Lo expuesto, constituye el predicado del artículo 1.166 ejusdem, léase, los contratos no dañan ni benefician a los terceros ajenos al mismo. Y decimos, en principio es la regla, pero ya anotamos la excepción. Tercero es el que no es parte del contrato, ni tampoco uno de sus representantes.

Definición de “PARTE CONTRATANTE”. Parte, es quien dio su asentimiento para contratar. Es la persona que haya comprometido su patrimonio, sea de forma personal, o bien mediante un representante “legal” (p.ej., tutor), o aún “convencional” (mandato o poder). El vocablo “parte”, comprende a otros sujetos de derecho que también intervienen en la relación jurídica contractual: CAUSAHABIENTES UNIVERSALES O CAUSAHABIENTES A TÍTULO UNIVERSAL. Son aquellos que suceden a una de las partes (el causante) EN TODO SU PATRIMONIO (el heredero único); o EN UNA PARTE ALÍCUOTA (i.e., el heredero de la mitad o una tercera parte) del patrimonio o bienes del de cujus. Se trata del heredero o sucesor a título universal. Los “Causahabientes Universales” o “Causahabientes a Título Universal”, suceden al causante, tanto en el activo como en el pasivo y adquieren la misma situación jurídica que tenía aquél. Entonces, la doctrina subraya que los herederos: “Son los continuadores de la personalidad jurídica de su causante”, ello, respecto a los derechos patrimoniales; nunca sobre los derechos personalísimos, extrapatrimoniales o morales. En consecuencia, a todo evento, se tiene que los “Causahabientes Universales” o “Causahabientes a Título Universal” son PARTES DEL CONTRATO suscrito por su causante, estos quedan obligados, léase, el contrato produce: PLENOS EFECTOS JURÍDICOS VÁLIDOS INTERNOS (EFICACIA) en cuanto a ellos. Sic. La consagración legislativa la ubicamos en el texto del Art.1.163 CC: Se presume que toda persona contrata para sí, sus herederos y causahabientes, salvo que se pacten de carácter intuitu personae las obligaciones que del mismo deriven. Este artículo, alude a los efectos internos del contrato, son los efectos inter partes respecto a los herederos y causahabientes. Reiteramos que, HEREDERO es quien sucede al de cujus en todo su patrimonio o en una parte alícuota del todo. El heredero representa al difunto, se convierte en deudor o acreedor de las obligaciones de éste, en proporción a la cuota parte que tenga o posea en la herencia respectiva. Por último, se puede ser “causahabiente a título universal” sin que se produzca la muerte del causante, así ocurre por ejemplo, en la FUSIÓN DE SOCIEDADES, Art.346 C.Co. Mientras que, según la doctrina patria, son “TERCEROS”: Los “Causahabientes a Título Particular”; por cuanto estos suceden al causante, sólo respecto a un derecho individualizado de su patrimonio.

 

 

 

 

 

Es “Tercero”: El “legatario o sucesor a título particular mortis causa”; a él, le corresponden uno o más bienes determinados. Asimismo es Tercero, el “sucesor a título particular por un acto entre vivos”, a saber: “El comprador, donatario y el cesionario o adquiriente de derechos”. También son “TERCEROS”: Los Acreedores Quirografarios (comunes u ordinarios) sobre los bienes de su deudor. Por tanto, esto significa que los actos o negocios jurídicos celebrados por el deudor, no les son oponibles a ellos; es lo que ocurre con el contradocumento en la simulación. Sostenemos que siendo “TERCEROS”, no les será oponible o vinculante, i.e., no les afectará el contrato suscrito por su causante. Sin embargo, se reconocen excepciones, veamos cada caso: A).- SITUACIÓN DEL INMUEBLE HIPOTECADO QUE SE DA EN VENTA; O, CON UNA CARGA DE SERVIDUMBRE. El causahabiente o comprador, SÍ ES PARTE; y por tanto, deberá respetar el derecho real vigente sobre el inmueble en referencia. Véase jurisprudencia. B).- LOS DERECHOS DE CRÉDITOS. El comprador de un bien arrendado, debe respetar el contrato de arrendamiento existente. El causahabiente pasa A SER PARTE de aquél contrato. C).- EN LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS. El nuevo patrono es parte del contrato anterior.

PRINCIPIO  DE  LA  RELATIVIDAD  CONTRACTUAL,  Art.1.166 CC.

