aplicación en futuros contratos a celebrar por las partes; p.ej., los contratos colectivos de trabajo. Por último, debe resaltarse la invalidez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad civil ante la plena demostración de haberse incurrido en dolo o culpa grave.
MISCELÁNEAS JURÍDICAS.
Atávico. Ancestral, viejo, tradicional, de los antepasados, arcaico.
Hilaridad. Risa del público.
Enjundia, discurso enjundioso. De contenido sustancioso, fuerza, carácter, núcleo, meollo.
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y SUBJETIVA.
Toda Responsabilidad Civil (contractual o extracontractual) surge ante el INCUMPLIMIENTO CULPOSO de la obligación. Responsabilidad es la obligación de indemnizar el daño causado. La Responsabilidad Civil es el efecto al incumplimiento de la obligación (legal o contractual). En otras palabras, la consecuencia de incumplir de forma culposa una obligación es crear la Responsabilidad Civil, que no es otra cosa que la obligación de reparar o indemnizar los daños.
AHORA BIEN, LA RESPONSABILIDAD CIVIL SE CLASIFICA COMO SIGUE:
I.- Conforme a los efectos que produce el incumplimiento culposo de la obligación.
Responsabilidad Civil Contractual.
Responsabilidad Civil Extracontractual, la que se sub – divide en:
Responsabilidad Legal, que deriva del incumplimiento de una obligación legal. Está integrada por la gestión de negocios jurídicos, el pago indebido, la manifestación unilateral, entre otras.
Responsabilidad Delictual o la derivada del hecho ilícito. Haciendo la observación expresa que el Abuso de Derecho es un caso especial del hecho ilícito civil. Por lo que, constituye una situación jurídica particular de Responsabilidad Civil Delictual.
II.- Por el carácter culposo (imputabilidad) de la inejecución de la obligación.
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. Consiste en la obligación de reparar el daño en razón al Incumplimiento (Culposo), entiéndase por la CULPA PERSONAL DE QUIEN CAUSA LOS PERJUICIOS. De forma que, de no incurrirse en culpa personal, hay exoneración de reparar los daños, no hay obligación de reparar, no hay Responsabilidad Civil.
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. AL PRODUCIRSE EL DAÑO, DE INMEDIATO NACE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE REPARARLO, SIN IMPORTAR SI EL AGENTE INCURRIÓ O NO EN CULPA.
Aplica en la Responsabilidad Especial por Cosas, por Animales, por Ruina de Edificios, por Accidentes de Tránsito y Aeronaves. Y en los casos establecidos en las Leyes Especiales, por ejemplo, en materia de indemnizaciones por accidentes laborales.
CLÁUSULA PENAL.
“Deviene de los efectos del contrato”; Arts.1.257 y 1.258 CC.
Introito. Según lo regulado en la Ley, las partes pueden convenir que la “obligación quede sujeta bajo cláusula penal”, cuando se presente el incumplimiento definitivo culposo de la obligación principal; o bien, ante el incumplimiento vista la mora o simple retardo culposo. De forma que, previo al incumplimiento, el deudor con el propósito de garantizar el efectivo pago o ejecución futura de su prestación, se compromete (de antemano) a cumplir “otra prestación”, consistente en un dar o hacer. Lo anterior, refiere a los correspondientes daños y perjuicios compensatorios.
En razón a lo anterior, la doctrina reconoce dos (2) tipos de Cláusula Penal, Art.1.258 CC. 1.- Cláusula Penal Moratoria. Procede ante el retardo o demora (“mora”) en el cumplimiento de la obligación principal; por lo que aplica demandar ésta junto a la obligación principal.
2.- Cláusula Penal Compensatoria. Es la que se pacta con el objeto de indemnizar al acreedor, ante el incumplimiento total o parcial, pero definitivo, de la prestación. Por ello, la Ley prohíbe solicitar el pago de ésta cláusula penal, en compañía al cumplimiento de la obligación principal. No se pueden acumular, salvo que se establezca ésta indemnización debido a la mora incurrida.
