LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA:
POR CLÁUSULA DE PACTO COMISORIO.
LA CONDICIÓN RESOLUTORIA DE PLENO DERECHO.
Art.141 C.Co. En la venta, opera la “Condición Resolutoria de pleno derecho”, cuando: En favor de la parte que, ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA CUMPLIR, … haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, entregar la cosa vendida o pagar el precio, … si ésta incumple su obligación.
A falta de tal oferta y de pacto especial, la Resolución se rige por el Código Civil, sobre la Condición Resolutoria Tácita. La parte incumplidora, queda sujeta al pago de los daños.
Art.142 C.Co. Si el comprador incumple su obligación, EL VENDEDOR TIENE DERECHO A HACER VENDER LA COSA QUE ES OBJETO DEL CONTRATO o depositarla …
El vendedor tiene derecho de exigir al comprador el pago de la diferencia entre el precio obtenido y el pactado en el contrato, y el resarcimiento de los daños.
EL CONTRATANTE QUE EJERCE LOS DERECHOS EXPRESADOS DEBE DAR INMEDIATAMENTE AVISO DE ELLO AL OTRO CONTRATANTE.
Art.1.527 CC. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar deteminado en el contrato. Ver Art.1306 s., Oferta Real de pago y depósito.
Art.1.493 CC. El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio. …
Art.1.531 CC. LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL LEGAL. Recae sobre COSAS MUEBLES: La Resolución de la venta opera de pleno derecho, en interés del vendedor, si el comprador no se presentó a recibir antes que haya expirado el término para la entrega de la cosa, o si, aunque se haya presentado: NO OFRECIÓ EL PRECIO; salvo que, se le haya dado plazo más largo para ello.
TEORÍA DEL RIESGO CONTRACTUAL SOBRE LA COSA.
Ubicación. TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS BILATERALES: Exceptio Non Adimpleti Contractus (1). Acción Resolutoria (2). Teoría de los Riesgos Contractuales (3). Tema vinculante: “La Causa Extraña no Imputable (no culposo) al deudor contractual”.
Introito. Visto el incumplimiento no culposo o inimputable del deudor, lo que se demuestra al probar la ocurrencia de una “Causa Extraña no Imputable a su persona” (caso fortuito, p.ej.): El efecto es que, no se genera u opera Responsabilidad Civil Contractual sino que por el contrario, aplicará el instituto legal en estudio, léase el RIESGO CONTRACTUAL SOBRE LA COSA. En otras palabras, la Teoría del Riesgo Contractual procede ante la situación jurídica que surge, cuando una o ambas partes incumplen, pero, alega el hecho sobrevenido de una “causa extraña no imputable a la conducta incumplidora”. Por lo que devienen preguntas según los doctrinarios: ¿Quién sufrirá los riesgos, peligro o ventura en caso de presentarse la destrucción o pérdida de la cosa objeto del contrato, por una Causa Extraña No Imputable al obligado? ¿Quién soportará o cubrirá los riesgos derivados del contrato: El acreedor o el deudor?
Antes de entrar en los análisis para responder tales interrogantes, debemos precisar lo siguiente: NO APLICA LA TEORÍA DEL RIESGO CONTRACTUAL, en los casos expuestos, así:
Primero. Cuando el deudor ya se encuentre en “estado de morosidad”. Y es que, “la mora es un hecho culposo o imputable al obligado incumpliente”; por lo que, “la mora excluye al riesgo”. La mora impide aplicar la Teoría del Riesgo Contractual. Si el deudor incumplidor ya estaba en mora, esto es: “llegó el día del vencimiento de la obligación y el deudor no pagó en la fecha acordada”. Aunque haya ocurrido un caso fortuito y se demuestre, opera la Responsabilidad Civil y no el riesgo contractual. Quien incurre en mora, ope legis, asume y soportará los riesgos. Segundo. Si la prestación debida se transforma en “alta onerosidad”. En esa situación legal, lo correcto es acudir a la Teoría de la Imprevisión o Cláusula Rebus Sic Stantibus (de la Revisión Contractual). Queda excluida a todo evento, la aplicación de la Teoría del Riesgo Contractual. Tercero. Cuando el objeto de la prestación recae sobre una cosa in genere. Ello, por cuanto en estas obligaciones no cabe la posibilidad de incumplir; “puedo pagar con otro objeto igual”.
Reiteramos, en las obligaciones con objeto in genere, siempre se podrá “pagar”, dando otra cosa del mismo género o de iguales condiciones. Mal podría alegar el deudor comprometido a pagar en este tipo de obligación, los efectos a su favor de la Teoría del Riesgo Contractual; ya hemos estudiado: “LO GENÉRICO NUNCA PERECE”.
