Efectos de la acción pauliana o restitutoria respecto al deudor que ha incurrido en actos dolosos. El acto fraudulento revocado mediante sentencia definitivamente firme que así lo declare, se hace “INOPONIBLE” de forma inmediata, ope legis, a favor del acreedor demandante. Aclaramos sin embargo la posición de nuestro legislador al estatuir que en cuanto al deudor y el resto de los vinculados al negocio jurídico impugnado, el mismo es legítimo y válido, no se reputa fraudulento. Siendo por tanto “oponible” a los demás acreedores del deudor. En otras palabras, para los que no son “parte procesal” de la revocatoria solicitada, el acto fraudulento se tendrá como existente, válido y por tanto, oponible. Reiteramos, se entiende revocado por sentencia sólo para el acreedor accionante; no para el saldo restante de los acreedores del deudor no accionantes en pauliana. Se pregunta: ¿Cómo explicar lo anotado? La acción pauliana no tiene efectos anulatorios. La sentencia que recaiga en el juicio, sólo declara revocado el acto en favor del acreedor demandante. Para los demás acreedores, la sentencia no surte efectos, es res inter alios acta. Aún condenado el deudor demandado en vía pauliana, este podrá de forma válida en derecho, hacer valer u OPONER el acto “fraudulento” a los demás acreedores que existan en contra de su patrimonio. La Ley reconoce además que todo “sub – adquirente” que haya pagado indemnización o cumpla con la restitución del bien al reclamante perjudicado por el acto revocado: “Puede ejercer la acción de repetición en contra del deudor”.

Efectos  de  la  acción  pauliana  en cuanto al tercero o terceros intervinientes en la contratación.
Una vez declarada mediante sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, la revocatoria del acto o negocio jurídico en cuestión, la consecuencia será que dicho acto es INOPONIBLE hacia el acreedor demandante. Lo expresado significa que el acto impugnado “no surte o acarrea efectos jurídicos válidos” en contra del acreedor accionante en vía pauliana. El contrato carece de eficacia jurídica para quienes intervinieron en el mismo. Se afirma que, respecto a la persona del acreedor accionante “no se ha celebrado contrato alguno”, por lo que no lo obliga; además, no lo perjudica o desmejora, ni aprovecha en absoluto. Sin embargo, por excepción, subrayamos que si el acto o negocio jurídico revocado, representa una cuantía mayor al crédito que detenta el acreedor demandante, sobre la diferencia sí le será oponible, esto es, el acto es válido, lo obliga pero sólo, reiteramos, en cuanto a la diferencia del crédito y el monto del negocio jurídico revocado. Para los demás acreedores, insistimos, el acto continúa válido y perfecto, será oponible; por tanto, los obliga sin distinción.

 

 

 

 

Efectos jurídicos del acto fraudulento respecto al tercero de mala fe que contrató con el deudor. Aún cuando se afirma que la “inoponibilidad del acto revocado” es la regla; existen algunas excepciones reguladas por el legislador. Es el caso del deudor que enajena derechos o créditos al tercero que obra de mala fe; por lo que el acreedor acciona en pauliana. Revocado el contrato mediante sentencia definitivamente firme, el mismo no obliga, esto es, no es válido ni oponible al tercero. Éste debe restituir la cosa de cuerpo cierto o el crédito, e indemnizará al acreedor demandante por el menoscabo o deterioro sufrido sobre la cosa, incluso en los supuestos de fuerza mayor. Ahora bien, si el tercero enajenó la cosa, queda obligado a pagar su valor y no el precio recibido. Es el mandato legal del artículo 1.280 CC., el cual estatuye la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al reclamante.

Efectos en relación al tercero adquirente de buena fe o a título oneroso. Se requiere que no haya sido notorio “el estado de insolvencia del deudor, ni que el tercero haya podido conocerla”.---- El tercero deberá restituir el bien pero podrá conservar los frutos recibidos; no responderá por los deterioros o pérdidas sobre la cosa. Tiene derecho a que le reembolsen los gastos hechos sobre la cosa pero quedará obligado a regresar el precio recibido. Sin embargo, aplicará la excepción del Art.1.280 CC.: Si la cosa a restituir es un inmueble, LA REVOCACIÓN DEL ACTO NO PERJUDICA A LOS TERCEROS QUE NO HAYAN PARTICIPADO EN EL FRAUDE, Y HAN ADQUIRIDO DERECHOS SOBRE INMUEBLES ANTES DE LA FECHA DE REGISTRO  DE  LA  DEMANDA  POR  REVOCACIÓN  EN  PAULIANA.

