Del mismo modo, quien paga una deuda YA EXTINGUIDA POR LOS EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN, y más tarde, demanda el cobro del crédito donde no opuso compensación: No podrá en perjuicio de los terceros, pretender beneficiarse de los privilegios, hipotecas o fianzas unidas o propias de ese crédito, salvo que haya tenido “justa causa” para ignorar el crédito donde podía compensar su respectiva deuda. Es el texto del Art.1.341 CC.

EFECTOS  EN  CUANTO  A  LA  CESIÓN  DE  CRÉDITOS

El deudor QUE ACEPTA la cesión del crédito hecha por su acreedor, no podrá oponerle al cesionario, la compensación que hubiera podido oponer al cedente antes de su aceptación.
La cesión NOTIFICADA al deudor y no aceptada por él, valida la compensación de los créditos anteriores a la notificación; e impide la de los créditos posteriores a esa notificación, 1.337 CC. La cesión NO ACEPTADA POR EL DEUDOR: NO LE IMPIDE oponer la compensación por los créditos de fechas anteriores a la cesión. Igual ocurre, respecto a la CESIÓN ACEPTADA POR EL DEUDOR CON RESERVA DE SUS DERECHOS a oponerle la compensación.

EFECTOS  EN  RELACIÓN  AL  FIADOR
El fiador puede oponer los efectos de la compensación al acreedor, de lo que este le adeude al obligado principal; pero, el deudor principal no podrá oponerle la compensación de lo que el acreedor le deba al fiador. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el Art.1.336 CC. Y es que el fiador no es el deudor principal. El fiador siempre podrá oponer todas las excepciones o derechos a su favor, y aquéllas otras defensas que lo mejoren y conlleven “a la disminución de su obligación accesoria”. El deudor principal no está obligado de forma subsidiaria, como sí el fiador. La facultad del fiador, es una verdadera excepción al principio general de la reciprocidad en materia de compensación de obligaciones coexistentes, válidas, homogéneas y exigibles.

DIVERSAS  ACEPCIONES  DEL  TÉRMINO:  COMPENSACIÓN
La compensación, según el DRAE, posee como hemos estudiado varias acepciones de Ley. Constituye la indemnización, contraprestación o pago que se abona para reparar un daño. Así, hablamos de prestación compensatoria. Por otra parte, representa un modo de extinguir deudas vencidas, entre sujetos de derecho que son de forma recíproca acreedores y deudores. Y, entre bancos, es el intercambio de documentos de crédito para liquidar deudas recíprocas.

 

 

 

 

REMISIÓN  DE  LA  DEUDA, CONDONACIÓN, PERDÓN  O  QUITA.
(Arts.1.326  al  1.330 CC).

Supuesto normativo. Se configura la remisión cuando el titular del crédito, por su voluntad, renuncia a la contraprestación o pago, la cual detenta en contra de su deudor, a quien libera en forma expresa, otorgándole la correspondiente “cancelación” de forma gratuita. Ergo, se afirma que la remisión del crédito constituye un acto jurídico “gratuito” o de simple liberalidad.

Caracteres o atributos. Es un negocio jurídico unilateral y gratuito; es un acto de liberalidad que  empobrece al acreedor. La remisión de la deuda es un acto unilateral ya que la liberación de la obligación depende de la exclusiva voluntad del acreedor, quien al no exigir el pago: “Libera”. La remisión implica una renuncia al derecho de crédito efectuada por el acreedor. Aún más, la remisión puede hacerse por testamento, es el denominado: “Legado de perdón o condonación”.

CLASES  DE  REMISIÓN
1. La remisión total de la deuda, que conlleva la liberación absoluta del deudor, sin condiciones. 2. La remisión parcial. Por ella el deudor alcanza la liberación de parte del crédito existente en su contra. El acreedor otorgará recibo o la prueba respectiva de la liberación parcial del crédito. 3. La remisión expresa. El acreedor manifiesta la renuncia al crédito existente en contra de su deudor. La Ley no exige fórmulas “solemnes ni sacramentales” para acto jurídico alguno. Cita. 4. La remisión tácita de la deuda. Se presenta cuando el acreedor efectúa un acto (unilateral) que infiere la condonación. Son los casos donde la Ley prevé la remisión por presunción. Y, cuando el juez por presunción (hominis, juris tantum) la decreta en virtud a una conducta del acreedor; en virtud a “circunstancias graves, precisas y concordantes que amparen dicha presunción”. Vista la naturaleza de esta presunción, al acreedor se le permite exhibir las pruebas en contrario.