EL RIESGO EN LOS CONTRATOS UNILATERALES:
RES PERIT CREDITORI (significa: El acreedor pierde su crédito).
“Aplica siempre que el deudor demuestre una causa extraña no imputable a él”.
El Art.1.271 CC., regula que si el deudor no paga (incumplimiento total, definitivo); o paga pero de forma tardía, en fecha posterior a la acordada (demora, mora), queda obligado al pago de la indemnización de los daños (compensatorios o moratorios); SALVO QUE DEMUESTRE QUE HA OCURRIDO UNA “CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE A ÉL” (Caso Fortuito, p.ej). De manera que, si el deudor logra probar que su incumplimiento se debió a “una causa que no le es imputable a su persona”, léase por haber ocurrido un “caso fortuito”; el efecto será: que el acreedor, no tendrá Recurso o Acción contra el incumplidor. Se afirma que: LA COSA O PRESTACIÓN PERECE PARA EL ACREEDOR; ÉSTE HA PERDIDO SU CRÉDITO. Sic. En ese sentido, hay que precisar que, si el depositario de la cosa no puede devolverla en virtud a que la misma ha perecido por una causa extraña no imputable a él, se razona que: La cosa depositada perece para el depositante. De igual forma, la Ley regula que si la cosa perece en manos del comodatario, sin culpa de éste por haber demostrado una causa extraña no imputable, el efecto jurídico es que el comodante soportará los riesgos de la cosa, (res perit creditori). Cita. Sin embargo, lo anotado contiene excepciones; en concreto nuestro legislador establece diversas situaciones donde NO APLICARÁ EL PRINCIPIO “RES PERIT CREDITORI”. 1º.- Cuando el bien perece en manos del MUTUARIO. Éste debe dar otra cosa de la misma cantidad y calidad, ya que el mutuo recae sobre cosas in genere. Por ser el mutuario dueño del dinero, él soportará la pérdida, res perit dominio, “la cosa perece para el dueño” (o mutuario). 2º.- Si el bien HIPOTECADO perece o se deteriora, el deudor queda obligado a soportar los riesgos res perit domino. El acreedor hipotecario no pierde su garantía ya que la indemnización que debe la aseguradora al deudor será suya, Art.1.865 CC., “la cosa sujeta a … hipoteca … las cantidades debidas por los aseguradores … quedan afectadas al pago del crédito hipotecario …”.
EL RIESGO EN LOS CONTRATOS BILATERALES:
RES PERIT DOMINO (“la cosa perece para su dueño”).
En los contratos bilaterales, las obligaciones que surgen son de carácter recíprocas en relación a las partes que intervienen. Se afirma que estos contratos generan obligaciones correspectivas o correlativas para cada parte contratante; cada una es deudora y acreedora de la otra parte. Principio. Si una parte incumple por ocurrir y demostrar la procedencia de una causa extraña no imputable a ella, la otra parte (acreedora) no podrá demandar el cumplimiento ya que carece de acción o recurso legal. Los efectos operan a favor del obligado, esto es, el deudor se libera de cumplir su “obligación primigenia”. Pero, al mismo tiempo, como sujeto acreedor que también es, por haber incumplido a su vez, no podrá exigir a su contraparte, que le cumpla o pague, no habrá Responsabilidad Civil. Ahora bien, la doctrina patria analiza lo expuesto de seguidas.
Efectos en los Contratos Bilaterales: NO Traslativos del Derecho de Propiedad.
Cuando el bien ARRENDADO perece o se deteriora, ambas partes se liberan como acreedoras mutuas o recíprocas que son. La pérdida o riesgo de la cosa, la sufrirá el propietario, en este caso la persona del arrendador (rige el principio res perit domino). En otras palabras, ante el RIESGO, PELIGRO O PÉRDIDA DEL CONTRATO, ambas partes dejarán de estar obligadas una respecto a la otra. Y es que, según el principio general estudiado, extinguida la obligación de quien pruebe una causa extraña no imputable, ope legis, la otra parte también queda liberada. Art.1.588 CC. Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede … pedir la Resolución del contrato o disminución del precio o canon. EN NINGUNO DE LOS DOS CASOS, SE DEBE INDEMNIZACIÓN, SI LA COSA HA PERECIDO POR CASO FORTUITO.
El Riesgo en los Contratos Bilaterales Traslativos de la Propiedad.
Art.1.161 CC. Los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, se transmite y adquiere por el simple consentimiento legítimamente manifestado; Y LA COSA QUEDA A RIESGO Y PELIGRO DEL ADQUIRIENTE, aunque la tradición no se haya hecho. Significa que si la cosa vendida se destruye o perece en manos del vendedor (antes de la tradición o entrega corporal), el comprador por ser ya el propietario de la cosa, continua obligado a pagar el precio, la cosa perece para él. Los contratos consensuales, se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes sobre el objeto y la cosa, aunque no haya tradición.
