NOVACIÓN  SUBJETIVA  POR  CAMBIO  DEL  DEUDOR
Indicabamos que un nuevo deudor sustituirá al anterior, para así quedar liberado éste último, según lo prevé el texto legal del Art.1.314 ordinal 2º del CC., ver in fine. De esa forma, Alberto adeuda a Berta; éstos acuerdan que Carlos y no Alberto, figure como nuevo deudor, aceptando la liberación de la persona de Alberto. Lo expuesto, puede presentarse como sigue:

I).- POR SUBROGACIÓN DEL DEUDOR O EXPROMISSIONE. Se produce cuando un tercero pacta con el acreedor, sustituir o cambiar al deudor originario, a quien se libera por consentimiento o aprobación expresa del acreedor. No se requiere el consentimiento del deudor. Consagración legislativa, Art.1.316 CC.: La novación por nuevo deudor en lugar del primitivo, opera sin el consentimiento de este. Si el tercero que sustituye, lo hace animus donandi, no tendrá acción en contra del primitivo deudor. Pero de resultar sustituído por un mandato o por los efectos de la gestión de negocios, mantendrá la acción derivada del respectivo contrato. El tercero y el nuevo deudor tienen que aprobar la liberación del deudor originario; una vez liberado, constituirá un DERECHO ADQUIRIDO para el deudor liberado, por lo que ni aún por el mutuo disenso entre el acreedor y el tercero, se podrá pretender hacer valer una revocatoria de la liberación ya efectuada, se entenderá “eficaz”.

II).- Mediante la DELEGACIÓN PERFECTA, esto es, cuando un nuevo deudor sustituye al anterior u originario. Es denominada también: “LA ADJUDICACIÓN NOVATORIA”. EL DEUDOR ORIGINAL ORDENA A UN TERCERO, QUE LE PAGUE AL ACREEDOR QUIEN DEBERÁ LIBERAR AL DEUDOR PRIMIGENIO. El deudor anterior o delegante, ordena al delegado (nuevo deudor), que pague al acreedor delegatario, éste por su parte deberá liberar al deudor original delegante. Por manera que, la Ley establece que de no producirse el acto de la liberación o cancelación, se configura otra institución jurídica: La Delegación Imperfecta. Concluimos que la DELEGACIÓN PERFECTA O ADJUDICACIÓN NOVATIVA, se perfecciona en virtud de darse el consentimiento, tácito o expreso, de las personas del Delegante, Delegado y Delegatario. Además la norma, insistimos, exige que el Acreedor Delegatario otorgue la liberación en forma expresa a favor de Deudor Originario Delegante; sin esta última condición, no se verifica la institución bajo análisis. Por último, subrayamos que el legislador estipula dentro de la normativa de la Novación, las reglas de la Delegación.

 

 

 

 

 

NOVACIÓN  SUBJETIVA  POR  CAMBIO  DEL  ACREEDOR
Es de observar que se trata de la Delegación Perfecta o Novatoria, ya explicada. De forma que, un nuevo acreedor va a reemplazar al acreedor primitivo, y así, el deudor se libera respecto al acreedor original, todo ello en conformidad a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.314 CC. El acreedor delegante, dará la orden a su deudor delegado, que le pague al acreedor delegatario. En consecuencia, el acreedor delegante debe liberar al deudor delegado, es un requisito de Ley. Además, se exige el consentimiento expreso del deudor delegado. Por otra parte, es de precisar que en la cesión de créditos no se produce la extinción del crédito. En la novación por cambio de acreedor, bajo análisis, sí se requiere el consentimiento del deudor; mientras que en la cesión crediticia no, ya que sólo bastará con la notificación al deudor cedido, texto del Art.1.550 CC.

