CAUSA  EXTRAÑA  NO  IMPUTABLE  AL  DEUDOR.
(Incumplimiento  Involuntario).

Introito. La “CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE AL DEUDOR” es estudiada en la doctrina nacional como un caso de circunstancia eximente, liberatoria o exonerativa de responsabilidad civil contractual (Arts.1.271 y 1.172 CC) y, de responsabilidad civil extracontractual (Art.1.193 CC). Se fundamenta este instituto legal en la “Ausencia de Culpa o de conducta culposa”. Cita. A todo evento, el agente del daño deberá demostrar que siempre desarrolló un actuar diligente, esto es, que no incurrió en culpa intencional (dolo), negligencia, imprudencia, falta o impericia. De forma específica, de ser responsabilidad contractual, el agente sólo quedará exonerado de indemnizar, cuando logre probar que no incurrió en dolo, culpa grave, ni leve; no requiere acreditar que no obró con “culpa levísima”, porque aunque incurra en ésta no responderá (salvo pacto en contrario). Mientras que de tratarse de responsabilidad extracontractual, el agente del daño debe demostrar para quedar liberado de pagar indemnización a la víctima que ha sufrido los perjuicios, que no incurrió en ningún tipo o grado de culpa, incluida la levísima.

Presunción legal. Es de aclarar que la Ley presume juris tantum, que el incumplimiento del deudor es de carácter culposo (hubo culpa). Así lo prevé en forma expresa el texto del Art.1.271 CC. Asimismo, con respecto a la responsabilidad civil extracontractual delictual, en materia de presunción de culpa contra el padre, madre, tutor, preceptor y artesano (texto del Art.1.190 CC). Mientras que cuando la presunción de culpa es irrefragable o juris et de jure, la demostración de la “Ausencia de Culpa”, no alcanza o producirá los efectos liberatorios mencionados. Ver citas. De forma que cuando el deudor logra demostrar la procedencia de la causa extraña no imputable a su persona, se libera de la obligación de indemnizar el daño que ocasionó, en razón de haber desvirtuado la presunción legal en cuanto a que su incumplimiento es de carácter culposo.

Art.1.271 CC. El deudor pagará la indemnización de los daños y perjuicios, ante el incumplimiento total o bien, cuando existe la simple mora o cumplimiento “tardío o defectuoso” de la obligación. Ello, salvo que pruebe cualquiera de los institutos legales que conforman la “causa extraña no imputable”. Lo anterior, aunque no haya incurrido en mala fe.

 

 

 

 

 

Art.1.272 CC. Algunos autores sostienen que este artículo repite el texto del artículo anterior. El mismo especifica que más aún, el deudor alcanza el efecto de quedar liberado de indemnizar el daño que ocasionó, cuando logra demostrar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

CONDICIONES  PARA  QUE  PROCEDA  LA  CAUSA  EXTRAÑA  NO  IMPUTABLE.
1.- Que el deudor se vea imposibilitado a dar cumplimiento a su obligación en virtud de haber ocurrido un hecho sobrevenido al nacimiento de la obligación. No es válido que el deudor haga valer como excepción al pago, el argumento de la “dificultad u alta onerosidad sobrevenida de su prestación” y que, por tal razón incumple. Si la imposibilidad de cumplir la obligación, es preexistente o simultánea al nacimiento de la obligación, la misma será nula por “objeto ilícito”.
2.- La “causa extraña no imputable al deudor”, exige la Ley que sea “imprevisible e inevitable”. Estas condiciones concurrentes, serán examinadas por el juez de mérito, quien aprecia y valora según hayan ocurrido las “circunstancias concomitantes del caso concreto”. V.gr., “el rayo que cae sobre el camión”, en contraste con el “rayo que cae sobre un avión en pleno vuelo”. Citas.
3.- La Ausencia de Culpa, i.e., que sea un hecho inimputable al deudor. Es la ausencia del dolo o plena intención de haber ocasionado el daño; que no haya concurrido la voluntad del deudor respecto a la ocurrencia de los perjuicios. Se exige la no presencia del elemento culposo del obligado incumpliente, que no haya incurrido en culpa, negligencia, imprudencia o impericia. P.ej., la doctrina señala la simple “mora” del deudor, como un hecho culposo o imputable a él.
4.- La Ley exige que, “la causa extraña no imputable a la conducta del deudor o al agente que ocasionó el daño”, debe ser la “causa única y exclusiva del daño”. Así, una vez demostrada la “causa extraña”, el efecto ope legis es considerar desvirtuada o eliminada la relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño ocasionado.

