EL CONTRATO: TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO. CONCEPTO.
Acuerdo, Convenio, Pacto, Contrato. Es el negocio o acto jurídico formado por dos o más manifestaciones de voluntad (asentimiento). “Acuerdo”, se emplea para los casos de mayoría de las partes. Mientras que “convención o contrato”, aplica cuando hay voluntad unánime de las partes y se usa para significar el vínculo jurídico de carácter patrimonial o económico. A todo evento: El contrato crea efectos jurídicos válidos vinculantes u obligatorios para las partes. El contarto, conforme hemos estudiado, puede ser: Bilateral o Unilateral.
Art.1.133 del Código Civil. El contrato es la convención entre dos o más personas, destinado a constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (léase una obligación), produce plenos efectos jurídicos válidos (deber o carga obligacional). Por crear “obligaciones”, una parte (o ambas), se compromete en provecho de la otra parte, a un dar, hacer y no hacer.
Derecho Romano, antecedentes. En los tiempos de Roma, imperaba el sistema formalista de contratación, debía cumplirse con las solemnidades para que surja el contrato u obligación. El simple acuerdo de voluntades no obligaba; el pacto desnudo no producía obligación: nuda pacta obligationem non parit. Ejemplo de formalidad, constituía la entrega de la cosa en los contratos reales; decir unas palabras en los verbis; y en los contratos por escrito, el documento. Esto sufrió evolución, y hoy en el Derecho Moderno rige el principio de la Autonomía de la Voluntad, propio del sistema consensualista: PACTA SUNT SERVANDA; significa que, para obligarse basta la manifestación de voluntad sumada a otra; es el origen de los contratos innominados. Así, los contratos consensuales típicos son: Compra-venta, arrendamiento, sociedad y mandato.
Principio. La ley suple o aplica ante el silencio de las partes. Rige la Ley, cuando las partes nada han convenido al respecto. Los otorgantes pueden derogar o dejar de aplicar, normas de la Ley, siempre que no sean imperativas, sino dispositivas. Pueden pactar además, algo distinto a lo previsto en la Ley; incluso acordar algo no regulado en ella. El Estado controla los convenios entre partes, los restringe mediante el texto del Art.6 CC.: No puede renunciarse ni relajarse por contrato, LAS LEYES de Orden Público, la moral y las buenas costumbres. P.ej., el Estado controla los intereses leoninos; los cánones de arrendamiento y las prestaciones sociales.
EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, Art.1.168 CC.
(Excepción de Contrato No Cumplido o Insatisfecho).
LA REPLICATIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS.
Ubicación. TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS BILATERALES: Exceptio Non Adimpleti Contractus (1). Acción Resolutoria (2). Teoría del Riesgo o Peligro Contractual (3).
Definición. Es la facultad o prerrogativa que tiene una parte, llamada excepcionante, a negarse a cumplir el contrato, cuando la otra parte le demanda para que cumpla sin haber ésta a su vez cumplido su respectiva obligación. Es la excepción non adimpleti contractus, llamada también, excepción de contrato no cumplido, o la excepción de contrato insatisfecho.
Predicado o consagración legislativa: Art.1.168 CC.
En los contratos bilaterales, cada parte puede negarse a cumplir, si el cocontratante no ejecuta su respectiva obligación. Todo lo anterior, salvo que se hayan pactado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones de cada parte. Importa resaltar que, el Código Civil establece otras disposiciones que constituyen ejemplos de ésta figura; p.ej., lo regulado en el Art.1.493 CC.
Se fundamenta la excepción non adimpleti contractus, de la manera expuesta de seguidas.
La “causa de la obligación” de una de las partes, es el verdadero y efectivo cumplimiento de la obligación de la otra parte contratante. Por tanto, si una parte incumple su obligación asignada, la obligación de la contrapare ha quedado sin causa, lo que autoriza a ésta última a negarse a cumplir su obligación correspectiva. Y es que: “Mi causa, es el cumplimiento de tu obligación”. Otros basan la excepción bajo estudio, en el principio de la reciprocidad o del correlato, a saber, las obligaciones de cada una de las partes están vinculadas, de forma que: “Te cumplo motivado en que tu me cumpliste; por tanto, concluyo que, si me incumples tengo derecho a incumplirte”. Incluso, un sector de la doctrina afirma que la motivación está en los principios de la buena fe, la justicia y del equilibrio que debe privar en toda relación patrimonial contractual. Por último, para los romanos no existía la figura in comento; por el contrario, empleaban la institución de la EXCEPTIO DOLI o excepción del dolo contractual: “Si me demandas sin haber cumplido con tu obligación, tal conducta constituye la prueba de un acto doloso”.
Diferencias del Derecho de Retención con la excepción del contrato no cumplido y otras figuras.