Efectos jurídicos referentes al cúmulo de acreedores que presente el deudor para el momento en que uno o varios de ellos, demande por acción pauliana en contra del deudor común. Ver citas. La doctrina señala: “NO PRODUCE EFECTOS PARA AQUÉLLOS ACREEDORES QUE NO HAYAN ACCIONADO POR PAULIANA, DE MANERA QUE NO SE FAVORECEN”. Subrayamos que distinto ocurre con la acción oblicua. En esta sí opera beneficio o provecho hacia el resto de los acreedores no accionantes. Es más algunos autores razonan como se copia: “… pareciera que el acreedor demandante en pauliana, obtiene un cuasi - privilegio respecto al resto de los acreedores; por manera que ningún otro acreedor podrá hacer embargar el bien que en virtud de la pauliana ha regresado al patrimonio del deudor ...”. Sobre el tema sostenemos que no se trata de un “privilegio”, sino de los efectos legales propios del instituto en estudio.

 

 

 

 

Efectos en cuanto a los acreedores o sub – adquirentes del tercero con quien contrató el deudor. Si la sentencia de la acción pauliana recae con lugar, declarará el acto revocado para los acreedores del tercero, verse sobre el reintegro de una cosa determinada o sobre un crédito que regresa al patrimonio del deudor, saliendo del patrimonio del tercero.

Efectos para el “sub – adquirente” del tercero, quien ha enajenado o cedido la cosa al primero. Se le denomina “sub – adquiriente”, en virtud de haber recibido por acto traslativo de propiedad (venta, cesión, dación en pago, permuta, donación, traspaso de bienes u otros que implique enajenación) derechos o bienes de las manos del tercero o persona con quien contrató el deudor. El problema surge cuando el sub – adquirente se presenta con el carácter de acreedor del tercero. Se pregunta: ¿Podrá incoarse la acción pauliana en contra del sub - adquirente de ese “tercero”? Debe probarse que el sub - adquirente incurrió en fraude junto al tercero que obró con el deudor. A todo evento, si el sub – adquirente actuó de buena fe, podrá accionarse contra él por vía pauliana. Sin embargo, si el sub – adquiriente es titular de un gravamen inmobiliario, el acreedor podrá recuperar el bien pero tendrá que respetar dicho gravamen. Si el sub adquirente actuó de mala fe, también podría ser demandado por pauliana. Sirva recordar que revocado el acto por esta vía, ello no produce los mismos efectos que la sentencia que declare su nulidad.

El principio rector de la acción pauliana o revocatoria: Los efectos de la “oponibilidad del acto”. El bien o derecho una vez reintegrado al patrimonio del deudor fraudulento o la indemnización por responsabilidad civil, beneficiará de forma excluyente al acreedor que demanda mediante el uso de esta acción. Mientras que para el resto de los acreedores del deudor doloso, el acto revocado continúa válido y perfecto, es oponible, por lo que ellos no “concurrirán” a satisfacer sus respectivos créditos sobre las cosas o derechos recuperados o sobre la indemnización. El negocio jurídico revocado es “INOPONIBLE” sólo para el acreedor accionante en pauliana. El deudor sí podrá OPONERLO al resto de sus acreedores, ya que para éstos el acto es válido, produce plenos efectos jurídicos, léase es eficaz.

TÉRMINO  PARA  INCOAR  LA  ACCIÓN  REVOCATORIA.
Tiene un lapso de caducidad de cinco años, contados desde el día que los acreedores conocieron o son enterados del acto jurídico que origina la acción pauliana, así lo resuelve el Art.1.279 CC.

 

 

 

 

ACCIÓN  PAULIANA  Y  OBLICUA: ELEMENTOS  DE  CADA  UNA.

1°.- La acción oblicua supone un deudor inactivo o negligente en ejercitar los derechos y acciones de su propiedad, ello en contra de su deudor. Mientras que la acción pauliana o revocatoria procede contra el tercero que ha adquirido derechos o bienes por actos fraudulentos, de manos de un deudor insolvente en relación al acreedor demandante por vía pauliana.

2º.- En la acción oblicua el acreedor demandante actúa en nombre propio, pero ejercita o hace valer derechos que no le pertenecen, son propios de su deudor. Por el contrario, en la acción pauliana se tiene un acreedor que demanda en nombre y por cuenta propia, acciona y ejerce derechos propios en virtud de la facultad atribuida en los Arts.1.279 y 1.280 CC.

3°.- En la acción oblicua no sólo el acreedor que la ejerce se beneficia, también el resto de los acreedores del deudor, todos concurren con el demandante a cobrar sus respectivos créditos. Respecto a la acción pauliana, sólo se aprovecha o beneficia el acreedor que la ejerce, una vez el bien o crédito regresa al patrimonio del deudor. El principio que aplica es que la revocatoria del acto fraudulento declarada mediante sentencia definitivamente firme, sólo crea el “privilegio al cobro” en favor de los acreedores que hayan demandado en vía pauliana.