Hechos, circunstancias, obstáculos, impedimentos o causas extrañas no imputables a la conducta del deudor (responsabilidad contractual) o, al agente del daño (responsabilidad extracontractual), capaces de lograr el efecto de EXONERARLO de cumplir la prestación primigenia y, de pagar la indemnización de responsabilidad civil (nueva obligación).

Primero. El CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR. Salvo algunas excepciones previstas en la Ley, puede afirmarse que para el Derecho Venezolano son términos sinónimos.

 

 

 

 

Insistimos, el Código Civil Venezolano establece que el deudor no está obligado a pagar, no sólo la obligación primigenia sino incluso, la indemnización que se origina por incumplir aquella. Ello, cuando logra demostrar que su incumplimiento se debió a la ocurrencia de cualquiera de los institutos legales que conforman una causa extraña no imputable a su persona. Más, de forma específica, al alcanzar la prueba del caso fortuito o la fuerza mayor. Ver citas. Ahora bien, es necesario subrayar que para nuestro derecho, el CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR son términos sinónimos, salvo en los casos expuestos de seguidas. Veamos.
A.- En el contrato de Arrendamiento, Art.1.624 CC. El arrendatario no puede pedir rebaja del canon, por hechos provenientes de “casos fortuitos ordinarios”. Pero sí, cuando deriven esos hechos, de “casos fortuitos extraordinarios e imprevistos: Incendio, peste, inundación, terremoto u otro desacostumbrado, que las partes no han podido prever”, salvo pacto especial en contrario.
Pareciera que para el legislador civil, y sólo en el caso del artículo in comento, la Fuerza Mayor va referida a terremoto, inundación, incendio, entre otros hechos derivados de la naturaleza.
B.- En los accidentes ocurridos en horario de trabajo, en la sede social de la empresa. El patrono quedará liberado al probar que el accidente del trabajador ocurrió debido a “fuerza mayor”.

Segundo. El HECHO DEL TERCERO que impide al deudor dar cumplimiento, sea contractual, sea extracontractual al objeto de la prestación. El Art.1.193 CC, reseña que toda persona responde del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, salvo que demuestre que el daño se ocasionó por el hecho de un tercero lo cual es una circunstancia no imputable al deudor.
 
Tercero. El HECHO DEL PRÍNCIPE. Lo que para otros equivale al HECHO DEL ESTADO. Son las normas prohibitivas e imperativas, impuestas y dictadas por el Estado, en virtud a razones de interés público, ellas originan el incumplimiento sobrevenido del deudor.

Cuarto. El HECHO DEL ACREEDOR que impide al deudor dar cumplimiento a la obligación. El acreedor debe “hacer lo posible” para que el deudor cumpla; el acreedor tiene la obligación de No Hacer, léase, de “no perturbar” el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor.

Quinto. PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA, Art.1.344 CC. Significa que la cosa ha perecido, queda fuera del comercio o se pierde. No incluye los casos de simple deterioro de la cosa.

 

 

 

 

 

Art.1.344 CC. Si el objeto de la obligación recae sobre una cosa cierta y determinada, y ella PERECE, QUEDA FUERA DEL COMERCIO, O SE PIERDE: La obligación se extingue. Cita. Para ello el legislador exige que no haya habido culpa del deudor, y que este no haya estado en mora para la fecha del acontecimiento ocurrido sobre la cosa. Es de observar, como hemos anotado, que la “PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA”, Ex Art.1.344 CC, constituye otra de las formas o medios de extinción de las obligaciones consagradas por la Ley. Véase jurisprudencia.
Art.1.345 CC. Ante el supuesto de la “Pérdida de la Cosa Debida sin culpa del deudor”, los derechos y acciones que le pertenecían respecto a la cosa, pasan a manos de su acreedor. Mientras que si la cosa recae sobre objeto In Genere, no procede aplicar el instituto legal de la “Pérdida de la Cosa Debida”, ya que las cosas in genere no perecen, siempre podrán ser sustituidas por otras de la misma especie, genera non pereunt. Esto es, el deudor puede cumplir su obligación, al dar una cosa de la misma especie, calidad y demás medidas.

Sexto. La CULPA O FALTA DE LA VÍCTIMA, Art.1.193 CC. El interesado debe obtener plena prueba de que la causa del daño fue la conducta culposa de la víctima. Por lo que, si el agente del daño así lo demuestra, se exonera de pagar la responsabilidad civil extracontractual delictual. Su equivalente es el “Hecho del Acreedor”, en la responsabilidad civil contractual. Art.1.193 CC. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por FALTA DE LA VÍCTIMA, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Fin de la cita textual de la Ley. Este artículo en su segundo aparte, regula la responsabilidad especial por incendio de cosas.