EL RIESGO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR.
Cuando el vendedor y comprador otorgan su consentimiento sobre la cosa y precio, hay venta. Entonces, si el vendedor no ha entregado la cosa, de ocurrir una Causa Extraña no Imputable al deudor - vendedor, y perece la cosa en manos del vendedor: Por ser la cosa ya propiedad del comprador para éste perece y por tanto, sufrirá los Riesgos del contrato (res perit domino). Consecuencia de ello es que, el comprador – dueño, deberá pagar el precio aunque nunca haya recibido la cosa. Sin embargo, lo explicado no aplica si el vendedor – deudor ya estaba en mora en entregar la cosa y ocurre la destrucción de ella; a menos que, el vendedor – deudor moroso demuestre que la cosa hubiere perecido también en manos del comprador - propietario. Art.1.265 CC. La obligación de Dar lleva consigo la de entregar la cosa, y conservarla hasta la entrega. Pero si el deudor (vendedor) ya estaba en mora la cosa queda a su riesgo y peligro. Principio. Res perit dominus. El dueño o el titular del derecho de crédito, pierde el derecho, no podrá cobrar. Dominus es el propietario de la cosa y también, el acreedor titular del derecho.
EL RIESGO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
SOMETIDAS A TÉRMINO: Res perit domino.
Por definición, la obligación sometida a término es aquella que YA EXISTE, sólo que su cumplimiento o ejecución depende que se REALICE UN HECHO FUTURO PERO CIERTO. Por tanto, si la cosa se destruye antes de vencer el plazo o de llegado el día del término: La cosa perece para el dueño o propietario.
EL RIESGO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
SOMETIDAS A CONDICIÓN: Res perit domino.
La obligación sometida a condición es aquella que para que NAZCA o SE EXTINGA, se requiere que se verifique y pruebe un acontecimiento o hecho FUTURO E INCIERTO. Así: CONDICIÓN SUSPENSIVA: LA OBLIGACIÓN NACE si ocurre el hecho futuro e incierto. En cuanto a la condición suspensiva es necesario distinguir los efectos jurídicos siguientes,
¿Qué ocurre si la cosa perece pendente conditione?
Si el deudor demuestra que no incurrió en culpa, se tendrá como “no contraída la obligación”. Art.1.203 CC. Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa que conforma su objeto, se observará lo siguiente:
A.- Si la cosa perece sin la culpa del deudor, la obligación se reputa no contraída.
B.- Si la cosa perece con la culpa del deudor, éste debe pagar los daños.
C.- Si la cosa se deteriora sin la culpa del deudor, el acreedor la recibirá en ese estado.
D.- Si la cosa se deteriora “por culpa del deudor”, el acreedor tiene el “derecho de resolver la obligación” o de exigir la cosa en el estado en que se encuentre, más el pago de los daños.
CONDICIÓN RESOLUTORIA. Si ocurre el hecho futuro e incierto se EXTINGUE la obligatio.
Un ejemplo se prevé en la Venta con Pacto de Retro: Si la condición se cumple, se reponen las cosas al estado original; se tiene que la obligación no existió nunca. Así, cuando el comprador devuelve o reintegra el precio de venta, no hubo venta. Si la cosa se deteriora pero no se destruye, el acreedor la recibirá en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio. Art.1.204 CC. La Condición Resolutoria no suspende el cumplimiento de la obligación; obliga al acreedor a restituir lo recibido cuando se efectúe el hecho previsto en la condición.
CASO ESPECIAL DE LA LEY DE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO; SÓLO PARA BIENES MUEBLES.
El vendedor retiene la propiedad de la cosa vendida (“bajo reserva de dominio”), hasta el pago de la última cuota del precio por parte del adquirente comprador. Pero, por excepción legal: El comprador asume el riesgo o peligro desde el momento o fecha de la celebración del contrato. Res perit dominus. Significa que el dueño, léase el titular del derecho de crédito pierde el derecho; en otras palabras, el acreedor no podrá cobrar. Dominus es el propietario de la cosa y también, el acreedor titular del derecho de crédito.
EFECTOS DE LA TEORÍA DE LOS RIESGOS CONTRACTUALES.
1º.- El Contrato termina o se extingue al ocurrir la “Causa Extraña no Imputable al obligado”. 2º.- No procede el pago de la indemnización de los daños y perjuicios. Por tanto, no hay Responsabilidad Civil; por el contrario, regirán los principios y efectos jurídicos de la Teoría del Riesgo Contractual. Para ambas partes, opera la recíproca liberación de las obligaciones. Sic. 3º.- Si las obligaciones del contrato fueron cumplidas de forma parcial por una o ambas partes, aquella que ya satisfizo o cumplió “por mayor valor”, tiene derecho a que se le restituyan esas prestaciones; de igual forma, respecto a la otra parte contratante - cumplidora.