4°.- En la acción oblicua no se requiere la plena intención (“intencionalidad o dolo”), es suficiente para que proceda la acción el elemento de la culpabilidad en la persona del deudor, se exige un deudor negligente al cobro de su crédito, la culpa o desidia objetivada en el “no ejercicio” de los derechos y acciones que le corresponden. Mientras que en la acción pauliana, se evidencia la plena intención en cometer fraude en perjuicio de los derechos e intereses de los acreedores, por lo que se concertan en el acto doloso el deudor y el tercero que conviene en ello.

5º.- En la oblicua es irrelevante que el crédito del acreedor sea de fecha anterior o posterior en relación a la fecha del crédito que tiene el deudor en contra del sub – deudor. Mientras que en la pauliana se exige que el crédito del acreedor sea de fecha anterior a la fecha de celebración del acto fraudulento. Ya que si es de fecha posterior, se entiende que “el acreedor debe aceptar el estado patrimonial de su deudor al momento de llevar a cabo el acto que se pretende impugnar”.

 

 

 

 

6º.- La pretensión por vía oblicua tiene por objeto principal ejercitar derechos y acciones que pertenecen a un deudor inactivo que se niega a accionar él mismo contra su deudor. Mientras que en la pauliana se persigue la revocación del acto fraudulento efectuado por el deudor doloso.

7º.- El objeto de la pauliana es que el tercero regrese o reintegre el bien que recibió de manos del deudor de forma fraudulenta; se busca que se reponga la situación al estado original. Sólo produce efectos o consecuencias jurídicas a favor del acreedor demandante; para el resto de los acreedores no accionantes, el acto revocado continúa válido, siéndoles oponible.

8º.- Para que prospere la acción pauliana y se declare sentencia a favor del accionante, la Ley exige se constate una situación jurídica particular, a saber: A). Un deudor que por el acto fraudulento efectuado, se insolventa o agrava el componente de su aservo patrimonial. Y, B). La presencia de un tercero que recibe bienes o derechos a título gratuito, o actos con fraude en contra de los derechos de un acreedor del causante. Mientras que para la declaratoria con lugar de la acción oblicua se requiere de la presencia de un deudor inactivo, esto es, que no ejercita su derecho de cobro en contra de su deudor.

9º.- En la acción oblicua estamos ante un acreedor que acciona contra el deudor de su deudor, denominado “sub – deudor o tercero”. Mientras que en la acción revocatoria o pauliana, hacen labor de conciliación fraudulenta los sujetos siguientes: El deudor que traspasó sus bienes a un tercero, quien a su vez podría ceder o enajenar derechos o bienes a manos de un “tercero sub – adquirente”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DOCTRINA  GENERAL  DE  LA  ACCIÓN  PAULIANA.

Los autores cuyas tesis hemos revisado plantean la problemática siguiente: La posibilidad conforme a derecho de impugnar por vía pauliana las daciones en pago, la asunción de nuevas obligaciones del deudor, el otorgamiento de garantías, o cambios de un bien por otro (bienes subrogados). Siempre, existiendo, acreedores pendientes con créditos líquidos y exigibles con plazos vencidos. La posición imperante sostiene el criterio reiterado copiado así: “Al acreedor le corresponde demostrar los elementos concurrentes de la acción revocatoria para que ésta sea declarada con lugar”. Por otro lado, respecto a los acreedores con condición suspensiva, se entiende que por no haber nacido el derecho aún, no podrá accionarse en pauliana (carecen de interés para demandar). Si atañe a un crédito con condición resolutoria, sí podrá accionarse por cuanto dicho crédito existe. El acreedor con obligación sometida a término, no siendo el crédito exigible, no podrá demandar en pauliana, salvo que opere lo sancionado en el texto del artículo 1.215 CC., cuando el deudor se “auto – insolventa” (pérdida del plazo). Las situaciones señaladas: Insolvencia del deudor, disminución patrimonial o su desmejora de cualquier modo, hacen procedente la acción pauliana. El requisito es que el activo sea insuficiente para cubrir las obligaciones del deudor. Al activo lo integran los bienes “embargables del obligado”, ya que tales bienes o derechos son la garantía de los acreedores para la satisfacción de sus acreencias. Lo que ocurre es que “en la práctica es más difícil precisar el elemento dañoso, doloso o fraudulento”. Por ejemplo, el deudor en pocas ocasiones acude al negocio jurídico de la donación para traspasar sus bienes a terceros. Tampoco lo hará mediante los actos de fácil demostración del fraude, p.ej., las ventas con contraprestaciones irrisorias a título de “precio”. Más bien se observan contratos cuyo objeto recae sobre bienes de considerable valor sustituidos por otros de distinto precio o más fáciles de sustraer al derecho de aprehensión del acreedor. En otras ocasiones se recurre a la figura de la dación en pago, o a la creación de gravámenes para luego proceder a su ejecución. A los acreedores impugnantes la Ley les exige la plena prueba del elemento dañoso, esto es, del llamado concilium fraudis maligno. Es la intención del deudor de causar daño patrimonial a sus acreedores mediante actos que lo lleven a empobrecer o desmejorar su patrimonio en perjuicio de los primeros. Esto es extensivo hacia el tercero que contrata en término de complicidad con el deudor, dado que la insolvencia del deudor es notoria o se tenía motivos para conocerla.