La norma mencionada enseña que los contratos producen: “plenos efectos jurídicos internos vinculantes entre las partes u otorgantes”. De forma que, no dañan ni aprovechan a los terceros ajenos al mismo; salvo los casos excepcionales regulados en la Ley, por ejemplo, lo razonado sobre la publicidad de los actos. Explicamos que al referirnos a los EFECTOS INTERNOS DEL CONTRATO O “RELATIVIDAD CONTRACTUAL”, equivale a determinar cada una de las obligaciones, cargas, deberes y derechos que genera todo contrato. Que sólo aplicarán inter partes, nunca hacia los terceros; salvo las excepciones legales. En atención a los efectos internos que conlleva la relación convencional, insistimos, nos conduce a precisar los derechos, cargas, deberes y obligaciones que produce el contrato en relación a las partes que en él intervienen. De dicho principio deriva que: El Tercero nunca podrá convertirse en deudor ni acreedor, a raíz de un contrato que no firmó u otorgó; por no haber manifestado su asentimiento. En otras palabras, mediante la exclusiva voluntad de “A y B” (partes de un contrato), no puede pretenderse obligar al tercero “C”. Queda claro que, la acreencia sólo podrá reclamarla su titular (léase, el acreedor); o su correlato, la obligación sólo puede ser satisfecha por la persona del deudor, y en sus casos por el tercero interesado o no, excepto en la situación estudiada del “acreedor putativo”.

 

 

 

 

 

No obstante, ya indicamos que el contrato también produce plenos “efectos jurídicos externos”. Son las consecuencias que el contrato implica para los terceros. Estos deben admitir o reconocer que el contrato - ajeno a ellos -, es susceptible o capaz de modificar la situación jurídica preexistente. Es una realidad que el tercero no puede evitar ni objetar. Los terceros no pueden ignorar el contrato que no han suscrito, están obligados a reconocerlo en lo que al tracto legal refiere. Veamos un ejemplo. Cuando compro un inmueble, ope legis, estoy reconociendo la tradición legal existente o de fecha anterior sobre el mismo. Reconozco como válido y conforme a derecho, el contrato de compra-venta donde quien hoy me vende, a su vez adquirió en plena propiedad el inmueble en cuestión; así convalido la situación precontractual ajena a mí.

Principio. EL CONTRATO ACARREA EFECTOS EXTERNOS CONTRA LOS TERCEROS. ES  LA  OPONIBILIDAD  ERGA  OMNES  DEL CONTRATO. El contrato es la demostración para todos (partes y terceros), de la constitución del derecho real que se trate. O bien, la prueba de la modificación de una situación legal determinada. Esto es, el convenio representa para sus otorgantes: “una de las formas de acreditar la existencia de la obligación (cargas o deberes)”.

NUESTRA JURISPRUDENCIA, SEÑALA Y ACEPTA DOS TIPOS DE OPONIBILIDAD: A).- Cuando el contrato constituye o crea un Derecho Real: La oponibilidad es total o absoluta. B).- Cuando el contrato produce un Derecho de Crédito: La oponibilidad es sólo inter partes.

Ejemplo de lo expuesto implica admitir que cuando un “tercero” demanda en vía judicial a otro, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA JURÍDICA, el demandado puede oponerle al actor, el contrato que ya tenía suscrito, por cuanto representa una “causa justificante, apta o eficiente”. Aunado a ello y vista la hipótesis: Si le incumplo a “Z” por un hecho imputable a “B”, puedo demandar a “B” por Responsabilidad Civil. Aportaré como prueba la existencia de la obligación incumplida, esto es, el contrato suscrito por mí, donde el demandado no es parte. Ergo, en los casos explanados: Al tercero (“B”) se le opone un negocio jurídico que le es ajeno. Es que, al hacer valer o pretender beneficios sobre los efectos de un contrato no suscrito por otro, se reconoce y convalida su existencia y eficacia jurídica a favor, provecho o aún, desventajas hacia un sujeto determinado. Por último, la doctrina venezolana asienta además que será la jurisprudencia la encargada de precisar los “efectos del contrato”.

 

 

 

 

 