EFECTOS  DE  LA  CAUSA  EXTRAÑA  NO  IMPUTABLE  AL  DEUDOR.

 

El deudor se libera de pagar la prestación originalmente contraída (1º); y, al mismo tiempo, también queda libertado de pagar la responsabilidad civil o indemnización que surge a raíz de dicho incumplimiento (2º), quiere decir que, no repara o indemniza el daño ocasionado.

La doctrina lo denomina: “Doble efectos”. Primero, el efecto LIBERATORIO, que podría presentarse incluso “liberatorio temporal”, cuando el deudor se niega a cumplir sólo mientras exista pendiente la “causa extraña no imputable a su persona”. Pero al cesar ella, el deudor se ve constreñido por orden legal a cumplir; de no hacerlo, incurriría en incumplimiento culposo.

 

 

 

 

También aplica el “efecto RESTITUTORIO”, es el caso cuando el deudor paga y luego ocurre la “causa extraña no imputable”. Entonces, de ser así, surge la pregunta: ¿Qué ocurre con las prestaciones ya satisfechas? La doctrina responde que, si “las prestaciones se pierden”, se afirma que se ha incurrido en “Enriquecimiento sin Causa”. Por lo que procederá conforme a derecho, que las partes “restituyan cada una” las prestaciones ya recibidas, Art.1.184 CC.

 

EL  INCUMPLIMIENTO  VOLUNTARIO  CULPOSO  POR:
ALTERACIÓN  DE  LAS  CIRCUNSTANCIAS  PRIMIGENIAS”.

El deudor incumple la obligación debido a que desde que nació la prestación hasta el día de su ejecución, “cambiaron los hechos” y esto le ocasionó extrema dificultad para satisfacerla. Según la ley, jurisprudencia y la doctrina, ello no causa efectos exonerativos o liberatorios. Ver citas. Pero, en caso que la “Alteración de Circunstancias”, creare una “excesiva onerosidad en la prestación del obligado”, podría aplicarse la “TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN”. Subrayamos que de ser así, el deudor peticionará ser liberado o al menos, ver reducida su prestación, en virtud a “sentencia” que lo establezca a raíz del correspondiente proceso judicial. En otras palabras, el efecto mediato sería la declaración judicial de “la modificación de la contraprestación que deban recibir de forma recíproca cada uno de los cocontratantes”. Citas. Todo lo anterior, en estricta aplicación del principio obligacional de la CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS, llamada también: “TEORÍA DE LA REVISIÓN CONTRACTUAL”. Sostiene esta tesis, que al celebrarse un contrato, existe la “condición tácita” o implícita, que los hechos, eventos o circunstancias existentes para “el momento de contratar”, no cambiarán luego, esto es, el día del pago o ejecución de las prestaciones de cada uno de los otorgantes. Que al presentarse “cambio o alteración de las circunstancias primigenias convenidas”, entonces, el deudor podría peticionar en vía judicial, la “acción resolutoria contractual” y demandar la liberación obligacional; o bien, al menos, solicitar la disminución o “modificación asimismo, a su favor, de sus prestaciones”. Arguyen los partidarios de esta posición doctrinal, que la misma se encuentra fundamentada en principios del “Equilibrio Patrimonial”; “la equidad entre patrimonios”, el “Enriquecimiento sin Causa”, y más, en la “Buena fe”.

 

 

 

 

 

Capítulo  V
EFECTOS  SECUNDARIOS  DE  LAS  OBLIGACIONES.

 

LA TUTELA DEL CRÉDITO HECHA VALER POR EL ACREEDOR. Derechos del acreedor sobre el patrimonio del deudor.

 

ACCIÓN OBLICUA, SUBROGATORIA O INDIRECTA. El acreedor subrogante demanda al deudor de su deudor (o “sub – deudor”). Introito. Antecedentes. En el Derecho Romano, se manejó la institución de la “Quiebra Civil”, figura ésta que no aplica en nuestro derecho moderno. Era la figura romana de la Venditio Bonorum. Actio Oblicua, Subrogatoria o Indirecta. Art.1.278 CC. Derechos y Acciones del deudor que puede ejercer el acreedor. Análisis de las restricciones que al respecto aplican. Naturaleza Jurídica, elementos y/o caracteres del instituto legal bajo análisis. Condiciones para que proceda la acción indirecta: De fondo; requisitos de forma. Los efectos de la acción oblicua. Doctrina general de la acción oblicua. La Acción Subrogatoria se dirige contra el debitor debitoris o sub – deudor (“es el deudor de mi deudor”).