 

 

 

 

En general podemos afirmar que los actos o negocios jurídicos que atentan contra el caudal del patrimonio del deudor, desmejorando su solvencia, son considerados “fraudulentos o dolosos”. Cuando se demuestra el fraude pauliano, lo procedente en derecho es revocar o deshacer el acto doloso. Es fraudulento el negocio jurídico si fue celebrado a título gratuito (iuris et de iure). También se presume, salvo prueba en contrario, que es fraudulento, cuando es celebrado a título oneroso. En este caso el acreedor debe probar que el tercero es cómplice en el fraude salvo que, la insolvencia del deudor no sea notoria o no había motivos para conocerla. También se presume el fraude: En los pagos del deudor a deudas no vencidas a favor de un acreedor quirografario, por lo que siendo así debe restituirse. También hay fraude, al “garantizar deudas no vencidas”. El crédito debe ser de fecha anterior al acto fraudulento, Art.1.280 CC. Debe ser un crédito por tanto, de fecha cierta, entiéndase establecido en un documento autenticado o tenido legalmente por reconocido. Esto es, se exige que la fecha detente el carácter de “indubitada o indubitable” en relación a los terceros ajenos al acto, a fin que el negocio jurídico les sea oponible a plenitud. Por excepción se admiten sólo dos situaciones jurídicas donde el acreedor con crédito de fecha posterior al acto fraudulento, sí puede pretender impugar el acto en vía pauliana, de seguidas: (I).- Cuando el acreedor demandante demuestra que la “maquinación dolosa” ocurrió en fecha premeditada al acto dañoso con el propósito de causarle graves perjuicios económicos. Ver cita. (II).- El supuesto normativo regulado en el Art.1.280 CC., cuando el acreedor es causahabiente de un acreedor cuyo crédito sea de fecha anterior al acto que se impugna. Véase jurisprudencia. Se pregunta: ¿Qué ocurre si el tercero que contrató con el deudor (“tercero adquirente”) traspasó la cosa a un “sub – adquiriente” de manera onerosa, pero, siempre obrando de buena fe? Por principio, el “sub – adquirente” no podrá ser afectado por la pauliana, no puede ser constreñido a reintegrar el bien. El tercero deberá pagar la indemnización por daños consistente en el precio del bien; dicha acción por responsabilidad civil puede incoarse conjunta o de forma separada a la acción pauliana (acumulación de pretensiones en un mismo libelo de demanda). El acreedor solicitará que se vuelva a la situación primigenia, lo que se objetiva en la restitución por el tercero de lo traspasado a sus manos, por el deudor. De no ser posible, podrá demandarse al tercero para que indemnice los daños, ello procede también de forma conjunta con la acción pauliana. El deudor con el objeto de evadir las acciones de sus acreedores, concerta actos de enajenación fraudulenta con un tercero, quien a su vez, podría traspasar de buena fe el bien a un “sub – adquirente”. De ser así, el tercero debe pagar responsabilidad civil al acreedor.

 

 

 

  

 