EFECTOS  EXTERNOS  DEL  CONTRATO  (HACIA  LOS  TERCEROS).
La “contraescritura o contradocumento” en la simulación: No es oponible a los terceros. Por tanto, los documentos privados firmados por el deudor, no son oponibles al acreedor por carecer de fecha cierta. El acto fraudulento del deudor, es “inoponible” al acreedor. Cita textual. POR VÍA DE EXCEPCION: HAY CONTRATOS QUE BENEFICIAN O APROVECHAN A LOS TERCEROS. SON LOS CONTRATOS QUE CREAN DERECHOS, CARGAS U OBLIGACIONES PARA LOS TERCEROS. Reiteramos que en principio, los contratos sólo producen efectos internos entre las partes contratantes, por lo que no aprovechan ni perjudican a quienes no han sido partes en ellos. Sin embargo, esta regla mantiene excepciones establecidas en la Ley. Se trata de situaciones donde el contrato sí produce plenos efectos jurídicos válidos a favor de los terceros (efectos externos). Son excepciones al principio de la “Relatividad del Contrato”; i.e., la Ley permite al tercero accionar contra alguna de las partes otorgantes: 1.- En la Estipulación a Favor de los Terceros. Remitimos al estudio de este tema. Se encuentra regulada en el Art.1.164 C.C. Ésta acción encuadra dentro de las “acciones directas”, son las que facultan al tercero, ajeno a un contrato, para peticionar contra uno de los contratantes, con el objeto de obtener el pago en su provecho de aquello que una parte le adeuda a la otra. A saber: (A). En las llamadas relaciones subarrendaticias. El Código Civil regula la acción que tiene el Arrendador contra el Subarrendatario, por lo que deba éste al Subarrendador, Art.1.584 CC.
(B). En el Contrato de Obras, los trabajadores pueden demandar al dueño de la obra, por las cantidades que les deba a ellos su patrono, Art.1.643 CC. Ver Ley del Trabajo y su Reglamento. (C). La acción del mandante contra el sustituto del mandatario o apoderado, Art.1.695 CC.
(D). El dueño del negocio queda obligado por las actuaciones del gestor, Art.1.176 CC.
(E). En la Subrogación, Art.1.301 CC., el tercero pasa a ocupar el lugar que tenía la “parte”.
(F). En los contratos que constituyen o crean un derecho real.
2.- En la Convención Colectiva, los futuros trabajadores tienen “DERECHOS ADQUIRIDOS”. 3.- Ante el pago de buena fe efectuado por el deudor al “POSEEDOR DEL CRÉDITO”. Dicho pago es válido respecto al “VERDADERO ACREEDOR”; es el texto del Art.1.287 ejusdem.- 4.- Por lo regulado en el Art.151 C.Co. Cuando el actual propietario del fondo de comercio, plantea la venta al tercero adquirente cesionario. Tiene que cumplirse con la publicación del Cartel ante la prensa; de lo contrario, el adquirente se convierte en deudor solidario.
5.- En la situación referida ut supra, esto es, la Acción de Simulación y la Contraescritura.

 

 

 

 

LA  PROMESA  DEL  HECHO  AJENO  (“PROMESSE  DE  PORTE  –  FORT”).
LA LEY PUEDE OBLIGAR A ALGUIEN AÚN EN CONTRA DE SU PROPIA VOLUNTAD. Mientras que una persona, por su sola y exclusiva voluntad, no puede convertir a otro sujeto de derecho en su deudor; salvo que, aquella actúe como su representante. Caso éste último de quien detenta o hace uso de un mandato dispositivo de representación (poder), con facultades para enajenar, gravar y transigir. El mandatario actúa en nombre, por cuenta y en representación de su poderdante. Los efectos del contrato se limitan a las partes que en él intervienen. De allí que, el texto del Art.1.165 CC., estatuye: EL QUE HA PROMETIDO LA OBLIGACIÓN O EL HECHO DE UN TERCERO, ESTÁ OBLIGADO A INDEMNIZAR AL OTRO CONTRATANTE, SI EL TERCERO REHÚSA OBLIGARSE O NO CUMPLE EL HECHO PROMETIDO. SI EL TERCERO NO CUMPLE, EL BENEFICIARIO DE LA PROMESA SÓLO TIENE ACCIÓN CONTRA QUIEN LE PROMETIÓ EL HECHO AJENO. Cita texto. Los efectos del contrato aluden a la “eficacia jurídica” del mismo, esto es, a las consecuencias que produce. Y es que, el Art.1.133 ejusdem así lo establece. Nuestro sistema jurídico permite que el contrato, genere efectos externos o vinculantes hacia los terceros. Vinculante deviene de, vincular, de vínculo, de obligar, de atar o unir, de comprometer. Se trata de dos conceptos: La Relatividad Contractual y la Oponibilidad del Contrato. El primero, consagrado en el Art.1.166 CC., el cual enseña que el contrato es ineficaz, léase, carece de efectos jurídicos vinculatorios o que obligue a los terceros; “son los efectos interpartes o internos del contrato”. El contrato respecto a los terceros es res inter alios acta aliis necque prodest (Art.1.166 CC.). Son los llamados terceros o penitus extranei. En razón a que la obligación es de orden personal, sólo oponible del acreedor hacia su deudor (erga quenque). Ergo, el texto del Art.1.163 CC., aplica a “los terceros ajenos al contrato”: Se presume que una persona ha contratado para sí, para sus herederos y causahabientes; salvo el caso de las obligaciones intuitu personae.

Fundamento  legal  de  la  INOPONIBILIDAD  DEL  CONTRATO  respecto  a  los  terceros.
Art.1.362 CC. CONTRADOCUMENTO O CONTRAESCRITURA. Los documentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en un documento público, no producen efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se les puede oponer a los terceros. Principio. La prueba reina por excelencia la constituye el documento público. Por tanto, se abandona la tesis de señalar la prueba de la confesión como la de mayor alcance o fuerza.

 

 

 

 

Art.1.369 CC. La fecha de los documentos privados, respecto al tercero, sólo vale o le es oponible, desde que uno de sus otorgantes haya muerto o haya quedado en la imposibilidad de escribir; o desde que el documento se haya incorporado en algún Registro Público u otro competente, o conste en un juicio o, lo haya inventariado un funcionario público.
Art.1.372 CC. No puede una parte en un juicio, requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento.
Principio. OPONIBILIDAD implica que los terceros deben reconocer la existencia del contrato que les es ajeno; los terceros no lo pueden ignorar. Son los efectos externos del contrato.