I. Derecho de Retención. Es la potestad del acreedor o “retentor de la cosa”, a mantenerla, aún sabiendo que debe devolverla a su dueño o “de quien la recibió”. El acreedor retentor poseedor del bien, despliega la conducta de negarse a restituir hasta que: “el deudor le pague lo que le debe”. Retendrá la cosa en sus manos, hasta que le paguen los gastos causados sobre el bien. El Derecho de Retención procede contra cualesquiera terceros ajenos al contrato. Mientras que la excepción non adimpleti contractus, sólo será oponible hacia la otra parte del contrato bilateral. El CC., y el C.Co., DISPONEN VARIOS EJEMPLOS DE DERECHO DE RETENCIÓN: Art.1.647. Quien ejecute una obra sobre “cosa mueble”: tiene derecho a retenerla en prenda, hasta que le paguen. Vgr., mandar a reparar un bien mueble; si no paga la reparación lo retienen.
Art.1.702. El mandatario puede RETENER la cosa hasta que el mandante pague los gastos. Art.1.774. El depositario puede RETENER el depósito: “… hasta el pago total de lo adeudado”. El articulado de la “POSESIÓN” (Arts.771 al 795 CC.) consagra en el Art.793: Sólo al poseedor de buena fe compete ejercer el Derecho de Retención de los bienes por causas de gastos de mejoras sobre la cosa mueble, “con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación”. Por lo que podrá RETENERLA hasta que el propietario de ella le pague las impensas del caso. En los Arts.122, 123, 148 y 393 C.Co., respectivamente, observamos Derecho de Retención: Art.122. En garantía … el acreedor puede ejercer derecho de retención sobre cosas muebles … Art.123. El derecho de retención puede ejercerse por los acreedores con créditos no exigibles, si:
1º. El deudor está en “quiebra o atraso”. 2º Se haya seguido ejecución del deudor sin resultado. Art.148. Si la mercancía vendida sigue en poder del vendedor, puede retenerla hasta el pago. Art.393. El comisionista tiene el Derecho de Retención … y con “privilegio” (preferencia a todos los acreedores) … sobre el valor de las mercancías … mientras permanezcan en su poder. II. Con la Actio Resolutoria. Ésta da término al contrato, y tiene efectos retroactivos. Ver infra. III. Con la Compensación. Los créditos sólo se compensan si ambos recaen sobre obligaciones dinerarias; o bien, si ambos coinciden sobre cosas fungibles (Art.1.333 CC.). Mientras que en la excepción non adimpleti contractus, este requisito no se exige, ya que la defensa aplica bien sea en obligaciones de hacer (parte actora) o contra obligaciones de dar o no hacer (demandada). Un sector de la doctrina aclara que, no es posible aplicar la excepción de incumplimiento de contrato, ante las situaciones de Obligaciones de No Hacer, por cuanto ellas excluyen la posibilidad de un retardo, sino por el contario, plantean un incumplimiento total y definitivo.
Condiciones para que proceda “la excepción de incumplimiento de la obligación contractual”. La figura legal en estudio es aplicable de forma exclusiva al verificarse los supuestos siguientes: 1). En contratos bilaterales. Nunca en los unilaterales ni en los sinalagmáticos imperfectos. El contrato es de carácter bilateral, según el Art.1.134 CC., cuando las partes están obligadas de forma recíproca, refiere a las obligaciones correspectivas, al “sinalagma”. Las obligaciones de cada una de las partes deben pactarse de orden simultáneo, desde que el contrato se perfeccionó. Ahora bien, sirva hacer mención especial que por convenio expreso entre partes (Art.1159) se puede establecer la figura in comento, para que rija inclusive en los contratos unilaterales. Téngase por ejemplo, un contrato de préstamo a interés (mutuo), a pesar de ser un contrato unilateral, es lícito estipular el régimen de la excepción del “contrato insatisfecho”. Igual ocurre con el mandato remunerado, o bien con el depósito, en ellos, la acción de resolución contractual y la excepción por incumplimiento, serán válidas. Aún más, existen reputados autores que insisten en señalar que la excepción non adimpleti contractus opera también para determinados supuestos de incumplimientos de obligaciones extracontractuales. Sin embargo, a todo evento, debemos culminar por invocar que por regla general, la “Teoría General del Contrato Bilateral”, sólo es materia disponible o reservada para los “Contratos bilaterales”. Al no poder acudirse a la excepción de contrato insatisfecho o a la Resolución Contractual, por ser un contrato unilateral (excluidos los analizados); es procedente el Derecho de Retención a ser ejercitado por la parte cumplidora del contrato en contra de aquélla que no ha ejecutado su correspondiente obligación. El deudor tiene el derecho una vez que paga su obligación: A que el acreedor le de el recibo de pago, o que éste le cancele la garantía que otorgada. Si el acreedor no suscribe el recibo, el deudor puede negarse a pagar y alegará además, la exceptio non adimpleti contractus. Ver infra. 2). La excepción del contrato insatisfecho, es aplicable sólo cuando se está ante la plena demostración del incumplimiento culposo de una obligación principal de la contraparte. Descartamos con apoyo a lo razonado por la doctrina venezolana que la exceptio non adimpleti contractus sea compatible o procedente su empleo con las obligaciones secundarias del contrato. Obligación principal es aquella que su incumplimiento es de tal magnitud que fue determinante para que la parte prestara su consentimiento para contratar. A todo evento, considerar una obligación como principal o secundaria, en caso de silencio al respecto por los contratantes, es una cuestión de mérito a ser apreciada por el Juez en la sentencia definitiva. Véase los criterios jurisprudenciales copiados.