El bien reintegrado o la indemnización por responsabilidad civil, beneficia de forma excluyente al acreedor que demanda en vía pauliana. Para el resto de los acreedores del deudor, el acto revocado continúa válido y les será oponible, ellos no “concurren” a satisfacer sus créditos sobre lo recuperado. El negocio jurídico revocado es “INOPONIBLE” sólo para el acreedor accionante en pauliana. El deudor sí podrá OPONERLO al resto de sus acreedores, ya que para éstos el acto es válido, produce plenos efectos jurídicos. Autores patrios, por ello afirman que: “La acción pauliana no es una acción de nulidad”. Como consecuencia, se subraya que en razón a la persistencia o continuidad de la validez del acto “revocado” respecto a los acreedores no accionantes en pauliana, el deudor demandado por esta vía podrá oponerle de forma válida y conforme a derecho, el acto o negocio jurídico al tercero con quien contrató, ya que por existir aún el acto, el tercero continúa obligado con el deudor. A su vez, el tercero bien podría REPETIR contra el deudor, en caso de reintegrar la cosa o haber pagado la indemnización. Aunque la acción pauliana no puede incoarse por aquéllos acreedores con créditos de fecha posterior al acto fraudulento que se pide sea revocado, sí podrá accionarla el acreedor que se presente en su carácter de causahabiente de un acreedor anterior. En relación a los terceros que participaron en el acto fraudulento, el acto revocado no sólo los afecta, sino que deben indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Las presunciones en cuanto a que el contrato es fraudulento derivan de: (1) Cuando se trata de un deudor insolvente o quien con él contrata haya tenido motivos para conocer la insolvencia. (2) Cuando el deudor dio garantía sobre una deuda aún no vencida al acreedor quirografario. La naturaleza jurídica de la acción pauliana es obtener la declaratoria de ineficacia de determinados actos de disposición efectuados por el deudor insolvente, y “que se sustraen a la prenda común de sus acreedores”. Es que la acción pauliana sólo aprovecha al acreedor que la ejercita; por tanto, el acto una vez impugnado y revocado: SIGUE SIENDO OPONIBLE A CUALQUIER OTRA PERSONA, CONTINÚA VÁLIDO Y VIGENTE, ES EFICAZ, PRODUCE PLENOS EFECTOS JURÍDICOS PARA EL RESTO DE LOS ACREEDORES DEL DEUDOR. “Acreedor” es el titular del derecho de crédito por acto entre vivos (contrato, p.ej.); por mortis causa (legado), o por cualesquiera de las fuentes de obligaciones no escritas (hecho ilícito). El fraude puede consistir no sólo en hacer desaparecer bienes u ocultarlos, mediante actos de disposición; también, los traspasos de bienes de fácil ejecución o embargo, por otros de difícil persecución. Y los que al enajenarse no exista contrapartida proporcional respecto al bien saliente del patrimonio del deudor.

 

 

 

 

ACTIO  DE  DECLARACIÓN  POR  SIMULACIÓN.
(“Constituyen excepciones a los efectos del contrato:
La estipulatio a favor de los terceros; y la acción por simulación”).

Introito. Hay simulación cuando las partes celebran un contrato con visos de apariencia “real”, de forma que luce válido; pero, en efecto, el acto resulta ficticio o falso. Luego, hacen otro acto secreto, que destruye, modifica o deja sin eficacia el anterior. Se trata pues, de forma necesaria de dos actos: Uno ficticio, aparente, “simulado”; y otro real, verdadero, en secreto. Según el DRAE, “simulación”, deviene del latín simulatio, de simular - simulare. Es la alteración o falsedad de la causa o el objeto de un contrato. Consiste en fingir, encubrir o imitar algo. Se busca dañar a otro, para que se tenga por cierto lo falso, es inducir al error. De simulatio, es la discordancia deseada entre la voluntad declarada en un contrato y lo real; las partes acuerdan efectos distintos de los que ocasiona el contrato suscrito por ellas de forma aparente. La acción de simulación, compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados (p.ej., los acreedores de las partes). El objeto es que se declare la inexistencia del acto ostensible o aparente; y se desvanezcan las consecuencias jurídicas atribuibles al contrato impugnado por esta vía.

Simulación Absoluta. El acto ostensible, aparente o ficticio, no existe en “realidad”, las partes no han querido efectuarlo. V.gr., los otorgantes aparentan una cesión de derechos pero, el adquirente no dispone del uso, goce o disfrute del bien adquirido. Por el contrario, lo mantiene siempre el cedente, quien continúa con la plena o absoluta propiedad. Simulación Relativa. El negocio jurídico ficticio u ostensible no es totalmente inexistente, sino sólo de forma parcial. En realidad las partes celebran un acto de distinta naturaleza, el ejemplo clásico es, “simulan una venta, y hubo el perfeccionamiento de la donación”.

Modalidades del acto encubierto, aparente o simulado. En la praxis se tiene como sigue: 1º.- Cuando se “encubre” la naturaleza jurídica, elementos o caracteres de un acto.
2º.- La simulación de cláusulas del contrato ficticio, p.ej., cambiar el precio de la cosa.
3º.- Al “modificar o alterar” la fecha o el lugar de la celebración del negocio jurídico.
4º.- Mediante el acto, constituyen o transmiten, derechos o bienes a personas interpuestas.

 

 

 

 

Existe la Simulación Lícita, a diferencia de la Fraudulenta (dolosa). En la primera, el negocio jurídico verdadero produce plenos efectos jurídicos válidos (eficacia), por lo que se afirma y reconoce que no perjudica derechos de terceros. Mientras que la simulación fraudulenta o dañina, trae por consecuencia que el acto o contrato no produzca efectos jurídicos válidos, esto es, el “acto es ineficaz”, es nulo por tener un objeto o causa ilícita. El acto simulado de forma lícita, requiere cumplir ciertas condiciones para que el contrato verdadero logre efectos jurídicos entre sus otorgantes. Al respecto, se exige que el acto no esté prohibido por la Ley; y que el acto verdadero tenga objeto y causa lícita (sea válido). La denominada “Simulación por interposición de personas”, se reconoce por la intervención de las partes que lo celebran, en combinación con terceras personas quienes colaboran al prestar su complicidad en el acto ostensible o aparente, con un fin dañoso.