OPONIBILIDAD  DEL  CONTRATO  HACIA  LOS  TERCEROS.
La oponibilidad es la regla; la inoponibilidad es la excepción. Se trata de los efectos externos, indirectos o de oponibilidad de todo contrato en relación a los terceros. Oponibilidad significa que el tercero ajeno al contrato, debe reconocer el hecho de la existencia del contrato del cual deriva un derecho o una situación jurídica actual, por ende no puede desconocer “esa realidad”. Manifestamos que el tercero está obligado a abstenerse de violentar o ignorar: “el hecho contractual”. Ya lo señaló PLANIOL: Si el contrato crea un derecho de propiedad, los terceros TIENEN LA OBLIGACIÓN PASIVA UNIVERSAL, EL DEBER DE ABSTENERSE A PERTURBAR O VIOLAR ESE DERECHO GENERADO POR EL CONTRATO EL CUAL PARA ELLOS, ES AJENO. Los terceros deben admitir la oponibilidad del derecho generado por el contrato. Todo convenio particular, es oponible por las partes celebrantes a los terceros, por los terceros a las partes, y por lo terceros a otros terceros inclusive. La oponibilidad conlleva reconocer o admitir la existencia del acto o negocio jurídico generado por el contrato. Siendo la “inoponibilidad del contrato ante los terceros” la excepción; es la propia Ley quien señala en forma expresa los supuestos de inoponibilidad del contrato hacia los terceros, a saber:
1.- Por el incumplimiento de las normas de publicidad del acto o negocio jurídico, Art.1.924 CC
2.- Por carecer el acto o contrato respectivo, de la necesaria “Fecha Cierta”, Art.1.369 CC.
3.- Por incurrirse en el llamado Fraude Pauliano, Art.1.279 CC.
4.- En razón a la clandestinidad del negocio jurídico celebrado, Art.1.362 CC.
5.- INOPONIBILIDAD DE LOS BIENES MUEBLES, Art.1.162 CC. El comprador no queda obligado por la venta hecha por su vendedor a un tercero, antes de venderle a él. El Art.794 CC., rige para los bienes muebles y documentos al portador; la “posesión equivale a título”.

 

 

 

 

OBLIGACIONES  PROPTER  REM:
EXCEPCIÓN  AL  PRINCIPIO  DE  LA  RELATIVIDAD  CONTRACTUAL.
Las obligaciones reales, ambulatorias u ob rem, transmitidas al causahabiente a título particular, representan una excepción al principio de la Relatividad Contractual. Por ejemplo, en los documentos de urbanización o parcelamiento regidos por la Ley de Venta de Parcelas; y, en los documentos de Condominio bajo la Ley de Propiedad Horizontal. En ambos casos, se regulan cláusulas donde se establecen o pactan las obligaciones reales. Estas convenciones “atípicas”, presentan la particularidad de obligar a los sucesivos adquirentes de los inmuebles, estos se comprometen a respetar determinadas limitaciones de la propiedad que adquieren bajo dicha modalidad. En efecto, aceptan que la cosa queda gravada o sujeta a una obligación propter rem. De manera que los sucesivos y futuros adquirentes de parcelas o apartamentos, convienen en cumplir la obligación ob rem, consagradas en el documento de condominio o de urbanización. Se obligan a ejecutar esas obligaciones al adquirir el derecho de propiedad de la parcela o apartamento que se trate. En consecuencia, la obligación propter rem se transmite junto al derecho de propiedad cedido, hacia los respectivos y sucesivos adquirentes o causahabientes del bien. Son ejemplos de obligaciones reales o ambulatorias:
(1) La prohibición de modificar la fachada del apartamento.
(2) La obligación de utilizar la cosa adquirida conforme a su destino.
(3) Pagar los gastos de conservación o mantenimiento de las áreas comunes del inmueble.
Por último, se recomienda examinar ut supra, lo tratado sobre este tema en particular: Las obligaciones reales u obligaciones propter rem.

MISCELÁNEAS  JURÍDICAS.
Semejanzas y diferencias entre la Disolución y la Revocación Contractual.
Ambos son medios de terminación del contrato. Pero, por orden legal se usan para darle fin al contrato cuando hay voluntad de todas las partes. La disolución se equipara a la revocación bilateral; sin embargo, cuando la terminación ocurre por voluntad de una de las partes, lo correcto es hablar de revocación unilateral y sólo en los casos taxativos previstos por la Ley: Contrato de Obras; Mandato o poder; Disolución Social (CC.); Donación; en el contrato de trabajo; y, mediante pacto de revocación unilateral. La Disolución es por voluntad de las partes; salvo la disolución de la sociedad ilimitada (por ser un caso de revocación unilateral).

 

 

 

 

EL  CUMPLIMIENTO  DE  LOS  CONTRATOS.
Es la consecuencia de los efectos internos del contrato.