REQUISITOS  DE  LA  NOVACIÓN
La Ley dispone que DEBE EXISTIR UNA OBLIGACIÓN ANTERIOR O PRIMIGENIA; de forma que si ésta resulta nula asimismo ocurrirá respecto a la obligación sustituta Art. 1.324 CC. La novación no será válida, si la obligación primigenia deviene nula, ello, salvo que la nueva sea con el objeto de confirmar aquella. Ergo, si la obligación primitiva adolece de un vicio de nulidad absoluta, la novación será siempre nula, ya que un acto afectado de nulidad absoluta no puede ser materia de confirmación o convalidación. Mientras que si la obligación primaria, adolece de un vicio de nulidad relativa, la nueva obligación “vale” (i.e., es válida), sólo que será susceptible de anulabilidad, es anulable por solicitud del interesado, y siempre que no haya desaparecido el vicio. En otras palabras, para los casos de anulabilidad de la obligación nueva, en virtud de quedar afectada del mismo vicio que la obligatio primitiva, el recurrente deberá accionar al respecto de forma necesaria. A todo evento, al cesar el “vicio” y se confirme la obligación primitiva: La nueva prestación es válida, perfecta y produce plenos efectos jurídicos, es eficaz. En la novación subjetiva por cambio del deudor por los efectos de la Delegación, el delegado queda obligado para con el delegatario, aún cuando su obligación sea nula. Por otro lado, si la obligación primitiva es una obligación natural, no procede su novación, ya que no puede extinguirse lo que no existe. Por último, al reconocerse el pago de una obligación natural, ello, no acarrea novación válida, por no ocurrir la extinción de una “obligación anterior o primitiva”. Y, si la obligación antigua u originaria es una obligación condicional, la obligación nueva será también condicional, salvo pacto expreso en contrario.

 

 

 

 

LA  CREACIÓN  DE  UNA  NUEVA  OBLIGACIÓN
Determina el carácter fundamental de la Novación. La nueva obligación que reemplaza a la anterior; siendo de naturaleza distinta, ora por cambiar los sujetos (acreedor o deudor), ora por cambio del objeto, en sus casos, también, por modificación de la “causa”. La obligación nueva, deberá ser una obligación válida, de lo contrario, subsistirá la obligación primitiva u originaria.

ANIMUS   NOVANDI   o  Delegatoria
La Ley requiere que exista la plena intención de las partes en desear extinguir la obligación preliminar, para así dar nacimiento o creación a otra obligación que operará en lugar de aquella. La “voluntad de novar” la obligación, debe ser cierta, efectiva o real, esto es, sin presentar o dar manifestación de dudas. De no proceder de ese modo, impera el criterio de considerar la inexistencia de la novación, Art.1.315 CC. Es que la novación no se presume. Se exige la voluntad expresada a través del acto que le da vida. No hay Delegación Novatoria, cuando el acreedor no otorga en forma expresa su voluntad de liberar al deudor, Art.1.317 CC. De hecho, la simple indicación del deudor que una persona pague por él; o del acreedor, respecto a que una persona debe recibir por él, no produce los efectos válidos de la novación, texto Art.1.319 CC.

EL  DENOMINADO:

DOBLE  EFECTO  NOVATORIO”.

Primero. La novación debe ser capaz de producir la extinción de una obligación anterior. Señalamos que se trata de los efectos liberatorios, propios de la novación per se. Ergo, quedan extinguidas las acciones, excepciones o defensas que tenía el acreedor en la obligación primaria que termina. Desaparecen también, aquéllas obligaciones accesorias de la obligación antigua, léase las garantías, fianzas, hipotecas y privilegios que caucionaban la obligación preliminar; y, del mismo modo, cesan los efectos de la mora. Todo lo anterior, salvo que el acreedor haya hecho “reserva expresa”, Art.1.320 CC. En efecto, es válida la novación con reserva explícita de algún derecho, siempre que no haya daños a terceros o exista prohibición de Ley; excepto en la “novación subjetiva por cambio del deudor”, en esta, los privilegios e hipotecas anteriores del crédito, no se transmiten a los bienes del nuevo deudor, Art.1.321 CC, por mandato expreso. Segundo. El vocablo único “novar”, implica la creación de una nueva obligación, de forma independiente a la prestación originaria o primitiva.

 

 

 

 

EFECTOS  DE  LA  NOVACIÓN  OBJETIVA (además del doble efecto anterior)
Principio. Los privilegios e hipotecas propios del crédito anterior u originario, no pasan a la obligación nueva, salvo que exiata “reserva expresa” efectuada por el acreedor, Art.1.320 CC. La Ley exige además que el “deudor hipotecario” apruebe la reserva efectuada por el acreedor. Si la hipoteca la constituyó un tercero, este debe aprobar junto al acreedor, el traslado de dicha garantía al nuevo crédito (sic). De resultar la nueva obligación, mayor que la asumida en la obligación extinguida: Las garantías aseguran “hasta la cantidad del crédito anterior”. La reserva del acreedor, no produce efectos jurídicos respecto a los privilegios, ya que “al cambiar la causa, termina el privilegio”. Si la novación se produce entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del crédito primitivo, sólo se pueden reservar sobre los bienes del deudor que contrae la obligación nueva, Art.1.322 ejusdem; siempre que el resto de los deudores no haya manifestado voluntad respecto a adherirse a la novación.