DOCTRINA DEL RIESGO O PELIGRO CONTRACTUAL.
Supuesto de hecho. Cuando el deudor contractual incumple su obligación, debemos determinar si hay o no, Responsabilidad Civil. O, si por el contrario, es un caso de Riesgo Contractual por haber invocado y demostrado el deudor, el caso fortuito (CENI): Arts.1.271, 1.272 y 1.344 CC. En efecto, de no operar la responsabilidad civil contractual, el acreedor no podrá demandar el cumplimiento en especie ni el de equivalente. En tal caso, el acreedor y el deudor se conformarán con la terminación contractual con la correspondiente aplicación de las consecuencias jurídicas propias de la Teoría del Riesgo. De lo que antecede, surge la pregunta: ¿Cuál de las partes sufrirá o soportará el riesgo o contingencia de la cosa objeto del contrato? A). Respecto al deudor: SI LA COSA PERTENECE A ÉSTE, APLICA RES PERIT DOMINO. A su vez, el acreedor: Pierde su derecho de crédito contra el deudor (RES PERIT CREDITORI). A todo evento, ambos (el acreedor y el deudor) pierden sus acciones correspectivas del contrato. B).- En los contratos bilaterales, si la obligación de una de las partes se extingue por haberse demostrado la “causa extraña no imputable” (léase no hubo culpabilidad); el efecto será, que la obligación de la otra parte también se extingue de pleno derecho, ello, evita el enriquecimiento sin causa. En ese sentido, subrayamos, si ya el acreedor había cumplido con el objeto de su prestación como deudor recíproco que es, en favor del deudor que alegó la causa extraña no imputable, éste queda obligado a restituir lo recibido. Por lo tanto, si se trata de una cosa in genere deberá devolverla “completa”. Cuando lleva por objeto una cosa cierta o determinada, debe devolverla en el estado en que se encuentre. Apuntamos que si la cosa pereció sin su culpa, aplicará el Art.1.344 CC. Si la vendió, debe dar su precio o ceder la acción para recuperarlo.
PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA.
Art.1.344 CC. Si el objeto de la obligación recae sobre una COSA DETERMINADA, y ésta:
1.- PERECE.
2.- QUEDA FUERA DEL COMERCIO.
3.- SE PIERDE DE MODO QUE SE IGNORE ABSOLUTAMENTE SU EXISTENCIA.
Ello, sin culpa del deudor y antes de incurrir en mora: LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUE. Aunque el deudor haya incurrido en mora; y no habiendo asumido a su cargo el peligro del caso fortuito: Se extingue la obligación, si la cosa hubiese perecido igualmente en poder del acreedor.
La “pérdida de la cosa debida” constituye un medio de extinción legal de la obligación.
Principio. SIEMPRE, EL DEUDOR ESTARÁ OBLIGADO A DEMOSTRAR EL CASO FORTUITO QUE ALEGA, texto del Art.1.344 CC.
La cosa que haya perecido; o cuando se pierda la cosa que ha sido sustraída: Dicha pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído, a pagar o indemnizar su valor o precio real.
Res perit domino. EL PROPIETARIO DE LA COSA SOPORTARÁ LA PÉRDIDA.
Principio. Si la cosa debida sufrió deterioro SIN CULPA DEL DEUDOR, aplicará el texto del: Art.1.293 CC. El deudor de una COSA CIERTA Y DETERMINADA se liberta entregándola en el mismo estado en que se encuentre, con tal que los deterioros que le hayan sobrevenido no provengan de su culpa o de las personas de que él sea responsable, y que ya “esté en mora”.
EL RIESGO CONTRACTUAL NO ES DE ORDEN PÚBLICO.
En consecuencia, las partes pueden derogar o modificar las reglas de la Teoría del Riesgo, ellas pueden establecer CLÁUSULAS DE TRASLACIÓN DEL RIESGO, del mismo modo como existen las Cláusulas Limitativas de Responsabilidad Civil, y su posibilidad de ser pactadas.
LA MORA EXCLUYE LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO.
Si el deudor incumplidor estaba en mora, aunque haya caso fortuito, opera la Responsabilidad Civil y no el Riesgo Contractual. Quien incurre en mora, ope legis, asume los riesgos.
MISCELÁNEAS JURÍDICAS.
PACTO COMISORIO, CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA O DE PLENO DERECHO. Es la facultad de dar por terminado el contrato, por convenio expreso y de forma unilateral, ante el incumplimiento culposo de las obligaciones de una de las partes contratantes.