Ante pagos parciales efectuados por el obligado (Art.1.291 CC), el acreedor puede negarse de forma válida en derecho a recibirlos, y opondrá en consecuencia, la excepción en estudio. Art.1.291 CC. El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuera divisible. La norma mencionada se concatena con otros principios estudiados. Art.1.159 CC. Los contratos o convenios particulares son “Ley entre las partes”. Los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o “por las causas autorizadas por la Ley”. 3). Deben ser obligaciones de ejecución simultánea, esto es, de cumplimiento ordinario: “Dando y dando”. No procede la excepción cuando la obligación de una parte está sometida a término o a condición, y la obligación de la otra, es pura y simple o de ejecución inmediata. Cumplido el término, sí procede la excepción. Es el texto del artículo 1.493 CC. El vendedor puede dejar de hacer la entrega: Si el comprador se hizo insolvente o entra en estado de quiebra. 4). Debe constar que el oponente de la excepción non adimpleti contractus (excipiens) o “excepcionante”, no haya motivado el incumplimiento de la contraparte. La Excepción en estudio, sólo procede entre las partes contratantes. Así, por ejemplo, el adquiriente del bien enajenado, que sufre evicción, no puede oponer la exceptio non adimpleti contractus a un tercero ajeno al contrato. La excepción no se puede hacer valer frente a terceros ajenos al contrato. Ya indicamos, la excepción, sólo es oponible hacia la otra parte del contrato bilateral. 5). El demandado, esto es, la persona del excipiens u oponente de la exceptio non adimpleti contractus, puede alegar ésta defensa, cuando el demandante incumpla las obligaciones genéricas plasmadas en el Art.1.160 CC, la cual exige la buena fe de los contrayentes en la procura del cumplimiento de sus correspectivas obligaciones. De manera que, todo “contrato” constriñe no sólo a cumplir su contenido, sino las consecuencias que deriven del mismo, según la equidad, el uso, la probidad y la lealtad. El acreedor no puede exigir más ni el deudor dar menos de lo que se obligó cada uno (“normas generales de integración del contrato”). O bien, respetarán las partes, de forma recíproca, el contenido del Art.1.264 eiusdem, cuando se desea evitar la inexactitud del cumplimiento, lo que incluye el simple retardo culposo. Y es que, conforme a lo desarrollado, cada parte debe dar a la otra toda la ayuda que conlleve a que cada una cumpla con su obligación recíproca. En consecuencia, el acreedor debe colaborar con el deudor para facilitarle la tarea de que éste cumpla con su respectiva obligación; y aún, viceversa. Precisamos que a su vez, el deudor podría tener derechos de créditos exigibles contra el acreedor, lo que objetiva el contrato bilateral.
6). La jurisprudencia acepta que se alegue la excepción de incumplimiento, cuando el actor ha incumplido de forma parcial su obligación. Pero no admite su procedencia cuando el demandante ha incumplido una obligación sujeta a término esencial (Art.143 C.Co.). Por último, al demandado no se le exige que cumpla su obligación para alegar la excepción en estudio.
EFECTOS DE LA EXCEPCIÓN: SUSPENDE EL CONTRATO, NO LO EXTINGUE.
DIFIERE o hace PENDER los efectos del contrato, hasta que la contraparte satisfaga a su vez sus respectivas obligaciones. De ocurrir así, i.e., “que la otra parte cumpla”, la doctrina afirma que: “SE VUELVE A IMPRIMIR VIDA AL CONTRATO; sus efectos correrán de nuevo”. Debemos resaltar que, la exceptio non adimpleti contractus constituye un verdadero y efectivo medio de defensa (“es una excepción”), la cual se opone con el fin inmediato de pretender en forma válida en derecho: Ser liberado del cumplimiento de las obligaciones que crea el contrato. Procede alegarla cuando “me demanda, quien a su vez no ha cumplido aún con su obligación”. Una vez hecha valer la excepción bajo análisis, se busca gozar de sus efectos suspensivos, propios de la excepción. Y es que, argüida la excepción por el excipiens (parte demandada), éste puede dejar de cumplir, conforme a la Ley, ya que se considera un “retardo justificado” de su respectiva obligación contractual, y ello, persistirá así, hasta que su cocontratante cumpla con su obligación asumida. Cuando el actor “pague”, el demandado (excipiens u oponente de la excepción) deberá también hacerlo, de inmediato, i.e.: cumplir con sus respectivas obligaciones. Por lo expuesto, se concluye que: La exceptio non adimpleti contractus y su correlato, la replicatio non adimpleti contractus representan una cuestión o defensa de fondo, antes llamada cuestión perentoria (C.P.C., 1916), y se hace valer en la fase de la contestación de la demanda.
