En consecuencia, si la conducta efectuada por el incumplidor resulta ser inferior a la del “ser abstracto”, responderá por culpa leve. De esa forma, haciendo uso de la técnica legal del abstracto, es posible precisar cualquier grado de culpa. Si para el supuesto de hecho en concreto, el de autos, la Ley exige exhibir una conducta muy diligente, deberá compararse el actuar “de la vida real” con la del mellior pater, de ser inferior, entonces, se responderá por “culpa levísima”. Mientras que apreciar la culpa bajo el sistema en CONCRETO, para conocer si hay responsable, se compara la conducta desarrollada con la conducta que siempre ha tenido el examinado para esos casos. Si aquella es inferior, es culpable. Es evidente que esta posición es rechazada por la mayoría de la doctrina, por ser absurda e injusta; de hecho, se afirma que, “premia al doloso”. 3º.- De presentarse el Incumplimiento Culposo de una Obligación Extracontractual, el deudor responderá por cualquier clase o grado de culpa. Mientras que, si el incumplimiento culposo recae sobre una obligación derivada de un contrato, el deudor no responderá por culpa levísima; sólo lo hará si ha incurrido en culpa leve o grave. Esto acepta pacto en contrario. Art.1.270 CC. La diligencia que debe adoptarse en el cumplimiento de la obligación, es la de un buen padre de familia, salvo en el contrato de depósito (en éste, la Ley exige mayor diligencia). Asimismo, por doctrina se agrega, en virtud que “los contratos deben cumplirse de buena fe”; es suficiente para inferir que las partes tienen el “deber recíproco de colaborar en la efectiva ejecución de las prestaciones de cada una de ellas”. Obligación derivada de la buena fe “legal”. GRADACIÓN, GRADOS DE GRAVEDAD DE LA CULPA: Grave, Leve y levísima. A.- Culpa Grave, “la estupidez al máximo”, o “culpa inexcusable”. Aquél que no le concede ni aún a su propio negocio o empresa, el cuidado o interés que ni el “más estúpido, negligente, descuidado, imprudente le hubiera otorgado”. V.gr., “el piloto a cargo del avión que agota el combustible en pleno vuelo, se le atribuye esa conducta negativa a un sujeto determinado”. Cita. B.- Culpa Leve, “incurre en ella, el que no aporta en los negocios de otro, el cuidado que el común de los hombres aportaría a sus propios negocios”. La persona diligente no exhibe esta culpa. Corresponderá a la jurisprudencia patria catalogar ejemplos de las situaciones fácticas. C.- Culpa Levísima, “la tiene, quien no concede el cuidado que la persona más astuta, y muy diligente, aportaría a sus negocios”. Por ejemplo, “mantener información financiera actualizada, aquél que se dedica a brindar asesoría del ramo y percibir justo lucro”.
Principio. La norma jurídica plantea como términos sinónimos los vocablos de la “culpa grave” y el “dolo malo”.
4º. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA ANTE EL INCUMPLIMIENTO.