Primero. La DENOMINACIÓN y CALIFICACIÓN DEL CONTRATO es de Orden Público. Esto significa que es una actividad reservada al juez de la causa. No tiene valor alguno aquella (denominación y calificación) efectuada o proveniente de las partes. En fin, todo dependerá de las características que la Ley asigne o disponga respecto del contrato en particular. Por ejemplo: Art.1.579 CC. Son ventas a plazos: Los arrendamientos de cosas muebles, cuando el arrendador se obliga a dar la propiedad al inquilino en cualquier tiempo o duración del contrato.
Art.1.759 CC. Si el depositario tiene permiso o consentimiento del depositante de usar la cosa depositada: Es un contrato de mutuo o comodato; ya no se trata de un contrato de depósito.
Sobre las disposiciones legales del arrendamiento de bienes inmuebles: No se puede disfrazar con el comodato, un verdadero contrato de arrendamiento. Véase artículo de prensa in fine.

Segundo. LA REVOCACIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DE LAS PARTES. Art.1.159 CC. El contrato es la Ley entre las partes. De manera que, sólo pueden REVOCARSE POR MUTUO DISENSU  O  EN  LOS  CASOS  QUE  PREVEA  LA  LEY.

Tercero. LA FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO. Una vez perfeccionado el contrato, éste no termina por la sola o exclusiva voluntad de una de las partes contratantes; salvo que la propia Ley lo autorice o regule en forma expresa y taxativa (Revocatoria Unilateral). RIGE EL PRINCIPIO DE LA TERMINACIÓN CONTRACTUAL POR MUTUO DISENSO. Entonces: De la misma forma como el contrato nace, esto es, por mutuo consensu; también “muere” por mutuo disensu. Para darle fin al contrato, se requiere el consentimiento o la voluntad de todas las partes contratantes. “Si por mutuo consensu nació, del mismo modo se entiende que por mutuo disensu o distractus terminará el contrato”; por tanto, las partes así lo disuelven o revocan.

Es un error afirmar que: El término “revocatoria” se emplea preferentemente en los contratos que se “disuelven” por “voluntad unilateral de una de las partes” ... Disentimos, debe decirse - terminan -, no “disuelven”; por cuanto, “disuelven” se emplea para darle fin al contrato por voluntad de todos sus otorgantes. Además, la regla es la “revocatoria bilateral”.

 

 
 

 

 

 

MÁS  SOBRE  LA  FUERZA  OBLIGATORIA  DEL  CONTRATO.
El contrato perfeccionado es ley entre las partes, Art.1.159 CC. Vale decir, el contrato “une o vincula” a sus otorgantes, léase, los obliga; so pena de incurrir en Responsabilidad Civil en caso que alguno de los suscriptores incumpla lass obligaciones que deriven del mismo. Y es que, las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas, Art.1.264 CC. Los principios reseñados son controlados por el Estado en protección de los débiles jurídicos, de esa forma se regulariza o nivela la fuerza del contrato entre las partes. P.e., así se observa en la Teoría de la Imprevisión, Teoría de la Lesión y aún en el Abuso de Derecho, entre otras instituciones.

Principio. En determinados contratos no basta el mutuo disensu para extinguirlos; además se exige el cumplimiento de formalidades para proteger los derechos de las partes y los terceros. 1°.- Respecto a los contratos solemnes. La Ley ordena para su terminación, el cumplimiento de las mismas formalidades que prevé para su nacimiento. V.gr., si la hipoteca nace por registro, del mismo modo muere o se extingue por registro, no basta que se lleve a la “Notaría Pública”. 2°.- En aquellos contratos que requieren del cumplimiento de determinadas solemnidades para su validez frente a los terceros. Por ejemplo, en la venta que recae sobre un inmueble, una vez registrado el contrato, la Ley exige el mutuo disensu para precisar su terminación o revocación. 3°.- Los contratos que “necesitan la prueba de la publicidad del acto”. La revocatoria por mutuo disensu exige que también se efectúe mediante publicidad registral o notarial, según sea el caso.

Principio. La revocación (ora unilateral, ora bilateral o por mutuo disensu) del contrato, sólo produce efectos entre las partes contratantes, nunca frente a los terceros ajenos al mismo. Y es que, la revocatoria contractual, no afecta o perjudica los derechos adquiridos de buena fe por los terceros antes de efectuar dicha revocatoria.

ESTUDIO  DE  LOS  CONTRATOS  QUE  PUEDEN  REVOCARSE  POR  LA EXCLUSIVA   VOLUNTAD   UNILATERAL   DE   CUALQUIERA  DE  LAS  PARTES.

Art.1.159 CC. Los contratos sólo pueden REVOCARSE (“terminar”, vocablo de uso general), POR MUTUO DISENSU. Es la regla legal general. Pero, también pueden REVOCARSE o terminar, en los casos que prevea y autorice la Ley, siendo los expuestos a continuación.