CAPCIOSO, NUGATORIO: Es el arreglo o pacto engañoso, artificioso; implica defraudar la esperanza en alguien.
DENEGAR, DENEGACIÓN. No conceder lo que se solicita. Delito que se comete por desodebecer a la Autoridad. Equivale al DESACATO a la autoridad.
PARTICULARIDADES SOBRE LA TEORÍA DEL RIESGO CONTRACTUAL.
Se ocasiona riesgo o peligro jurídico contractual cuando una de las partes no puede cumplir con su obligación, debido a “una Causa Extraña no Imputable al deudor” y éste, así lo demuestra. Preguntamos: ¿Continuará obligado el deudor?; ¿El acreedor podrá ejecutar dicha prestación? Por principio, es de saber que los riesgos los padece el acreedor. Estudiamos que el efecto de alegar la causa extraña no imputable es la “liberación del deudor”; conforma la regla general. Anotamos las situaciones legales donde no procede o aplica el concepto del “riesgo o peligro”. La doctrina patria lo precisa con el nombre de: “Estudio del Riesgo Contractual”, es el concepto del “peligro” en cada contrato en particular dentro la “Clasificación General de los Contratos”. El quid juris radica en determinar los efectos del riesgo hecho valer por la parte incumplidora, i.e., la liberación del deudor, o por el contrario, su continuidad en el compromiso del pago. Sic. El Art.1.271 CC., explica que en los contratos unilaterales y en los sinalagmáticos imperfectos; si el deudor impaga o incurre en mora; pero, demuestra que su inejecución se debió a una causa extraña no imputable, el efecto es su liberación no sólo del cumplimiento de la obligación principal, sino de la indemnización de los daños por la inejecución. Significa que los riesgos los sufrirá el acreedor, por aplicación del principio res perit creditori, esto es, la cosa perece para el acreedor, quien carecerá de recursos para coaccionar de cumplimiento (“forzoso”) al deudor. En el contrato de depósito (real y unilateral): si la depositaria alega perecimiento, destrucción o robo de la cosa depositada por ocurrir una causa extraña no imputable a ella, queda liberada de su obligación de restituir y pagar los daños al depositante quien sufrirá los riesgos del contrato. Otro ejemplo es el contrato de comodato, ver ut supra. Ahora bien, la norma res perit creditori contiene excepciones legales. Así ocurre en el contrato de mutuo, si la cosa ha perecido en manos del mutuario obligado a restituirla al mutuante, aún cuando aquél pruebe una causa extraña no imputable, continuará obligado a devolver “otra cosa de igual cantidad y calidad”. El mutuario soporta la pérdida, ya que él es el dueño, por tanto, aplica la regla res perit domino. Las cosas sobre las cuales recae el mutuo son cosas genéricas; estas nunca perecen, por cuanto siempre podrán ser sustituidas unas por otras. En cuanto a los bienes hipotecados o sujetos a privilegio, si la cosa perece, el acreedor hipotecario no soportará el riesgo, éste lo sufre el deudor, Art.1.865 CC., “la cosa perece para el deudor hipotecario o dueño”. Por último, hecho imputable es aquél que deriva de la culpabilidad objetiva (legal) o subjetiva (negligencia) del agente causante del daño.
Distinto aplica la teoría del riesgo en relación al contrato bilateral. Cuando incumplo y luego, alego que se debió por ocurrir una causa extraña no imputable a mi persona y así lo demuestro en juicio, quedaré liberado de pagar la obligación y, los daños que mi inejecución ocasionó. Pero, a su vez, la otra parte, tampoco quedará obligada a pagar su respectiva obligación. En ese sentido, de ser un contrato bilateral NO traslativo de propiedad, la cosa perece para el acreedor. En cuanto al bien arrendado que perece en su totalidad: el contrato termina y el propietario acreedor de los cánones no podrá exigir el pago de obligación alguna al inquilino, quien demostró causa extraña no imputable a él. Ambas partes quedan liberadas en su carácter de acreedoras y deudoras respecto a ellas, de forma recíproca. Puede afirmarse que también aplica la regla res perit domino en relación al arrendador dueño del bien. La distinción se patentiza cuando el incumplimiento del deudor se presenta de manera parcial. En nuestro ejemplo del inquilino, y en virtud a la regla res perit creditori, si el hecho que ocasiona el impago se alega y prueba como causa extraña, el inquilino puede demandar la rebaja del canon, o aún, la resolución del contrato. En seguimiento al estudio, llegamos a los contratos bilaterales capaces de transmitir la propiedad. El Art.1.161 CC., enseña que el simple consentimiento perfecciona el contrato, y la cosa queda a riesgo del adquirente propietario aunque la entrega no se haya efectuado. Esto ocurre, cuando el contrato es capaz de transmitir o transferir la propiedad. Respetando la norma res perit domino, el comprador debe pagar el precio aunque no haya recibido el bien, por perecer en manos del vendedor. Si la cosa perece, de forma independiente a quien la detente, la regla a funcionar es: que la cosa perece para su propietario, y será éste quien sufrirá los riesgos contractuales. Sobre el particular, reseñamos dos situaciones que, por un lado, ratifica lo explicado, y por el otro, representa una verdadera excepción a la regla. En cuanto a la venta de cosas genéricas (in genere), el contrato no se perfecciona con el simple consentimiento, se requiere además, la determinación del bien, por cuanto, debe ser contado, pesado y medido. Si la cosa perece antes de su determinación, “perece para el dueño”, quien sigue siendo el vendedor por no haberse perfeccionado aún el contrato; el Art.1.475 CC., confirma el principio. Por otra parte, el supuesto de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, es una excepción a la norma res perit domino. En efecto, hasta que no se pague la última cuota, el vendedor continúa siendo el dueño del bien enejenado. Pero, la Ley in comento regula que, si ocurre una causa extraña no imputable, pendiente el pago de las cuotas, el dueño no sufrirá el riesgo, sino el comprador (éste asume el peligro).
