RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN
Consiste en la manifestación de voluntad donde el deudor acepta no aprovecharse de los efectos liberaratorios o extintivos de la obligación que corre en su contra. La manifestación puede ser expresa o tácita, Art.1.957 CC. Son ejemplos de renuncia a la prescripción: Convenir en los efectos de la Compensación; el ofrecimiento de un fiador u otra garantía real o personal. Hay renuncia a la prescripción, cuando se observa un acto que haga presunir la voluntad de No Hacer uso de la prescripción. La renuncia puede ser de manera pura y simple, o sujeta a condición o “con reservas”. La renuncia a la prescripción, implica que el renunciante pierde las ventajas derivadas del ejercicio del derecho, por lo que requiere del renunciante, la facultad expresa para celebrar actos de disposición sobre el derecho que se renuncia, es la capacidad de enajenación. Así lo consagra el Art.1.955 del Código Civil: “Quien no puede enajenar, no puede renunciar a la prescripción”. La renuncia efectuada por los representantes de los incapaces, autorizados para enajenar, produce efectos jurídicos válidos en contra de “estos incapaces representados”. Para renunciar a la prescripción, la Ley exige que de forma previa al acto de la renuncia, ya se haya verificado la prescripción. La renuncia anticipada o antes de haber ocurrido la prescripción no tiene valor. Art.1.954 CC: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN YA CONSUMADA
1).- Se extingue la acción; la obligación civil se transforma a obligación natural. Pero si ocurre el pago, es válido, perfecto, no está sujeto a repetición. La acción personal desaparece. Es la extinción de la obligación civil, más no de la obligación natural. Se extinguen las garantías y accesorios de la obligación civil, prendas, privilegios e hipotecas.
2).- La prescripción crea el efecto liberatorio de carácter retroactivo. Declarada la prescripción, el deudor se libera desde la fecha en que la prescripción se consumó.
3).- Los plazos de prescripción son legales, no pueden ser convenidos por las partes. Si los contratantes alteran el plazo de la prescripción, se entiende “letra muerta”, el Art.1.954 CC así lo prohibe. Sin embargo, si las partes reducen el plazo de prescripción, dicho acto por beneficiar al deudor y liberarse éste en un tiempo más corto, es válido; p.ej., en los contratos de adhesión. 4).- El acreedor no tiene que demostar la falta de pago del deudor; la prescripción opera igual. Mientras que si se trata de un lapso de prescripción breve, por estar basada en una presunción de pago, sí se le permite al acreedor PROBAR (por confesión, p.ej.), el impago del deudor; y de lograrlo, destruye la prescripción breve; el deudor quedará obligado a pagar.
Principio. La interrupción de la prescripción hace desaparecer o borra el tiempo transcurrido antes de la causal de la interrupción. Mientras que la suspensión de la prescripción frena o detiene la prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.
Principio. El reconocimiento de la deuda efectuado por el deudor, es causal de interrupción de la prescripción, Art.1.973 del Código Civil.
Art.1.952 CC. La prescripción es una de las formas de adquirir un derecho; o bien, de liberarse de una obligación: Mediante el transcurso del tiempo (I); por la inactividad o falta del ejercicio de la acción por el titular del derecho (II); y, en algunos casos, por la actividad de quien aspira ser titular del mismo, esto es, por poseer de forma legítima el inmueble (circunstancia aplicable en la prescripción adquisitiva o usucapión).
MISCELÁNEAS JURÍDICAS.
Efectos de la obligación. Implica doble expectativa o probabilidad: el deudor tiene el DEBER de cumplir; el acreedor podrá EXIGIR el pago. Art.1.264 CC. Un tercero puede pagar, Art.1.283; salvo que el acreedor tenga interés que le pague su deudor. Cuando el deudor no cumple de manera voluntaria y en especie (“tal y como se obligó”); entonces, procederá el cumplimiento forzoso. Ello implica la ejecución mediante los tribunales (coacción) a solicitud del acreedor. Es la ejecución forzosa en especie, directa o in natura, de forma específica. Mientras que, la ejecución forzosa por equivalente es el pago de los daños y perjuicios, y es ésta una nueva obligación motivada por la contravención de la primigenia u original. Si bien es cierto, que por principios derivados de los derechos del hombre, el deudor no puede ser constreñido o forzado a cumplir una obligación de forma personal (un hacer): la sentencia lo condenará a ello. Y en caso de negarse el obligado, será condenado a resarcir los daños y perjuicios (equivalente, dinero).
