En este sentido, “EL PRIMER EMBARGANTE, EXCLUYE A LOS POSTERIORES”. Veamos que nos relata la norma procesal al respecto.
Art.595 CPC. Si los bienes a embargar estuviesen ya embargados, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Art.534.
Art.534 CPC. Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.
En la práctica y, conforme a la Ley, el embargo de bienes no otorga derecho preferencial o privilegio alguno sobre el acreedor que lo efectúa.
El embargo de bienes muebles, representa uno de los medios legales que tiene el acreedor de hacer efectiva la garantía genérica que los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores. El titular del derecho de crédito, puede hacer “expropiar” (ejecución forzada o forzosa) los bienes de su deudor para alcanzar el cobro, sea de manera directa, o bien, por el “subrogado” lo que se objetiva en el pago de los daños y perjuicios (ejecución por equivalente). Si bien es cierto que el acreedor o los acreedores, no pueden inmiscuirse en los asuntos de la esfera jurídica interna y personal de sus deudores, también es cierto que la Ley autoriza o faculta a los acreedores para preservar, salvaguardar o proteger sus créditos contra las actuaciones fraudulentas o negligentes del deudor que se conduzca hacia la insolvencia o impago de sus obligaciones. De allí los postulados de la Acción Oblicua (Art.1.278 CC); la Acción Pauliana (Arts.1.279 y 1.280 CC); asimismo, la Acción por Simulación (Art.1.281 CC). Son las medidas conservatorias del derecho de crédito a favor de su titular; el objeto es asegurar el efectivo cobro de la acreencia. Pero además de las anotadas, hay más, lo son por ejemplo, entre muchas otras: 1.- Art.1.967 CC, la interrupción de la prescripción.
2.- Arts.1.879  y 1.910 CC, inscripción y renovación de hipotecas en el Registro Inmobiliario. 3.- Art.1.921 CC, las inscripciones en el Registro Inmobiliario.
4.- Art. 1.289 CC, la “Oposición a los pagos”.
Son derechos del acreedor que tutelan o protegen su patrimonio, ante el posible impago del deudor, o la insolvencia de este. No significa que el acreedor incurra en intromisión en la administración o gestión del patrimonio del deudor. Son medidas conservatorias que no restringen el diario manejo y ejercicio de los actos de administración o disposición del deudor.

 

 

 

 

La acción oblicua, por su naturaleza, es una medida conservatoria y según algunos, ejecutiva también, que tutela el patrimonio del acreedor, más aún, preserva o garantiza la efectividad de la responsabilidad patrimonial que recae sobre el deudor. Ello no limita la administración del activo patrimonial del obligado, ni menoscaba la libre gestión del ejercicio de sus actos de conservación o de disposición. Y decimos de carácter ejecutivo, por buscar la acción oblicua el ingreso de bienes en el patrimonio del obligado, para luego ser ejecutados o rematados por el acreedor accionante por esta vía. Lo anterior en concordancia con lo regulado en el texto del Art.1.930 CC.: Los bienes, derechos y acciones, sobre los que recaiga la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya Sentencia Ejecutoriada y se haya determinado el crédito en una cantidad de dinero, ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de demanda, sin que haya presunción grave de la obligación. La acción oblicua, subrogatoria, sustitutoria o indirecta, produce el efecto al ser declarada con lugar, de hacer ingresar en el patrimonio del deudor los bienes recuperados en razón de la acreencia, para que luego dichos bienes puedan ser objeto de “ejecución” por el acreedor demandante. Esta acción se contrapone a otra, que es directa, la que ejercita el acreedor por orden legal, expresada en los Art.1.584, 1.695 y 1.643 CC, entre otros. El arrendador que demanda al subarrendatario. El mandante que acciona en contra del sustituto del apoderado. En el contrato de obras, el empresario contratista de la obra que resulta demandado por los empleados de quien con él celebró “contratos”. El Art.1.278 CC, establece la prerrogativa o “privilegio” que autoriza al acreedor de sustituir al deudor – acreedor, en la ejecución de la prestación de la que es titular. Dicha acción hace ingresar en el activo patrimonial del “deudor subrogado”, el bien o derechos adeudados por el “sub – deudor” demandado”. Se discute la naturaleza de la acción oblicua: ¿Representa un acto conservatorio o por el contrario, es un acto de ejecución? Con ella se evita que se extinga el derecho a reclamar o la desaparición del mismo. Hace ingresar bienes en el patrimonio del obligado, pero requiere de un posterior embargo para que ingresen en el patriomonio del acreedor actor reclamante. Ante la posibilidad del ejercicio de la acción oblicua, lo recomendable es actuar como se explica de seguidas. El acreedor que ejerce la oblicua puede acumular a su demanda contra el sub – deudor (esto es, el deudor de su deudor, “debitor debitoris”), el reclamo de ser pagado con los bienes o derechos recuperados. En ese sentido, se incoa una acción conservatoria (derivada de la oblicua) y además, por acumulación hay una pretensión de carácter ejecutiva que se basa en reclamar su propio derecho de crédito (“personal”) contra el deudor.