COMPONENTES  O  ELEMENTOS  DE  LA  SIMULACIÓN.
1º.- Debe demostrarse la manifestación de voluntad para la realización del acto simulado. Se observa clara divergencia intencional entre la “voluntad real y la voluntad declarada”. La simulación sólo se alcanza cuando se constata el recíproco asentimiento al respecto, entre las partes intervinientes en el contrato. La sumatoria de los asentimientos produce el consentimiento de las partes. El contrato simulado exige la voluntad, ánimo, deseo o intencionalidad dirigida al engaño (animus decipiendi), o bien a “inducir al error pleno”. Más aún, la doctrina coincide en señalar que no se requiere la demostración del ánimo de causar daño a terceros (animus nocendi), ni tampoco el de hacer incurrir a otros en fraude o colusión. Por otra parte, existe jurisprudencia reiterada que sostiene: “… no constituye acto simulado, aquéllas calificaciones equívocas que las partes le asignen a un contrato”. 2º.- La voluntad declarada por las partes, se objetiva o recoge en la manifestación del acto visible o ficticio. Para que haya negocio jurídico aparente o disfrazado, debe existir por correlato un negocio jurídico oculto, secreto y verdadero (voluntad real). El primero, es el acto o negocio jurídico aparente o voluntad falseada para los demás (terceros). El segundo acto, es el oculto o verdadero, el que de forma efectiva las partes persiguen celebrar; ello se manifiesta por excelencia en la contraescritura. Lo ostensible, falso o aparente, se contrapone a la voluntad verdadera o negocio jurídico que las partes desean en la realidad.

 

 

 

 

 
NATURALEZA  JURÍDICA  DE  LA  ACCIÓN  POR  SIMULACIÓN.
Primero. Simulación es la divergencia o discordancia de orden consciente, intencional y deliberada, entre dos manifestaciones de voluntad intervinientes, a saber, la voluntad real y la voluntad declarada. Ocurre que los contratantes manifiestan u otorgan una voluntad diferente a la deseada o a la que exhiben. Es de subrayar que nuestra ley sustantiva civil, afirma que priva la voluntad real u oculta sobre la declarada u ostensible. Siempre que las partes presenten la “contraescritura” para demostrar el verdadero acto celebrado por ellos. Segundo. El “negocio jurídico simulado” constituye una excepción al principio de la: OPONIBILIDAD CONTRACTUAL, llamado también “principio de los efectos externos del contrato”, el cual se desglosa como sigue. “Todo contrato es oponible, vale, obliga, vincula, es erga omnes” ante todos. Esto significa que los terceros ajenos al contrato deben reconocer que el mismo existe, es una realidad. Por tanto, el acto que recoge la voluntad real, esto es, el acto oculto objetivado en la contraescritura, no produce efectos (léase es inoponible) respecto a aquellos terceros que de buena fe, han adquirido derechos de quien aparezca como titular del acto ostensible o aparente. Es así como el acto secreto no será oponible a los terceros de buena fe, Art.1.281 CC. La simulación ya declarada, no produce efectos contra los terceros que no conociéndola, han adquirido derechos sobre los inmuebles, antes de la fecha de registro de la demanda de simulación. Tercero. La simulación no siempre representa un negocio jurídico ilícito. Puede estar fundada en motivos válidos y loables. De derecho, existe la simulación lícita. La simulación recoge ánimo de engañar (animus decipiendi), pero puede ocurrir que no exista dolo o fraude. Puede haber simulación sin fraude. Al hablar de simulación, se entiende que refiere a la simulación lícita, capaz de producir efectos jurídicos válidos. Por el contrario, la simulación ilícita no produce efecto jurídico alguno, carece de eficacia.

CONSECUENCIAS  DE  LA  SIMULACIÓN  DECLARADA  EN  VÍA  JUDICIAL.
1º.- SIMULACIÓN ENTRE PARTES. Una vez declarada por sentencia definitivamente firme la simulación, el acto ostensible o ficticio es nulo, desaparece en caso de simulación total o absoluta, parcial o relativa. Al respecto, se tendrá como válido el acto real o verdadero, el cual subsistirá y produce plenos efectos jurídicos válidos entre las partes. P.ej., “si bajo apariencia de venta, hubo en realidad una donación, podrá ser revocada”.