EFECTOS EN LOS CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO. La excepción deja insubsistente o inexistente el contrato; ello, durante el tiempo que la parte se niegue a cumplir su obligación. Mientras, la doctrina explica que no se produce el efecto suspensivo del contrato, sino que por el contrario, el efecto será la EXTINCIÓN del mismo, hasta que la parte cumpla sus obligaciones. “Te alquilo a partir de enero 15; si yo arrendador no te doy la cosa y llega marzo 20, p.ej., no podré cobrar enero y febrero”. La exceptio no tiene efectos “retroactivos”. ¿Puede el demandado por resolución contractual, alegar ésta excepción? NO, ya que la exceptio non adimpleti sólo aplica cuando se demanda o ejerce la acción de cumplimiento contractual.
ONUS PROBANDI DE CADA UNO DE LOS CONTRAYENTES.
El demandante no tiene la carga de demostrar que su contraparte en el contrato no le cumplió, ni tampoco tiene la carga de probar que él, en su papel de actor, sí cumplió con sus obligaciones. Pero, si el demandado aduce que el actor incumplió sus obligaciones y por eso hizo valer la excepción non adimpleti contractus, entonces, le corresponderá al demandante demostrar que sí pagó o satisfizo sus respectivas prestaciones contractuales. En este sentido, debemos subrayar que, el excipiens (léase quien opone la excepción non adimpleti contractus), siempre dispone de la facultad de presentar o plantear la plena demostración del incumplimiento del demandante.
SITUACIONES JURÍDICAS QUE PUEDEN PRESENTARSE AL ALEGARSE:
LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS.
1º.- Que el demandado haga valer la excepción non adimpleti y a su vez, contrademande al actor por cumplimiento contractual o bien, demande la resolución contractual por mutua petición. Sic. 2º.- Que el demandado excipiens se excepcione y sostenga que el actor sí cumplió, pero lo hizo de forma inexacta o distinta a la convenida. En ese caso acreditará sus alegatos, Art.1.354 CC. 3º.- La parte demandada excipiens opone la exceptio non adimpleti contractus y al mismo tiempo, contrademanda al actor. Por su lado, el demandante se defiende de forma que argüirá que “sí incumplió su obligación”, pero que se debió a que de manera previa ocurrió el incumplimiento del cocontratante, razón por la cual procedió a demandarlo. Así, el demandante contesta la reconvención y hace valer a su favor los efectos de la: REPLICATIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. El demandante al enfrentarse a la non adimpleti contractus opuesta por el demandado, alega a su vez la replicatio non adimpleti contractus, visto el incumplimiento del demandado. Ver jurisprudencia patria. 4º.- La exceptio non adimpleti contractus también procederá: Cuando el acreedor se niega a cancelar la obligación, ante el pago ofrecido por el deudor. El sujeto pasivo de la obligación tiene el derecho, una vez cumple su prestación, a que el acreedor le otorgue el recibo de pago o que éste le cancele la garantía que el deudor le formalizó. En consecuencia, si el acreedor no extiende el recibo, el deudor puede negarse a pagar y podrá alegar la exceptio non adimpleti. Detener o paralizar los efectos jurídicos del contrato, es el beneficio a obtener para quien opone la excepción del contrato insatisfecho; al demandado oponente, no se le exigirá que cumpla o pague su obligación, una vez alegada la excepción.
ACCIÓN RESOLUTORIA CONTRACTUAL, Art.1.167 CC.
(Con especial referencia al texto de los Arts.1.531 eiusdem, y 141 C.Co.)
Ubicación. Es importante comenzar nuestro estudio por recordar que dentro de la Teoría General de los Contratos Bilaterales ubicamos los institutos jurídicos típicos citados a continuación, así: La Excepción de contrato insatisfecho; la Acción Resolutoria y la Teoría del Riesgo Contractual. La normativa legal vigente señala que la Acción Resolutoria se encuentra en la Sección que refiere a las “Obligaciones Condicionales”. Por lo que debe subrayarse que la “Resolución”, constituye una de las “causas autorizadas por la Ley” para lograr la terminación del contrato, Art.1.159 CC. Siendo otros medios de “terminación de los contratos”, los copiados de seguidas: La Nulidad Contractual; “Rescisión por Lesión Contractual”; “Revocación por Mutuo Disensu”; “Revocación Unilateral del contrato, y también por la voluntad de una de las partes del contrato”.
Es que el legislador civil, menciona el término “Resolución” en diversas normas, a saber, por ejemplo, en los Arts.1.513 y 1.562 CC., entre otras disposiciones aplicables.
Objeto de la “Resolución Contractual”. La Resolución es la facultad que tiene una de las partes en el contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo, y así, ser liberado de su prestación. Ello, exige que la co-contratante haya incumplido de forma culposa su obligación principal.
Sobre el predicado legislativo: Art.1.167 del Código Civil, se desprende lo siguiente.