PRESUNCIÓN  LEGAL  O  JURIS  ET  DE  JURE  DE  LA  REMISIÓN;
(Presunciones  juris  o  de  Derecho).
Art.1.326 CC. La entrega voluntaria del título original donde consta la deuda y bajo documento privado, efectuada por el acreedor al deudor, es una prueba de la liberación. Por tanto:

 

 

 

 

 

1).- “No aplica la presunción legal cuando lo entregado es la copia de un documento público”. Lo anterior, por cuanto siempre, el acreedor interesado podrá obtener una copia certificada que “haga las veces del original”. En otras palabras, al solicitar copia certificada del documento público se objetivará una de las razones de la existencia del Registro respectivo. Esto es, se persigue obtener el respaldo donde repose el archivo del documento original y demostrar así, por escrito, la existencia de la obligación. Por último, de haberse suscrito varios originales por documento privado, debe efectuarse la entrega de todos ellos para que prospere la presunción. 2).- La entrega del instrumento original que haga constar la obligación, debe ser voluntaria. No se admitirá la remisión de deudas, en casos de entregas derivadas de fraude, dolo, violencia, error o ante situaciones de extravío o pérdida del título (documento fundamental del crédito). 3).- La Ley exige que la entrega del título que respalda la existencia de la obligación, debe ser realizada por el acreedor o el apoderado, dotado con facultad expresa para “condonar deudas”. La entrega del título hecha por uno de los acreedores, sólo remite por su parte correspectiva. De tratarse de una obligación “múltiple”, leáse de orden solidaria e indivisible, la entrega del título hecha por un acreedor, debe ser ratificada por el resto de los acreedores para que haya remisión. 4).- La entrega o restitución del título, deberá ser efectuada al deudor o a uno de los coobligados principales de forma “directa, en sus manos, lo que incluye a su apoderado”. Implica que la remisión de la deuda del acreedor al fiador: No aprovecha o libera al deudor principal. La posesión del título por parte del deudor: No es prueba suficiente y válida de haber operado la restitución voluntaria; ni obliga al acreedor a presentar la prueba en contrario. Esta presunción es absoluta o irrefragable, por lo que no se permite promover la prueba en contrario.

EFECTOS  DE  LA  REMISIÓN  DE  LA  DEUDA
Primero. Produce la extinción de la obligación; por lo que representa uno de los medios o formas de dar término o cese a la obligación. La remisión o condonación de la deuda, per se, libera a todos los coobligados, así como también, pone fin a las obligaciones accesorias o de garantía que asistan a la obligación principal que termina. Los autores citan en este particular, la “remisión personal”, i.e, en atención a la persona del deudor; la cual es de orden excepcional. Segundo. Ante las situaciones de obligaciones aseguradas con “garantía real prendaria”. La entrega del bien o cosa dada en prenda, efectuada por el acreedor al deudor, no configura la presunción de la remisión de la deuda. Es el contenido del Art.1.327 del Código Civil.

 

 

 

 

Tercero. En lo referente a las obligaciones sujetas a garantías fideyusorias (“los fiadores”). La remisión hecha al deudor principal, sí aprovechará a los fiadores. Sin embargo, a la inversa no aplica igual, esto es, la remisión efectuada al fiador no aprovecha al deudor principal, Art.1.328 CC. Además, sugerimos ver in fine, el contenido de los Arts.1.329 y 1.330 eiusdem. Cuarto. La remisión o condonación de la deuda, otorgada a uno de los deudores solidarios: Aprovecha al resto de los codeudores solidarios.

 

MISCELÁNEAS  JURÍDICAS.

Quitanza, de quita o perdón, cancelación o finiquito.

Proteger, asegurar, resguardar, preservar, custodiar, escudar.

Vulnerar, dañar, perjudicar; también incumplir o contravenir.