Es de precisar que, en el mundo de las obligaciones no escritas, el acreedor debe demostrar no sólo el incumplimiento de la obligación, sino también, el hecho del carácter culposo de la contravención, se trate de las obligaciones derivadas de la Ley, o bien de cualesquiera otras de las fuentes extracontractuales estudiadas ut supra., a saber, por mencionar sólo algunas: La Manifestación Unilateral de Voluntad; el Pago Indebido; el Abuso de Derecho; entre otras. Mientras que, respecto a las obligaciones contractuales, hemos insistido que la sistemática legal difiere. Y es que en éstas, aplica sobre el deudor: “Doble Presunción Legal en su contra”. La primera, es que la Ley considera que en efecto hubo incumplimiento; y la segunda, es que ese incumplimiento ocurrió debido a un hecho imputable a su persona, por la culpa del deudor devino dicho incumplimiento. Lo anterior, claro está, exige que de forma previa, el acreedor demuestre la existencia de la obligación que alega insatisfecha por el obligado demandado. Reiteramos, de lo anterior se colige que al acreedor no le corresponderá probar (onus probandi) ni el incumplimiento de la obligación, ni la culpabilidad del deudor. Ello es así, ya que la Ley presume ambas circunstancias de forma relativa o juris tantum, Art.1.271 CC. Por tanto, es al deudor a quien corresponde demostrar (onus probandi) que no hubo incumplimiento; y si lo hubo, deberá lograr la tarea probatoria de acreditar que no fue culposo dicho incumplimiento. Para alcanzar la plena prueba de que “no tuvo culpa sobre los hechos”, debe alegar y hacer valer a su favor, el instituto legal de la Causa Extraña No Imputable a su persona. Si se trata del incumplimiento de “obligación contractual”, probada la existencia del contrato por el acreedor, la Ley presume que dicho incumplimiento es de carácter culposo, i.e., que se produjo por una causa imputable al obligado. Será tarea del deudor, desvirtuar la presunción que obra en su contra. El obligado tiene la carga de probar cualesquiera de los institutos que conforman “causa extraña no imputable a él”; o bien, cualesquiera de los preceptos legales que agrupan los “medios de extinción de las obligaciones”. La presunción de culpa está regulada en los Arts.1.271 y 1.354 CC. En efecto, el deudor responde ante el incumplimiento total, o por el incumplimiento tardío (mora). De ser así, en ambos casos, el deudor queda obligado a pagar los daños y perjuicios (compensatorios o moratorios); salvo que, demuestre que su incumplimiento ocurrió por una Causa Extraña no Imputable a él, aunque no incurra en mala fe de su parte. La Ley es clara al precisar que, el acreedor no está obligado a demostrar la no ejecución de la prestación del deudor. Los hechos negativos no son objeto de prueba.
Lo expuesto rige no sólo ante el Incumplimiento Total de una prestación; sino también, en las Obligaciones de Resultado, p.ej., “incumpliste, no reparaste la falla mecánica del vehículo”. Por su parte, el deudor, dueño o responsable del taller “demostrar que sí cumplió, o bien, que se presentó una causa extraña no imputable a él”. De ser así quedará liberado de pagar.
Por el contrario, no aplicará lo anotado y por tanto, el acreedor tendrá que demostrar no sólo la existencia de la obligación, sino también el incumplimiento de ella aunado al carácter culposo: A.- Ante los Incumplimientos Parciales del deudor. El acreedor probará que el deudor incumplió la obligación de forma defectuosa, y demostrará la culpa del mismo (imputabilidad). B.- En las Obligaciones de No Hacer. P.ej., en las obligaciones derivadas del “contrato de condominio”, los acreedores interesados deben demostrar que el deudor obligado sí incumplió su obligación de “no continuar o extender la fiesta y música después de las doce de la noche en las áreas comunes del edificio destinadas para tales eventos sociales”. Ver Jurisprudencia patria. C.- En las Obligaciones de Medio. El acreedor alegará que sí hubo incumplimiento debido a que el deudor no desarrolló la habilidad necesaria. Por su parte, el deudor deberá demostrar que no efectuó conducta culposa alguna al actuar (e.j., caso del médico al practicar la operación).
5º.- Ante los incumplimientos culposos de las obligaciones contractuales. El deudor que incurre en culpa stricto sensu, responderá sólo por los daños previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato. Sin embargo, si el incumplimiento es por dolo del obligado, se responderá aún por los perjuicios no previstos para la fecha del nacimiento de la convención. Mientras que, si el incumplimiento recae sobre obligaciones extracontractuales, se responderá por cualquier clase de culpa incurrida por el obligado, se indemniza hasta por los daños no previstos o no previsibles para la fecha de la contratación.
REMITIMOS AL CAPÍTULO X: DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Esto es, “Efectos del Incumplimiento Culposo”. Efectos del Contrato ante el incumplimiento culposo.
ADDENDUM Nº6
ESTUDIO DEL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL (Formas de …)
Inejecución culposa o imputable al deudor. Retardo en el pago o “mora”.