En el Contrato Bilateral, si una de las partes incumple de manera culposa su obligación, el cocontratante puede (podrá, es potestativo) demandar: I).- El cumplimiento de la obligación, léase, solicitar la ejecución forzosa en especie, principio de prioridad. II).- O bien, demandar la Resolución del contrato. En ambos casos, ante el pedimento del cumplimiento, o bien, la demanda por resolución, podrá solicitarse indemnización de los daños, “si los hubiere”.
Naturaleza jurídica, elementos, atributos o caracteres de la acción in comento.
En la legislación romana, las obligaciones de cada parte contratante, resultaban independientes. De manera que, aunque uno de los contratantes no haya satisfecho su obligación, ello no era óbice para que ésta reclamara el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte. En el Derecho Moderno no ocurre igual, por tanto, la acción resolutoria sufrió cambios en cuanto a la ejecución y sus efectos.
En nuestros tiempos, las obligaciones son de vínculos “correlativos”, ello significa que, cada prestación tiene su correspondencia o congruencia, respecto a la obligación de la otra parte. Las obligaciones de las partes son correlativas, recíprocas y simultáneas. En otras palabras, no puedo demandarte para que me cumplas, si yo no lo he hecho de forma previa respecto a mi obligación.
Diferencias con otros medios de terminación, fenecimiento o extinción de los contratos. Reiteramos que la Acción Resolutoria es uno de los medios de terminación del contrato bilateral. No aplica para los Contratos Unilaterales, ni en los Sinalagmáticos Imperfectos. Ya dijimos que, ésta acción conforma uno de los institutos de la Teoría General de los Contratos Bilaterales.
La Acción Resolutoria difiere de la Acción de Nulidad Contractual. Estudio doctrinario. Accionar en vía resolutoria supone que el contrato ha nacido perfecto; luego, en el desarrollo de las recíprocas prestaciones, surge el incumplimiento culposo de la obligación principal de la cocontratante. Y es que, las causas de la resolución nacen después de perfeccionado el contrato. Mientras que, es de advertir, las causales de nulidad contractual, se presentan a partir del perfeccionamiento o celebración del contrato; “después de su creación”: emergen las causales. Distinción con la Rescisión por Lesión. Este instituto legal constituye un medio especial para atacar o impugnar los contratos bilaterales. Aplica de forma restringida y sólo cuando ocurre o se hace presente una “desproporción excesiva” en las prestaciones de las partes, en perjuicio directo de una de ellas. Es de naturaleza subsidiaria, quiere decir que la rescisión sólo aplica a falta de otra acción procedente según la Ley. Y, es retroactiva. Al respecto véase el tema en referencia. Con la Disolución. Las partes acuerdan extinguir cualquier tipo de contrato, no sólo el bilateral. No tiene efectos retroactivos; se alcanza por mutuo disensu de las partes. Véase el tema, in fine.--
Con la Revocación Contractual. En principio, el vocablo “revocación” se emplea cuando la contratación termina en virtud a la voluntad de una de las partes otorgantes. Por ejemplo, así ocurre en el contrato de mandato; en las sociedades por tiempo ilimitado; y en las sociedades de hecho o irregulares. La revocación del contrato no produce efectos retroactivos, léase hacia el pasado, esto es, desde la fecha de la sentencia que ha declarado la revocación: “hacia atrás”. Hacemos notar que existe la llamada “revocación por mutuo disensu”, la cual estudiamos en su respectivo Capítulo. Por ello, recomendamos la revisión detallada de cada uno de los “medios de terminación del contrato”.
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA.
1.- Debe tratarse de un Contrato Bilateral. Sin embargo, anotamos algunas excepciones. P.ej., el contrato de préstamo de consumo o mutuo a interés; hipoteca; donación con cargas, entre otros. La acción en estudio no aplica por lo tanto, en los Contratos Sinalagmáticos Imperfectos (esto es, aquellos que se transforman en “perfectos”, una vez surgen obligaciones para la otra parte). Sic. En las situaciones legales reseñadas, el mandante deberá indemnizar al mandatario por los gastos; el comodante debe indemnizar al comodatario por los perjuicios causados por la cosa. No aplicará la acción resolutoria, sino, el ejercicio del “Derecho de Retención”, (ius retentiones res). 2.- La parte accionante en resolutoria, Art.1.167 CC., debe cumplir su obligación u “ofrecerlo”. Si el demandante por resolutoria ha incumplido con su obligación, es improcedente ésta acción. Si el demandante, al accionar por resolución o cumplimiento, según decida, no cumple con su obligación, podrá el demandado argüir: “Cúmpleme tú, para hacerlo yo”; exceptio non adimpleti. 3.- Debe acreditarse el impago de la parte accionada. El legislador exige que la demandada no pueda hacer valer como defensa cualesquiera de las CAUSAS EXTRAÑAS NO IMPUTABLES. Por otro lado, no procede la resolución del contrato, asienta la doctrina, ante el incumplimiento de “obligaciones secundarias”, esto es, aquellas que no fueron determinantes de producir el consentimiento de las partes para la celebración del contrato. En dicho supuesto, aplica la acción por cumplimiento del contrato, más la petición de la indemnización por los daños y perjuicios. De forma que, si el incumplimiento de la obligación se debió a una Causa Extraña No Imputable al deudor (no hubo culpa), lo procedente sería accionar la Teoría del Riesgo Contractual. Siempre deberá examinarse si la inejecución representa o no: “Causa específica y suficiente para la resolución contractual”; aunque es de precisar que hay situaciones jurídicas donde el propio legislador autoriza en forma expresa su procedencia por ejemplo: Resolución de pleno derecho. 4.- Nuestro plexo jurídico exige que la resolución contractual se acuerde haciendo uso de la jurisdicción, esto es, mediante demanda judicial. Ello, aún cuando las partes hayan establecido el pacto comisorio o incluso, en situaciones donde la Ley prevea la procedencia de la resolución (léase, resolución de pleno derecho u ope legis). Quien pretenda la resolución contractual, incoará demanda en búsqueda de Sentencia Definitiva que así la declare. La resolución es siempre judicial: “Sin la sentencia que la acuerde, no hay Resolución”. Unos dicen que la naturaleza de la sentencia es constitutiva; otros, que es de carácter mero declarativa de derechos.