Art.143 C.Co. Consagra el término esencial en las obligaciones derivadas de la compra - venta mercantil.
Una vez obtenida la sentencia condenatoria se procederá a su conversión en dinero: Remate.
PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
(De la Sección VI, del Capítulo IV de la Extinción de las Obligaciones)
Art.1.344 CC. Si la cosa cierta o determinada, objeto de la obligación, PERECE, QUEDA EXTRA COMERCIUM, o SE PIERDE, la obligación se extingue siempre que no haya culpa del deudor y esté constituído en mora.
Si el deudor estaba en mora al ocurrir los hechos citados, también opera la extinción de la obligación: Si el deudor no asumió el riesgo o peligro de los casos fortuitos, y la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor (de habérsela entregado).
Aquél que sustrajo la cosa, deberá sustituir su valor.
DOBLE EFECTO DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA:
EXTINCIÓN Y SUBROGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
Art.1.345 CC. Si la cosa cierta o determinada, objeto de la obligación, PERECE, QUEDA EXTRA COMERCIUM, o SE PIERDE sin culpa del deudor, los derechos y acciones del deudor sobre la cosa, se transmiten a su acreedor.
MISCELÁNEAS JURÍDICAS.
Heredero legal o legítimo. El carácter o cualidad deviene de la propia Ley, en los casos cuando el causante fallece sin manifestar mediante testamento válido, como deberá ser distribuido su patrimonio y en cuyo supuesto, con base al orden legal de suceder, deberán ser adjudicados los bienes que integren ese acervo hereditario.
Heredero legitimario o forzoso. Es aquél a quien, de forma independiente a lo que resuelva el causante mediante testamento, le corresponderá una porción de la herencia llamada legítima, la cual debe ser respetada por el testador y sobre la que no puede disponer.
Capítulo VIII
TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO.
(“De las Fuentes de las Obligaciones en particular”).
TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO.
FORMACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: Entre presentes; entre ausentes. LA OFERTA. ¿Cómo surge, nace o se perfecciona el contrato? Las denominadas “Charlas Preliminares”. La Oferta; clases de oferta: Oferta Imperfecta; Oferta Perfecta o Plena; Oferta Sin Plazo o Entre Presentes; Oferta Con Plazo; Oferta Directa o Expresa; Oferta Indirecta. Invitaciones a ofrecer. Oferta a destinatario o persona determinada. Oferta a persona Indeterminada; la Oferta Pública u Oferta al Público. Oferta de cumplimiento ordinario. Oferta con Ejecución Previa. La Oferta Mercantil. Perfeccionamiento del Contrato: Entre Ausentes o personas en lugares diferentes. ¿En qué momento y lugar se perfecciona el contrato? ¿Desde cuándo son exigibles las obligaciones derivadas del contrato? Fases del perfeccionamiento del contrato entre ausentes.
LA CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO. Contratos Unilaterales. Contratos Bilaterales o Sinalagmáticos Perfectos. Contratos Bilaterales o Sinalagmáticos Imperfectos. Contratos a Título Oneroso. Contratos Gratuitos. Contratos Conmutativos. Contratos Aleatorios. Contratos Consensuales. Contratos Reales. Contratos Solemnes. Contratos Preparatorios. Contratos Principales. Contratos Accesorios. Contratos de tracto o cumplimiento instantáneo. Contratos de tracto o cumplimiento sucesivo, de ejecución continua o dilatada en el tiempo. Contratos Nominados. Contratos Innominados o Atípicos. Contratos Paritarios. Contratos de Adhesión o Preredactados. Contratos Individuales. Contratos Colectivos. Contratos Ordinarios. Contratos intuitu personae. Contratos Causados. Contratos Abstractos. Estudio de algunos contratos en particular: La Donación, Arts.1.431 CC., y siguientes. La Donación Remuneratoria o Remunerada, donación sujeta a carga modal, donación sujeta a obligación, donación condicionada, Arts.1.458 al 1.468 CC. De la: “Reducción de las donaciones”.
CONSENTIMIENTO DEL CONTRATO (o la suma de “asentimientos”). Elemento Esencial para la Existencia del Contrato, Art.1.141 CC. El consentimiento otorgado por las partes. ¿Qué efectos jurídicos acarrea el silencio de las partes, en relación al contrato? El consentimiento válido manifestado de forma legítima. Elemento Esencial para la Validez de todo contrato.