Naturaleza jurídica, atributos o caracteres esenciales propios de la Cláusula Penal.
1.- Constituye una verdadera indemnización que lleva por objeto reemplazar o sustituir el pago del resarcimiento de los daños y perjuicios, causados por el incumplimiento culposo definitivo, o por la demora en pagar en una fecha posterior a la convenida en el contrato. 2.- La cláusula penal no es procedente, cuando el deudor demuestra cualquiera de los institutos legales que conforman la “causa extraña que no le es imputable”.
3.- Para la aplicación de la cláusula penal, la Ley no exige que el acreedor pruebe la ocurrencia de los perjuicios. En efecto, bastará que se demuestre el hecho del incumplimiento de la obligación principal contractual. Por lo tanto, la cláusula penal rige aunque no se haya producido el daño. Reiteramos, aplica por el hecho del incumplimiento culposo definitivo, total o parcial, o por la simple demora en el pago. La cláusula penal es una “sanción convencional especial”, establecida por el incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato. La cláusula penal por tanto, siempre, es de carácter consensual: “entre los otorgantes”.
4.- La cláusula penal representa una prestación u obligación de orden accesoria o residual, pues dependerá de la obligación principal; la cláusula penal sigue la suerte de la obligación principal. Por manera que, si la obligación principal se extingue o resulta nula, también se termina o “desaparece” la cláusula penal. Sin embargo, anotamos que a la inversa no opera igual.
5.- La cláusula penal es inmutable, de carácter fija o no modificable. Significa que el acreedor no podrá exigir al deudor una prestación mayor a la establecida mediante cláusula penal. Ni el deudor podrá pretender liberarse al pagar una prestación de monto inferior o menor a la cláusula penal acordada. Inclusive aplica del mismo modo todo lo expuesto, aunque los daños ocurridos alcancen un monto mayor en el terreno de la vida real. Pero, se aceptan algunas excepciones: A). Ante el incumplimiento parcial de la obligación principal. Se permite bajo esta hipótesis, que la cláusula penal pueda ser disminuida por el sentenciador de la causa, Art.1.260 CC.
B). Cuando los contratantes regulan, de común acuerdo, que la cláusula penal repare o procure indemnizar los perjuicios distintos a los compensados o incluidos en dicha cláusula penal.
6.- La cláusula penal mantiene el elemento particular de ser condicional, ello va referido a que sólo procede ante el incumplimiento culposo de la obligación principal.
7.- La cláusula penal es potestativa a favor del acreedor, quien podrá solicitar en vía judicial (demanda), al deudor que incurrió en mora, el cumplimiento de la obligación principal; y no la aplicación de la indemnización acordada bajo cláusula penal, Art.1.259 CC. Por su parte, de ser así, el deudor no alcanzará su liberación al cumplir la cláusula penal, sino que por el contrario, siempre quedará sujeto a darle ejecución exacta a la obligación principal.
Efectos jurídicos de la Cláusula Penal.
1.- La cláusula penal excluye la demanda del acreedor que ha solicitado la indemnización de los daños por el incumplimiento culposo del deudor; ello, salvo pacto expreso en contrario.
2.- La cláusula penal recae sobre una cantidad de dinero que representa una indemnización fija, vale decir, no podrá ser cambiada o alterada por las partes contratantes. Sólo el juez puede modificar la cláusula penal; ello, conforme se indicó, ante el caso del incumplimiento parcial.
3.- Si la obligación principal pactada bajo cláusula penal es de carácter divisible y muere el deudor: no procederá la pena de la cláusula. Ello, salvo que el heredero incumpla la obligación principal; siendo así, sólo aplicará la cláusula penal en lo referente a la “cuota parte” que a dicho heredero le corresponda (caso de varios herederos).
Por lo tanto, es permitido pactar que al ocurrir la muerte del deudor, cada heredero debe pagar la totalidad de la obligación; y, quien pague así, tendrá la correspondiente “acción de regreso”. Sic.