 

EFECTOS  DE  LA  NOVACIÓN  SUBJETIVA  POR  CAMBIO  DEL  DEUDOR
1.- No se exige el consentimiento del deudor primitivo, artículo 1.316 ejusdem: La novación por un nuevo deudor en lugar del primitivo, se perfecciona sin el consentimiento del deudor; salvo el caso explicado de la delegación, donde sí se necesita el consentimiento del deudor delegante. 2.- Los privilegios e hipotecas (léase las garantías) no se transmiten sobre los bienes propiedad del nuevo deudor, Art.1.321 CC.

EFECTOS  DE  LA  DELEGACIÓN  NOVATORIA  PASIVA
En este tipo de novación debe subrayarse que el acreedor al libertar al deudor originario delegante: No tendrá acciones contra éste último, para el supuesto de que el delegado pase al estado de insolvencia, salvo que exista reserva expresa en el acto de la delegación; o bien, que el delegado ya se encuentre insolvente o en quiebra al momento de la delegación, Art.1.318 C.C. El nuevo deudor delegado, quedará obligado con el acreedor delegatorio, aunque su obligación con el delegante o la de este con el delegatorio, sea nula, es el texto del Ex - Art.1.325 ejusdem. Por último, es de apuntar que según el DRAE, “Novar” implica la sustitución de una obligación a otra otorgada en fecha anterior, la cual quedará anulada en ese acto. Novar es extinguir para dar paso a una obligación nueva.

 

 

 

 

EFECTOS  DE  LA  NOVACIÓN  SUBJETIVA  POR  CAMBIO  DEL  ACREEDOR
En la Delegación Novatoria Activa, esto es, en aquella donde cambia la persona del acreedor: El deudor delegado que acepta la delegación, no podrá luego pretender oponer en forma victoriosa al acreedor delegatario, las excepciones o defensas que tenía respecto al acreedor primitivo delegante, salvo su acción contra este último. Lo anterior, salvo las excepciones o defensas de carácter personalísimas, texto del Art.1.323 CC.

EN  LA  PRÁCTICA,  SE  LEE  COMO  SIGUE:
“… sin que cause novación la emisión de las cambiales producidas, las cuales sólo han sido elaboradas con el objeto de facilitar el cobro de la obligación contractual de préstamo …”. Significa que, las partes suscriben el contrato de préstamo donde se recogen las obligaciones del prestatario (o quien recibe dinero en préstamo) y del prestamista. Al mismo tiempo, se establece que sólo a los efectos de facilitar el cobro del dinero dado en préstamo, se elaboran tantas letras de cambio a ser suscritas por el deudor aceptante que coincide con la persona del prestatario. Se se tiene que la relación subyacente que motiva la elaboración de las letras: es el contrato de préstamo dinerario. Luego, podrá ejecutarse el contrato o bien las cambiales, según cada prueba.

DÉCIMA. Para garantizar a “LA MANDATARIA” que cumplirá (n) con los pagos previstos en la cláusula NOVENA, “EL MANDANTE” o “LOS MANDANTES, acepta (n) en este acto, TRES LETRAS DE CAMBIO por un monto de Bolívares 19.389,92 cada una, y TRES LETRAS DE CAMBIO por un monto cada una de bolívares 152.009,68, y con la aceptación y entrega de dichas letras a “LA MANDATARIA”, no se producirá novación de las obligaciones asumidas por “EL MANDANTE” o “LOS MANDANTES” conforme a lo previsto en el artículo 121 del Código de Comercio Venezolano toda vez como será establecido en el presente documento, en caso de incumplimiento en los pagos respectivos, “LA MANDATARIA” podrá optar por el ejercicio de la acción causal derivada de este documento o por la acción cambial para que se efectúen los aludidos pagos.

 

 

 

 

NORMAS  JURÍDICAS  SOBRE  LA  NOVACIÓN  Y  LA  DELEGACIÓN.
(Arts.1.314  al  1.325  CC)

 

Art.1.314 CC. LA NOVACIÓN se verifica cuando:
I. El deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación que sustituya a la anterior, la cual queda extingida.
II. Un nuevo deudor se sustituye al anterior, dejando el acreedor a éste último libre de su obligación.
III. En fuerza de una nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

Art.1.315 CC. La novación no se presume. Es necesario que la voluntad de efectuarla se evidencie en el acto en cuestión.

Art.1.316 CC. La novación que consiste en sustituir un nuevo deudor, en lugar del primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de este.

Art.1.317 CC. LA DELEGACIÓN donde un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.