Insoluto. La Responsabilidad es el poder legal de coacción, aprehensión o amenaza legítima de apremio (embargo), que ejerce el acreedor sobre el patrimonio de su deudor, para obtener el pago de la acreencia, por el débito insoluto. Si quedan deudas pendientes por pagar o saldos insolutos, los acreedores sufrirán por igual la insolvencia patrimonial del deudor, tendrán que esperar a que su deudor adquiera bienes de fortuna para lograr hacer efectivo sus créditos. Cuando el deudor no cumple lo prometido, el acreedor podrá llevarlo a los tribunales y obligarlo a pagar bajo “amenaza legítima” de hacer embargar los bienes del deudor para que éstos se destinen a la satisfacción del crédito insoluto, es la ejecución forzosa de la prestación. La DATIO  INSOLUTUM  O  LA  DACIÓN  EN  PAGO.

Requisa. Una acepción, como expropiación, embargo o decomiso. Y otra, como sinónimo de registrar o examinar un bien; en ambos casos, efectuado por la autoridad competente.

Remisión. Una acepción, en lo Penal, como perdón de la pena o indulto. Y otra, como cita o referencia en un libro. En la primera, pero en el área Civil: Condonar la deuda. Próximo tema.
 

 

 

 

 

DE  LA  REMISIÓN  DE  LA  DEUDA.
(Arts.1.326  al  1.330 CC).

Art.1.326 CC. La entrega voluntaria del título original contentivo en documento privado, efectuada por el acreedor al deudor, es una prueba de la liberación.

Art.1.327 CC. La entrega de la prenda, no basta para hacer presumir la remisión de la deuda.

Art.1.328 CC. La remisión o quita concedida al deudor principal, aprovecha o beneficia a sus fiadores; pero, la otorgada a los fiadores no aprovecha al deudor principal.

Art.1.329 CC. La remisión de la deuda hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento o aprobación de los demás, aprovecha al resto de los cofiadores, por la parte de la deuda de aquél fiador que le fue condonada su obligación.

Art.1.330 CC. Lo que el acreedor haya recibido de un fiador para libertarlo de la fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los demás cofiadores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LA  CONFUSIÓN,  Arts. 1.342 y 1.343 CC.
(Otro  medio  de  extinción  o  terminación  de  obligaciones).

Introito. Se presenta esta figura jurídica cuando una misma persona o sujeto de derecho, es al mismo tiempo acreedor y deudor de ella misma. Siendo el efecto legal, la inmediata extinción de la obligación civil, en virtud de que nadie puede ser deudor y acreedor de sí mismo. De forma que, no es posible que “yo me pague a mí mismo”; nadie puede demandarse a sí mismo.

Disposición normativa. Art.1.342 CC. Si las cualidades de acreedor y deudor se reúnen “o confunden” en la misma persona, la obligación se entiende terminada por confusión.

Extinción  o  cese  de  la  obligación  por  operar  la  Confusión  del  crédito  con  una  deuda.
Se presenta en la SUCESIÓN, POR ACTOS ENTRE VIVOS, O BIEN, POR MORTIS CAUSA. 1º.- EN LAS SUCESIONES UNIVERSALES O A TÍTULO UNIVERSAL. El acreedor hereda o sucede el patrimonio de su deudor causante, o al revés. O bien, cuando una persona hereda a ambos, i.e., al acreedor y al deudor; se exceptúa la herencia a beneficio de inventario. 2º.- EN LAS SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR (POR ACTOS ENTRE VIVOS). Es la hipótesis cuando el deudor adquiere un crédito contra sí mismo, ello, por ejemplo, mediante la cesión de créditos; y en igual sentido, de verificarse la “subrogación del crédito”.

ELEMENTOS,  CARACTERES   O  NATURALEZA  JURÍDICA
A).- Las cualidades de acreedor y de deudor, deben coincidir o reunirse en una misma persona. Bien siendo los mismos sujetos de la relación primitiva, o en el supuesto que un tercero los sucede a ambos; es irrelevante si aquéllos se hacen representar por medio de poder o mandato. B).- La Confusión debe ocurrir entre las personas del acreedor y el deudor principal.

EFECTOS  DE  LA  CONFUSIÓN
1º- La Confusión extingue o da término a la obligación principal y sus accesorios (p.ej., fianzas, prendas, cauciones o hipotecas). Ocurrirá la extinción total, de verificarse en toda la obligación; o la extinción parcial, si atañe sólo sobre parte de la deuda u obligación.