 

    

 

 

 

La Acción Subrogatoria se dirige contra el debitor debitoris o sub – deudor (“el deudor de mi deudor”). Por acumulación en el libelo de demanda se incoará la acción directa de cobro de bolívares contra el deudor primigenio (quien es acreedor del “sub – deudor”, tercero). Siendo la pretensión acumulada, una verdadera actio directa o “de ejecución forzosa del crédito”. Recomedamos solicitar la medida preventiva (embargo) sobre el crédito litigioso cuyo titular es el deudor contra el “sub – deudor”, para garantizar el resultado benéfico derivado de la acción de cobro de la acreencia incoada sobre el deudor – subrogado. Es subrogatoria la acción oblicua, porque el acreedor demandante ocupará el lugar de su deudor, de allí el nombre de “deudor subrogado”, por cuanto demanda en nombre de éste último. O bien puede el acreedor, optar no por la oblicua, sino demandar a su deudor y pedir el embargo del crédito que tiene este en contra del tercero deudor (sub – deudor). Pero más tarde, deberá seguir un segundo juicio, para hacerlo efectivo, de llegarse a adjudicar ese crédito rematado, a su favor. Mientras que, si el acreedor acumula ambas acciones, esto es, la de cobro contra su deudor, más la oblicua en contra del sub – deudor, la sentencia de resultar favorable, ordenará la condena del deudor y del sub – deudor, en beneficio del demandante. Cuando el acreedor demande al deudor de su deudor (sub - dedor), de forma necesaria indicará en el libelo, que lo hace en vía oblicua (acción típica conservatoria), y al mismo tiempo, en vía acumulativa la acción directa, la acción ejecutiva que le es personal. Actuará en nombre propio y, en nombre de su deudor, por facultad que le da el Art.1.278 CC. Cuando el acreedor obre en vía subrogatoria tendrá que expresarlo en su demanda: Que actúa nomine debitoris, Art.1.278 CC. Lo que para algunos es un caso de representación legal, por cuanto el acreedor ejercita un derecho concedido en la norma citada. Se trata de una subrogación de derecho, Art.1.278 CC. No se requiere que el acreedor demande en forma previa a su deudor, y que este le incumpla para luego ejercer la oblicua, no hay necesidad de agotar el derecho de excusión regulado en el contrato de fianza de forma exclusiva. La legitimación al acreedor que incoa la acción oblicua en contra del sub – deudor, la confiere la propia Ley. En consecuencia, el acreedor mediante la acción oblicua puede ejercer cualesquiera otras acciones declarativas o de condena, o bien, una acción apoyada en la solicitud de medidas precautelativas, p.ej., interrumpir prescripciones, colocar en mora al sub – deudor, u otras. Nuestro Códido Civil refiere a los “derechos y acciones”, por un lado conlleva a la norma sustantiva; mientras que, “acciones” alude a la norma procesal o adjetiva. Por último, queda claro que los acreedores pueden accionar (en oblicua) por la violación de derechos reales.

 

 

 

 

De lo expresdo deviene el nombre de acción “subrogatoria o sustitutiva del deudor”. Hay tantas acciones oblicuas como acciones violatorias de los derechos reales del deudor; e inclusive, de forma expresa, de los derechos de créditos a favor del deudor. Sin embargo, el acreedor no puede ejercitar por ejemplo, acciones que recaigan sobre derechos personalísimos, pedir la nulidad de matrimonio del deudor, la separación de bienes de la comunidad conyugal del deudor y su cónyuge, la indemnización de un daño moral, la revocación de donaciones por ingratitud del donatario. Todo en razón de que la norma en estudio reza la prohibición así: “Los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”. La doctrina advierte que deslindar los límites de lo anotado es complicado. Al decir que, el acreedor puede ejercer la subrogatoria legal siempre que ello implique aumento o conservación del acervo patrimonial del deudor, lo que alude sólo a los actos de simple administarción patrimonial, nunca cuando desmejore o comprometa el activo. En general, se reconoce que los derechos extrapatrimoniales quedan excluidos de la posibilidad del ejercicio de la acción oblicua. Se reduce a la discresión del juez, decidir si un negocio jurídico en particular, está reservado o no a la “subrogatoria” hecha valer por el acreedor en sustitución de su deudor en contra del sub – deudor. Apuntamos que el Art.1.278 legitima a cualquier acreedor; no obliga a que accionen “un grupo de los acreedores”. Nada obsta a los fines de la interposición de esta acción, que el crédito sea de fecha anterior o posterior respecto a la acreencia de la cual es titular el acreedor subrogante. El objeto es hacer ingresar en el patrimonio del deudor subrogado, los bienes o derechos debidos a éste. Respecto a la insolvencia del deudor subrogado, reforzamos que se trata de un presupuesto procesal y sustantivo que debe ser satisfecho. Con la oblicua se acepta que el acreedor subrogante se involucre en la esfera jurídica patrimonial del deudor subrogado. La insolvencia del deudor, en atención al derecho o acción que subroga el acreedor, queda descartada si el crédito tiene por garantía una hipoteca o prenda. El acreedor puede ejercer la acción oblicua aunque la conducta del deudor no sea culposa o involuntaria. La acción exige que el acreedor tenga interés legítimo en demandar, implica establecer relación con el patrimonio del deudor subrogado, probando la existencia y exigibilidad del derecho de crédito en el cual se subroga en contra del sub – deudor. Por último, nuestra plexo jurídico vigente establece que, una vez iniciado el juicio por oblicua, si el deudor subrogado alcanza solvencia plena o cuando decida asumir él mismo de forma directa contra el sub – deudor la acción autónoma de cobro, se entiende que cesa de inmediato la legitimación procesal del acreedor accionante.