OBJETO DEL CONTRATO, Art.1.141 CC, ordinal segundo. “Objeto del contrato u objeto de la obligación”. Caracteres, naturaleza jurídica, atributos o condiciones del objeto u obligación. Objeto lícito. Convenciones, actos o contratos nulos por tener objeto ilícito. A).- Estipulaciones con intereses usurarios o leoninos. ¿Qué ocurre con el contrato usurario; cuáles son los efectos de Ley? ¿El contrato es susceptible de nulidad, rescisión, o de resolución? Efectos del acto usurario: La nulidad absoluta, oponible erga omnes por ilicitud del objeto. El interés legal (no mayor del 3% anual, vs., el interés convencional no mayor al 12% anual. La prohibición del pacto sobre sucesión futura. Pactos de institución. Pactos de renuncia. Pactos de disposición. Los pactos post mortem son válidos.
LA CAUSA. Elemento Esencial para la Existencia del contrato. Causa Lícita, Art.1.141 CC. Introito. Dualidad del concepto de la Causa según la doctrina. “Causa de la obligación”, Teoría Clásica, Art.1.157 C.C. “Causa del contrato”, Art.1.158 C.C. Diversas Teorías de la “Causa”. I).- Teoría Clásica de la Causa (posición del Código Civil Venezolano), por Domat y Pothier. II).- Teoría Objetiva o Anticausalista de Planiol y Ripert. III).- Teoría del Neocausalismo de Capitant, posición de nuestra jurisprudencia. Evolución de la “Causa”, desde Roma hasta el Derecho Contemporáneo. El Código Civil regula ambas causas, disposiciones legales de la causa. El Código Civil consagra la “Causa del Contrato”; y la “Causa de la Obligación”. Doble presunción legal de la causa. Estadios de la causa. Onus probandi de la causa. Efectos de la causa: Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa; normativa. La regla NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDEM ALLEGANS. La causa y sus distintas denominaciones. Ausencia de causa. La causa ilícita, Art.1.157 CC. La obligación sin causa; con causa falsa o causa ilícita: Es nula. La Actio o Exceptio Doli romana. Presunción iuris tantum de la causa, Art.1.158 CC.
LA CAPACIDAD NEGOCIAL O CONTRACTUAL. Elemento o Requisito Esencial para la Validez del contrato. La capacidad delictual derivada del hecho ilícito. Definiciones. Naturaleza jurídica o caracteres. Fundamento legal, Art.1.142 CC. Las normas de la incapacidad son de orden público. Casos de incapacidad contractual. Menor de edad. Entredicho. Inhabilitado. Incapacidades especiales para determinados negocios jurídicos. Los efectos de la incapacidad contractual. Las diferencias entre la capacidad contractual y delictual.
LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Introito. ¿Cuáles hechos, causas o circunstancias, invalidan el consentimiento? Nuestra doctrina coincide en señalar: El error; dolo y violencia. Art.1.142 CC. El contrato puede ser anulado por existir vicios en el consentimiento. El “Error Espontáneo” (o error stricto sensu). Tipos de error: Error de Derecho; Error de Hecho o “sobre las circunstancias de hecho”. Las condiciones o requisitos exigidos por doctrina al “Error Espontáneo”, Art.1.149 CC. Efectos del Error: Genera la “Anulabilidad Contractual”. El Dolo, Art.1.154 CC., Error Provocado o Dolo. Caracteres del “Error Provocado”. La reticencia dolosa. Las condiciones o elementos constitutivos del dolo. Efectos del dolo. Las diferencias entre dolo y error. La Violencia, Art.1.146 CC. Introito. Condiciones. Efectos. La “Violencia Legítima”, diferencias con el delito de extorsión. El “Estado de Necesidad” y la violencia. Los casos de Estado de Necesidad constituyen delito de usura. La mentira equivale al dolo. Diferencias entre la violencia y el dolo.
TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO.