 

 

 

 

 

CASO PARTICULAR A ESTUDIAR, EL DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS, en éstas sólo se extingue la obligación por el monto que aplique respecto al acreedor o el deudor donde coinciden ambas cualidades de sujeto activo y sujeto pasivo.

2º- La Confusión no sólo extingue la obligación principal, lo accesorio del crédito también. Y es que, “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
Art.1.343 CC. La Confusión que se efectúa en la persona del deudor principal: Aprovecha a sus fiadores o garantes. Mientras que la que prospera en la persona del fiador, no implica la extinción de la obligación principal. Esto significa que se liberan los fiadores y aquéllos créditos garantizados con prenda o hipoteca. Entonces, en el caso bajo análisis, rige la máxima: La Confusión respecto o en provecho del fiador, no extingue la obligación principal.

3º- La Obligación Solidaria Activa. Solidaridad Activa: Varios acreedores constriñen a pagar al deudor. Se extingue sólo respecto al acreedor donde haya operado la confusión. De ser solidaridad pasiva, la obligación se extingue sólo respecto al deudor donde operó esta.

4º- En la Obligación Indivisible. La confusión efectuada respecto a uno de los acreedores, o a uno de los deudores: Faculta al resto a demandar por toda la obligación, o a pagar según corresponda en el caso de autos.

 

LA  CONFUSIÓN  ESPECIAL

Supuesto de hecho normativo. Ocurre cuando se reúnen en un mismo sujeto de derecho: Varios créditos y varias deudas, con único e idéntico objeto. A continuación reseñamos; a saber:
1º- Un acreedor solidario, sucede a otro acreedor solidario.
2º- Un acreedor indivisible, sucede a otro acreedor indivisible.
3º- Un deudor sucede o hereda a otro codeudor, esto en las obligaciones indivisibles.
4º- Un fiador sucede al deudor principal, o aún viceversa. En consecuencia, la obligación principal continúa con vida o subsiste; pero, la obligación accesoria (léase la fianza) se extingue.

 

 

 

 

 

DE  LA  CONFUSIÓN  DE  DEUDAS  O  CRÉDITOS.
(Consagración  legislativa)

Art.1.342 CC. Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona: La obligación se extingue por Confusión.

Art.1.343 CC. La Confusión que opera en la persona del deudor principal, aprovecha o beneficia a sus fiadores. Por el contrario, la que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal.

MISCELÁNEAS  JURÍDICAS.
Art.1.350 CC. La RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN. Por ejemplo, la compra – venta de inmuebles, al presentarse la “diferencia de la cabida”.

CONTRATOS  REALES: Mutuo, comodato, prenda, depósito y la ANTICRESIS.

CONTRATOS SOLEMNES: La donación; la hipoteca; la prenda sin desplazamiento de la posesión; el contrato de póliza de seguro; la subrogación convencional aprobada por el deudor, Art.1.299 CC; el contrato de fideicomiso. Los contratos solemnes y los reales son “minoría”.

Todo contrato bilateral es oneroso. Pero, no todo contrato oneroso, es bilateral. El ejemplo típico de contrato oneroso, que no es bilateral, sino oneroso unilateral, es el CONTRATO DE MUTUO con interés, el contrato de préstamo de consumo. Tiene por objeto cosas consumibles y fungibles. El mutuo se perfecciona cuando el mutuante entrega la cosa dada en préstamo, y el mutuario se obliga a restituirla. Sin embargo, nada obsta a convenir un préstamo sin interés, un mutuo gratuito, esto no es materia de orden público. En el mutuo, sólo el mutuario está obligado, siendo su prestación: devolver la cosa dada en préstamo.

Son ejemplos de CONTRATOS GRATUITOS: El préstamo sin interés; el mandato civil; el depósito gratuito; el comodato; la donación y la fianza. El contrato a título gratuito en principio es un contrato intuitu personae o personalísimo, salvo pacto en contrario.

 

    

 

 

 

LA  PRESCRIPCIÓN  EXTINTIVA  O  LIBERATORIA  (Art.1.952 CC.)