4.- Si la obligación principal contraída con cláusula penal es indivisible y el deudor muere, se aplicará la pena de la cláusula ante el incumplimiento de cualquier coheredero. En ese sentido, el acreedor podrá demandar al contraventor por el todo; o también podrá hacerlo contra cada uno del resto de los coherederos por la cuota parte correspondiente.
ARRAS o GARANTÍA. Las “Arras Confirmatorias”, cuyo objeto es “cumplir el contrato”. Las Arras constituyen la garantía de que se cumplirá con el pago de los daños y perjuicios en caso de presentarse la contravención culposa de la obligación principal derivada del contrato. Las Arras representan el pago “por adelantado” de la indemnización de los daños y perjuicios. Ante el Incumplimiento Culposo de la Obligación Contractual, procede la responsabilidad civil contractual, léase la indemnización de los daños; lo que se puede GARANTIZAR con la entrega de una cosa o dinero, la cual se denomina en perfecta técnica - jurídica: ARRAS, Art.1.263 CC. Cualesquiera otros calificativos empleados, referente al término de las Arras, por ejemplo: “Arras Penitenciales” o “Arras de Formalización”, son de orden convencional y por tanto, valen.
Consecuencias legales de las Arras.
1.- La doctrina las interpreta en la acepción de “garantizar” el pago de la indemnización de los daños y perjuicios. Ello, en caso de contravención culposa de la obligación principal. Aún más, la parte podrá retener su importe, en caso de haberlas ya recibido. O bien, podría demandar el pago del doble de su valor cuando sea la parte que las ha entregado y sufre el incumplimiento. Lo anterior, salvo que se prefiera demandar el cumplimiento exacto de la obligación principal. Insistimos, es válido peticionar: “una, u otra obligación”; pero, nunca ambas al mismo tiempo. Es el contenido del texto de la norma del Art.1.263 CC.
2.- La parte contratante que reciba las Arras, está obligada a custodiarlas y/o mantenerlas.
3.- IMPUTACIÓN DE LAS ARRAS. Cuando se verifique el cumplimiento total y exacto de las obligaciones principales derivadas del contrato, aún cuando se evidencie retraso o tardanza en el pago, el efecto será la imputación de las arras en el precio. Lo anotado, salvo que los contratantes establezcan lo contrario por convenio expreso.
4.- Arras implica la forma de objetivar la manifestación de la cláusula penal en el contrato.
DIFERENCIAS ENTRE RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.
Primero. La responsabilidad civil extracontractual surge por la violación de una conducta predeterminada y tutelada de antemano por la ley, en virtud de un hecho ilícito o delito civil, por lo que se habla de responsabilidad civil delictual. O por los demás casos de responsabilidad civil extracontractual como lo son la gestión de negocios jurídicos, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, entre otros. No ocurre igual con la responsabilidad civil contractual, por cuanto ésta se origina ante el incumplimiento culposo de una obligación contractual.
Segundo. La responsabilidad civil delictual o la derivada del hecho ilícito, se rige por la culpa lata, la que encierra al dolo y los diversos estadios de la culpa. El victimario o agente del daño responderá en atención a los perjuicios que ocasione visto su actuar hasta por “culpa levísima”. Entonces, se afirma que será responsable e imputable siempre que en la posición de agente haya actuado Con Discernimiento al causar los daños. En este tipo de responsabilidad, si quien daña es un menor de edad o incapaz, sólo responde si ha obrado Con Discernimiento. Por otra parte, apuntamos que en la responsabilidad civil contractual, la culpa se mide en sentido restringido, significa que no se responderá por los daños provocados cuando en el incumplimiento se denota sólo la presencia de la culpa levísima. De forma que, no resulta responsable quien no es imputable; por ejemplo, reiteramos, el menor de edad.