 

LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA. BUSCA “DESHACER” EL NEGOCIO JURÍDICO CONCERTADO ENTRE EL DEUDOR Y EL TERCERO, Art.1.279. Introducción. Los acreedores pueden “atacar” en nombre propio (esto es, “en su propio nombre”), los actos fraudulentos efectuados por el deudor junto al tercero, en contra de los derechos de aquéllos. Son fraudulentos los actos a título gratuito que originen la insolvencia de quienes lo practican. También son fraudulentos los actos a título oneroso siempre que la insolvencia sea notoria, o cuando el tercero que contrató con el deudor podía conocerla, Art.1.280. La acción pauliana sólo podrá incoarse por el acreedor con crédito anterior en fecha al acto que solicita revocar, o que sea causahabiente de un acreedor anterior. Antecedentes. Naturaleza jurídica de la acción en estudio. Actos que pueden ser “atacados” mediante la acción revocatoria. Elementos necesarios para declarar procedente la acción revocatoria.

 

 

 

 

 

Enunciación de los actos o negocios jurídicos que se presume han sido celebrados de forma fraudulenta y atentatoria a los intereses y derechos de los acreedores. Efectos legales relativos a la citación judicial del deudor demandado. Efectos legales de la acción revocatoria. Efectos de “oponibilidad” en cuanto a la persona del acreedor accionante en vía pauliana. Efectos de la acción pauliana respecto al deudor. El acto fraudulento revocado se hace “INOPONIBLE” de forma inmediata, ope legis, a favor del acreedor que demandó en vía pauliana. Según la Ley, el acto revocado se reputa que existe y es oponible hacia el resto de los acreedores del deudor no accionantes en pauliana, revocado por sentencia firme sólo para el acreedor accionante o actor. La acción pauliana no contiene efectos anulatorios; la sentencia sólo declara revocado el acto respecto y en favor del acreedor demandante, para el resto de los acreedores la sentencia no surte efectos, es res inter alios acta. Efectos de la acción pauliana respecto al tercero o terceros intervinientes en la relación procesal. El negocio jurídico una vez revocado mediante Sentencia Definitivamente Firme, hace que el acto sea “INOPONIBLE” hacia el acreedor demandante. Por tanto, no surte o acarrea efectos jurídicos válidos en contra del acreedor accionante en pauliana. Efectos del acto o negocio fraudulento en cuanto al tercero de mala fe que contrató con el deudor. Efectos hacia el tercero adquirente de buena fe o a título oneroso. Art.1.280 CC. Efectos en relación al cúmulo de acreedores que tenga el deudor para el momento en que uno o varios de ellos, accione por pauliana en contra del deudor común. La pauliana no produce efectos en relación a éstos, por lo que no se favorecen. Efectos jurídicos en cuanto a los acreedores o sub – adquirentes del tercero con quien contrató el deudor. Efectos para los “sub – adquirentes” del tercero (supone que éste haya enajenado la cosa). Término para incoar la acción revocatoria, Art.1.279 CC. Acción pauliana y oblicua: Elementos propios de cada una. Doctrina General de la acción pauliana. Análisis comparativo y conclusiones.

 

ACTIO  DE  DECLARACIÓN  POR  SIMULACIÓN. Son “excepciones a los efectos del contrato”: La estipulatio a favor de los terceros; y la acción por simulación. Introito. Simulación Absoluta. Simulación Relativa. Modalidades del “acto encubierto, aparente o simulado”. Simulación Lícita. “Simulación por interposición de personas”. Componentes de la simulación. Debe demostrarse la manifestación de voluntad en la realización del “acto simulado”.

 

 

 

 

 

La voluntad declarada por las partes se objetiva o recoge en la manifestación del acto visible o ficticio. Requisitos para que exista un negocio jurídico aparente, falso o disfrazado. Naturaleza jurídica de la acción por simulación. Art.1.281 CC. Consecuencias de la simulación declarada en vía judicial. La simulación entre las partes contratantes. Supuestos jurídicos especiales. Simulación respecto a los terceros: (1). Que han obrado de buena fe. (2). Que han obrado de mala fe. La acción por simulación es de orden conservatoria; puede ser incoada por los terceros. Efectos de la demanda por simulación, en caso de ser accionada por un tercero. Consecuencia jurídica inmediata. La Sentencia Definitivamente Firme que declara la NULIDAD del acto ostensible o aparente: SÍ conlleva consecuencias jurídicas en contra de los terceros de mala fe. LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN. Cuando la demanda por simulación es incoada por la parte. Cuando la demanda por simulación la intenta un tercero. ANOTACIONES SOBRE LA ACCIÓN POR SIMULACIÓN. Particularidades de la acción por simulación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LOS  EFECTOS  SECUNDARIOS  DE  LAS  OBLIGACIONES:
LA  TUTELA  O  PROTECCION  JURÍDICA  DEL  CRÉDITO.