La prescripción constituye un “derecho adquirido”, en virtud del transcurrir de un determinado tiempo. La prescripción se hace presente mediante dos variantes a saber
La prescripción adquisitiva. Es la forma de pasar a ser titular de un derecho real (“sobre la cosa”, léase la usucapión), por posesión o dominio del bien gracias al tiempo.
La pres­cripción liberatoria o extintiva a estudiar en este capítulo. La práctica por el cual, el deudor se libera o exime del cumplimiento de la prestación vista la inactividad del acreedor en ejercer el cobro dentro de los diez años inmediatos siguientes contados a partir del día que la obligación se hace exigible (vencimiento del plazo de la obligación). Se produce por la dejadez, negligencia o inacción del acreedor en efectuar el cobro de su crédito durante el tiempo indicado. El Código Civil, regula que la prescripción es el medio de adquirir un derecho o liberarse de la obligación, por el hecho del transcurso del tiempo requerido, y por las demás condiciones establecidas en la Ley; por lo que, el texto consagra las dos prescripciones, la extintiva y la liberatoria.
CARACTERES
En puridad de derecho, al operar la prescripción, la obligación no se extingue, “continúa viva”; se ha convertido en una obligación natural, por lo tanto, no goza del elemento de la coacción. Sin embargo, en estas obligaciones el deudor siempres tiene el compromiso moral de pagar o cumplir con el objeto de la prestación asumida. Lo que se ha extinguido, por los efectos de la prescripción, es el poder de coacción o aprehensión propios del acreedor. En consecuencia, la prescripción liberatoria o extintiva bajo análisis, destruye el derecho de crédito y las acciones reales derivadas de esa obligación. El carácter de orden público y la respectiva presunción de pago, representan el fundamento legal de la prescripción extintiva. Significamos, es de orden público que una persona o aún sus descendientes, no estén constreñido a pagar o ejecutar una obligación de por vida, léase “para toda la vida”, o sin límitación en el tiempo. De manera que, puede afirmarse que la “obligación inmortal no existe”, ya que el pasar del tiempo todo lo borra o lleva por efecto hacer desaparecer la eficacia del acto, negocio o hecho jurídico respectivo. Y es que, a medida que sea mayor o aumente el transcurir del tiempo, más difícil será alcanzar la prueba del pago, o bien, de los hechos litigiosos.

 

 

 

 

El “tiempo contabilizado”, hace posible que desaparezca la prueba del pago, así ocurre por ejemplo, con la muerte de los testigos presenciales de los hechos. Opera la presunción de pago, cuando el acreedor en el lapso de diez años contados desde el vencimiento del plazo de la obligación, no ha cobrado o no ha ejercido los respectivos actos de requerimiento a su deudor.

ELEMENTOS  O  ATRIBUTOS  DE  LA  PRESCRIPCIÓN
I.- La prescripción extintiva NO opera ope legis o de oficio. Quien pretenda hacerla valer, deberá “oponerla”. Art.1.956 CC.: El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. II. Es relajable, se puede dejar de aplicar por consensu, siempre que no se haya consumado. 1954 CC.: Es irrenunciable si no ha operado; sólo se puede renunciar a ella, una vez adquirida. La renuncia anticipada es letra muerta, no surte efectos válidos oponibles entre las partes.
III.- La prescripción extintiva no exige la buena fe. Sólo requiere el “tracto del tiempo”. El cumplimiento de las previsiones legales hace posible la prescripción; no interviene la buena o mala fe del deudor. Aunque el deudor haya actuado de mala fe, igual opera la prescripción. Cita. IV.- La prescripción extintiva no se puede hacer valer como demanda, mediante acción por vía principal. De forma que una vez incoada la demanda del acreedor en contra del deudor, éste podrá alegar en la contestación respectiva, o en su descargo, la correspondiente cuestión o defensa de fondo fundada en la prescripción liberatoria. Ergo, ésta defensa no prospera a través de demanda en vía principal. Mientras que la prescripción adquisitiva sí procede por demanda principal y autónoma. Reiteramos, el deudor no puede demandar al acreedor, para que éste le reconozca la prescripción extintiva en su beneficio. “En el caso de la hipoteca prescrita: SÍ”.

AMBIENTE  LEGAL  QUE  DEBE  EXISTIR  PARA  QUE  OPERE  LA  PRESCRIPCIÓN
A).- Se exige la dejadez o inacción de parte del acreedor en ejercitar el cobro o requerir el pago, ello a partir del día o fecha de vencimiento del plazo de la obligación. Véase las citas referidas. El acreedor debe haber tenido la posibilidad cierta de accionar al cobro. Por tanto, recaerá “sobre sus hombros” la carga probatoria en caso que haya estado en imposibilidad de requerir el pago. El acreedor tiene la carga de demandar el cobro; de no hacerlo, la Ley lo sanciona con los efectos de la prescripción. Aunque el deudor incumpla el objeto de su prestación (dar, hacer o no hacer), ocurrirá el “efecto liberatorio” de la prescripción; en el supuesto que el acreedor no haya ejercido a tiempo (diez años), su derecho al cobro de la obligación.