Capítulo X
EFECTOS DEL CONTRATO Y LA RELATIVIDAD CONTRACTUAL.
EFECTOS DEL CONTRATO: RELATIVIDAD CONTRACTUAL Y OPONIBILIDAD. Definición de los términos: “TERCERO” (“penitus extranei”). “PARTE CONTRATANTE”. CAUSAHABIENTES UNIVERSALES O CAUSAHABIENTES A TÍTULO UNIVERSAL. “HEREDERO”. FUSIÓN DE SOCIEDADES, Arts.346 y 357 C.Co. Legatario o sucesor a título particular mortis causa. PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD CONTRACTUAL. Dos tipos de Oponibilidad: Efectos Externos del contrato hacia los terceros. La denominada “Contraescritura o Contradocumento” en la simulación: No es oponible a los terceros. Promesa del hecho ajeno. Fundamento legal de la Inoponibilidad del contrato respecto a los terceros. Arts.1.362, 1.369 y 1.372 CC. La oponibilidad es la regla, la inoponibilidad la excepción. Obligaciones propter rem: Excepción al principio de la relatividad contractual.
CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS. Las consecuencias de los efectos internos del contrato. Denominación y Calificación del contrato. La revocación del contrato por voluntad de las partes (revocación bilateral o por mutuo consensu); la revocación unilateral aplica sólo en los “casos determinados en la Ley”. Principio de la fuerza obligatoria del contrato. Medios de cumplimiento del contrato. Cláusulas expresas; cláusulas tácitas o susceptibles de interpretación. Principio de la Buena Fe en la ejecución del contracto, Art.1.160 CC., los contratos deben cumplirse de buena fe y obligan a las partes según la equidad, el uso y la ley. Orden de prioridad para el juez en la interpretación del contrato. Fundamento legal, Arts.12 CPC y 1.160 CC.
EFECTOS DEL “INCUMPLIMIENTO CULPOSO, VOLUNTARIO E IMPUTABLE”: LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. El Cumplimiento Forzoso en Especie. Cumplimiento Forzoso por Equivalencia. Teoría General de la Responsabilidad Civil, siendo su objeto reparar, indemnizar o compensar los daños. Responsabilidad Civil es la acción plasmada mediante la “demanda por daños y perjuicios”. Naturaleza jurídica o caracteres de ambas Responsabilidades Civiles (contractual y extracontractual). La Responsabilidad Civil es la “nueva obligación” que surge ante el impago de la obligación primigenia en especie.