Tercero. En la responsabilidad civil extracontractual la indemnización es más amplia, favorable y protectora, por cuanto comprende todo tipo de daños. Nos referimos a los daños previstos o no previsibles al momento de ocurrir el hecho ilícito civil. Mientras que en la responsabilidad contractual, al surgir el incumplimiento culposo de la obligación y demostrarse la culpa leve o grave (por culpa levísima no se responde), sólo se indemnizan aquellos perjuicios que hayan sido previstos o aún los previsibles para la fecha de la celebración del contrato. Sin embargo, si se acredita la presencia del dolo con motivo a la contravención, el deudor estará obligado a pagar la correspondiente indemnización de los daños “aún no previsibles”. Nuestra doctrina es permisiva y conteste al afirmar las diferencias en cuanto a la apreciación de los grados de la culpa al momento de cuantificar la indemnización.
Cuarto. Sobre los requisitos exigidos por la Ley para la demostración de la culpa incurrida. Sic. La consecuencia de la responsabilidad delictual, es que la indemnización dependerá de que el acreedor o víctima logre alcanzar la plena prueba de la culpa sobre el agente de los perjuicios. No así en el orden contractual, ya que el acreedor no tendrá que demostrar la culpa incurrida por el deudor, ello, por cuanto es la propia ley quien presume la culpa del obligado.
Quinto. En la responsabilidad civil extracontractual, el fundamento legal es mantener la aplicación constante y reiterada del “equilibrio patrimonial, la equidad y buena fe” entre quienes intervienen en el hecho ilícito y su reparación; extensivo a las demás fuentes extracontrato. Mientras que en la responsabilidad civil contractual, el fundamento de la acción por daños y perjuicios, recae en el concepto de la “culpa” por excelencia. El deudor será condenado a pagar la indemnización de los daños causados por el incumplimiento culposo de su obligación, salvo que demuestre la procedencia de “una causa extraña que no le sea imputable”.
Sexto. La extensión o amplitud de la indemnización se objetiva según el tipo de responsabilidad. Precisamos que en la responsabilidad civil extracontractual, el pago de la indemnización por el agente que causa el perjuicio es de mayor magnitud o alcance. La reparación comprende todos los daños, aquellos previstos o aún los no previsibles para la fecha de la ocurrencia del ilícito, lo que incluye resarcir el daño moral. Reativo a la responsabilidad civil contractual, visto el incumplimiento culposo de la prestación, entendida ésta en su sentido restringido, sólo se indemnizarán los daños previstos o previsibles para el momento de la celebración del acuerdo. El deudor incumpliente no está obligado a indemnizar los daños no previsibles o imprevisibles; además, no se resarcen los daños morales, en principio, y no se responderá por la culpa levísima. Tratadistas patrios sin embargo, advierten que en la responsabilidad civil extracontractual, el pago reparatorio no cubre todo los gravámenes o perjuicios sufridos por la víctima demandante. En efecto, la condena indemnizatoria a imponer al incumplidor sólo busca respetar el principio del equilibrio patrimonial que debe imperar entre el agente del daño y la víctima que lo padece. Mientras que la responsabilidad civil contractual implica otro norte; la indemnización se inclina a reparar la totalidad de los daños ocasionados, salvo los no previstos y los daños morales. En ésta última, aplican “las cláusulas limitativas y exonerativas de responsabilidad civil”, quedando sujetas al principio de la “Autonomía de la Voluntad Contractual”.
ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS, Art.1.164 CC.
(Alude a los efectos del contrato: La estipulación a favor de terceros, y la acción por Simulación).
Introito. La doctrina ubica con el nombre de las: “Excepciones de los efectos internos de los contratos”, a los institutos jurídicos de la “Estipulación a favor de tercero”, y la “Acción por Simulación”. Consideramos del mismo modo, al “convenio a favor del tercero”, una verdadera excepción al principio de la Relatividad Contractual. En la estipulatio a favor de tercero, un sujeto de derecho llamado “estipulante”, acepta en nombre y por cuenta propia, beneficiar al “tercero”. Establece, en cabeza del tercero, un derecho de crédito; el tercero tendrá que aceptar.