La inejecución, incumplimiento o contravención de la obligación puede presentarse de forma: TOTAL o PARCIAL (defectuosa); PERMANENTE (definitiva) o TEMPORAL (mora). Ello, por circunstancias, hechos, eventos o causas imputables (culposas) al deudor; o por el contrario, por motivos “no imputables” a él. Siendo la naturaleza jurídica de la insatisfacción de la prestación, dos ángulos, a saber: el deudor deshonra su deber jurídico de pagar la obligación y, la violación del derecho del acreedor, dado que el deudor no pagó tal y como se comprometió. El efecto primario de la obligación: Es su incumplimiento; se trata de la Teoría General de la inejecución de la obligación. La cual rige para cualquiera de las obligaciones, sea contractual o extracontractual. En lo referente a la culpa, existen diferencias, véase in fine. La Ley consagra normas expresas dirigidas al incumplimiento obligacional contractual, sin embargo, por extención, ellas también aplican para las obligaciones extracontrato. En doctrina se denominan: FORMAS DE INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN; son las tres únicas maneras de impagarlas: 1º.- INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL (defectuoso). En cuanto al segundo, significa cumplir sólo parte de la prestación, lo que ocasionará “efectos jurídicos” precisos conforme a la magnitud como se presente dicho impago. Siendo el juez quien calificará las consecuencias. Sic. 2º.- INCUMPLIMIENTO TEMPORAL (MORA). O INCUMPLIMIENTO PERMANENTE, IMPUTABLE (DEFINITIVO). Esto atiende a la “duración” de la inejecución de la obligación. El incumplimiento temporal equivale al retardo o mora en pagar. El deudor cumple, pero, en fecha posterior a la pactada; lo que se traduce en incumplimiento. Pagar en fecha distinta a la convenida, viola el principio de la identidad del pago, ya explicado. La doctrina razona que el incumplimiento temporal podría encuadrarse dentro del incumplimiento parcial e incluso, para otros autores representa una situación de incumplimiento total al no pagar en la fecha acordada. 3º.- EL INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO O INVOLUNTARIO. ¿Cuáles son los motivos o causas que originaron el incumplimiento? Por “causa extraña no imputable al deudor”: Alude a todo incumplimiento involuntario por hechos, eventos, circunstancias, situaciones, obstáculos sobrevenidos o con posterioridad a la fecha de la celebración de la relación jurídica obligacional (contractual o extracontractual). Conforma causas ajenas a la voluntad o culpa del obligado, son hechos inimputables a éste, eventos extraños o independientes a la conducta del deudor.
Por el contrario, la INEJECUCIÓN VOLUNTARIA O IMPUTABLE AL DEUDOR, evidencia un actuar u obrar culposo (culpa lata). Es importante resaltar que por interpretación jurídica del vocablo culpa lata, el obstáculo que ocasiona la inejecución puede ser que por Derecho Natural, no sea imputable al deudor; sin embargo, la Ley de manera “OBJETIVA” lo señala de carácter imputable a él. Por ejemplo, cuando el deudor se excepciona o pretende liberarse del pago aduciendo que no tiene culpa al carecer de fondos dinerarios en ese momento para pagar. Tal defensa es un hecho imputable a su incumplimiento. La Ley, insistimos, lo sanciona como un hecho imputable o culposo; no hay exoneración o liberación alguna de responsabilidad civil, por lo que será condenado el deudor a resarcir. El Art.1.271 CC., estatuye las formas estudiadas del incumplimiento de la obligación. A continuación la teoría de la inejecución imputable, culposa o voluntaria del deudor en ocasión a las causas, hechos u obstáculos que producen dicho incumplimiento: La “Responsabilidad Civil Objetiva”. Es la culpa lata, contravenir la obligación por dolo o por culpa, esto es, por aquéllos eventos que generen controversia en cuanto a su calificación o determinación si hay culpa o no del deudor. La Ley evita esa discusión y de plano, cataloga como hecho imputable al deudor “esos” eventos, es la responsabilidad objetiva; el deudor no quedará exonerado de “resarcir o responder”. El deudor no podrá argüir en su defensa frases