Diferencias entre la Responsabilidad Penal y Responsabilidad Civil. Clases de Responsabilidad Civil. Elementos de la Responsabilidad Civil; los cuales aplicarán en ambas responsabilidades. EL DAÑO. Estimación o cuantum del daño moral. Forma de determinarlo. Daño Directo. Daño Indirecto. Sobre los daños y perjuicios. Fundamento legal. Diferencias entre daños y perjuicios moratorios y compensatorios. Daño Emergente. Lucro Cesante. Requisitos del daño para su indemnización; deudor incurso en responsabilidad. La indemnización del daño contractual, Art.1.270 CC. La indemnización por los daños y perjuicios extracontractuales, Art.1.196 CC. CULPA o carácter culposo del incumplimiento. La imputabilidad en materia de Derecho Civil. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Relación de Causalidad Jurídica: El hecho del menor se atribuye como efecto a la culpa del padre. El hecho del sirviente atribuido al dueño. Relación de Causalidad Física, Art.1.185 CC., aplicable en la responsabilidad especial por el hecho propio. Pluralidad de las causas determinantes del daño. El cúmulo (acumulación) de responsabilidades. La Responsabilidad Civil Contractual y los efectos del contrato ante el Incumplimiento Culposo. Ver: Efectos del incumplimiento culposo, Responsabilidad Civil, Arts.1.271, 1.272 y 1.270 CC. Naturaleza jurídica. Requisitos copulativos para que opere la Responsabilidad Civil Contractual. La presunción legal del incumplimiento culposo contractual, Art.1.271 CC. ONUS PROBANDI del acreedor. Situaciones de excepción donde no procede la presunción legal. El incumplimiento culposo de la obligación contractual debe causar perjuicios, Art.1.277 y 1.746 CC. Limitaciones de la Responsabilidad Civil Contractual, Art.1.274 CC. Los daños indirectos no se reparan (ora contractuales ora extracontractuales), Art.1.275 CC. Los daños morales no se indemnizan en materia contractual, Art.1.196 CC. Jurisprudencia en contrario, análisis particulares ver infra. LA RELACIÓN CAUSA A EFECTO entre el incumplimiento culposo y el daño, Art.1.275 CC. Los tipos de daños contractuales: I.- Daños y perjuicios compensatorios o “indemnización por equivalente”. II.- Daños y perjuicios moratorios. III.- Daño Emergente. IV.- Lucro Cesante. Determinación de la Responsabilidad Contractual. La Responsabilidad Contractual estimada por el sentenciador. Los poderes de determinación del juez limitados por la Ley; la responsabilidad contractual fijada por el legislador. Situaciones donde por vía excepcional la ley permite acumular la indemnización de daños y perjuicios moratorios con los compensatorios, Arts.1.655 y 1.821 CC. Los efectos de la determinación de la responsabilidad por la ley: Responsabilidad contractual fijada por las partes. La Responsabilidad Civil por incumplimiento contractual no es materia reservada al orden público, ni contiene normas de carácter imperativo.
Las partes pueden convenir acerca del cuantum y demás modalidades de la Responsabilidad Civil Contractual: 1).- Cláusulas Exonerativas de Responsabilidad. 2).- Cláusulas Limitativas de Responsabilidad Civil. 3).- La Cláusula Penal.
CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Y ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: En el tema de la “Causa Extraña No Imputable” o “Incumplimiento Involuntario del Deudor”. Constituye circunstancia eximente, liberatoria o exonerativa de responsabilidad civil contractual (Arts.1.271 y 1.172 CC); y de responsabilidad civil extracontractual (Art.1.193 CC). Se funda en la Ausencia de Culpa o de conducta culposa; remitimos al Capítulo respectivo. SOBRE LOS EFECTOS PRIMARIOS DE LAS OBLIGACIONES: EL CUMPLIMIENTO.
La Ejecución Forzosa o Cumplimiento Forzoso. Formas de Incumplir la obligación:
1.- Incumplimiento voluntario, culposo, temporal (mora).
2.- Incumplimiento voluntario, culposo, definitivo y total. Efectos: Responsabilidad Civil. Circunstancias eximentes y atenuantes de la Responsabilidad Civil.
3.- La Causa Extraña No Imputable al deudor o Incumplimiento Involuntario o sin culpa.
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y SUBJETIVA. AMBAS INSTITUCIONES JURÍDICAS DEVIENEN DE LA “CLASIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”: I.- Conforme a la estructura típica de los efectos que produce el incumplimiento culposo.
Responsabilidad Civil Contractual.
Responsabilidad Civil Extracontractual, la que se sub – divide en:
Responsabilidad Legal, que surge por el incumplimiento de una obligación legal. Está integrada por la gestión de negocios, el pago de lo indebido, la manifestación unilateral, entre otras.
Responsabilidad Delictual o la derivada del hecho ilícito. Hacemos la observación expresa que el Abuso de Derecho es un caso especial del hecho ilícito civil. En consecuencia, constituye una situación particular de Responsabilidad Civil Delictual.
II.- Por el carácter culposo del incumplimiento de toda obligación.
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. Consiste en la obligación de reparar el daño en razón al Incumplimiento (Culposo), entiéndase por la CULPA PERSONAL DE QUIEN CAUSA LOS PERJUICIOS. De forma que, de no incurrirse en culpa personal, hay exoneración de reparar los daños, no existirá obligación de indemnizar, no habrá Responsabilidad Civil.
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. AL CAUSARSE EL DAÑO, DE INMEDIATO NACE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE REPARAR, SIN IMPORTAR SI EL AGENTE INCURRIÓ O NO EN CULPA. Aplica en la Responsabilidad Especial por Cosas, Animales, por Ruina de Edificios, por Accidentes de Tránsito y Aeronaves. Y en los casos establecidos en las Leyes Especiales, por ejemplo, en materia de indemnizaciones por accidentes laborales.