La Ley reconoce y atribuye derechos al acreedor para proteger su acreencia, en relación al patrimonio de su deudor. Y es que debe recordarse que: “El patrimonio del deudor, es la prenda común de los acreedores”; texto de los Arts.1.863 y 1.864 CC.
Todo acreedor mantiene legítimo interés en hacer preservar y conservar el contenido patrimonial de su deudor. Así, para el acreedor es de suma relevancia la situación patrimonial del deudor, constatar si hay aumento o ingreso de bienes, o si por el contrario, hubo disminución; todo ello influye respecto a la garantía del crédito, a los fines de hacer efectivo el mismo. Jurisprudencia. Las atribuciones o prerrogativas consagradas por el legislador a favor de los titulares de derechos de créditos, tienen por objeto dar la debida protección a los acreedores y así garantizar el cobro mediante la dación de derechos y acciones a tales fines. Lo anterior, con la finalidad de impedir u obstaculizar la concertación del deudor con terceros obrando de mala fe, fraude (dolo), o bien, bajo el elemento de la culpa o negligencia, actos o negocios jurídicos cuyo norte es enajenar bienes del obligado para no satisfacer deudas pendientes de pago, disminuyendo o desmejorando las “garantías de los créditos”. Estos derechos y acciones se objetivan en: Primero. LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Incoada la acción respectiva, se obtiene la medida precautelativa que tiene por objeto la aprehensión (de “aprehender”) los bienes del obligado, para asegurar o preservar su existencia. Se busca impedir u obstaculizar que el deudor celebre actos de disposición sobre los bienes, derechos, intereses o acciones de su propiedad, para luego de obtener Sentencia Definitiva Firme Con Lugar proceder a su ejecución o venta forzada. Estas medidas precautorias son: El embargo de bienes muebles; la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y el secuestro de bienes determinados relacionados con el juicio en cuestión. Segundo. LAS MEDIDAS EJECUTIVAS. El acreedor aprehende todo o parte del patrimonio del deudor, con el fin de “cobrarse” del valor que se obtenga en juicio respecto a los bienes. Es la Ejecución Forzosa de la obligación mediante el pago por equivalente.
Tercero. ACCIONES O MEDIDAS CONSERVATORIAS SOBRE EL PATRIMONIO DEL OBLIGADO. Buscan dificultar o evitar que el deudor “disipe, oculte o enajene” de forma fraudulenta o dolosa su caudal patrimonial; o cuando el deudor deja de accionar en contra de sus deudores: Acción Oblicua; Acción Pauliana y Acción por Simulación.

 

 

 

 

LA  ACCIÓN  SUBROGATORIA,  INDIRECTA  U  OBLICUA.
El acreedor subrogante demanda al deudor de su deudor (o “sub – deudor”).

Introito. Nuestro legislador autoriza (“faculta”) al acreedor o acreedores, para que incoen acción de cobro o cualesquiera otra, en ejercicio de derechos no personalísimos del deudor. El acreedor “intenta la acción de su deudor”, en contra de un “tercero” que, es deudor de su deudor (“sub-deudor”). El acreedor se subroga en los derechos que le pertenecen a su deudor; por esa razón esta acción es indirecta. Hay un acreedor subrogante, un deudor subrogado y un tercero deudor de su deudor (sub – deudor). La acción va dirigida contra el patrimonio del tercero, para preservar el patrimonio del deudor subrogado, de allí la naturaleza conservatoria de esta acción. Significa que hay un deudor que por su “inacción”, por negligencia vista al “no actuar”, o bien, por su intencionalidad o culpa grave, no manifiesta interés alguno en ejercitar el cobro u otra acción a su favor, en contra de su deudor. Así, el acreedor se ve perjudicado al objetivar la merma en el patrimonio de su deudor, por el “no ingreso de bienes” lo cual según los Arts.1.863 y 1.864 CC., atenta contra el principio de la Responsabilidad Civil Patrimonial (“par condicio creditorum”), garantía del acreedor. Por tanto, el acreedor demandará al sub-deudor. El dolo, culpa grave o negligencia, se patentiza en la inacción del deudor, por no demandar a su deudor. El deudor conoce que su demanda sólo aprovechará a su acreedor, por ese motivo, él no actúa.

Antecedentes. En el Derecho Romano se manejó la institución de la “Quiebra Civil”, figura ésta que no aplica en nuestro Derecho Moderno. Era la figura romana de la Venditio Bonorum.
 