Acuerdo, convenio, pacto, contrato. Es el negocio o acto jurídico bilateral, formado por dos o más manifestaciones de voluntad (asentimiento). Acuerdo se emplea para los casos de mayoría de las partes. Mientras que “convención o contrato”, cuando hay voluntad unánime de las partes y se usa para significar el vínculo jurídico de carácter patrimonial, económico. En todos los casos, el contrato crea efectos jurídicos válidos vinculantes u obligatorios para las partes. Art.1.133 del Código Civil. El contrato es la convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (léase una obligación), produce efectos jurídicos, el deber o carga obligacional. Y por crear “obligaciones”, una parte (o ambas), se compromete en provecho de la otra parte, a una prestación de dar, hacer y no hacer. Derecho Romano, antecedentes. En los tiempos de Roma, imperaba el sistema formalista de contratación, debía cumplirse con ciertas solemnidades para que surja el contrato u obligación. El simple acuerdo de voluntades no obligaba; el pacto desnudo no producía obligación: Nuda pacta obligationem non parit. Ejemplo de formalidad, constituía la entrega de la cosa en los contratos reales; decir unas palabras en los verbis; y en los contratos por escrito, el documento. Esto sufrió evolución y hoy en el Derecho Moderno, rige el principio de la “Autonomía de la Voluntad”, sistema consensualista: PACTA SUNT SERVANDA; quiere decir que para obligarme bastará la manifestación de voluntad sumada a otra, es el origen de los contratos innominados. Así, los contratos consensuales típicos son: Compra-venta, arrendamiento, sociedad y mandato. Principio. La ley suple o aplica ante el silencio de las partes. En este sentido, rige la Ley cuando las partes nada han convenido al respecto. Los otorgantes pueden derogar o dejar de aplicar normas de la Ley, siempre que no sean imperativas, sino dispositivas. Es posible pactar algo distinto a lo permitido por el legislador, incluso, algo no regulado en ella. El Estado controla los convenios entre partes, los restringe mediante el texto del Art.6 CC.: No puede renunciarse ni relajarse por contrato, las leyes de Orden Público, la moral y las buenas costumbres. P.ej., el Estado controla los intereses leoninos, los cánones de arrendamiento y las prestaciones sociales. (1) Art.1.160 CC. Los contratos deben ser cumplidos de buena fe. Principio rector convencional. (2) Art.1.159 CC. El principio de la Autonomía de la Voluntad o del Contrato – Ley. Ver citas. (3) El principio Pacta Sun Servanda, arriba explicado, que sostiene: “El simple acuerdo de las voluntades genera obligación”, es el consensualismo o asentimiento de las partes del contrato. (4) Art.1.166 CC. El principio de la “Relatividad de los Contratos”.
FORMACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO.
(“Entre presentes”; “Entre ausentes”. LA OFERTA).
Según doctrina: ¿Cómo surge, nace o se perfecciona el contrato? La posición dominante. Conforme a nuestra legislación vigente, se presenta una primera fase o estadio, conformada por: Las CHARLAS PRELIMINARES, constituye la etapa destinada a la discusión de los términos o condiciones del eventual o futuro contrato, en ésta, no hay obligaciones aún válidas o exigibles. De forma que se afirma: La oferta no crea “obligación de contratar”; pero, por excepción, podría generar un hecho ilícito civil aunque las partes no lleguen a la celebración de contrato alguno. En consecuencia, si de la conducta de quienes intervienen hubo dolo o cualquier clase de culpa, supone que se produce la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito civil. La segunda etapa se objetiva mediante la OFERTA, que patentiza el Acto Jurídico Unilateral, por medio del cual el oferente envía su propuesta al destinatario, léase, “manifiesta los términos a contratar”. Para que la oferta se convierta en un contrato, la doctrina sostiene que se requiere de la aceptación del destinatario y que éste, exprese o comunique dicha aceptación al oferente. Mientras que en la “promesa de contratar”, el oferente sí quedará comprometido u obligado. Perfeccionada la oferta, el efecto jurídico es el surgimiento o creación del contrato, es lo que se conoce bajo el nombre del “carácter vinculante u obligatorio de la oferta”. Y es que, en toda oferta, “se recompensa la prestación, servicio o hecho”.