5.- La contravención del artículo 1.160 ejusdem. Estatuye las disposiciones legales generales inherentes a todo contrato; lo cual es suficiente para la procedencia de la actio Resolutoria. Son las obligaciones que se consideran incluidas ope legis, en cualesquiera tipos de contratos. Dicha normativa en concordancia con los Arts. 1.167 y 1.264 CC, de forma correspectiva. La acción resolutoria aplica ante el incumplimiento parcial, y aún, en el retardo o mora; último supuesto éste, donde no es requisito poner en mora al deudor incumpliente ya que se entiende que la misma demanda de resolución, señala la prueba de la morosidad y por tanto, de la interpelación. 6.- El juez no puede declararla o concederla de oficio. A todo evento, la doctrina discute si la “resolución” puede plantearse o hacerse valer en vía de excepción o defensa. Sugiere asimismo, si es procedente peticionarla de forma conjunta, esto es, demandar Resolución y Cumplimiento, de manera subsidiaria. En nuestra opinión, el actor puede solicitar el cumplimiento contractual como acción subsidiaria a la resolución; o viceversa. De ocurrir así, el demandante solicitará el cumplimiento en primer orden, y si no se presenta la ejecución, pedirá la Resolución. Con la advertencia expresa que, solicita una en forma subsidiaria respecto a la otra; que no pretende ambas visto que a todas luces, se trata de acciones incompatibles, “de concesión no conjunta”. 7.- Surge la pregunta: ¿QUIÉNES PUEDEN DEMANDAR LA ACCIÓN RESOLUTORIA? Conforme a la doctrina venezolana, están legitimados para el ejercicio de ésta acción, las partes, y sus causahabientes universales o a título universal; gozan de la debida capacidad procesal. También disponen de legitimación, el cesionario de un crédito y, el acreedor de una de las partes, mediante la acción oblicua o subrogatoria. Remitimos al tema en cuestión, con dicha referencia. 8.- Es posible que las partes convengan en forma expresa, la renuncia anticipada de la acción de Resolución Contractual, igual como ocurre con las Cláusulas Exonerativas de Responsabilidad Civil. Por último, la prescripción de la acción en estudio es decenal, Arts.1.977 CC., y 132 C.Co.
EFECTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL.
Primero. Al ser declarada la resolución por el tribunal, mediante sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada material, el contrato termina. Es de subrayar que, los efectos NO se producen desde la fecha de la declaratoria judicial de la resolución, sino que en razón “a su alcance y contenido con efectos retroactivos”, el legislador considera que el contrato resuelto: JAMÁS EXISTIÓ. Significa que, la sentencia produce “efectos ex – tunc”.