Art.1.318 CC. El acreedor que libera al deudor por quien se ha hecho la Delegación, no tiene recurso contra él, si el delegado se insolventa, salvo que el acto contenga reserva expresa, o que el delegado esté ya en estado de insolvencia o quiebra para el momento de la delegación.

Art.1.319 CC. No produce novación la simple indicación del deudor de una persona que deba pagar en su lugar. Tampoco la produce la indicación hecha por el acreedor de una persona que deba recibir por él.

Nota: El Código agrupa en una sóla Sección, las normas de ambos institutos.
 

 

 


 

Art.1.320 CC. Los privilegios e hipotecas del crédito anterior u originario, no pasan al que lo sustituye, salvo que el acreedor haya hecho de ellos “reserva expresa”.

Art.1.321 CC. Si la Novación recae en la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito, no se transmiten a los bienes del nuevo deudor.

Art.1.322 CC. Si la Novación es entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del crédito anterior, sólo podrán reservarse sobre los bienes del deudor que asume la nueva obligación.

Art.1.323 CC. El deudor que aceptó la Delegación, no podrá oponer al “segundo acreedor”, las excepciones que había podido oponer al acreedor primitivo, salvo su acción contra ese último. Sin embargo, tratándose de excepciones que dependan de la “cualidad de la persona”, el deudor puede oponerlas, si tal cualidad subsistía al tiempo en que consintió en la delegación.

Art.1.324 CC. La Novación carece de efectos si la antigua obligación es nula; salvo que, la nueva haya sido contraída para confirmar la antigua, y de reemplazarla.

Art.1.325 CC. El que ha aceptado la Delegación queda obligado para con el delegatario, aún cuando su obligación para con el delegante o del delegante para con el delegatario, sea nula o esté sujeta a excepción.

 


 

LA  DELEGACIÓN  (regulada dentro del articulado de la Novación: 1.317 CC)

Introito. La delegación es la situación jurídica que se presenta cuando el “deudor delegante”, ordena al delegado (persona llamada a pagar), “un acto” consistente en el pago de la obligación, obrando en descargo del deudor delegante. Por su parte, el delegado ejecuta, paga o cumple, actuando en su “propio nombre”, en beneficio o provecho del “acreedor delegatario - tercero”.

Consagración legislativa sobre la Novación, lo que comprende la normativa de la Delegación. Art.1.314 CC. HAY NOVACIÓN ANTE CUALESQUIERA DE LOS CASOS SIGUIENTES: 1.- El deudor contrae con su acreedor una nueva obligación, y extinguen la obligación primitiva. Novar es crear una obligación anterior, para dar paso a una nueva. Es la Novación stricto sensu. 2.- El acreedor aprueba que un nuevo deudor sustituirá al anterior o primigenio, pero, el acreedor tendrá que libertar a aquél, se exige que se extinga la obligación del deudor primigenio. Es la Novación Pasiva o “por cambio del deudor”, con el consentimiento expreso del acreedor. 3.- “A fuerza de una nueva obligación creada”: Otro acreedor sustituirá al anterior; y el deudor quedará libre respecto al primigenio u originario titular crediticio. El mismo deudor (ya que este no ha cambiado) adeuda al nuevo acreedor. Es la novación activa o por cambio del acreedor, sic. Art.1.315 CC. La novación no se presume: Debe ser expresa. Regulada en el propio acto. Citas. Arts.1.316 y 1.314 numeral 2 del CC. El acreedor permite que un nuevo deudor sustituya al anterior, y por lo tanto, el acreedor libera a éste, extingue la obligación del deudor primigenio. Esta novación puede hacerse sin el consentimiento del deudor primitivo. Art.1.319 CC. No produce novación, la simple indicación del deudor de que otra persona pagará por él. Tampoco la produce cuando el acreedor señala a una persona que deba recibir el pago por él o en su lugar. Art.1.317 CC. LA DELEGACIÓN. El deudor le designa a su acreedor, otro deudor, quien se obliga hacia el acreedor; esto no creará novación salvo que, el acreedor declare en forma expresa que libera al deudor delegante. De no ser así, se entiende, hay dos deudores. Entonces, de la norma transcrita se evidencia la presencia de dos deudores hacia el acreedor. Art.1318 CC. El acreedor que libera al deudor delegante, pierde sus recursos contra éste, si el deudor delegado se insolventa (“o se hace insolvente”); al menos que, el acreedor “haga reserva expresa” o que, “el deudor delegado haya estado para ese momento en estado de insolvencia” o, en estado de quiebra para la fecha del perfeccionamiento o celebración de la delegación.