CLASES DE OFERTA
Oferta Imperfecta. P.ej., “se busca socio abonado”; la oferta es incompleta e indeterminada. Oferta Perfecta o Plena. La prestación y sus caracteres son completos; por tanto, sí compromete. Oferta Sin Plazo o “Entre Presentes”. El destinatario deberá aceptarla de manera inmediata. El oferente podrá revocarla antes de que el destinatario la acepte, es el texto del Art.1.137 ord.4º. Oferta Con Plazo. El oferente está obligado a respetar el plazo de la oferta; no podrá revocarla mientras esté vigente el plazo; si lo hace, dicha revocatoria no produce efectos jurídicos válidos, por lo que se perfecciona y surge el contrato. El principio rector a respetar es que ocurrida la aceptación del destinatario, el contrato “nace”, Art.1.137 ord 5º. Asimismo, podrá hacerlo el destinatario, esto es, revocar la aceptación siempre que no ha llegado aún al conocimiento del oferente. Si el destinatario acepta la oferta fuera del lapso, no obliga al oferente.
Oferta Directa o Expresa. Opera cuando una parte promete a la otra, cumplir una prestación. Oferta Indirecta. Es la que se presume o deriva de una actividad concreta del oferente. Invitaciones a ofrecer. P.ej., “brindar” los servicios de abogado por la prensa; no obliga a nadie. Oferta a destinatario o persona determinada. Se perfecciona en atención al principio general: Para que la oferta se transforme en un contrato, nuestro legislador exige que la aceptación del destinatario se produzca de manera real y efectiva, y que éste la “informe o remita” al oferente. Oferta hacia persona indeterminada, es la denominada “Oferta Pública” u “Oferta al público”. Ejemplo de esta, es el aviso en prensa. Se perfecciona el contrato acatando el principio general. Oferta de cumplimiento ordinario. Primero el destinatario acepta y luego, cumple la prestación. Oferta con Ejecución Previa. Por la naturaleza del acto o bien, por solicitarlo así el oferente; en primer orden se cumple la prestación por el destinatario, por lo que el contrato se perfecciona en la fecha y lugar en que se dio inicio a la ejecución de la prestación ofertada, artículo 1.138 CC. Ergo, no podrá ser revocada una vez la prestación haya sido satisfecha, ello, “salvo justa causa”. No obstante, si el oferente la revoca, deberá indemnizar al destinatario que antes de conocer la revocatoria, ha comenzado a dar cumplimiento a la prestación o al “hecho ofertado”. Apuntamos que la indemnización no podrá ser mayor al monto de la recompensa. Esta acción de indemnización, prescribe a los seis meses contados desde la publicidad de la revocación. Autores patrios afirman que el contrato nace o se perfecciona, esto es, produce plenos efectos jurídicos válidos vinculantes u oponibles entre quienes intervienen, cuando el destinatario ACEPTA la oferta y se lo informa o notifica al oferente. Por último, la aceptación de la oferta requiere que sea libre, pura y simple. Significa que debe ser aceptada en bloque, ya que si el destinatario la modifica, se entiende que se trata de una nueva oferta. La aceptación puede ser tácita, lo que implica que la conducta del destinatario haga suponer la aceptación.
OFERTA MERCANTIL, C.Co.
La “oferta verbal” debe ser aceptada de inmediato de lo contrario se reputa que libera al oferente Art.110 C.Co. Asimismo el Art.111 C.Co., regula la “oferta por escrito entre personas que viven en una misma plaza”. Ésta oferta rige sólo por veinticuatro horas, transcurridas las mismas, caduca la oferta. Por último, la “oferta entre personas de distintas plazas”, para subrayar que obliga sólo durante el término expreso o tácito, el cual se deducirá conforme a la “naturaleza del negocio o uso comercial”.
Perfeccionamiento del Contrato:
Entre Ausentes o,
personas UBICADAS en lugares diferentes.
Se pregunta la doctrina patria:
¿En qué momento y lugar se perfecciona el contrato?
¿Desde cuándo son exigibles las obligaciones del contrato?
FASES DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES:
1°).- Cuando el destinatario acepta y envía su aceptación al domicilio del oferente.
2°).- Cuando la aceptación llega al domicilio del oferente, y éste la conoce o se informa de ella.
El texto del Art.1.137 del Código Civil, acoge el numeral DOS: La Concurrencia de Voluntades. De forma que, la OFERTA SE PERFECCIONA, esto es, hay contrato, cuando el oferente conoce la aceptación del destinatario. La Ley presume (juris tantum) que el oferente conoció la aceptación, si ésta llegó a su domicilio. Para desvirtuar la presunción (párrafo 6to), el oferente deberá probar que sin su culpa le fue imposible conocer dicha aceptación, es la “causa extraña”.