 

 
    
     

 

El Art.1.278 CC, faculta u otorga la prerrogativa al acreedor de “ejercer los derechos y acciones de su deudor” (acción indirecta), contra el sub – deudor (el tercero o “deudor de su deudor”); a excepción de todos aquellos derechos que le sean “personalísimos” en relación a este último. Preserva y conserva así nuestro legislador, el patrimonio del “deudor subrogado”. La acción oblicua se incoa contra el tercero, “deudor de mi deudor”. Los autores ubican la fuente del Art.1.278 CC en la figura romana de la Venditio Bonorum, era la quiebra civil, hoy desconocida. En la acción oblicua el acreedor subrogante, ejerce acciones propias de su deudor, se subroga, el acreedor “sustituye” a su deudor, “actúa en nombre, por cuenta y en representación legal” de su deudor, léase el subrogado o deudor primigenio. La doctrina deslinda entre los derechos y acciones que podría ejercer en oblicua el acreedor en protección del patrimonio de su deudor (prenda común de los acreedores). Por otro lado, la ley resguarda la libre disposición y administración patrimonial propia del deudor. Está autorizado el acreedor subrogante para ejercer los derechos que estén reconocidos por las respectivas acciones consagradas en la Ley, siempre que hayan ingresado en el patrimonio del deudor subrogado. Al acreedor le está vedado ejercer actos de disposición propios y exclusivos del deudor. No obstante, si el deudor renuncia a la herencia el acreedor puede aceptarla, Art.1.017 CC, siempre que la renuncia implique perjuicio para los acreedores. Lo que no se discute según la posición mayoritaria de la doctrina, es la posibilidad cierta que el acreedor ejecite “acciones ejecutivas” del deudor, siempre que ello vaya en aumento del patrimonio de este. El acreedor no podrá ejercer la acción oblicua sobre derechos relativos al Estado Civil de la persona del deudor: Las acciones extrapatrimoniales, de divorcio, de matrimonio, la revocación de la donación por ingratitud del donatario (no así, cuando el donatario incumple la condición del donante, donde sí procedería la oblicua); la demanada de indemnización de los daños morales sufridos por el deudor. Al inicio, la acción oblicua es de naturaleeza conservatoria del parimonio del deudor. Luego, es de orden ejecutiva, por cuanto el acreedor intentará el cobro a su favor de los bienes que ingresen al patrimonio del deudor subrogado. El elemento característico de la acción subrogatoria es observar a un deudor desinteresado en el ejercicio del cobro de los créditos a su favor, en contra de quien a su vez, le adeuda. Se objetiva en la “inacción” del deudor, hay negligencia de su parte, se patentiza la insolvencia patrimonial del deudor, aunque no es requisito legal constituirlo en mora. El estado de insolvencia del deudor deberá ser acreditado por el acreedor, ello representa una situación fáctica notoria y es objeto de probanza procesal.

 

 

     

  

 

Nuestra jurisprudencia ha precisado que la acción subrogatoria sólo puede ser intentada por los acreedores quirografarios o comunes; o bien, por aquellos acreedores cuyos créditos dispongan de privilegios o hipotecas pero que ellas sean insuficentes para garantizar el pago total de la acreencia. Son situaciones donde se evidencia el interés para incoar la acción por el acreedor subrogante. La deuda requiere ser cierta, líquida y exigible. La obligación sujeta a condición queda excluida de la oblicua. Respecto a la prestación sujeta a término, ante un deudor en estado de insolvencia, aplica lo regulado en el Art.1.215 CC., la pérdida del beneficio del plazo, por tanto el acreedor podría ejercitar la acción subrogatoria en contra del deudor, sí está legitimado. Los autores patrios afirman que no se requiere de “título ejecutivo” que substente la obligación, para ejercitar la oblicua. En efecto, no es requisito esencial para incoar la acción en estudio, que la obligación conste en documento público, auténtico o en instrumento privado reconocido. El crédito subrogado puede ser de cantidad indistinta en relación a la cuantía de la acreencia del subrogante, ésta última podría ser incluso menor a aquél. Por manera que bien puede recaer una Sentencia Condenatoria por un monto mayor al crédito del cual es titular el acreedor accionante por oblicua. Debe recordarse que es conservatoria la naturaleza de la acción oblicua; todos los acreedores se benefician con sus resultados, al ingresar en el patrimonio del deudor los bienes producto de la declaratoria con lugar de la demanda. No se exige tampoco, que el crédito del acreedor demandante sea de fecha anterior al crédito del deudor subrogado, podría ser de fecha posterior inclusive. Hemos expresado que se recomienda ejercer de forma acumulativa la acción oblicua, junto al crédito que el acreedor subrogante tiene en contra del “deudor subrogado”. Implica de forma necesaria que debe citarse o llamar a juicio al deudor subrogado, a fin de que la Sentencia Condenatoria obtenida a favor del demandante cause también los efectos de la Cosa Juzgada en contra del deudor. Por último es de precisar que, el demandado puede hacer valer todas las excepciones, defensas y/o cualesquiera medios de extinción de las obligaciones, que tenga contra el deudor subrogado, léase su acreedor. A todo evento, en cualquier momento, el deudor subrogado puede retomar sus acciones, podrá celebrar convenio de transacción con el tercero demandado, aunque el acreedor accionante en oblicua se oponga en forma expresa. Al pagar el tercero demandado en oblicua, los bienes ingresan al patrimonio del deudor subrogado. Esto aprovechará a todos los acreedores no sólo al acreedor demandante en vía subrogatoria. Todos concurrirán en igualdad de derechos, se respetarán los privilegios e hipotecas en el orden de prelación legal.