 

 

 

 

En otras palabras, la revocatoria o terminación del contrato, de ordinario, es por mutuo disensu (revocatoria bilateral). Por excepción, entiéndase sólo en los casos donde la ley lo autorice: Hay REVOCATORIA UNILATERAL; siendo los supuestos de hecho normativos siguientes.
PRIMERO. Art.1.639 CC. El propietario puede terminar con el contrato de construcción de obras de manera unilateral; siendo así deberá indemnizar al contratista.
DE  LOS  CONTRATOS  DE  OBRAS. Del Art.1.630 al Art.1.648 CC.
Art.1.630 CC. En el contrato de obras una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra parte se obliga a satisfacerle.
Art.1.639 CC. El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obetener de ella.
SEGUNDO. Art.1.677 CC. La disolución social por la sola voluntad de cualquier socio. Por tanto, la disolución de la sociedad (por excepción), es por “revocación unilateral”.
DE  LA  SOCIEDAD. Del Art.1.649 al 1.683 CC.
Art.1.677. La Disolución Social por voluntad de una parte; la cual rige sólo para las sociedades cuya duración es ilimitada. Se efectúa por renuncia notificada a todos los socios con tres meses de antelación. En todo caso la renuncia deberá ser de buena fe y no intempestiva. La disolución es por mutuo disensu de las partes; salvo la disolución de la sociedad “ilimitada”. TERCERO. En la Revocatoria del Mandato; o ante el caso de la: renuncia del mandatario. DEL  MANDATO, Art.1.684 al 1.712 CC. De la extinción del mandato.
Art.1.704 CC. El mandato se extingue: 1º Por revocación. 2º Por la renuncia del mandatario. Art.1.706 CC. El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.
Art.1.708 CC. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.
Art.1.709 CC. El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante. Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por parte del mandatario, a menos que éste no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.
CUARTO. La Ley del Trabajo autoriza a dar por terminado el contrato de trabajo por la voluntad unilateral de cualquiera de las partes. Al respecto, establece una sanción de carácter económica para la parte que así lo decida.

 

 

 

 

QUINTO. REVOCATORIA UNILATERAL DE LA DONACIÓN. Arts.1.431 al 1.473 CC. Art.1.459 CC. LA DONACIÓN PUEDE REVOCARSE POR CAUSA DE INGRATITUD DEL DONATARIO O POR LA SUPERVIVENCIA DE HIJOS.
La donación es revocable por INGRATITUD del donatario o por SUPERVENIENCIA de hijos. “Ingratitud”. Despreciar los beneficios recibidos.
“Superveniencia”. Supervenir. Suceder, acaecer, sobrevenir.
“Sobrevenir”. Acaecer o suceder una cosa.
“Supervivencia”. Sobrevivir.
PRINCIPIO. LAS  PARTES  PUEDEN  PACTAR  LA  REVOCATORIA  UNILATERAL. P.ej., en la venta con pacto de retracto (retroventa). De manera que, no es un tema de orden público, ni tampoco la materia comprende normas de carácter imperativas; por tanto, pueden ser relajadas o sujetas a convenios entre las partes contratantes.
Resaltamos el texto del Art.1.159 CC. La REVOCATORIA contractual procede si la terminación es por voluntad de ambas partes (revocación bilateral); o, por voluntad de una de las partes (revocación unilateral), en este caso, es válida sólo cuando la propia ley lo permita. Ergo: La regla legal general es la revocación bilateral; siendo la revocatoria unilateral de orden excepcional, esto es, sólo es procedente en los casos taxativos previstos por el legislador.

MEDIOS  DE  CUMPLIMIENTO  DE  LOS  CONTRATOS.
Cláusulas Expresas. Art.1.264 CC. Sin embargo, si la obligación es “imposible de cumplir”, el juez podría ordenar una solución distinta.
Cláusulas tácitas o susceptibles de interpretación. Cuando el deudor se obliga a “un dar”, sin especificar su calidad, aplica el Art.1.294 CC. Si la deuda es “cosa determinada en su especie”, el deudor cumple al dar una de igual calidad, y no una de mejor ni peor calidad. Si la deuda recae sobre la prestación de un servicio, rige el Art.1.270 CC: La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación es la de un buen padre de familia, salvo el caso del depósito. Principio de la Buena Fe en la ejecución de los contratos. Art.1.160 CC. Los contratos deben cumplirse de buena fe; obligan a las partes según la equidad, el uso y la Ley. En ese sentido, cada parte se constituye en un verdadero colaborador del otro, apoyándolo para que cumpla. Incluso, “la ejecución de buena fe puede derogar cláusulas del contrato”. El deudor no está obligado a “dar más o menos” de aquello a lo que se comprometió.

 

 

 

 

LA  EQUIDAD,  EL  USO  Y  LA  LEY  EN  LA  EJECUCIÓN  DE  LOS  CONTRATOS.
Art.1.160 CC. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según LA  EQUIDAD,  EL  USO  O  LA  LEY.
En consecuencia, es de advertir que el uso impuesto por las partes, aunque atente contra lo pactado, puede derogar la cláusula contractual. Vgr., el lugar de pago de las obligaciones.