Mientras que el Código Civil, en el Art.1.138, al regular la OFERTA CON EJECUCIÓN PREVIA, apoya la tesis de la Coexistencia de Voluntades. Esta oferta se perfecciona al darse el numeral UNO. Significa que si el destinatario cumple su prestación antes de aceptar, el efecto es que el contrato se forma en el momento y lugar que el cumplimiento se inicia. Se prohíbe la revocación de la oferta después de haberse cumplido la prestación o el hecho de la oferta.
Principio. Constituye un hecho ilícito, revocar la oferta una vez ya conocida la aceptación. O si el oferente la revoca antes de que venza el plazo.
Principio. La oferta implica un Acto Jurídico Unilateral, esto es, constituye una Manifestación Unilateral de Voluntad. Por tanto, crea efectos jurídicos válidos para quien la emite y para el destinatario que la acepta.
CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO.
(Según sus caracteres técnicos - jurídicos).
CONTRATOS UNILATERALES
Aquéllos donde surgen obligaciones sólo para una de las partes; una es acreedora de la otra. Art.1134. Son contratos unilaterales, los contratos reales: Mutuo, comodato, prenda y depósito.
CONTRATOS BILATERALES O SINALAGMÁTICOS PERFECTOS
(Sinalagma, de contraprestación o reciprocidad)
En estos contratos existen obligaciones ab initio para las partes contratantes. Cada parte está comprometida desde la fecha de perfeccionamiento o formación del contrato de forma recíproca con respecto a la otra parte. A es acreedora y deudora de B, y viceversa opera igual. Las partes son acreedoras y deudoras de manera recíproca; es el carácter del sinalagma o el correlato de las obligaciones de cada una de los otorgantes entre sí, es la contraprestación a recibir por ambas.
CONTRATOS SINALAGMÁTICOS O BILATERALES: IMPERFECTOS
Son los contratos que en un principio nacen o se perfeccionan con obligaciones sólo para una de las partes contratantes, pero en el curso, desarrollo o ejecución de sus prestaciones, surgen obligaciones para las otras partes del contrato, éstas quedan comprometidas de forma recíproca. Como ejemplo la doctrina cita a los contratos de mandato, comodato y el depósito. Para la fecha de la celebración del contrato, éste inicia sólo con obligaciones para una de las partes, sin embargo, en fecha o momento posterior, las partes se convierten en acreedora y deudora de forma simultánea o recíproca entre ellas. De ocurrir así, se afirma que el contrato sinalagmático imperfecto se ha transformado en sinalagmático perfecto o bilateral.
¿RELEVANCIA JURÍDICA DE ESTOS CONTRATOS EN PARTICULAR?
Los otorgantes se obligan “entre sí, de forma recíproca”, cada uno es acreedor y deudor del otro. Por tanto, si un contratante incumple, no podrá exigir al otro que cumpla con su prestación. Si una parte incumple no podrá demandar a la otra para que le cumpla, ya que ésta podrá alegar que no “paga” hasta que la otra parte ejecute su obligación. Art.1.168 CC, es la excepción non adimpleti contractus, propia y posible sólo en los contratos bilaterales o sinalamáticos.
Si una de las partes incumple, la otra puede demandar la terminación del contrato y así, “regresarán” a la situación precontractual que existía para la fecha de la celebración del mismo. La acción resolutoria sólo aplica para los contratos de naturaleza sinalagmática, Art.1.167 CC. Mientras que en los contratos unilaterales, el acreedor deberá solicitar la ejecución contractual.
CONTRATOS A TÍTULO ONEROSO
Son convenios donde cada una de las partes procura obtener ventaja, mejora o provecho en contrapartida y correlato al cumplir con su obligación respectiva. Es lo que la doctrina denomina el equivalente o contraprestación, ello, a cambio del cumplimiento o ejecución de las recíprocas prestaciones de cada contratante; “la cual no siempre recae sobre dinero”. Art.1.135 CC.
CONTRATOS GRATUITOS O SIN CONTRAPRESTACIÓN A CAMBIO
Estos se subclasifican en Contratos Desinteresados o de Beneficencia (I): La parte contratante no se empobrece ni desmejora al ofrecer el cumplimiento de la obligación, p.ej., el mandato en materia civil es de orden gratuito. Mientras que, los Contratos de Liberalidades (II): Se reconocen por exhibir un carácter especial, la parte al ejecutar su prestación en ventaja de la cocontratante, sí se empobrece, ejemplo, la donación y el comodato. Por otro lado, si la parte recibe una contraprestación a cambio, se trata de una compra – venta, la cual es onerosa.