como: “No tengo la culpa de incumplir”; “no es mi culpa”; “no fue mi culpa”; “no tuve culpa”; “no soy responsable de esos hechos”; “no tengo bienes ni recursos monetarios en estos momentos para pagar”. La Ley de forma objetiva le asigna responsabilidad y por tanto, está obligado a responder. Jurisprudencia. CULPA OBJETIVA O LEGAL. Salvo prueba en contrario “de causa extraña no imputable”; ante el incumplimiento de la obligación, la Ley lo aprecia cometido de forma voluntaria o con culpa (léase, culposo), i.e., imputable al deudor. Culpa Objetiva significa: Aunque el deudor controvierta el hecho “si cometió o no culpa”; para la Ley la hubo y por tanto debe responder. Quizás no hubo culpa en realidad, pero, la Ley no dispensa al deudor, no justifica ni atenúa su responsabilidad. Existen muchas “causas” que podrían explicar el efecto del incumplimiento de la obligación; pero, son sólo pocas las que conforme a la Ley, liberan al deudor de resarcir el daño ocasionado por incumplir. Nos referimos a las “causas extrañas no imputables al deudor”, véase el capítulo respectivo. Ya expresamos que, excusas tales como hechos que pretendan sostener la “falta de disponibilidad económica” para pagar, son entendidas por la Ley de carácter culposo, imputable o voluntario al ocurrir la inejecución.
Para la Ley, hay culpa salvo prueba en contrario. Es la culpa objetiva o legal. Sea la causa o circunstancia imputable o no al deudor, si éste no prueba una “causa extraña no imputable”, entonces, es culposo el incumplimiento, es imputable o voluntario. Dicho incumplimiento puede ser Definitivo (permanente, absoluto); o temporal (“mora”). Por lo estudiado la doctrina intitula: “Los elementos del Incumplimiento Culposo”. El elemento objetivo o legal, que es el incumplimiento per se, lato sensu. Y el elemento subjetivo o personal, la culpa stricto sensu. La Ley regula sólo dos formas de inejecución: TOTAL o PARCIAL (I). Y, el incumplimiento DEFINITIVO, PERMANENTE; que se contrapone a la simple demora o MORA (II). Art.1.271.
CULPA. Se incurre en ella cuando se viola la norma jurídica o una obligación; al faltar a la confianza depositada. Es la contravención a la conducta predeterminada por la Ley o la voluntad contractual. Comete culpa quien tiene “mala conducta”; “erró en su obrar”; “tu conducta no fue la esperada”. Esa conducta predeterminada, PLANIOL la define en su tetrálogo, ya estudiado. Hay culpa cuando se infringe cualquiera de las obligaciones prefijadas por la Ley o el contrato. Por faltar a una obligación negativa o de No Hacer, no se acató el deber de abstención, por el contrario el sujeto de derecho efectuó el acto prohibido y por tanto, incumplió la obligación. O al contravenir la obligación positiva o de hacer. La culpa arropa al acto intencional (dolo), es la culpa lata; o la simple imprudencia o negligencia, culpa stricto sensu. Al hablar de las clases de culpa, precisamos: 1.- Culpa por incurrir en un No Hacer (obrar negativo); o positivo (prestación de hacer). 2.- Culpa comprende obrar con dolo; o la culpa propiamente dicha, la negligencia y torpesa. 3.- La gradación (de grado), por la magnitud o gravedad de la culpa. Jurisprudencia. CULPA NEGATIVA O NEGLIGENCIA. Cuando el deudor se abstiene de actuar y debía hacerlo. O cuando lo hace pero de forma insatisfactoria. V.gr., sabía que el otro estaba en un error, y no lo advirtió. Ante una obligación de hacer, no cumplió o lo hizo de forma incorrecta. CULPA POSITIVA O IMPRUDENCIA. Incurre en ella quien ejecuta una conducta que la Ley o los contratantes han prohibido. Implica Un Hacer ilegítimo, por cuanto desobede o incumple el No Hacer impuesto o convenido. Recomendamos revisar ut supra éste capítulo. CULPA STRICTO SENSU. En sentido restringido, son los actos propiamente culposos: Negligencia, imprudencia, impericia o torpeza del obligado. Vs. Culpa lata o actos dolosos. GRADACIÓN, GRADO, GRAVEDAD O “PROGRESIÓN DE LA CULPA”. Culpa grave o extrema: Cuando no se aporta al negocio que nos pertenece, la diligencia que hasta el más estúpido hubiese aportado. Es el obrar con extrema negligencia, imprudencia o impericia.