LA LEY impera o priva sobre la voluntad de los contratantes, siempre que se trate de normas de orden público o de carácter imperativas. Pero cede o dejará de aplicarse, si el tema tratado versa sobre normas dispositivas o derogables por la voluntad de los contratantes. Sin embargo, en todo aquello no pactado por las partes en el contrato, la Ley aplicará de forma supletoria, esto es, regirá en los supuestos de hecho no establecidos en el contrato respectivo. Principio que gobierna respecto a la interpretación de las cláusulas tácitas. Se buscará el fin y la voluntad de las partes (Art.12 CPC): El juez indagará el propósito e intención de las partes según la Ley, la verdad y la buena fe. El juez “calificará o determinará” el contrato.

ORDEN DE PRIORIDAD PARA EL JUEZ EN LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. Fundamento legal: Arts.12 CPC y 1.160 CC. En primer lugar, el juez aplica la Ley en relación a aquellas normas de Orden Público. En segundo lugar, el juez examinará la verdad según el contenido del contrato y la intención de las partes. A todo evento, privará el carácter de supletoriedad de la Ley para todo aquello no regulado por las partes al contratar. De seguidas, el juez atenderá a las normas de la buena fe al verificar el cumplimiento de las obligaciones de cada contratante. El juez constatará la igualdad y equidad respecto a los otorgantes. Por último, evaluará el uso y la costumbre que no sea contra legem.

LA REGLA LEGAL ES LA REVOCACIÓN BILATERAL. LA EXCEPCIÓN ES LA REVOCACIÓN UNILATERAL. ELLO POR REGULACIÓN EXPRESA DEL LEGISLADOR QUIEN PREVÉ SÓLO CINCO CASOS DE REVOCACIÓN UNILATERAL. PARA TODAS LAS DEMÁS SITUACIONES, DEBE  EMPLEARSE  EL  TÉRMINO  DE  REVOCACIÓN  BILATERAL. ÉSTA SÓLO CAUSA EFECTOS ENTRE LAS PARTES, NUNCA SOBRE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR UN TERCERO EN RELACIÓN A UNO DE LOS CONTRATANTES.

 

  

 

 

 

EFECTOS  DEL  INCUMPLIMIENTO  CULPOSO, VOLUNTARIO
E IMPUTABLE AL DEUDOR: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

Arts.1.264 y 1.271 CC. La obligación debe cumplirse tal y como fue contraída. Es el principio por excelencia, el cual establece la primacía del “cumplimiento de la prestación en especie”. En consecuencia, el deudor está obligado a pagar los daños y perjuicios al no ocurrir la ejecución en especie; por lo que procederá el “cumplimiento de la prestación por equivalente”. Ahora bien, ante el incumplimiento total, hablamos de daños y perjuicios compensatorios. De ser incumplimiento parcial (mora, demora), refiere a la indemnización de los daños y perjuicios moratorios. Así, por regla general, una indemnización excluye a la otra; ver excepción in fine. De otra parte, presente el cumplimiento forzoso, léase la ejecución a través de los órganos de administración de justicia (“tribunales”), ora en especie, ora mediante equivalente, en virtud al incumplimiento culposo del deudor, se tiene que el acreedor podrá peticionar el “cumplimiento en especie” más la indeminización de los daños y perjuicios moratorios. O bien, a su elección, demandará visto el incumplimiento definitivo permanente del deudor, la indemnización de los daños y perjuicios compensatorios. Esta última, valga resaltar, es una prestación sustitutiva, como se indicó, al cumplimiento en especie; es la que se repite a menudo en la práctica.

El Cumplimiento Forzoso en Especie. El acreedor puede (es facultativo - potestativo, puede o podrá), peticionar el cumplimiento en especie (Art.1.264 CC). Ello, basado no sólo en la norma citada, sino además, en lo regulado en el Art.1.290 eiusdem, que establece el principio de la “identidad del pago”. La norma enseña que no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta a la debida, “aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquella”. En concordancia a lo consagrado en el Art.1.291 CC., referido al principio de la “indivisibilidad o integridad del pago”: el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, “aunque la deuda sea divisible”. Asimismo, es de subrayar que el principio de la prioridad de la ejecución en especie, cesa ante el incumplimiento culposo del deudor, quien al no poder ofrecer la ejecución en especie deberá someterse a lo que escoja el acreedor, léase, la demanda por equivalente. Reiteramos, hay casos conforme a derecho, donde no es procedente el cumplimiento en especie, por tanto, el acreedor sólo podrá peticionar el cumplimiento por equivalente. El principio de la prioridad del pago en especie termina ante el incumplimiento total del deudor.