Actio Oblicua, Subrogatoria o Indirecta. El acreedor ejerce “derechos y acciones” ajenos, se encuentran en el patrimonio de su deudor, de allí la naturaleza del carácter “subrogatorio” de la acción oblicua. Siempre se incoa en contra del deudor tercero o “subdeudor”; el titular del crédito es el deudor subrogado negligente o inactivo, se demanda al “deudor del deudor”. Resulta importante subrayar que el acreedor obra “en nombre y lugar de su deudor”, lo que objetiva la subrogación. El acreedor demandante actúa “en nombre, por cuenta y en subrogación de su deudor”, contra el subdeudor tercero respecto al vínculo obligacional primigenio. Patentiza una acción indirecta, ya que el acreedor no ejerce sus propios derechos, sino los derechos y acciones de su deudor; quien lo faculta para ello, es la propia Ley, Art.1.278 CC.

 

 

 

 

Art.1.278 CC. Los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que sean exclusivamente inherentes a la persona del deudor, léase los derechos personalísimos, los derechos de carácter extrapatrimonial, morales.

DERECHOS y ACCIONES del deudor, que puede ejercer el Acreedor.
Análisis de las restricciones que al respecto aplican.

El acreedor sólo podrá hacer valer en juicio, el ejercicio de acciones sobre violación de derechos que hayan ingresado en el patrimonio de su deudor, esto es, que sean propiedad de su deudor, de los que goce o disponga de plena titularidad y en consecuencia pueda gestionarlos por aquél. Sobre los “derechos dotados de acciones”. De tal manera que, podrá demandar mediante la acción de Resolución o Nulidad contractual; o bien podría incoar la Nulidad de un testamento. Queda claro para la doctrina imperante que el acreedor no puede ejercitar acciones judiciales donde se peticione o haga valer derechos y/o acciones futuras del deudor, esto es, aquéllas que aún no formen parte o componente del activo o acervo patrimonial. Más, al acreedor le está vedado el ejercicio de actos que alteren o desmejoren el patrimonio de su deudor. Ergo, tiene prohibición de ejercer ACTOS DE DISPOSICIÓN y algunos actos de simple administración o conservación del patrimonio de su deudor. De lo contrario, se violaría el derecho del deudor de disponer de forma libre de sus potestades referidas a su patrimonio. Nuestra doctrina reconoce que el acreedor sí puede o está légitimado para aceptar en nombre de su deudor, una herencia a favor de éste. Es que, la RENUNCIA DE LA HERENCIA efectuada por el deudor, podría perjudicar o desmejorar al acreedor reclamante, quien está interesado, a todo evento, que el deudor aumente o mejore su situación patrimonial, Art.1.017 CC. El acreedor no puede ejercer acciones extrapatrimoniales, por ejemplo, las relativas al estado civil de las personas, léase, las demandas de divorcio o separación de cuerpos y bienes. Según lo explicado, el acreedor no puede bajo ninguna conformidad, solicitar el divorcio de su deudor. En igual sentido, señalamos que la acción por reparación de daños morales, está reservada al interesado de forma directa, al titular de ella (al deudor); sólo podrá ser incoada por la víctima, representa un derecho o acción personalísima. Mientras que no ocurre igual respecto a la acción por reclamo de la indemnización de daños materiales, esta demanda sí podría ser intentada por los acreedores del deudor mediante el uso de la acción indirecta en estudio.

 

 

 

 

Naturaleza jurídica, elementos y/o caracteres del instituto legal en referencia.
La acción subrogatoria persigue hacer ingresar en el patrimonio del deudor, los bienes, derechos, intereses, servicios y acciones que por derecho le correspondan, a título de acreencia pendiente de hacerse efectiva y que pasen a formar parte integrante del activo o su titularidad. Es que el patrimonio es la “prenda común” o garantía genérica legal a favor de la masa de acreedores quirografarios o comunes (par condicio); se excluyen los acreedores con garantías prendarias, inmobiliarias y los titulares de créditos privilegiados. Por ello, algunos autores califican esta acción en el orden de las medidas conservatorias o de protección del crédito del acreedor. Otros por el contrario, denotan el carácter de ser “ejecutivas”, por su naturaleza y efectos; aunque subrayamos no estar conformes con esa última postura doctrinaria.