Providencia con efectos retroactivos quiere decir, que una vez declarada la resolución por el tribunal, las partes vuelven a la situación jurídica que tenían antes de celebrar el contrato, o al menos a la que disponían para la fecha de celebración del contrato; “situación pre – contractual”. Se trata de una ficción legal. Respecto a determinados contratos, v.gr., los de ejecución continua, “de suministro” o “de servicios”, y en los de mantenimiento, los autores señalan que al operar la resolución contractual, ella no aplicará con efectos retroactivos, sólo acarrea efectos ex - nunc. Por lógica jurídica, respecto a las prestaciones cumplidas y recibidas: “Satisfechas quedan”; por no ser posible “borrarlas o eliminarlas en el terreno de la vida real”. No hay retroactividad en cuanto a sus efectos legales. Retroactivo: “que obra o tiene fuerza y validez sobre lo pasado”. Segundo. Las partes contratantes (lo que incluye al demandante), quedan obligadas a restituirse de forma recíproca las prestaciones ya recibidas por cada una de ellas. Procederán a devolver o reintegrar una en provecho de la otra, las prestaciones ejecutadas salvo que exista imposibilidad natural o jurídica de hacerlo. Así ocurre por ejemplo, en el contrato de tracto o cumplimiento sucesivo cuyas prestaciones disfrutadas por las partes no son susceptibles de ser borradas en el terreno de la realidad. Ante esa situación, no será posible aplicar la “retroactividad contractual”. V.gr., en el contrato de arrendamiento, sólo opera la resolución hacia el futuro, Art. 1.616 CC.: Al resolverse el contrato, el inquilino deberá pagar los cánones que falten. De igual modo, en el contrato de venta resuelto por sentencia, en relación a los frutos percibidos por el adquirente. Y, en el contrato de arrendamiento efectuado sobre la cosa adquirida: El arrendamiento subsistirá. Debemos insistir en aclarar que, las partes en principio, quedan obligadas a restituir en especie o en su defecto en equivalente; el objeto es recuperar lo pagado. Con la restitución, se “recobran o rescatan” en cabeza del enajenante, los derechos reales o personales que éste había cedido a raíz del contrato; si es dinero, se adeudan los intereses. Si se trata de obligaciones de hacer ya ejecutadas, la restitución en especie devendrá imposible, por tanto, aplica el pago en equivalente. Reiteramos, si versa sobre cánones de arrendamiento, el efecto legal es: ex - nunc. En general, declarada con lugar la demanda de resolución, la regla es la aplicación de los efectos ex - tunc, teniendo las partes la carga procesal de pedirle al juez, el pronunciamiento debido respecto a los efectos de los derechos de cada una de ellas; refiere a una sentencia mero - declarativa. Por el contrario, de considerarse la sentencia de carácter constitutiva, por crear un nuevo status quo legal o nuevas situaciones jurídicas, los efectos se tomarán bajo los términos ex nunc. Lo expuesto, representa el criterio jurisprudencial patrio.
Tercero. La parte demandada por resolución de contrato, de resultar perdidosa en el juicio respectivo, deberá Indemnizar por los Daños ocasionados a la parte reclamante, ello, siempre que la demanda contenga por pedimento, ora el Cumplimiento, ora la Resolución, Art.1.167 ejusdem. Sin embargo, debemos considerar que existe jurisprudencia reciente la cual sostiene el carácter autónomo de la acción de Daños y Perjuicios derivada por el incumplimiento culposo de una obligación principal. Significa que, bajo ésta posición, no se exige el requisito de la demanda previa peticionando por cumplimiento o resolución contractual, y, haber triunfado en ese juicio, esto lo fundamentan aquellos, basándose en el contenido del Art.1.271 del Código Civil vigente. Cuarto. Ya expresamos que el contrato queda terminado como consecuencia de la declaratoria con lugar de la sentencia. Es el efecto liberatorio, el plantea que las partes: “a nada quedan obligadas” desde la fecha de la sentencia, salvo la restitución recíproca de prestaciones.
DECLARADA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, DEBEN PRECISARSE
LOS EFECTOS EN RELACIÓN A LOS TERCEROS SUBADQUIRENTES.
En primer orden, es necesario aclarar que por “terceros subadquirientes”, se entiende, aquellos que han obtenido derechos reales o personales sobre el inmueble objeto del contrato resuelto. Aplica el Art.1.295 CC.: Se exige que el tercero haya sido llamado al juicio para oponerle así los efectos de la Res Judicata. Lo anotado, es requisito en función de hacer valer el Debido Proceso. Conforme el Derecho que se trate, varían los efectos que se generan, por lo tanto, se examinan: 1.- Derechos personales adquiridos sobre el bien. Se respetan; la sentencia no afecta al tercero.
2.- Derechos reales sobre el inmueble, p.ej., con motivo a la compra de un inmueble con deuda, el tercero adquirente se subrogará al gravamen hipotecario. Rigen los Arts.1.922 y 1.924 CC.: Los que regulan las NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS TERCEROS DE BUENA FE. Según estas disposiciones, resultará victorioso o “tendrá mejor derecho”, quien registre con antelación su derecho ante la Oficina Subalterna de Registro, sea la sentencia de resolución, o el derecho del tercero sobre el inmueble registrado. Ver In fine, se desarrolla el tema en cuestión. 3.- Respecto a los derechos reales sobre un bien mueble cedido a un adquirente de buena fe, aplica el adagio y normativa: LA POSESIÓN VALE TÍTULO, Art.794 ejusdem. Por último, “resolver”, es dejar sin efectos jurídicos válidos, equivale a “deshacer” lo que hasta ese momento o fecha, es válido y genera obligaciones.
LA RESOLUCIÓN CONVENCIONAL DE PLENO DERECHO
O PACTO COMISORIO EXPRESO.