CLÁUSULA PENAL. Efectos del contrato, Arts.1.257 y 1.258 CC. Tipos de Cláusula Penal, Art.1.258 CC. Cláusula Penal Moratoria. Cláusula Penal Compensatoria. Naturaleza Jurídica. Efectos. ARRAS O GARANTÍA. Las “ARRAS CONFIRMATORIAS”, cuyo objeto es “cumplir el contrato”. Consecuencias legales de las Arras. ¿En cuáles casos la OPCIÓN DE COMPRA constituye una Venta? Comentarios legales procedentes.
Diferencias entre la Responsabilidad Civil Contractual y la Extracontractual.
ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. Se estudia dentro de las excepciones a los: “Efectos internos del contrato”. Definición. Naturaleza Jurídica. Situaciones donde se observa esta figura. Efectos entre las partes. LA PROMESA POR OTRO.
ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN. “Son excepciones a los efectos internos del contrato: La Estipulatio a favor de tercero y la actio por Simulación”. Hay simulación cuando las partes celebran un contrato con “apariencia real”; de forma que el acto o negocio jurídico luce válido; pero en realidad es ficticio. Luego, efectúan otro acto secreto que modifica o deja sin eficacia jurídica al anterior. Son dos actos: Uno falso, aparente, simulado; y otro real, verdadero, secreto. Simulación, deviene del latín simulatio, de simular - simulare. Es la alteración o falsedad de la causa o el objeto de un contrato. Consiste en fingir, encubrir o imitar lo que no es, se busca dañar a otro para que se tenga por cierto lo falso, conlleva inducir al error. Es la discordancia entre la voluntad declarada en un contrato con lo ocurrido en la vida real. Las partes acuerdan efectos distintos a los que ocasiona el contrato suscrito de forma aparente. Esta acción compete a las partes del acto simulado o a los terceros (acreedores de las partes), quienes peticionarán que se declare la inexistencia del acto ostensible o aparente.
EFECTOS DEL CONTRATO: RELATIVIDAD CONTRACTUAL Y OPONIBILIDAD.
Introito. Estudiaremos en este tema, la eficacia, efectos o consecuencias jurídicas que genera el contrato una vez perfeccionado. Debemos comenzar por precisar que hablar de la “eficacia del negocio jurídico” nos lleva por necesidad, a ubicar los conceptos de: Relatividad Contractual y Oponibilidad Contractual. Trátase de los efectos jurídicos que surgen del contrato, los cuales en principio, sólo atañen a quienes en él intervienen, léase a las partes o sujetos contratantes. Implica invocar las obligaciones, derechos, cargas y deberes de cada parte u otorgante; referidos al cumplimiento de las prestaciones recíprocas, la Responsabilidad Civil y la Cláusula Penal. Todo contrato crea eficacia o efectos jurídicos válidos oponibles entre las partes contratantes. Sólo aprovecha o perjudica a los contrayentes u otorgantes. Sin embargo, por vía de excepción, el contrato puede acarrear efectos jurídicos externos o indirectos hacia los terceros. Así ocurre en aquellos casos donde la Ley exige el cumplimiento de “solemnidades” de publicidad del acto o negocio jurídico en cuestión. Cuando las partes satisfacen o cumplen los requisitos formales de publicidad requeridos por la Ley, y lo hacen en forma previa o con antelación a los terceros, el contrato sí es oponible a éstos, los vincula u obliga a respetar el mismo. De allí el texto de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil; y, el artículo 151 C.Co., respecto a los acreedores del fondo de comercio enajenado. Si el cedente del fondo y el causahabiente, no cumplen con la publicación consagrada por el legislador mercantil, el adquirente será responsable en forma solidaria junto al causante, en vista a los acreedores (terceros) de este último.
Definición del término legal: “TERCERO”. Se entiende por “tercero”, todo aquél que no es parte en el contrato (“por no haberlo suscrito”, en principio. Así, terceros, son el resto de los integrantes de la comunidad, quienes no aportaron su “asentimiento” para darle vida al contrato. Se afirma que “tercero” es todo aquél que no tiene vínculo o relación jurídica que lo “ate” a una de las partes contratantes. Conforme a la doctrina, al verdadero “tercero” se le denomina: “penitus extranei”; a estos, el contrato les resulta extraño, los terceros son res inter alios actaen atención al convenio. La regla es que el contrato no es oponible o vinculante a los terceros, no los compromete u obliga, ni tampoco los aprovecha o beneficia. El tercero, en puridad de derecho, por ser extraño o ajeno a la relación convencional, se concluye: no es causante ni causahabiente de ninguna de las partes intervinientes en el vínculo jurídico contractual.