 

 

 

 

Si el acto ostensible o aparente (simulado) consistió en una cesión de bienes, y se obtiene sentencia que declare que hubo simulación del negocio jurídico, los bienes traspasados reingresan a manos de su primigenio titular (léase el cedente), con sus frutos, rentas y productos, excepto “los relativos a los gastos de conservación de la cosa cedida”.
SUPUESTOS  JURÍDICOS  ESPECIALES.
La acción por simulación es imprescriptible, siempre que la incoe una de las partes en contra de la otra, respecto al acto simulado.
La acción por simulación es una acción de orden “mero - declarativa”, significa que va dirigida a verificar o constatar una situación jurídica determinada.
Respecto al contrato simulado, intervienen las “partes” y como tales se consideran no sólo quienes actúan en la simulación del negocio jurídico celebrado, sino también los causahabientes universales o a título universal de éstos.

2º.-  SIMULACIÓN  RESPECTO  A  LOS  TERCEROS. DE  BUENA  Y  MALA  FE. 2.1) Hacia los terceros que han obrado de buena fe. La simulación declarada por sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, no produce efectos jurídicos válidos (es ineficaz o inoponible) en contra de los terceros de buena fe, siempre que éstos no hayan tenido conocimiento del acto simulado y que hayan adquirido derechos o bienes de las partes o contratantes en el acto simulado. Lo anterior, reiteramos, representa una verdadera excepción al principio de la oponibilidad o eficacia del contrato. Art.1.281 CC., que reza como sigue. La simulación ya declarada, no producirá efectos jurídicos contra los terceros que, sin conocerla, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad a la fecha del registro de la demanda de simulación. Véase la jurisprudencia. 2.2) Hacia los terceros que se han comportado de mala fe. La simulación SÍ produce efectos jurídicos en contra de éstos terceros, y son todos aquéllos que han adquirido bienes o derechos de una de las partes, sabiendo que sus otorgantes celebraban un acto simulado. Los bienes o derechos adquiridos en esas circunstancias, sufrirán los efectos de la sentencia que declaró simulado el acto, y por tanto, dichos actos “son nulos”. Consecuencia de ello es que los terceros de mala fe, están obligados a pagar la reparación de los daños ocasionados, Art.1.281 CC: Si los terceros han procedido de mala fe, quedan sujetos a la acción de simulación, y a la de daños y perjuicios.

 

 

 

 

LA  ACCIÓN  POR  SIMULACIÓN  ES  DE  ORDEN  CONSERVATORIA;
POR  TANTO,  PUEDE  SER  INCOADA  POR  LOS  TERCEROS.
La acción bajo estudio, no sólo podrá ser incoada por las partes otorgantes del negocio jurídico simulado en referencia. Además, la Ley faculta para demandar haciendo uso de esta acción, a aquéllas terceras personas (naturales o jurídicas) que pretendan interés en la conservación de la situación patrimonial de cualquiera de las partes actuantes. Es legítimo que uno de los acreedores existentes para una fecha determinada pendiente de ejercer el cobro de su crédito en contra del deudor, solicite la declaratoria judicial de simulación del “acto o contrato” celebrado por ese deudor. Pero, se exige de manera “concurrente” que: A.- El tercero sostenga un “interés legítimo” y, demande por simulación el acto efectuado. B.- El contrato que invoque como simulado, le haya ocasionado perjuicios, Art.1.281 CC.
C.- Los sujetos pasivos a plasmar en la demanda por simulación serán las partes otorgantes e intervinientes en el acto ficticio, quienes se han convocado para celebrarlo. Por último, es de subrayar que la demanda por simulación podrá ser incoada por aquéllos acreedores cuyos derechos de créditos aún estén sometidos a término o condición. Ello alude a la admisibilidad de la acción; aunque el crédito para la fecha de la interposición de la demanda por simulación, no sea exigible o exhiba el carácter de eventualidad.

Efectos jurídicos de la demanda por simulación en caso de ser accionada por un tercero. 1º.- La sentencia definitivamente firme que declara con lugar la demanda por simulación decreta la NULIDAD del acto ostensible o aparente. Significa que el acto anulado deja de ser eficaz, esto es, no producirá “plenos efectos jurídicos válidos u oponibles respecto a los terceros demandantes (léase carece de eficacia jurídica)”, ni tampoco hacia los demás acreedores, ya que todos, sin excepción, se benefician de la declaratoria de simulación aunque no la hayan solicitado en vía judicial. Es lógico, la sentencia al declarar la nulidad del acto, lo hace inoponible a todos. Por lo que se afirma que “el acto cae”, no existe, se entiende como si las partes nunca lo hubiesen celebrado. Sin embargo, la sentencia que declara la NULIDAD del acto ostensible, NO produce efectos jurídicos en perjuicio de los terceros de buena fe que han adquirido bienes, derechos, intereses, servicios o acciones de manos de una de las partes que celebró el acto simulado. Con ese texto lo dispone en forma expresa el Art.1.281 CC.