 

    

 

 

LA  ACCIÓN  REVOCATORIA  O  PAULIANA  BUSCA  “DESHACER”
EL NEGOCIO JURÍDICO CONCERTADO ENTRE EL DEUDOR Y EL TERCERO.

Art.1.279 CC. Los acreedores pueden “atacar” en nombre propio (“en su propio nombre”), los negocios jurídicos fraudulentos efectuados por el deudor, en contra de los derechos de aquéllos. Son fraudulentos los actos a título gratuito que motiven la insolvencia del deudor. También lo son los actos a título oneroso si la insolvencia es notoria, o cuando el tercero que contrató con el deudor podía conocerla. Del mismo modo, por vía de inferencia lógica la doctrina entiende que: EL ACREEDOR QUIROGRAFARIO QUE RECIBA DEL DEUDOR INSOLVENTE, EL PAGO DE UNA DEUDA AÚN NO VENCIDA, QUEDARÁ OBLIGADO A RESTITUIRLO. Son fraudulentas las garantías sobre las deudas no vencidas otorgadas por el deudor insolvente. La acción pauliana dura CINCO (5) AÑOS; y, la REVOCATORIA DEL ACTO sólo aprovecha a los ACREEDORES ANTERIORES A DICHO ACTO siempre que así la hayan demandado.

Art.1.280 CC. La acción pauliana sólo podrá ser incoada por el acreedor cuyo crédito sea de fecha anterior al negocio jurídico que solicita revocar o cuando dicho acreedor es causahabiente de un acreedor anterior. El acto o negocio jurídico impugnado por solicitud de revocación y así declarado por sentencia definitiva: NO PRODUCIRÁ EFECTOS (ES “INOPONIBLE”) para los terceros que no participaron en el acto doloso y que han adquirido DERECHOS SOBRE INMUEBLES CON FECHA ANTERIOR AL REGISTRO DE LA DEMANDA DE REVOCACIÓN. El tercero que concertó fraude con el deudor (tercero de mala fe): Sufrirá los efectos de la revocación, deberá pagar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Introito. Decíamos en su oportunidad que la acción oblicua puede incoarla el acreedor de aquél “deudor negligente” que no ha demandado a su deudor por el pago de su respectiva acreencia. Dicha conducta omisiva o de abstención faculta al acreedor a demandar por oblicua a su deudor, vista la reduccción patrimonial sufrida. Lo anterior, causa graves daños a los acreedores dado que “el patrimonio del deudor es la garantía del cumplimiento de sus créditos”. Por el contrario, en la acción pauliana observamos un deudor que enajena o traspasa sus bienes de forma fraudulenta, esto es, los oculta o reemplaza por otros de menor valor, los intercambia (“bienes subrogados”), se “autoinsolventa”; ello constituye daño patrimonial para los acreedores.

 

 

 

 

En razón a lo expuesto, el legislador autoriza o legitima al acreedor para solicitar la revocatoria del acto fraudulento y doloso celebrado por su deudor con el tercero. El objeto de la demanda es impugnar (“atacar”) el negocio jurídico y lograr que sea inoponible al acreedor demandante.

Antecedentes. La actio pauliana la ubicamos desde los tiempos del pretor Paulo. Los deudores, para evadir, ocultar o sustraer sus bienes de la persecución, coacción o “aprehensión” de la cual disponen los acreedores (ius persecuendi), celebraban con terceros, negocios o actos jurídicos fraudulentos. Lo anterior tenía incluso competencia en el campo del derecho penal.