Una vez más debemos aclarar que la Resolución del Contrato no sólo es procedente, conforme a derecho, por mandato legal, esto es, en aquéllas situaciones que autoriza la Ley, por ejemplo, el Art.1.531 CC., y el Art.141 C.Co., es la denominada resolución ope legis. Además es posible, que las partes establezcan en aplicación al contenido del Art.1.159 C.C., la Resolución del Contrato por el incumplimiento de las obligaciones principales asumidas por cada una de ellas. En todo caso, sea ante la resolución por mandato legal o bien, por convenio particular (pacto comisorio), de forma necesaria se exige que la resolución del contrato la declare el tribunal mediante: SENTENCIA DEFINITIVA, POR EL JUEZ DE LA CAUSA. Sostener lo contrario, sería aceptar que los contratantes “se hagan justicia por sus propias manos”. Entonces, deberá demandarse al inquilino insolvente o retrasado en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se peticionará la resolución del contrato ante el juez competente, más la entrega inmediata del inmueble; con el reclamo del pago de los daños y perjuicios de ser el caso: “A todo evento, se invocará la cláusula resolutoria expresa. En ese sentido, observamos que un sector de la doctrina, afirma que no es necesario acudir a tribunales para obtener dicha sentencia declarativa. Discrepamos del criterio referido por ser contrario a principios básicos procesales. La “Acción Resolutoria” al pactarse por las partes, debe serlo de forma expresa, esto es, que no se preste a dudas o interpretaciones su redacción en el contrato. Respetará la limitación en cuanto a que las partes no pueden relajar o convenir dicha resolución, sobre una materia que sea de orden público, p.ej., el arrendamiento de bienes inmuebles. La Resolución Convencional de pleno derecho, o el llamado Pacto Comisorio según es conocida, conduce a los efectos ya estudiados en cuanto al tema de la Resolución en general. El beneficio inmediato que surge al convenir el pacto comisorio, no es quedar excepto de pedir su declaratoria ante los tribunales, ya se dijo que siempre se requiere de la demanda en particular. Por el contrario, se entiende que las partes acuerdan la resolución, ante el incumplimiento culposo de la obligación de una de ellas, con el propósito de “minimizar el poder de interpretación del juez” respecto a la calificación que éste debe efectuar sobre la suficiencia o capacidad del incumplimiento en provocar la resolución del contrato. De esa forma las partes regulan, antes de que ocurra el incumplimiento, la naturaleza del mismo, esto es, la suficiencia o no, de la capacidad de generar la resolución contractual.
Con lo explicado se evidencia la ventaja o beneficio que logran los contratantes al acordar la cláusula del pacto comisorio. El sentenciador no vacilará en la calificación del incumplimiento y su magnitud o suficiencia en producir la terminación del contrato. Ya las partes lo han hecho de forma previa al incumplimiento, estableciendo además, los efectos del mismo, léase la terminación o resolución contractual. Por tanto, el juez se limitará sólo a verificar el hecho del incumplimiento, y en consecuencia, procederá a declarar o no, la resolución del contrato.
TIPOS DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL.
LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL LEGAL. Es la propia Ley quien en forma expresa declara cuando es procedente la resolución. Por ejemplo, el texto del Art.1.531 C.C., referido a la venta de bienes muebles. Es de conocer que, la resolución de pleno derecho opera a favor del vendedor si el comprador no se presenta a recibir la cosa, o si se presenta, no paga. Véase in fine.
LA RESOLUCIÓN CONVENCIONAL O PACTO COMISORIO. Cuando así la regulan las partes en el contrato de manera concreta, sin ambigüedad. Además, deberán respetar lo siguiente: 1.- Exige que sea convenida en “interés del acreedor”, esto es, a favor del demandante, quien podrá pedir el Cumplimiento del contrato, o la Resolución del mismo, más la indemnización de los daños y perjuicios si los hubo. Es el contenido del texto Art.1.167 del Código Civil vigente. 2.- No es necesaria la intervención judicial para “calificar el incumplimiento”. No obstante, sí se requiere que sea declarada la Resolución mediante Sentencia Definitivamente Firme. Siempre se exige que sea declarada por el Juez: la Resolución del contrato, bien sea por acción principal, o por vía de excepción o defensa alegada por la parte demandada. Hay quienes sostienen la tesis de que, la resolución deberá prevalecer al ser alegada como un “medio de defensa o de excepción”. 3.- Debemos subrayar que el pacto comisorio, es la convención por medio de la cual el acreedor se confiere el derecho, consentido en orden previo con su contratante: A CONSIDERAR RESUELTO O TERMINADO DE FORMA UNILATERAL EL CONTRATO, ANTE EL SUPUESTO QUE EL DEUDOR INCUMPLA SU OBLIGACIÓN PRINCIPAL. Ut Supra. 4.- Dicha cláusula elimina la incertidumbre referente a la posibilidad de que el juez aprecie o no como suficiente el incumplimiento culposo de las obligaciones del contrato; declarando la resolutoria del mismo. Ante el incumplimiento del deudor, en apego a la cláusula promissoria, una vez probado el incumplimiento culposo, el juez deberá acordar resuelto el contrato.