 

 

 

 

El Cumplimiento Forzoso por Equivalente. El deudor paga una prestación compensatoria que consiste o tiene por objeto el resarcimiento al acreedor, ante el incumplimiento en especie. Sic. Este pago equivale o se reputa como un “cumplimiento en especie”, es el “equivalente” a éste. Refiere a la indemnización de los daños y perjuicios compensatorios; sólo procede ante el incumplimiento permanente, definitivo y total de la obligación primigenia, la contraída ab initio. La prestación indemnizatoria por equivalente, no aplica motivada al incumplimiento temporal o simple demora en el pago. En otras palabras, la prestación indemnizatoria de daños y perjuicios compensatorios no es acumulable a la prestación que indemniza el incumplimiento en especie (daños y perjuicios moratorios); sin embargo, existen excepciones legales, ver infra.

TEORÍA  GENERAL  DE  LA  RESPONSABILIDAD  CIVIL.
El objeto de la acción por Responsabilidad Civil es reparar, indemnizar o compensar la totalidad de los daños ocasionados a la víctima. Es la acción por los daños y perjuicios. Ésta acción por responsabilidad civil, sea contractual o bien extracontractual, no busca borrar o “hacer desaparecer” el daño ocasionado a la víctima “en el terreno de la realidad”. Por ejemplo, la doctrina dice que no es posible reparar el daño proferido a quien sufre la “pérdida de un ojo”. La acción no persigue reponer a la víctima en la medida de llevarla a la misma situación en que se encontraba antes de producirse el perjuicio; sino procurarle una situación “equivalente” que “compense” el daño (es la indemnización pecuniaria). Es que, afirman: un acontecimiento “desgraciado” puede ser “compensado” con algo agradable. La Responsabilidad Civil, definen algunos, es entendida como la nueva obligación (legal) que surge para el deudor incumpliente. Lleva por norte reparar, indemnizar o compensar el daño causado por el actuar propio o por las personas o cosas de las cuales se tiene la guarda, custodia o vigilancia. Se fundamenta en que nadie debe causar daño injusto a otro, de lo contrario será constreñido a repararlo. El origen de esta institución la ubicamos en la Ley del Talión (“mano por mano”), aplica para ambas responsabilidades (civil y penal). Incluso hay quienes señalan como antecedente: Los deberes jurídicos u obligaciones que tiene “el hombre que vive en sociedad” de no dañar a los demás. Cuando el incumplimiento culposo causa perjuicios, surge para el deudor una “nueva obligación legal”: La reparación o responsabilidad civil. En materia extracontractual, la indeminización legal de reparar está regulada en el texto del Art.1.185 CC., y en las normas relativas al “incumplimiento de las obligaciones derivadas en la Ley”, ver ut supra.

 

 

 

 

Naturaleza  jurídica  o  caracteres  de  ambas  Responsabilidades  Civiles.
1.- La Responsabilidad Civil es la situación jurídica patrimonial, cuyo objeto constituye el resarcimiento o compensación de los daños ocasionados a la víctima.
2.- La indemnización puede ser dinero; pero nada obsta la sentencia que condene “otra especie”.
3.- El grado de culpa en que incurra el agente del daño es irrelevante. En algunos casos, es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo), o por culpa stricto sensu. 4.- La indemnización es proporcional al daño sufrido (aunque se cause por culpa leve o grave). 5.- Requieren la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil.

Diferencias  entre  la  Responsabilidad  Penal  y  la  Responsabilidad  Civil.
Primero. La responsabilidad penal es corporal; siempre recae sobre la persona física del autor del delito. Mientras que la responsabilidad civil consiste en reparar el daño causado por el agente material del daño por el hecho propio, o bien, por el hecho ajeno, ver ut supra.
Segundo. La responsabilidad penal opera de oficio: “El Estado detenta el monopolio de la acción penal a través de sus órganos, léase, en nuestro caso la “Fiscalía”, titular de la acción penal. Mientras que en la responsabilidad civil accionará la víctima que ha sufrido el daño. Tercero. La responsabilidad penal es personal, se responde por el “hecho propio”, no por el hecho delictivo de otro. La responsabilidad civil es impersonal, se responde por el hecho propio y por el hecho ajeno, i.e., por las personas o cosas bajo la guarda del “responsable civil”.
Cuarto. La responsabilidad penal se precisa según el tipo de culpa cometida por el autor del delito. Mientras que en la responsabilidad civil, el grado de culpa es irrelevante; los daños a reparar serán siempre los mismos. A todo evento, se persigue la reparación de “todo” el daño.

Clases  o  tipos  de  Responsabilidad  Civil.
1.- Existe la responsabilidad civil extracontractual en razón al incumplimiento de una obligación legal u otra fuente de obligación no escrita; p.ej., la responsabilidad delictual por hecho ilícito. 2.- Según la culpa cometida al incumplir. Responsabilidad Civil Subjetiva o Culpa Personal del agente. Y, la Responsabilidad Civil Objetiva: El daño se repara de forma independiente a que el agente actúe o no con culpa; si hubo daños la Ley asigna el deber de repararlos, aplica en la responsabilidad especial por cosas, animales, edificios, accidentes de tránsito, aeronaves, indemnizaciones por accidentes laborales aunque el obrero se cause el daño por su propia culpa.

 

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