Naturaleza jurídica de la acción pauliana.
A).- Es una acción conservatoria; mientras que para otros, es de orden “ejecutiva o ejecutoria”. No busca ejecutar el patrimonio del deudor, sino DISOLVER, DESHACER O REVOCAR EL ACTO FRAUDULENTO. Así, los bienes vendidos o traspasados a otros patrimonios regresan al patrimonio del deudor, de manos de quien el tercero los recibió bajo dolo, engaño o fraude. B).- Es una acción autónoma, personal y de carácter “inoponible”. El acreedor ejerce la acción pauliana actuando en su propio nombre, esto es, en nombre y por cuenta propia, acciona un derecho propio. Mientras que en la acción oblicua el acreedor no ejerce una acción propia, sino indirecta (“la de su deudor”). Implica la “inoponibilidad” del acto impugnado: EL NEGOCIO JURÍDICO REVOCADO NO PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS VÁLIDOS EN CONTRA DEL DEMANDANTE EN PAULIANA. El acto revocado es INEFICAZ respecto al acreedor accionante. Sin embargo, para el resto de los acreedores del deudor, el acto es válido. Ergo, el negocio jurídico revocado no desaparece, no se considera nulo o anulado por cuanto no fue sometido a nulidad. En ese sentido, el contrato realizado por el deudor y el tercero doloso, existe, continúa válido, sólo que será inoponible para el acreedor demandante por vía pauliana. De manera que, la acción revocatoria no extingue el “acto impugnado” sino que “deshace” el negocio jurídico, esto es, lo hace “inoponible, pero sólo en relación al acreedor demandante”. De allí su denominación: ACCIÓN DE INOPONIBILIDAD O DE IMPUGNACIÓN. Con esta acción, el acreedor persigue que el acto fraudulento atacado no le sea oponible, por lo que solicitará la revocatoria del mismo. El negocio jurídico subsistirá, es válido y oponible respecto al resto de los acreedores del deudor demandado por vía pauliana. La oponibilidad del acto alude a la eficacia o efectos jurídicos que genera entre las partes y ante los terceros.
 

 

 

 

 

Declarada la revocación del contrato en virtud de la acción pauliana, se aprovecha sólo el acreedor demandante, nunca los demás acreedores del deudor, para quienes el acto fraudulento es oponible, léase, continúa siendo válido y perfecto, producirá plenos efectos jurídicos. Mientras que en la acción oblicua, se aprovechan o mejoran todos los acreedores del deudor. C).- La acción pauliana implica de forma necesaria que hubo un acto fraudulento (dolo), ello se objetiva en la plena intención del deudor de auto-insolventarse para disminuir su patrimonio. D).- El acto cuya impugnación el acreedor demanda la revocación, debe estar consumado o efectuado. Esta es otra de las diferencias con la acción de simulación. La acción pauliana busca atacar, impugnar o deshacer un negocio jurídico “ya celebrado” en el terreno de la realidad. Mientras que la acción por simulación ataca el “acto aparente”, no real o ficticio. Véase citas. E).- La acción pauliana se ejercita “en contra de un tercero”, no en contra del deudor. Sin embargo, anotamos que es conveniente citar al deudor en el juicio, ello a los fines de que la sentencia firme condenatoria produzca también plenos efectos jurídicos en contra del obligado. F).- Si el tercero que se concilia en fraude con el deudor, traspasa la cosa a manos de un “sub – adquiriente” de buena fe, el enajenante debe indemnizar al ser declarada con lugar la pauliana.

ACTOS  QUE  PUEDEN  SER  “ATACADOS”  POR LA  ACCIÓN  REVOCATORIA 

Con la pauliana se puede impugnar, combatir, rechazar, esto es, solicitar la revocatoria judicial, de todos los actos, contratos y/o negocios jurídicos cuya autoría corresponda al deudor en combinación “engañosa” con un tercero. Se exige la prueba del elemento fraudulento (dolo), manifestado en el perjuicio de los derechos e intereses de los acreedores o acreedor accionante. Consecuencia de lo anotado, es afirmar que se sustraen de la regla, aquéllas obligaciones contraídas por el deudor sin participar en pleno uso de su voluntad, p.ej., en las “obligaciones extracontractuales”. Además, la acción pauliana tiene por objeto demandar la revocatoria o impugnación del contrato o negocio jurídico efectuado por el deudor, exigiéndose que el acto doloso “rebatido” sea atentatorio contra el patrimonio del deudor por ocasionarle real empobrecimiento o desmejora. Por manera que, cuando el efecto del acto cuestionado es la mejoría del patrimonio, es evidente que lo procedente será la declaratoria sin lugar de la acción propuesta. É igual resultado provocará, cuando el deudor ha dejado de aumentar o incrementar su caudal patrimonial, v.gr., “el deudor decide no aceptar una herencia”, o “renuncia a hacer valer la prescripción a su favor” no resultando liberado de la obligación, Art.1.958 CC.