 

 

 

 

2º.- De forma subsiguiente, la sentencia definitivamente firme que declara la NULIDAD del acto ostensible: SÍ conlleva consecuencias jurídicas en contra de los terceros de mala fe, éstos resultarán afectados por dicha sentencia. Además, están sujetos a pagar la correspondiente reparación de los perjuicios ocasionados por el hecho ilícito civil, lo que deriva de la indemnización por Responsabilidad Civil Extracontractual ordenada en los Arts.1.185 y 1.281 CC., y reza: Si los terceros han actuado de mala fe, están sujetos a la acción por simulación y a pagar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Por último, reiteramos que la demanda por simulación incoada por terceros, prescribe a los cinco años contados a partir de la fecha que los acreedores conocieron el acto simulado.

PRUEBA  DE  LA  SIMULACIÓN:
CUANDO LA DEMANDA POR SIMULACIÓN ES INCOADA POR LA PARTE. Nuestro ordenamiento jurídico prevé que la prueba por excelencia para acreditar el acto simulado se constituye con la documental, esto es, el escrito o con el “contradocumento”. No se permite ni acepta como válido o suficiente promover la prueba testimonial, ya que no se puede pretender demostrar lo contrario “a lo pactado en un acuerdo que conste en un documento público o privado, salvo que, exista un principio de prueba por escrito”. Art.1.387 CC. De la prueba de testigos. Es inadmisible la testimonial, para probar la existencia de un contrato donde conste una obligación o su extinción, si excede de dos mil bolívares. Tampoco es admisible, para desvirtuar lo convenido en un contrato que conste en documento público o privado; se regula como excepción la materia mercantil. Ver cita. Art.1.392 CC. Sí se admitirá la prueba de testigos CUANDO HAYA UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO, ESTO ES, CUANDO EXISTA UN ESCRITO EMANADO DE AQUÉL A QUIEN SE LE OPONE, O DE AQUÉL A QUIEN ÉL REPRESENTA, QUE HAGA VEROSÍMIL EL HECHO ALEGADO.
También se admite la testimonial cuando las presunciones o indicios de hechos ciertos probados no por testigos, sean suficientes para admitir esa prueba.
Art.1.393 CC. También se admite la prueba de testigos cuando:
1.- El acreedor no pueda obtener una prueba escrita de la obligación.
2.- El acreedor pierda el título por caso fortuito.
3.- El acto sea atacado por causa ilícita.

 

 

 

 

 

CUANDO LA DEMANDA POR SIMULACIÓN LA INTENTA UN TERCERO. Sostiene la doctrina con respaldo en la Ley que, es válido y admisible todo medio de prueba para demostrar el “acto simulado”. Y es que la condición sancionada en el Código Civil, para la testimonial, sólo aplica respecto a los contratantes, no hacia los terceros.

ANOTACIONES  SOBRE  LA  ACCIÓN  POR  SIMULACIÓN.
Según nuestra opinión, hay “acto simulado o ficticio”, cuando los contratantes lo efectúan exhibiendo ante los terceros, la apariencia de que el mismo es válido o tiene caracteres de ser eficaz. Cuando lo cierto es que en realidad, lo que han convenido es otra negociación, la cual ocultan de forma deliberada para preservar sus intereses particulares. Las partes acuerdan un negocio jurídico distinto (oculto), que deja sin efectos el público u aparente. Consecuencia de ello: El acto verdadero se mantendrá oculto y secreto hacia los terceros, y de acceso directo respecto a los intereses particulares de quienes así obran. Se afirma entonces, que no todo acto simulado constituye fraude doloso cara a los terceros. Es por lo anotado que, respecto a la naturaleza constitutiva de la simulación fraudulenta, la doctrina exige la presencia de dos actos, el primero, de orden visible, ostensible o aparente (acto simulado), es el negocio jurídico ficticio, falso o disfrazado. Y el segundo, manifestado u objetivado en la “contraescritura”, la cual es la prueba entre las partes, por ser el instrumento que de forma real y verdadera recoge la voluntad de las partes intervinientes, quienes se esmeran en mantenerlo oculto o no visible hacia los terceros que “atentan o amenazan” en contra de los intereses de los actuantes en la simulación. Así, las partes llevan al Registro Inmobiliario la constitución de una hipoteca; pero, “en privado”, suscribirán un “contradocumento” o manifestación de voluntad donde dejan sin efectos jurídicos, léase sin eficacia, aquél registro. O bien, las partes llevan a Notaría Pública la venta de un conjunto de bienes muebles, y luego, en esa fecha, suscriben un documento privado, donde quien figuró como comprador restituye o vende de nuevo los bienes a su antiguo propietario. Por manera que, hay simulación absoluta cuando el “acto mostrado, visible u ostensible”, en la realidad de los hechos no significa: “Que no exista”; sino que más bien, no producirá efectos respecto a las partes que allí intervienen, ya que en realidad, privará el “contradocumento” que demuestra la realidad del acto efectuado. P.ej., doy en arrendamiento un bien, y en realidad sigo gozando de la posesión de la cosa.

 

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