 

 

 

 

Art.1.320 CC. “Salvo que el acreedor haga reserva expresa”, los privilegios e hipotecas de la obligación primigenia, no pasan al nuevo crédito que lo sustituye.
Art.1.321 CC. De igual forma, cuando hay novación por cambio del deudor, los privilegios e hipotecas del crédito primitivo, no se transmiten a los bienes del nuevo deudor.
Art.1.322 CC. Si la novación es entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del crédito anterior, “sólo pueden reservarse sobre los bienes del deudor que contrae la nueva obligación”.
Art.1.323 CC. Si el deudor delegado aceptó la delegación, “no puede oponer al segundo acreedor, las excepciones que había podido oponer al acreedor primitivo, salvo su acción contra éste último”. Se exceptúan “las excepciones relativas a la cualidad de la persona”.
Art.1.324 CC. La novación carece de efectos, cuando la “antigua obligación era nula”. Salvo que, la nueva se pacte para “confirmar” la primera.
Art.1.325 CC. El nuevo deudor (delegado) que aceptó la delegación, queda obligado para con el delegatario acreedor. Aunque su obligación respecto al delegante; o del delegante respecto al delegatario acreedor, sea nula o tenga excepciones.

DOS  OBLIGACIONES  PRE - EXISTEN;  Y  SE  CREA  UNA  NUEVA.

A es acreedor de B, pero, al mismo tiempo, A le debe a C.
Por lo que A (delegante), ordena o delega a B (delegado), que éste le pague a C (delegatario). Así, el delegante encarga o manda al delegado, que le pague al delegatario o acreedor. Entendemos que, el delegante y el delegado son las partes intervinientes en dicho convenio. Importante es precisar que el delegado, puede cumplir la orden a título animus donandi (“léase, por un acto de liberalidad”); o bien, por simple animus credendi y se convierte así en acreedor.

Diferencias con otros institutos jurídicos bajo estudio.

1.- Con el Contrato de Mandato. El mandatario actúa en nombre, por cuenta y en representación del mandante. Mientras que, el delegado actúa en nombre propio, o en “su propio nombre”.
2.- Con la Cesión de Derechos. El adquiriente cesionario o causahabiente de los derechos, recibe el crédito de manos del cedente con sus privilegios, accesorios y garantías. Mientras que en la delegación, el delegatario recibe un nuevo crédito, el cual resulta ajeno al primigenio.

 

 

 

 

En la Cesión de Créditos, no se exige el consentimiento del deudor cedido, ya que basta que le notifiquen a éste la cesión efectuada. Es el contenido del Art.1.550 CC.: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la haya aceptado. Mientras que, en la Delegación sí se requiere el consentimiento expreso y legítimo del deudor. En la Cesión de Créditos, “el cedente responde por la existencia del crédito, más no por la solvencia o pago del deudor cedido; salvo que, se haya cedido como dudoso o sin garantía”. Por otra parte, respecto a la Delegación, si el acreedor tercero libera al deudor primitivo, no tendrá luego acción en contra de éste, caso que el delegado no pague al acreedor delegatario. Ello, “salvo reserva expresa formulada por el delegatario acreedor”, o que el delegado esté en “estado de insolvencia o quiebra” al momento de la delegación. Así lo regula el Art.1.318 CC.

LA  DELEGACIÓN
Se verifica cuando el deudor delegante le ordena al delegado o nuevo deudor, que efectúe el pago en provecho del acreedor tercero delegatario. Igual sucede con el estipulante y el promitente respecto al beneficiario, con la salvedad que en la estipulación no se exige la voluntad del beneficiario. Y es que, el crédito del beneficiario contra el promitente nace sin el consentimiento del primero; sólo se exige el consensu del estipulante y del promitente. El delegado no podrá oponer excepciones al delegante, ya que se consideran deudas independientes y autónomas; Art.1.323 CC. Mientras que en la estipulación, el promitente puede oponer al beneficiario, todas aquellas excepciones que tenía contra el estipulante.

CLASES  DE  DELEGACIÓN

EN LA DELEGACIÓN ACTIVA, QUIEN DELEGA ES EL ACREEDOR. CAMBIA EL SUJETO ACTIVO, ACREEDOR O DELEGANTE. A es acreedor de B, pero, le debe a C. Por lo que, A encarga a B, pagar a C. Se tiene que: A es delegante; B el delegado; y C el delegatario.
EN LA DELEGACIÓN PASIVA, DELEGA EL DEUDOR,  POR TANTO, ÉSTE OFRECERÁ OTRO DEUDOR. Observamos que el delegante o deudor primigenio, le señala a su acreedor (delegatario), la persona que le va a pagar por él, y le asigna al deudor delegado. A deudor delegante (A le debe a C), ordena al delegado B, que le pague a C delegatario. Desde el ángulo del acreedor, el obligado sigue siendo la misma persona del deudor; más bien, el acreedor delegatario tiene a dos deudores ante él.