CONDICIONES  PARA  QUE  PROCEDA  LA ACCIÓN INDIRECTA.
1.- De fondo. Versa sobre el cumplimiento de las exigencias o requisitos legales relativos a la persona del deudor en virtud de su inacción o culpabilidad. A todo evento, la acción oblicua supone un “deudor negligente”, despreocupado o desinteresado en el ejercicio de sus respectivas acciones o derechos. La situación jurídica consiste en que el deudor debe estar en “estado de insolvencia notoria o manifiesta”, ya que de no ser constatado esto, se estaría en presencia de evidente injerencia antijurídica en la esfera ajena patrimonial del deudor, lo que constituiría abuso de derecho de parte del acreedor demandante. Por el contrario, la doctrina afirma que la Ley no le exige al acreedor la tarea de colocar en mora al obligado; ya expresamos que la acción oblicua es de naturaleza conservatoria, no ejecutoria. Insistimos que la acción oblicua está reservada para los acreedores quirografarios, más, para aquéllos acreedores cuya garantía sea insuficiente para respaldar sus créditos. La acción no podrá ser incoada por un acreedor privilegiado o hipotecario con garantía suficiente; estos carecen de interés para intentar la acción, así lo regula la Ley. Por otro lado, en cuanto a los requerimientos relativos al crédito, es necesario apuntar que la acreencia deberá recaer en probanzas de una “deuda cierta”, lo que significa que “exista” con toda seguridad, ello excluye a los créditos condicionales. Asimismo, la deuda debe ser líquida, esto es, debe conocerse y/o precisarse la cuantía de lo debido. Por último, debe tratarse de un crédito exigible, esto implica que haya llegado el día del término o vencimiento del plazo, Art.1.215 CC. Por manera que, si el crédito está sometido a término, el mismo no es exigible y en consecuencia, no podrá ser ejercido mediante la acción oblicua.


Razona la doctrina y se cuestiona: ¿Se necesita un título ejecutivo, esto es, que el crédito conste en instrumento público que demuestre la obligación del demandado de pagar? Responde que ello no es necesario, bien podría apoyarse sobre una documental privada. Cita. Sobre la cuantía del crédito a cobrar: El crédito puede ser superior, igual o inferior al derecho ejercido por el acreedor subrogante en contra del deudor de su deudor. De forma que, si un acreedor detenta un crédito por 10.000 dólares de los Estados Unidos, podría ejercer la acción por 100.000 dólares norteamericanos, en contra del sub-deudor tercero que le adeuda a su deudor. Siendo relevante precisar que, el acreedor tiene un interés hasta por 10.000 dólares, y no por los 100.000 dólares. La doctrina y jurisprudencia patria admiten que el acreedor puede demandar mediante la acción oblicua, por 100.000 dólares, explica que ello es así en virtud que con esta acción se benefician y aprovechan todos los acreedores del deudor principal quienes concurirán en igualdad de condiciones (par condicio creditorum) junto al acreedor accionante en oblicua, quien denota un especial interés en el ingreso dentro del patrimonio de su deudor del mayor número de bienes y derechos. Recordemos que es una acción conservatoria.

NO CONSTITUYE REQUISITO LEGAL QUE: EL CRÉDITO DEL ACREEDOR DEMANDANTE SEA DE FECHA ANTERIOR A LA FECHA DEL CRÉDITO DEL DEUDOR SUBROGADO.

En efecto, el crédito del acreedor subrogante actor, puede ser de fecha anterior o posterior en relación al crédito del deudor subrogado en contra del tercero o sub - deudor. Es que el fundamento legal de la acción oblicua subrogatoria, consiste o se objetiva en la conservación o preservación del patrimonio del deudor, de forma independiente a la fecha de los créditos.

2.- Requisitos de forma. Debe subrayarse que por mandato legal, es necesario proceder al “emplazamiento o llamado a juicio del deudor subrogado”. En principio, no se exige que el acreedor haga citar o notificar a su deudor (“deudor primigenio”). Sin embargo, para que no existan dudas razonables respecto a los efectos de la Cosa Juzgada que la Sentencia Definitiva Condenatoria producirá, en virtud de hacer valer sus efectos en contra del deudor, la doctrina recomienda proceder a citar al deudor subrogado en el proceso incoado por acción oblicua. Es el criterio dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria.
 

 

 

 

 

NO SE REQUIERE SOLICITAR AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA QUE EL ACREEDOR ACCIONE EN OBLICUA. Y es que la legitimación o cualidad procesal la confiere la propia Ley, Art.1.278 CC. De manera que, el acreedor demandante por oblicua o subrogación legal, ejercita las acciones y derechos propios de su deudor, ello lo hace en virtud del derecho o facultad que le asigna de forma expresa dicha norma. Sin embargo, es necesario apuntar que, sólo en la hipótesis de la “ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA”, se exige la “Autorización Judicial” respectiva, véase el texto del Art.1.017 CC.

EFECTOS  DE  LA  ACCIÓN  OBLICUA.