No obstante, conforme al texto del Art.1017 CC., citamos: Cuando alguien RENUNCIA UNA HERENCIA, perjudicando los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar por el juez para aceptarla en nombre de su deudor. La renuncia se anulará sólo a favor o provecho de sus acreedores y hasta concurrencia de sus créditos. Por manera que, obsérvese que sólo en determinadas situaciones, el Código Civil autoriza a los acreedores a pedir la revocatoria de la renuncia a la herencia formulada por el deudor, pudiendo ellos aceptar la herencia en nombre de aquél. Afirman algunos autores que la acción incoada en esos términos por el acreedor, es de naturaleza “mixta”, esto es, tiene carácter de oblicua y revocatoria. Ahora bien, no todos los actos de renuncia al ejercicio de un derecho propio del deudor, son dañinos a los intereses de sus acreedores. Incluso, dicho aserto aplica aunque el acto cause desmejora patrimonial al deudor, es el caso de los que recaen sobre “derechos inembargables del deudor” y los “derechos personalísimos de este”. Se enuncia a título de ejemplo: “Recibir una indemnización por daños morales”. En principio, toda “asunción de deudas” aceptada por el deudor, que lo conduzca a su insolvencia por no existir el correlato de una contraprestación a su favor (adquisición o beneficio a cambio), sea un bien o derecho subrogado o sustitutivo; admite la procedencia con lugar de la acción revocatoria. Consecuencia de lo expuesto, es aseverar que el pago de la indemnización del daño moral podría ser objeto de la acción pauliana en estudio. Sin embargo, es de reconocer que no hay uniformidad de criterio con lo explicado, en cuanto a los pagos hechos por el deudor a terceros, sea en dación en pago o sobre la creación u otorgamiento de garantías. Y en general, respecto a las obligaciones recien adquiridas en resultado de la libre administración del patrimonio del deudor. Discernir si el negocio jurídico impugnado es de naturaleza fraudulenta contra los intereses de los acreedores, es asunto del mérito a cargo del sentenciador de instancia. A todo evento, implica siempre obtener la plena prueba del fraude o dolo. Hemos analizado así, en líneas precedentes, la discusión propuesta por la doctrina respecto a la posibilidad de demandar por acción pauliana, en razón a erogaciones efectuadas por el deudor, mediante daciones en pago, o bien, por deudas nuevas asumidas por el deudor, u otorgar garantías de fechas recientes sobre créditos ya existentes en manos de los acreedores. Bajo cualquier supuesto de hecho normativo que se examine, el denominador común será la demostración absoluta del fraude contra los acreedores. Se subraya que el pago de una obligación, exige de forma necesaria, la contraprestación o correlato de un bien o derecho que debe ingresar al patrimonio del obligado: “Bienes subrogados, sucedáneos o sustituidos”.

 

 

 

 

Elementos necesarios requeridos por la Ley para “declarar procedente la Acción Revocatoria”. 1°.- El acreedor asume la carga procesal de demostrar que tiene “interés legítimo actual” en ejercer la acción pauliana. Ello, vista la “amenaza de su crédito”, lo que se patentiza en la insolvencia del deudor, esto es, la disminución material experimentada en el patrimonio del obligado. Son los acreedores quirografarios o comunes los que tienen un derecho de crédito indiferenciado o sin privilegio sobre los bienes o activos que integran el patrimonio del deudor, por lo que tienen real interés. Mediante la acción pauliana, también pueden obrar los acreedores que dispongan de créditos privilegiados, hipotecarios o prendarios, siempre que demuestren que las respectivas garantías son insuficientes para proteger sus legítimas acreencias. Véase citas. 2°.- El acto o negocio jurídico atribuible al deudor en cuanto a la autoría, exige haber causado daños en el patrimonio del acreedor; es el eventus damni reconocido en doctrina. El perjuicio se manifiesta en la evidente disminución del activo o acervo patrimonial del deudor, por actos que se traducen en la “autoinsolvencia del obligado”. Así, el deudor por un obrar que le es propio, “cae en estado de insolvencia, la agrava o acentúa”. La insolvencia es pues, la incapacidad para dar cumplimiento o pago a las obligaciones; se caracteriza en razón al elemento pasivo, “mayor que el activo”, por lo tanto, no puede honrarse el pago de las deudas. 3°.- Los acreedores tienen sobre sus hombros la carga procesal de demostrar la ocurrencia de los daños y perjuicios sufridos en sus respectivos patrimonios. La jurisprudencia ha precisado que la acción pauliana es procedente sólo cuando el sujeto pasivo de la relación obligacional, efectúa actos o negocios jurídicos con el deliberado propósito de empobrecerse, disminuyendo su aservo patrimonial (“auto – insolventarse”). Lo anterior, se traduce en la celebración de contratos donde el obligado enajena a terceros, sus bienes, derechos, intereses, servicios y acciones sustituyéndolos o intercambiándolos por otros fáciles de disipar u ocultar, con el único fin de evitar la persecución del cobro de sus acreedores sobre el patrimonio del deudor, que es la “garantía del cumplimiento de la obligación”, Arts.1.863 y 1.864 CC. Citas. 4°.- El crédito del acreedor demandante por la acción pauliana debe ser cierto, líquido y exigible. Por consiguiente, nuestro legislador no exige que la acreencia repose en un título “guarestingio o inyuctivo”, léase de orden “ejecutivo”. Y es que al demandar por esta vía, no se ejercita una “acción ejecutoria”, sino más bien, como se indicó ut supra, la misma es de tipo “conservatoria”. Es relevante resaltar que las acciones conservatorias se caracterizan por estar destinadas a la preservación de patrimonios, y no a la ejecución o disminución de los mismos.