CONTRATOS CONMUTATIVOS; CONTRATOS ALEATORIOS
En los primeros, las partes al contratar ab initio, conocen sus respectivas obligaciones; saben a que se comprometen. En los segundos, las recíprocas prestaciones de las partes, dependerán de la ocurrencia de “un hecho casual previsto: el álea”. En función a ella, varían las obligaciones de cada una de las partes, esto es, de producirse o no el hecho, Art.1.136 CC. Para la fecha del surgimiento del contrato los otorgantes desconocen la extensión de sus prestaciones, dependerá del álea. P.ej., el contrato de seguro, Art.528 C.Co., la obligación de la aseguradora varía según ocurra o no el riesgo asegurado; no aplica la Rescisión por Lesión o daño sufrido por una parte. Ésta figura rige cuando la prestación se hace desproporcionada en relación a la otra parte. La Rescisión por Lesión, procede sólo en los contratos conmutativos; no en los aleatorios, en éstos se espera que ocurra el hecho casual o álea, para que la prestación de una parte aumente. Vgr., la “renta vitalicia”, Art.1.788 CC.; y la “venta de la cosa litigiosa”, Art.1.557 eiusdem.
En los contratos aleatorios “se especula con el riesgo o peligro”, léase, con la buena o la mala suerte (“álea”). Del álea dependerá la fuente, extensión o extinción de las obligaciones en esos convenios. El álea, forma parte del acuerdo de voluntades; de no existir el álea, las obligaciones de las partes quedan sin “causa”, y por tanto, el contrato no se perfecciona.
CONTRATOS CONSENSUALES
En el Derecho Contemporáneo prevalece el principio consensualista, propio de la “Autonomía de la Voluntad”. Surgen estos contratos, mediante el consensu manifestado de forma pacífica por los otorgantes intervinientes. Es el requisito para su perfeccionamiento; bastará el simple consentimiento recaído entre la cosa y el precio, para que nazca el contrato. Es de subrayar que, representan la gran mayoría de los contratos. Los tratadistas patrios afirman que son contratos consensuales típicos: La compra venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.
CONTRATOS REALES
Son contratos, pactos, acuerdos o convenciones que requieren para su perfeccionamiento, además del consentimiento de las partes manifestado de forma legítima, el correspondiente traspaso de la cosa, esto es, la entrega material del bien objeto del negociado. Por manera que, son dos requisitos, el consensu y la traditio brevi manu. Del mismo modo, ubicamos en esta categoría contractual al mutuo, el comodato, la prenda y el depósito.
CONTRATOS SOLEMNES
Para que surjan estos contratos, el legislador requiere además del legítimo consensu manifestado de forma voluntaria (sin coacción o violencia) por las partes, la necesaria entrega material del bien. Aunado a esos dos elementos, es de precisar que se exige el cumplimiento de una determinada formalidad o solemnidad (“Ad Substantiam” o Ad Solemnitatem Actus”). En consecuencia, sin el cumplimiento de la formalidad esencial, el contrato no existe. V.gr., el contrato de hipoteca, Art.1.879 CC. La solemnidad se objetiva en el registro del documento constitutivo de hipoteca en la Oficina del Registro Inmobiliario competente. En igual sentido, encontramos el contrato de Seguro; sin el “registro del documento de la póliza”, no hay perfeccionamiento del mismo. Asimismo, el contrato de donación debe ser autenticado ante la Notaría Pública, y, constar por escrito la aceptación del donatario. También, el “Fideicomiso”.