 

 

 

 

B).- Que haya sido posible demandar el cumplimiento o pago. El acreedor no podrá accionar o demandar, cuando se presenten las CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, Arts.1.964 y 1.965 CC. NO CORRE PRESCRIPCIÓN, ESTO ES, SE SUSPENDE EL LAPSO:
B.1.- Entre los cónyuges.
B.2.- Entre quien tenga la patria potestad y quien esté sometida a ella.
B.3.- Entre menor y entredicho mientras no termine la tutela, ni rinda cuentas el administrador.
B.4.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
B.5.- Entre quienes estén bajo la administra­ción de otros, y quienes ejercen la administración. B.6.- En los derechos condicionales, mientras la condición no se cumpla. Opera la suspensión de la prescripción, en las obligaciones sometidas a término y bajo condición suspensiva.
B.7.- En las acciones cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, y no haya terminado el plazo.
B.8.- En la acción de saneamiento por evicción, mientras no ha sido declarada ésta en sentencia. Principio. Otros ordinales o supuestos normativos refieren a las cualidades del deudor o sus relaciones con el acreedor. Las dos últimas “causas de suspensión de la prescripción”, NO tienen efectos sobre el tercero poseedor de un inmueble o de un derecho real sobre éste, Art.1.995 CC. El acreedor debe actuar para impedir que el tercero poseedor de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, se beneficie de los efectos de la prescripción de veinte años.

EFECTOS  DE  LA  SUSPENSIÓN  DE  LA  PRESCRIPCIÓN
Al suspenderse el lapso de la prescripción, significa que, impide que la prescripción siga corriendo, mientras esté vigente la causal que configura “ese ordinal”. Pero, no se borrará el lapso de la prescripción transcurrido. Las causales de suspensión de prescripción no hacen desaparecer los efectos creados antes de la existencia de la causal. El lapso ocurrido se sumará al lapso que transcurra después de cesar la causal. “Soy acreedor, y luego se hace exigible la obligación, pasan dos años, y se suspende la prescripción. El tiempo que corre con la causal de suspensión, la prescripción no cuenta, al cesar, la prescripción sigue corriendo, sumándose los dos años con el lapso posterior: Ocho años faltan para que prescriba”.

 

C).- Es menester que la acción no haya sido ejercida. En efecto, si el acreedor ya demandó: Interrumpe de esa forma la prescripción. Ya que al ejercer el derecho al cobro o requerimiento, interrumpe el cómputo del lapso de la prescripción. El acto de interrumpir la prescripción, constituye la manifestación de voluntad del acreedor que consiste en conservar y pretender la ejecución del derecho de crédito del cual es su titular. Es el AVISO AL DEUDOR, DE LA VOLUNTAD DE COBRAR. Se puede interrumpir la prescripción de manera natural, o bien, por la vía civil, así lo estipula el texto del Art.1.967 CC. La interrupción natural rige sólo a la prescripción adquisitiva y opera cuando el poseedor pierde el goce de la cosa por más de un año (Art.1.968 CC). La interrupción civil se presenta en ambos tipos de prescripción.

FORMAS DE LA “INTERRUPCIÓN (CIVIL) DE LA PRESCRIPCIÓN”, Art.1.969 CC.

Primero. La prescripción se interrumpe mediante demanda judicial, aunque sea incoada ante un juez incompetente; pero, siempre que se logre citar a la parte demandada antes de que opere la prescrip­ción respectiva. Cuando no se haya citado aún al demandado, para que la demanda produzca los efectos jurídicos de la interrupción de la prescripción, la Ley exige que deberá registrarse la “Compulsa” o “Copia Certificada del Libelo de Demanda más la orden o llamado de comparecencia al pie (léase, la citación)”, ello, en la oficina de Registro Público respectiva. Por último, se registrará la Compulsa, antes de que opere la prescripción. Siendo de reiterar que, la demanda judicial interrumpe la prescripción aunque el derecho esté sometido a término o condición, según se presente de manera indistinta, Art.1.970 CC.
LA  CITACIÓN  JUDICIAL  NO  INTERRUMPE  LA  PRESCRIPCIÓN, CUANDO:
A.- El acreedor desiste de la demanda o deja de instar y darle impulso a la instancia o los autos. B.- El deudor demandado resulte absuelto en la sentencia, Art.1.972 CC. Si la citación es declarada nula, ella no interrumpirá la prescripción. En los casos de garantía real hipotecaria, el registro de la demanda, no basta por sí mismo para lograr interrumpir la prescripción.