1.- El “sub-deudor” o tercero demandado por el acreedor que se ha subrogado en los derechos del deudor inactivo por no accionar en contra del primero, puede conforme a la Ley, hacer valer en relación al reclamente “por oblicua”, todas las excepciones o defensas que le sean aplicables en contra de su acreedor o el deudor subrogado. A su vez, el deudor “principal” mantiene su legitimación primigenia para celebrar transacción o convenimiento con el tercero demandado; ello, aún contra de la voluntad del acreedor demandante. Significa que, el deudor primigenio siempre podrá “asumir” el manejo propio y directo de la acción judicial incoada por su acreedor, excluyéndolo ipso facto. Sin embargo, si el negocio jurídico celebrado entre el deudor y el tercero, conlleva “fraude o colusión” sobre los derechos del acreedor demandante, bien podría éste accionar mediante la acción pauliana, ver in fine.
2.- El acreedor demandante por “peticionar derechos que no le pertenecen”, tratándose de un cobro o reclamación judicial de “derechos ajenos”, esto es, propiedad de su deudor; el subrogante acciona en nombre, representación legal y por cuenta de su deudor, por lo que siempre, demanda al cobro o ejerce derechos de su deudor. Por tanto, el demandante bien podría lograr Sentencia a su favor por un monto mayor o superior al “cuantum”de su “propio crédito”. 3.- El pago o cumplimiento del tercero, ingresa ope legis, al patrimonio del deudor inactivo, lo que pasa a engrosar, mejorar o hacer efectiva la prenda común a favor de la totalidad de los acreedores. Significa que, la acción oblicua y su resultado beneficioso, aprovecha al resto de los acreedores del deudor que mantuvieron actitud pasiva o inactiva al cobro o ejercicio de sus derechos. La acción oblicua mejora o beneficia no sólo al acreedor demandante, sino a todos los demás acreedores que sobre el pasivo del deudor común existan.

 

 

 

 

Conforme al principio estudiado de la par condicio creditorum, la totalidad de los acreedores quirografarios, haciendo exclusión de los privilegiados, hipotecarios o prendarios, acuden o concurren en igualdad de condiciones junto al acreedor accionante por oblicua. Algunos afirman que ello explica la razón en la práctica judicial, que objetiva el poco uso de esta acción.

DOCTRINA  GENERAL  DE  LA  ACCIÓN  OBLICUA.

El Art.1.278 CC., regula la normativa de la acción oblicua. El mismo centra los principios rectores de la responsabilidad patrimonial de todo deudor. A saber, el obligado responde con sus bienes habidos y por haber, Ar.1.863 CC. Los bienes propiedad del deudor son la garantía genérica o “prenda común” de sus acreedores, quienes concurren a satisfacer sus respectivas acreencias por cobrar, en igualdad de condiciones (par condicio creditorum), quedan excluídos los acreedores con créditos privilegiados (Arts.1.866, 1.867 y 1.868 eiusdem) y los garantizados con prenda o hipoteca. Éstas últimas son las denominadas causas legítimas de preferencia, Ar.1.864 CC. De esa forma se explica la “coacción” o “aprehensión” que ejerce el acreedor sobre el patrimonio global del deudor, para hacer embargar sus bienes y desembocar en la “expropiación privada” de ellos en su favor. Es la “ejecución forzada” una vez lograda la Sentencia Condenatoria. Ya anotamos en páginas precedentes, que el Código Civil yerra al emplear la palabra “prenda”. Es que conforme a derecho, ver Arts.1.838 y 1.871 CC, prenda es la garantía stricto sensu, más no la aludida, la cual por ser común, atiende a todos los acreedores sobre un derecho igual. Aún más, tampoco el hecho de la “mayor antigüedad de un crédito en relación a otro”, otorga ventaja alguna a su titular para cobrarse en forma previa o en mejor situación en relación a otros créditos más jóvenes. La igualdad reseñada se objetiva en los procedimientos concursales, a saber: 1).- Ante la quiebra del deudor comerciante, Art.1.041 C.Co. 2).- En la Cesión de Bienes del deudor civil, Arts.1.934 CC y 789 CPC respectivamente. Y, 3).- En el Concurso Necesario de Acreedores, Art.807 CPC., entre los “deudores civiles”. Implica una distribución “a prorrata” del remate de los bienes propiedad del deudor, entre los acreedores que actúen en el concurso; una vez pagados los respectivos créditos privilegiados, con hipoteca o prenda. Resaltamos que aunque el embargo no conlleva ningún privilegio a favor del primer embargante no obstante lo inoficioso que se hacen los nombrados procesos concursales civiles, reconocemos que los efectos son distintos.

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