Definición. La relación jurídica contractual se origina entre el deudor que promete (promitente) esto es, se obliga frente al estipulante o persona que acepta en nombre y por cuenta propia, beneficiar a otro sujeto llamado “tercero beneficiario”. El promitente deudor asume la obligación ajena, se compromete a pagar una prestación a favor del “tercero beneficiario”. Observamos que el promitente deudor le promete al estipulante, que cumplirá la obligación de pagar al tercero beneficiario. En el contrato a favor de tercero, las partes son el deudor promitente y el estipulante; quienes obran en nombre propio y en provecho ajeno (del tercero).
EL CONTRATO A FAVOR DE TERCEROS.
ESTIPULANTE: Acepta la promesa de quien promete cumplir la
prestación. Así resultará beneficiado el “tercero”.
Deudor Promitente – promete cumplir el objeto …
… se obliga hacia, para … con el Estipulante ... a pagar al tercero.
Ambos (Deudor Promitente y Estipulante) aceptan, contratan o se obligan, actuando en nombre y por cuenta propia, pero, en provecho ajeno, léase del “tercero beneficiario”.
Acreedor o Tercero Beneficiario, “aceptará” el contrato celebrado por aquellos.
EJEMPLOS en la práctica profesional de “Contratos a Favor del Tercero Beneficiario”. A.- “Convenio de transporte de cosas en beneficio de tercero”, Art.154 C.Co. Es un contrato cuyas partes son el remitente o propietario del producto a transportar; y, el empresario transportista, denominado por el legislador: “El portador”. Así, el destinatario o “porteador”, nunca es parte del contrato, aunque el Art.156 regula que debe figurar en la “Carta de Porte”. B.- “Contrato de depósito a favor de tercero”, Art.1.765 CC.
C.- “Contrato de Renta Vitalicia constituido a favor de un tercero”, Art.1.788 CC.
D.- “Contrato de Seguro de Vida a favor de un tercero”. En el terreno de la realidad de los hechos, puede ocurrir que el estipulante sea deudor del tercero beneficiario, y que mediante los efectos de este contrato adquiera su liberación. Arts.548 y siguientes del Código de Comercio. E.- “Agente de Negocios” que promete a un tercero beneficiario, que el actor comediante por ejemplo, sí prestará servicios profesionales en la obra, y luego éste otorga su aceptación.
Elemento identificatorio del Contrato a Favor de Tercero - beneficiario.
Debemos subrayar que el Tercero Beneficiario se convierte en Acreedor sin ser parte del contrato celebrado entre el Estipulante y el Promitente que conviene pagar una obligación al tercero. Por ello, la doctrina dominante afirma que la Estipulación a Favor de Terceros constituye una verdadera excepción a los efectos internos de los contratos, y por extensión, a la Relatividad Contractual. Sin embargo, encontramos que otros autores sostienen que, en la Estipulación a Favor de Tercero, lo que existe más bien es una: donación indirecta. Figura jurídica ésta, que también hemos desarrollado en varias oportunidades en esta obra. Razonan o explican que, el Estipulante da a través del Promitente, una liberalidad al tercero, sin tener que cumplir con los requisitos legales de las formalidades esenciales de la donación.
I).- En virtud al contrato bajo estudio, se crea o nace un derecho de crédito a favor del tercero beneficiario, frente al “Deudor – Promitente”, esto, desde la fecha de su celebración.
II).- El derecho de crédito se consolida y se hace perfecto o válido (eficacia jurídica), a partir del momento que EL “TERCERO BENEFICIARIO” MANIFIESTA SU ACEPTACIÓN, para ello, nuestro legislador no requiere de formalidad alguna. Diferente ocurre, valga anotar, respecto al contrato de donación, por cuanto exige la autenticación por escrito.