Segundo. También podrá interrumpirse la prescripción, mediante la obtención del DECRETO DE EMBARGO notificado al deudor, Art.1.969 CC; ora derive de un Embargo Preventivo, ora de un Embargo Ejecutivo. Es de conocer que, el DECRETO DE SECUESTRO, también interrumpir la prescripción, siempre que se notifique al deudor.

 

 

 

 

Tercero. Interrumpe la prescripción todo acto del acreedor que ponga en mora al deudor. El acreedor tiene que notificar dicho acto al deudor. El cobro extralitem, alcanza los efectos de la interrupción de la prescripción, pero recae sobre el acreedor la prueba del requerimiento extrajudicial. En la práctica, se recurre a la figura del “Reconocimiento Judicial para Perpetua Memoria” regulado en el Art.936 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de preservar la prueba del reclamo de la acreencia. No obstante, bien puede emplearse otros medios, como lo es, por ejemplo, el cobro verbal o aún por escrito, lo cual se reduce siempre, a un asunto de pruebas. Por lo que, la demostración del acto del requerimiento es atribuible al acreedor.

Cuarto. Interrumpirá la prescripción, el “RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA EFECTUADO POR LA PROPIA PERSONA DEL DEUDOR O POR EL POSEEDOR DEL CRÉDITO”, Art.1.973 CC. El reconocimiento, expre­so o tácito, condicional o con reservas, no puede estar sometido a dudas. No se requiere que el reconocimiento sea dirigido al acreedor, ni que tampoco deba aceptarlo. La prescripción se interrum­pe sin necesidad de que el acto de interrupción le sea notificado al fiador; bastará que se haga la notificación al deudor principal o que éste reconozca la deuda. El acto de la interrupción notificado al fiador, no interrumpe la del “deudor principal”. El acto de interrupción efectuado al deudor solidario, es oponible, esto es, “no surte efectos” o no interrumpe la prescripción del resto de los codeudores solidarios, Art.1.228 CC. Asimismo, el acto que interrumpe la prescripción de uno de los acreedores solidarios beneficia al resto de ellos, Art.1.249 CC. Ahora bien, si el tiempo necesario para interrumpir el lapso, lo establece o pauta el propio legislador, entonces, se refiere al instituto de la “prescripción”. Por el contrario, si el lapso o término lo establecen las partes o aún el juez, implica de forma imperativa que se trata de un lapso de caducidad. Por otro lado, hay prescripciones ordinarias o largas; y las hay, breves o cortas. Pres­cripciones largas, aplica para la acción de carácter real o personal. Así, para las acciones reales el lapso de prescripción es de veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título o de buena fe, salvo ley en contrario, Art.1.977 CC. Respecto a la propiedad u otro derecho real sobre un inmueble, rige la prescripción decenal, de ella se beneficia quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre él, por un título registrado y que no sea declarado nulo por sentencia definitivamente firme, Art.1.979 CC. Por último, la Ley regula la prescripción de veinte años para la acción surgida de una Sentencia Ejecutoria; y de diez años, para el derecho de hacer uso de la Vía Ejecutiva. 