Es de observar que la Ley consagra otro régimen de formalidades que no guarda relación o vínculo alguno con los requisitos para la existencia o perfeccionamiento de los contratos. Sic. Son las llamadas solemnidades Ad Probationem Actus, explicado en páginas del presente texto. La norma señala tales requerimientos para los efectos de la prueba del acto o negocio jurídico. El contrato existe pero “debe probarse”, Art.1.387 CC, p.ej., respecto a las obligaciones civiles (ya que no aplica para las mercantiles) cuyo monto sea mayor a dos mil bolívares, no se pueden demostrar mediante la testimonial, sino por escrito. Son formalidades de publicidad, ordenadas por la Ley, con el propósito de acreditar la existencia del acto o contrato, frente a los terceros, por tanto, operan en su favor. Incumplir éstos requisitos legales de publicidad, acarrea el efecto de la INOPONIBILIDAD DEL CONTRATO O ACTO FRENTE A LOS TERCEROS, LO QUE SIGNIFICA QUE PARA ELLOS DICHO ACTO O NEGOCIO JURÍDICO NO EXISTE, no siéndoles oponible. Sitúa la doctrina el ejemplo de la compra - venta de inmuebles, al expresar que se regula el requisito de publicidad objetivado en la protocolización o registro del documento contentivo de la venta en la oficina de Registro Inmobiliario respectiva conforme a la ubicación del bien objeto de la cesión. De manera que, de no registrarse la venta, la misma sólo es válida u oponible entre las partes contratantes, no producirá efectos jurídicos válidos, léase carece de eficacia jurídica en relación o frente a los terceros, para los últimos, el contrato no es oponible. Así, el que enajene un inmueble por instrumento privado o aún autenticado ante Notaría Pública, podría sufrir la contingencia de la venta (por segunda vez de parte del dueño) en el Registro Inmobiliario en manos de un tercero adquiriente. Para la Ley, el tercero adquirente es considerado como el legítimo propietario de la cosa. Ello por cuanto el documento registrado priva sobre el autenticado o privado, por tratarse de una venta “raíz” no registrada.
CONTRATOS PREPARATORIOS
Se reconocen por ser aquéllos que crean o establecen una “situación jurídica o estado de derecho nuevo”, siendo el fundamento o base legal para la celebración de otras convenciones de fecha posterior. Por ejemplo, ubicamos al contrato de sociedad y el contrato de mandato.
CONTRATOS PRINCIPALES
Son independientes o autónomos, se regulan “por ellos mismos”, no mantienen vínculo alguno de subordinación con otros contratos. La doctrina afirma que son la mayoría de los contratos.
CONTRATOS ACCESORIOS
Al ser acuerdos o convenciones accesorias, por principio, siguen la suerte o dependen de los contratos principales. Los pactos accesorios se establecen entre las partes con el propósito de crear y regular las garantías de ejecución o efectivo cumplimiento de las cláusulas reguladas en la convención principal, la cual es anterior, preexistente o de fecha primigenia. Los contratos accesorios, por ejemplo, la fianza, prenda e hipoteca, dependerán de los efectos o consecuencias jurídicas presentadas en el contrato contentivo de las obligaciones principales. De forma que al extinguirse, desaparece o deja de surtir efectos jurídicos válidos (léase “eficacia jurídica”) la convención principal. Igual destino acarrea respecto al contrato que le es accesorio, éste también se extingue o termina. Con la advertencia que lo expresado no aplica “al revés”; esto es, si la garantía hipotecaria o prendaria se extingue, la obligación principal permanecerá intacta, sin sufrir alteraciones o cambio alguno. Otro supuesto refiere la hipótesis de los bienes sujetos o gravados bajo hipoteca u otra garantía real. Sobre este particular apuntamos que al desmejorarse el gravamen, de manera que conlleve la “insuficiencia para continuar garantizando la obligación principal” que motivó la creación de la accesoria; entonces, el acreedor tendrá el derecho a solicitar al deudor, el llamado “suplemento de hipoteca”, lo que implica el derecho a que le cumplan o paguen de inmediato su respectiva acreencia.
CONTRATOS DE TRACTO O CUMPLIMIENTO INSTANTÁNEO
(La doctrina los denomina también “contratos de ejecución única e inmediata”)
Estas convenciones se caracterizan por el hecho de evidenciar que las partes ejecutan sus respectivas prestaciones de intercambio, en forma inmediata, en el acto, y no en fecha posterior. Las partes cumplen en orden simultáneo sus obligaciones y en un sólo momento. Agregan los autores que los contratantes cumplen entre sí: “en una sóla unidad de tiempo”. Por ejemplo, el comprador de un artículo de primera necesidad que paga al vendedor en el mismo acto.
CONTRATOS DE TRACTO O CUMPLIMIENTO SUCESIVO,
DE EJECUCIÓN CONTINUA O DILATADA EN EL TIEMPO
La prestación u obligación de una de las partes por lo menos, se ejecuta en períodos o en fechas posteriores o sucesivas. Por ejemplo, el contrato de suministro de electricidad, depósito y cuenta corriente; las obligaciones se ejecutan mediante el desarrollo del contrato.