En efecto, el contrato de donación se perfecciona con la correspondiente y necesaria aceptación del donatario y además, se requiere que ésta sea conocida por el donante. Asimismo, la Ley regula para la donación, el cumplimiento de la formalidad esencial del documento auténtico ante funcionario autorizado para dar fe pública (léase Cónsul, Notario, Juez o Registrador). En la estipulatio el derecho de crédito se consolida con “la aceptación del tercero beneficiario”, lo que hará “no revocable” la estipulatio. El tercero beneficiario o sus herederos, serán los legitimados para aceptar la estipulación. No surtirá efectos legales, cuando en fecha anterior a la aceptación, el Promitente o persona que ha aceptado pagar, ya había revocado la estipulación. Aclaramos que, no pueden revocar la estipulación, los herederos del Estipulante o promisario, ni sus acreedores. La Estipulación a favor de tercero representa un acto de orden “personalísimo”. Respecto a la manera que el Estipulante debe manifestar su revocación a la estipulación, ésta exige sea de forma unilateral y, antes que el tercero beneficiario haya aceptado a su vez, la estipulación en su provecho. También la Ley autoriza al Deudor Promitente, a revocar su manifestación de voluntad, pero en compañía o junto al Estipulante, y siempre que exista un pacto expreso que así lo demuestre. Se desprende que, no es válida la revocación de la estipulación, si sólo la ha efectuado el deudor – promitente. Lo anterior vista la prohibición consagrada en el texto del Art.1.202 CC. Por otra parte, es de subrayar que de llegar a encontrarse o coincidir, al mismo tiempo, la aceptación del tercero beneficiario y la revocación de quienes pueden otorgarla, la doctrina coincide en aplicar lo planteado en la formación del “Contrato entre Ausentes”. Significa que, privará la aceptación o revocatoria, según el caso, que sea conocida en primer lugar por el Promitente. A todo evento, regirá el principio explicado: si el Tercero beneficiario ya aceptó la estipulación, no podrán más tarde, el Estipulante y el Deudor - Promitente, manifestar la revocación de la estipulación convenida. De hacerlo, no obstante a ello, se entenderá nula de nulidad absoluta la revocatoria planteada. Los acreedores del tercero beneficiario pueden “aceptar” la estipulación; pero, sólo cuando el tercero haya renunciado a la estipulación en perjuicio de aquellos. Asimismo, los acreedores del tercero beneficiario podrán “revocar” la renuncia o no aceptación del tercero mediante la acción oblicua. A través de esta misma acción, pueden aceptar la estipulatio, siempre restringida hasta la concurrencia del monto de sus respectivos créditos. Lo anterior, en aplicación por analogía a lo preceptuado en el Art.1.017 CC., siendo esta la posición de la mayoría de los autores patrios consultados. Por último, recomendamos examinar la jurisprudencia anotada in fine.
III). Una vez revocada la estipulación, el efecto es la extinción inmediata del derecho de crédito a favor del tercero. Así, el estipulante podrá revocar su estipulación, y adjudicar luego, el beneficio a otro tercero, o aún en provecho personal. Por otra parte, podrán ser terceros, los “no concebidos”, pero, bajo la limitación de la “generación siguiente de la persona viva”. No pueden ser “terceros”, las personas que carezcan de identificación, sin nombres y apellidos. Resaltamos que la relación contractual que surge con la “Estipulación a Favor de Tercero”, gira entre el Estipulante y el Deudor – Promitente; son las partes, por lo que entre ellos rige y aplica la Teoría General del Contrato Bilateral. Por consiguiente, se precisa que el Estipulante podrá demandar por cumplimiento contractual al Deudor - Promitente, y éste a su vez, podrá oponerle la exceptio non adimpleti, así como también, goza de la acción de Resolución Contractual.
Relación entre el “Deudor Promitente” y
el “Tercero Beneficiario”.