 

LAS ACCIONES PERSONALES, Y LA PRESCRIPCIÓN. Art.1.977 CC.
La prescripción ordinaria de la acción personal del derecho de crédito, es de diez años.
PRESCRIPCIONES  BREVES
Para todo lapso de prescripción menor a diez años, fijado por la Ley, consagrado para algunas acciones personales. Se establecen en los Arts.1.980, 1.981 y 1.982 CC. A saber:

A.- LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL. El pago de cánones u otras obligaciones arrendaticias. Las obligaciones a pagar por años o períodos más cortos. La obligación de rendir cuentas de los papeles o asuntos en que hayan intervenido los abogados o patrocinantes. Este lapso de prescripción de tres años corre también contra los menores y los entredichos, Art.1.985 CC.
B.- LA PRESCRIPCIÓN BIANUAL. Se ubican las obligaciones siguientes:
1º Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º Los honorarios, salarios y gastos de abogados relacionados en la sentencia o convenimiento, desde la revocatoria del poder; desde que el abogado termine su actuación o ministerio, y si no ha terminado, la prescripción es de cinco años desde que se cobren los honorarios y gastos.
3º- Los derechos por documentos registrados, desde el día del otorgamiento.
4º- Los salarios de los agentes de negocios, desde la fecha en que los cobren.
5º- Los honorarios de médicos y quienes ejerzan la profesión de curar, desde que se suministren los medicamentos, o desde que se presten los servicios profesionales.
6º- Las asignaciones de profesores, maestros y repetidores de ciencias.
7º- Los honorarios de ingenieros, arquitectos, contándose desde la terminación de los trabajos.
8º- El precio de las pensiones, alumnos, dueños de casas o institutos educacionales.
9º- El precio de las mercancías vendidas por comerciantes a no comerciantes.
10º- Los derechos arancelarios a jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de tribunales por sus labores, desde la ejecución del acto.
11º- Los salarios de sirvientes domésticos y mecánicos. La prescripción en materia laboral es de UN (1) AÑO para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo.
12º- La comida y habitación dada por hoteleros.
13º- Art.1.986 CC. La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble para recuperar la cosa sustraída o perdida, en los casos referidos en los Arts.794 y 795 del Código Civil.
Las prescripciones breves por dos años (Art.1.982 CC), corre aunque se continúen los servicios o trabajos, Art.1.983 eiusdem.

Principio. La prescripción comienza a computarse desde el día de la exigibilidad del crédito, fecha esta en que se hace exigible el pago. El crédito es exigible al efectuarse cada trabajo o servicio. Aunque el deudor confiese no haber cumplido con el objeto de su prestación, si ya la obligación está prescrita, de igual forma, la misma se extinguió.
Principio. Las prescripciones no establecidas en el Código Civil, se rigen por las leyes especiales, Art.1.987 CC.
Principio. La prescripción no procede de oficio, tiene que ser invocada o alegada por quien pretenda beneficiarse de ella. Por tanto, el juez, de oficio, no podrá suplir la prescripción no opuesta, Art.1.956 CC.

¿QUIÉNES  PUEDEN  ALEGAR  LA  PRESCRIPCIÓN?
Primero. La puede alegar o hacer valer a su favor la propia persona del obligado o deudor. Segundo. Además, pueden invocarla los acreedores del deudor o, cualquier tercero interesado, aún en contra de la voluntad del deudor y, aunque éste haya renunciado a la prescripción, Art.1.958 eiusdem. Las personas o terceros interesados no son los herederos del deudor o causahabientes universales, porque ellos son “los continuadores de la personalidad jurídica de su causante (léase el deudor finado o de cujus)”; para estos sí produce efectos jurídicos la renuncia que aquél hubiese interpuesto o efectuado. Por el contrario, sí son considerados “terceros interesados”, el codeudor solidario o indivisible, el fiador, los causahabientes a título particular y los acreedores del deudor que han opuesto la prescripción para no ver disminuido o desmejorado el patrimonio de su deudor.
El Art.1.958 CC., regula que “cualquier otra persona interesada”; por lo que se entiende que alude a los codeudores solidarios o indivisibles, los fiadores del deudor, y todo el que alegue prescripción en lugar del deudor y se liberte de una obligación o logre que le cumplan o paguen. Principio. Los acreedores pueden oponer la prescripción, por la Acción Oblicua, Art.1.278 CC, cuando el deudor no alegue prescripción; o también, mediante la interposición de la Acción Pauliana, Art.1.279 CC., en el caso que el deudor haya renunciado al beneficio de la prescripción. Las personas interesadas no acreedores, podrán oponer la prescripción, haya o no renuncia del deudor, ello, en el curso del juicio contra el deudor.
Principio. Para hacer valer los efectos liberatorios de la prescripción, la Ley no prevé el cumplimiento de solemnidad alguna, por lo que bastará con un “acto no sometido a dudas”.


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