 

 

 

 

DELEGACIÓN  PERFECTA  O  “NOVATORIA”.  Vs.
DELEGACIÓN  IMPERFECTA  O  SIMPLE:  SEGÚN  HAYA  O  NO  NOVACIÓN.
Delegación Perfecta; Delegación Novatoria o Novación Subjetiva (por cambio de sujetos). Ocurre cuando se extingue la obligación entre delegante y delegatario: y se crea otra obligación entre el delegado y el delegatario acreedor. Implica de forma necesaria una novación, por el hecho de cambiar el acreedor o el deudor, de allí su nombre: Novación subjetiva. Existe la Delegación Novatoria Activa, al cambiar el acreedor; o bien, la Delegación Novatoria Pasiva, al cambiar la persona del deudor. Ambas novaciones, requieren el consentimiento de los tres integrantes, aunado a la manifestación expresa del ánimo de novar. De lo contrario, la doctrina lo reconoce con la denominación de Delegación Imperfecta o simple; no hay novación. 1º- Delegación Novatoria Activa: Por cambiar el sujeto activo de la obligación o acreedor. Un Acreedor (delegante) respecto a su deudor B (delegado): Le dice a éste, que le pague al delegatario C (quien es acreedor del primero). Para que opere la Novación, ésta delegación exige el consentimiento de las partes, sumado a la declaración expresa de dar por extinguida la obligación entre el delegante y el delegado, y así, éstos darán vida o crean una nueva obligación entre el delegado y el delegatario. Reiteramos, se exige el consentimiento de los intervinientes. 2º- Delegación Novatoria Pasiva: Por cambiar el sujeto pasivo de la obligación o deudor. Un deudor delegante le adeuda al acreedor delegatario B, y le ordena a un tercero delegado C para que pague a B. La obligación primitiva entre delegante y delegatario se extingue; y es reemplazada por una nueva obligación entre el delegado C y delegatario B.

EFECTOS DE LA DELEGACIÓN PERFECTA O NOVATORIA. Es una Novación Subjetiva. Efectos en relación al Delegado. La obligación del delegado para con el delegatario sustituye a la que existió entre delegante y delegado. Por ello, el delegado no puede oponer al delegatario, la nulidad de la obligación que tenía en fecha anterior con el delegante, ni tampoco podrá de forma válida en derecho oponerle ninguna otra excepción o defensa. Se reitera, B delegado, no puede oponerle a C delegatario, las excepciones o nulidades que tenía para con el delegante A. Art.1.325 CC. El nuevo deudor (delegado) que aceptó la delegación, queda obligado para con el delegatario acreedor. Aunque su obligación respecto al delegante; o del delegante respecto al delegatario acreedor, sea nula o tenga excepciones. Ergo, quien acepta la delegación queda obligado para con el delegatario, no obstante su obligación con el delegante resulte nula.

 

 

 

 

Efectos respecto al Delegatario. Si la Delegación Novatoria es Activa, cambia el acreedor; el deudor delegado no podrá oponer al nuevo acreedor delegatario, aquéllas excepciones que tenía con el acreedor primitivo (delegante); excepto si se trata de excepciones “personalísimas”. Art.1.323 CC. Si el deudor delegado aceptó la delegación, no podrá oponer al segundo acreedor, las excepciones o defensas que había podido oponer al acreedor primitivo, salvo su acción contra éste último. Se exceptúan “las excepciones relativas a la cualidad de la persona”. Mientras que si la Delegación Novatoria es Pasiva (por cambio de la persona del deudor), el acreedor (delegatario) que liberó al deudor delegante, no tiene recurso contra él, si el delegado se hace insolvente, salvo reserva expresa del delegatario, o que el delegado esté insolvente o en quiebra al momento de la delegación (Art.1.318 CC). El recurso del acreedor delegatario contra el deudor delegante: No centrará su origen en la obligación primitiva que existía entre ambos, ya que ésta se extinguió o fue novada. Así, “el deudor delegante garantizará al delegado”; significa que opera el beneficio de excusión; salvo reserva expresa. Pero si el delegado se ha hecho insolvente o está en quiebra para la fecha de la delegación: Ésta es nula. El delegado tendrá su acción primitiva contra el deudor delegante, gozando de las garantías que tenía la acreencia.