 

 

 

 

Por otra parte, se reconoce que el crédito del acreedor demandante debe ser anterior respecto a la fecha de la celebración del acto fraudulento que se impugna, Art.1.280 CC., reza: La acción no podrá intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda; a menos que, se presente como causahabiente de un acreedor anterior. Afirman los autores patrios que el razonar es simple, los acreedores no pueden pretender atacar o desconocer una situación patrimonial que ya existía; se entiende que estaban obligados a conocerla para el momento de la asunción del crédito que luego ejercerán contra el deudor. Revocado el acto fraudulento, la sentencia firme obtenida, no afecta, beneficia o aprovecha a los terceros ajenos o no intervinientes en ese proceso judicial. Lo anotado supone y exige que hayan estado ajenos a los negocios jurídicos fraudulentos, y que hubiesen adquirido de buena fe derechos o intereses sobre inmuebles antes del registro de la demanda de revocación. Citas. Respecto a los “acreedores condicionales”, esto es, los titulares de créditos sometidos a condición suspensiva, no podrán ejercer la acción en virtud a que el “derecho” no ha nacido aún, por lo que carecen de interés. Mientras que cuando verse sobre una condición resolutoria, el efecto varía ya que sí podrán demandar; la razón es que el crédito ya existe, sólo que puede “desaparecer” al cumplirse o verificarse la condición. La solución en cuanto a los titulares de créditos sometidos a término, difiere a la anterior. En efecto, éstos no tienen interés, por lo que no pueden demandar sus respectivos derechos de créditos por no ser exigibles aún. Sin embargo, hemos explicado que si el deudor se ha hecho insolvente o ha disminuido las garantías ofrecidas, aplica por mandato del texto del Art.1.215 CC., la caducidad del término o plazo, por lo que de ser éste último el caso, sí procedería la demanda por acción pauliana. Ver jurisprudencia in fine. 5°.- El negocio jurídico celebrado por el deudor con el tercero, debe evidenciar lo que la doctrina ha denominado elFRAUDE PAULIANO”, para significar la convivencia o el CONCILIUM FRAUDIS (ANIMUS NOCENDI MALIGNO), elemento perjudicial hacia los intereses del acreedor demandante. Así, los estudiosos del asunto coinciden en preguntarse: ¿Es  necesaria  la  presencia  del  carácter  intencional  del  deudor para ocasionar los perjuicios?
Al respecto vale citar lo que el Código Civil presume de modo absoluto, de orden irrefragable o de carácter juris et de jure: EL FRAUDE. Más aún, se explica: “... siempre que el acto efectuado por el deudor haya sido celebrado de manera gratuita, esto es, un acto a título gratuito o sin contraprestación”, Art.1.279 CC. A saber, se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores, los actos a título gratuito celebrados por el deudor insolvente.
 

 

 

 

 

En ese sentido, si el acto jurídico en cuestión fue producido a título oneroso, se considera fraudulento sólo cuando la insolvencia es notoria, o cuando el tercero que generó el contrato con el deudor haya tenido fundados motivos para conocer dicho estado de insolvencia. Esta última presunción sí admite prueba en contrario. Es el caso por ejemplo, cuando el deudor enajena el bien con el propósito de mejorar su patrimonio, por ende se estima que ha recibido un pago en contraprestación. La presunción de fraude sobre los negocios jurídicos onerosos es una presunción juris tantum, por lo que admitirá probanza en contrario. La demostración del dolo es “de difícil obtención”, por ello ha sido llamada por el autor ACURSIO: “La prueba diabólica”. A continuación la doctrina imperante reseña una lista de caracteres de los actos o negocios jurídicos que crean la presunción de la existencia del elemento doloso o fraudulento, hecho que atenta contra los intereses, derechos y acciones de sus respectivos acreedores. A saber:
1.- Aquellos negocios jurídicos efectuados por el deudor con un tercero a “título gratuito”. Cita. 2.- Cuando por causa del acto fraudulento el deudor se haya hecho insolvente o haya aumentado su “estado de cesación de pagos”, i.e., “ha entrado en situación de incumplir sus obligaciones”. 3.- Sobre los actos onerosos consolidados por el deudor insolvente, siempre que la insolvencia sea una situación de hecho notoria, y que el tercero ya la conocía al momento de contratar. Cita. 4.- Cuando el deudor otorga garantías o alguna otra ventaja sobre deudas aún por vencerse, en provecho de un acreedor; causando con esa conducta fraudulenta, grave perjuicio patrimonial al resto de la masa de los acreedores que para ese momento gravitan alrededor del deudor común. 5.- Cuando el deudor estando ya en “estado de insolvencia patrimonial” paga a un acreedor quirografario, una deuda aún no vencida. El efecto es que el deudor o el acreedor beneficiado con dicho pago, podrá ser compelido, conforme a la Ley, a devolver o reintegrar a la masa de acreedores todo aquello que ha enajenado de forma fraudulenta a los intereses de sus pretensores. Por su parte, el acreedor al obrar en vía pauliana, ejerce la acción en su propio nombre, esto es, actúa en nombre y por cuenta propia, de esa forma impugna el negocio jurídico celebrado por su deudor con un tercero. Apuntamos que en cuanto a la complicidad del tercero, destinatario del pago, sobre el elemento cierto del fraude, no constituye un requisito para la procedencia o declaratoria con lugar de la demanda. Son situaciones plasmadas en contratos que contengan ventas u otras cesiones de derechos convenidas “a título oneroso”; o bien, de casos ya señalados. Recomendamos revisar el capítulo en esta obra destinado al análisis de la situación de “quiebra del deudor insolvente”.