Precisamos que entre estos sujetos de derecho NO existe relación contractual; por cuanto los autores afirman que el Tercero es penitus extranei respecto a la Estipulación o contrato convenido entre el Estipulante y el Deudor Promitente que acepta pagar la deuda ajena, y así beneficiar al tercero. La deuda o vínculo jurídico obligacional existirá entre el tercero acreedor y el deudor promitente. La Estipulación a Favor de Tercero se crea entre el Estipulante y el Deudor - Promitente que acepta pagar la deuda que le es ajena. Consecuencia de lo anotado es que, el “tercero beneficiario” está legitimado o cuenta con la capacidad procesal para demandar por cumplimiento de la obligación al deudor promitente. Pero, no dispone de la acción de Resolución Contractual (Art.1.167 CC.) contra la Estipulación, ya que es propia de la Teoría General del Contrato, de uso exclusivo para quienes son partes del mismo. De igual proceder, el tercero beneficiario podrá ejecutar las garantías otorgadas por el deudor promitente, salvo pacto en contrario. Subrayamos que lo anterior, no es más que ejercitar las acciones derivadas del derecho de crédito del cual el tercero, es su titular. En ese sentido, el deudor promitente podrá oponer al tercero beneficiario, las excepciones y defensas que resulten del contrato; pero no aquellas excepciones personalísimas del estipulante. Es determinante para la doctrina, que el tercero beneficiario carece de acción contra el estipulante. El estipulante y el tercero, están legitimados para pedir cumplimiento del contrato al deudor - promitente.
Requisitos de la Estipulación a Favor de Terceros.
En virtud a las manifestaciones de voluntad de quienes intervienen en el instituto legal en estudio: Estipulación a favor de tercero; se convierte al tercero beneficiario, en verdadero acreedor o titular de un derecho de crédito. Se le denomina “tercero”, debido a que no es parte del convenio, estipulación o contrato celebrado entre el estipulante y el deudor promitente que acepta pagar una deuda ajena. De forma que, será la aceptación del tercero beneficiario, el acto jurídico unilateral que consolida la llamada “Estipulación a favor de tercero”, y la convierte de carácter irrevocable. Pero, la aceptación no es un requisito para perfeccionar el contrato, ya que éste le es extraño al tercero beneficiario. Basta el asentimiento de las partes del convenio: Estipulante y Promitente; y se afirma, ha nacido la estipulatio. La aceptación deberá hacerla el “tercero beneficiario” en vía directa a las partes del contrato; la misma tendrá: efectos ex tunc. El estipulante puede renunciar al derecho de revocar la estipulación; sin embargo, deberá participar su revocatoria al deudor promitente. En razón del “Contrato a Favor del Tercero”, celebrado entre el Promitente y el Estipulante; nace un derecho de crédito en cabeza del Tercero contra el Promitente. De allí que, se trata de una excepción al principio de la Relatividad Contractual: “Los contratos no aprovechan ni perjudican a los terceros, salvo las excepciones previstas en la Ley”. Obsérvese que, el tercero beneficiario no contrató con el estipulante ni el promitente, sin embargo, resultará favorecido con la convención que le es ajena. Pues bien, la estipulatio es una de las excepciones legales a la “Relatividad Contractual”. De lo anterior, se explica el texto normativo contemplado en el Art.1.164 CC. Se puede estipular en nombre propio y en provecho de un tercero, respecto al cumplimiento de la obligación. El Estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero beneficiario manifestó su aceptación. El crédito fenece si el estipulante revoca antes de dicha aceptación. Por último, es de recordar que según estudios del Derecho Romano, regía el principio de la “personalidad de las obligaciones”. Sólo se podía contratar para el beneficio personal; alteri stipulati nemo potest. Lo que se desarrolla y culmina en la institución denominada stipulatio poenae, manifestación que consistía en lo que hoy se conoce como la verdadera “Estipulación a Favor de Terceros”. Contrato en el cual el Estipulante logra que el Promitente (deudor) asuma el compromiso de cumplir el objeto de la prestación en favor del tercero (beneficiario) ajeno al vínculo obligacional. Ante el impago del promitente éste debía pagar al estipulante una indemnización. Incluso, se permitió en Roma, que el promitente pagara a otro sujeto llamado: Adstipulator.