DELEGACIÓN  IMPERFECTA  O  SIMPLE
La delegación imperfecta no produce novación. Así lo regula el Art.1.317 CC.: La delegación donde un deudor designa al acreedor, otro deudor, quien se obliga hacia éste acreedor, no crea novación si el acreedor no ha liberado expresamente al deudor, que ha hecho la delegación. Fin citas referidas bajo texto. Debemos entender que en la delegación simple, el acreedor delegatario tendrá ante sí, a DOS DEUDORES: Léase el deudor delegante y el deudor delegado. Algunos señalan que el delegatario deberá demandar primero al delegado; y luego, de forma subsidiaria al delegante. Para otros autores, podrá demandarse a cualquiera de ellos, de manera autónoma e indistinta.

DIFERENCIAS  ENTRE  LA  DELEGACIÓN  Y  LA  NOVACIÓN

1.- La delegación no siempre crea novación, salvo que las partes así lo afirmen (1.317 CC), es el caso de la delegación novatoria. Mientras que, delegación imperfecta o simple no crea novación.
2.- La novación exige una obligación original preexistente que será sustituida por otra nueva.  La delegación NO requiere de una obligación anterior entre quienes intervienen en ella.

 

 

 

 

COMPENSACIÓN  (Art.1.331 CC)

Introito. Se objetiva la compensación de deudas, llamada también compensación de los créditos, cuando dos personas (naturales o jurídicas), se presentan en su carácter de deudores recíprocos o “entre ellos mismos”. Siendo la consecuencia legal, la terminación de aquella obligación cuyo monto sea menor. Por lo que, si los dos créditos son de cantidad igual, se extinguen. Pero, si una deuda es mayor que la otra, el efecto deriva de una simple operación matemática, se resta del monto mayor la suma menor. Queda extinguida la deuda menor; y subsiste el crédito cuyo valor será el resultado de dicha resta. En consecuencia, ante deudas recíprocas de montos desiguales: Las deudas se extinguen hasta la cantidad de la menor. La compensatio está prevista en la Ley.

Naturaleza jurídica. La compensación legal es la que se genera aún sin la voluntad expresa de las partes. También existe la compensación convencional, ésta se observa en las obligaciones contractuales o extracontractuales; de forma indistinta en las prestaciones de Dar, Hacer o No Hacer. La doctrina reseña de importancia particular que para prosperar la compensación alegada se requiere que ambas obligaciones tengan el carácter de ser homogéneas, líquidas y exigibles.

¿CUÁNDO  NO  PROCEDE  LA  COMPENSACIÓN?
Es irrelevante la causa de cada obligación a compensar; se admite que sean de causas distintas. La compensación procede cualesquiera que sean las causas de los créditos, Art.1.335 CC. Sin embargo, la compensación propuesta por quien pretenda hacer valer sus efectos, no aplicará:
1. En la demanda de restitución de la cosa, p.ej., ante el despojo; por depósito o aún, comodato.
2. En los créditos inembargables.
3. Cuando el deudor haya renunciado a los beneficios de los efectos de la compensación.
4. En los créditos a favor de la Nación, Estados o Municipios, derivados por pago de impuestos.
5. Para los acreedores con interés especial en relación a sus créditos por cobrar, Art.1.335 CC.

Según el DRAE, la compensación es la acción y atributo de compensar. Es el intercambio de cheques, créditos y deudas recíprocas “cumplideras” en dinero, en bienes o cosas fungibles. Consiste en dar por pagada la deuda de cada uno, según la cuantía igual a la de sus créditos.

 

 

 

 

 