 

 

 

 

6.- Se exige que recaiga sobre créditos con “fecha cierta o indubitada, oponible a los terceros”. Por excepción se admite la procedencia de la pauliana, cuando el acreedor demande con un crédito posterior en fecha respecto al contrato fraudulento. Ello, siempre que se demuestre que el acto fraudulento ha sido “maquinado” en fecha anterior y con la plena intención de causar perjuicio al eventual acreedor. O cuando el acreedor cuyo crédito sea posterior en fecha, es titular del derecho de crédito en virtud de ser causahabiente de un acreedor cuyo crédito sea de fecha anterior. Así lo denota el texto normativo del Art.1.280 CC.

Consecuencias legales relativas a la citación judicial del deudor. Hemos expresado que en vía pauliana el acreedor ejerce la acción actuando en nombre propio, un derecho que le es propio o personal, que no hace valer derechos o intereses pertenecientes al deudor. Por tanto, cuando el acreedor demanda al tercero y no al deudor, podría pensarse que no requiere llamar a juicio a la persona del deudor. Sin embargo, en fuerza que el negocio o contrato viciado de fraude implica concertación o acuerdo con otro sujeto de derecho, la doctrina recomienda “citar” también al deudor para que los efectos procesales de la cosa juzgada propios de la sentencia condenatoria, sea oponible de forma indubitable a éste.

EFECTOS  DE  LA  ACCIÓN  REVOCATORIA.

Prima facie. Es de precisar que el objeto de la acción pauliana es que el tercero demandado reintegre o restituya el bien que por acto de enajenación fraudulenta salió del patrimonio del deudor. Implica volver a la situación jurídica patrimonial original o primigenia, pero sólo respecto a lo que el acreedor demandante atañe. Sin embargo, no siempre lo expresado es posible en la realidad de los hechos. Así ocurre por ejemplo, cuando no se pueden retrotraer los acontecimientos por cuanto el tercero que recibió la cosa, a su vez, la ha cedido a otro sujeto de derecho o “sub – adquirente” a título oneroso y aún de buena fe. De ser el caso, conforme a derecho, se afirma que dicho “sub – adquirente” no puede resultar afectado o sufrir menoscabo por los efectos secundarios de la acción pauliana. De manera que, la solución será que el tercero demandado en revocatoria, está obligado a pagar la correspondiente indemnización de daños, lo que se reduce al valor del bien litigado, ello, repetimos, “por no restituir la cosa recibida”. De lo anterior se explica el nombre de: “Acción pauliana, revocatoria o restitutoria”.
 

 

 

 

 

El tercero que contrata con el deudor responde en razón de detentar el carácter de autor del ilícito civil; por los efectos de la responsabilidad delictual. Es de subrayar que la doctrina y jurisprudencia coinciden en afirmar que la advertida acción por responsabilidad civil es viable intentarla de forma conjunta o separada a la acción pauliana. En efecto, el acreedor accionante podría derivar en recibir ventajas ante situaciones donde se presuma el fraude, quedando exonerado en consecuencia de la demostración de la culpa atribuible en la persona del tercero. El demandante deberá acreditar el elemento del daño experimentado y además, probará la correspondiente “relación de causa a efecto”. A todo evento, como factor conclusivo, se tiene la reposición al estado anterior, esto es, la restitución del bien enajenado al patrimonio origen.

¿Cuál es la forma de determinar la extensión de la responsabilidad civil del tercero?

La responsabilidad civil del tercero que celebra convención fraudulenta con el deudor, la Ley la determina al señalar que debe pagar indemnización al acreedor, concerniente de los daños y pejuicios sufridos por este. La acción por responsabilidad civil sólo procede y es reclamable por el acreedor cuando: “La reposición al estado original o anterior no haya sido posible”; o bien, “cuando haya sido incoada de forma conjunta o separada con la acción pauliana”. Ante cualquiera de las dos situaciones planteadas, el acreedor demandante tiene sobre sus hombros la prueba de los “elementos constitutivos concurrentes de la responsabilidad civil”.

Efectos de la “oponibilidad” en relación a la persona del acreedor accionante por vía pauliana. Nuestro legislador expresa que sólo el acreedor demandante mediante la acción pauliana resultará aventajado o beneficiado por los efectos obtenidos en virtud de lograr sentencia condenatoria contra el tercero demandado. Regula las consecuencias, como se indicara, haciendo regresar al patrimonio del deudor los bienes salientes. O en su caso, con la declaratoria del tribunal que ordena el pago indemnizatorio a favor del reclamante, cuando lo anterior no proceda. A título de conclusión se afirma que: LA ACCIÓN PAULIANA NO FAVORECE NI BENEFICIA AL RESTO DE LOS ACREEDORES DEL DEUDOR. ÉSTOS NO CONCURRIRÁN A SATISFACER SUS ACREENCIAS SOBRE LOS BIENES QUE INGRESEN AL PATRIMONIO DEL DEUDOR, O SOBRE LA PRESTACIÓN DE INDEMNIZACIÓN REFERIDA.

anterior siguiente