CLASES  DE  COMPENSACIÓN
La Compensación Legal es la que opera de derecho, por mandato legal, i.e., no requiere para su perfeccionamiento de la voluntad de las partes, más sí del pronunciamiento judicial o sentencia. Aplica desde que existan de forma recíproca o simultánea ambas deudas dinerarias, Art.1.332 CC. Hemos estudiado ut supra, que el pacto comisorio no rige en nuestro Derecho, por lo que se requiere según la Ley, que la compensación sea declarada por el juez de la causa, mediante sentencia definitiva firme con carácter de cosa juzgada. Así, el fallo expresará que la compensación concede el efecto de la extinción de ambas obligaciones hasta por las cantidades concurrentes; ello, desde que ésta opere, y no desde la fecha de la sentencia respectiva.
La Compensación Convencional o de partes. El ejemplo citado de forma reiterada por nuestra jurisprudencia es el supuesto que se presenta en el contrato de cuenta corriente bancario, en la Cámara de Compensación. Sin embargo, es de resaltar que el Código Civil silencia al respecto. En la Compensación Legal y Voluntaria, la sentencia que la concede es de orden Declarativa. La Compensación Facultativa o a elección de una de las partes contratantes. Sólo una de las partes del contrato podrá invocarla a su favor. Por esta razón la doctrian se pregunta:
¿Quiénes pueden alegar para su provecho los efectos de la compensación facultativa?
A.- El obligado que decida optar entre varios objetos o prestaciones, siendo homogéneos o compensables unos con otros. Es un requisito de la compensación, la homogeneidad de la cosa. B.- Aquél deudor sometido a condición o término, y que renuncia a esas modalidades.
C.- El acreedor, en el contrato de depósito o aún de comodato, que apruebe la compensación facultativa de su crédito con otras de sus deudas líquidas, ciertas y exigibles.
Requisito  esencial  de  la  Compensación  Facultativa
Para que proceda esta compensación, la Ley exige la extinción de ambas deudas. No puede ser aplicada de oficio por el juez. Además, es de subrayar que ella produce efectos desde que se alega; a diferencia de la compensación legal, ya que ésta opera desde que las deudas coexisten.
La Compensación Judicial. La concede o rechaza el juez mediante Sentencia Constitutiva. Observamos con regular frecuencia que esta se materializa en la oportunidad procesal de la contrademanda. Así, el sentenciador declara Con Lugar ambas pretensiones. Puede invocarse la compensación legal, por vía principal o en demanda autónoma. Procede esta compensación en casos de incumplimientos de obligaciones contractuales o extracontractuales, por dolo o culpa.

 

 

 

 

 

REQUISITOS  LEGALES  PARA  QUE  APLIQUE  LA  COMPENSACIÓN
RELATIVA  A  LAS  DOS  DEUDAS.
A.- Las obligaciones deben coexistir y ser exigibles para la misma fecha, esto es, al mismo tiempo, ser contemporáneas. Siendo irrelevante que hayan nacido en fechas distintas.
B.- La homogeneidad en atención al objeto de ambas (es la identidad del pago). Así lo regula el Art.1.333 CC. La compensación sólo opera entre dos deudas con iguales objetos, léase “dinero con dinero”; o cosas de igual especie, que puedan cambiarse las unas por las otras, ser fungibles.
C.- Las obligaciones deben ser de “objeto líquido”, lo que conlleva precisar: ¿Qué se debe?
D.- Ambos créditos deben ser exigibles, se entiende, “no sometidos a término o condición”. Sin embargo, los plazos otorgados por el acreedor no impiden la compensación (Art.1.334 CC). Las obligaciones prescritas, bien pueden ser opuestas por compensación; pero, las naturales nunca. E.- Reciprocidad de las obligaciones: Ser acreedor o deudor de uno hacia el otro, y viceversa; y, EN NOMBRE PROPIO. El apoderado no podrá oponerla al acreedor de su mandante.

EFECTOS  DE  LA  COMPENSACIÓN

Se extinguen las deudas recíprocas hasta por las cantidades concurrentes. La extinción será total si las deudas son iguales; pero, de ser desiguales se extingue en su totalidad la deuda menor, y la mayor subsiste hasta el monto una vez restada la menor. Extinguida una deuda, desaparecen sus privilegios, accesorios y garantías, fianzas, hipotecas, prendas, y termina o cesa la morosidad. Las deudas y sus respectivos accesorios, garantías, intereses, se extinguen desde la fecha que hubo la compensación y no desde la sentencia; ésta tendrá carácter retroactivo. Un deudor con varias deudas, dispone a su favor de varios créditos compensables; para la compensación, aplican las mismas reglas de la imputación (Art.1.305 CC). Así lo prevé el Art.1.339 eiusdem.

EFECTOS  DE  LA  COMPENSACIÓN  RESPECTO  A  LOS  TERCEROS

“La compensación podría dañar derechos adquiridos por terceros”. Representa el caso del sujeto embargado que más tarde resulta acreedor; este no podrá oponer la compensación en perjuicio del embargante. Art.1.340 CC: No hay compensación en perjuicio de derechos adquiridos por terceros. El deudor que llega a ser acreedor después del embargo, no puede oponer la compensación en perjuicio del embargante (el segundo párrafo ratifica al primero).

anterior siguiente