Ésta sólo la comete la persona más imprudente o torpe; es la “culpa inexcusable”. El juez compara la conducta desplegada por el incumpliente, con la de un ser imaginario, en nuestro caso, con la de una persona negligente. Por tanto, si aquélla es igual o inferior a ésta: Hay culpa. Culpa o Falta Leve: No dar al negocio de otro, la atención o cuido que el hombre común da. Es estar por debajo de la prudencia común. En lo contractual, se responde a partir de esta culpa. Culpa Levísima: Es no dar al negocio propio, la diligencia que el más hábil o sagaz pudo darle. Sólo el muy inteligente en extremo, dejaría de incurrir en ella. Aún el experto, podría cometerla. SISTEMAS DE APRECIACIÓN O VALORACIÓN DE LA CULPA. Culpa en Abstracto, adoptada como válida y correcta por nuestra legislación. Para precisar si la persona actuó con culpa o no (en cualquier grado): Se compara su obrar con la conducta que hubiese desplegado una persona abstracta, en los mismos “hechos externos vividos” por la persona a evaluar. Si el obrar de éste último es inferior al “ente abstracto o bonus pater familiae (diligente, prudente)”, hay culpa o responsabilidad. Sabemos que, según el tipo de obligación a responder (escrita o “no escrita”), varía el grado de culpa exigido por la Ley. En lo contractual, el deudor no responde ante su incumplimiento cuando incurra en culpa levísima (salvo en el depósito u otros casos), por cuanto la Ley exige la “diligencia normal o común”. Se compara el “obrar interno” del deudor, con la del buen padre de familia (prudencia común). Si la conducta del incumplidor es inferior a la del ente abstracto, hay culpa leve, grave o dolo. Mientras que, en materia extracontractual, el deudor responde por cualquier grado de culpa, inclusive por culpa levísima. Se requiere mayor diligencia y por ello, se le compara con la figura del mejor padre de familia (el más hábil y en extremo prudente). Si el obrar del deudor es inferior a aquélla conducta: Hay culpa y por ello responde. Lo anotado es cuestionado con el argumento siguiente: No toma en cuenta que la persona al incumplir, pudo hacerlo motivado a que “padece una severa crisis personal” que lo colocaría en desventaja respecto al ente abstracto; ya que en circunstancias normales no hubiese incumplido. Culpa en Concreto. Posición desechada por nuestra doctrina y jurisprudencia por ser “injusta”. Premia al negligente y castiga al diligente. Mientras mejor se comporte la persona, mayor probabilidad tendrá de resultar culposo su incumplimiento futuro. Para declarar si el incumplimiento fue culposo: se compara el obrar del incumpliente con la conducta de ese mismo sujeto en el día a día. Si la primera es inferior a la segunda, hay responsabilidad por asignarle al incumplimiento el carácter culposo. Es comparar la conducta del incumplidor con la de él mismo, en razón a sus antecedentes.
¿Cuándo el deudor incurre en Culpa? Análisis de las afirmaciones siguientes: “El deudor actuó con culpa”; “hubo culpa del deudor”; “el deudor tuvo la culpa”; “culpa del deudor”.
EL INCUMPLIMIENTO CULPOSO DEL DEUDOR. Naturaleza jurídica o caracteres. Al hablar de culpa del deudor, la Ley entiende la culpa lata. Es la acepción más amplia de culpa. Lato sensu. Comprende al dolo o intención y la culpa propiamente dicha, la imprudencia y negligencia del deudor u incumpliente. Asimismo, la Ley valora y precisa si hubo culpa o no, con el sistema abstracto. En materia extracontractual el deudor incumplidor responde por cualquier grado de culpa: Es el principio o regla general del incumplimiento voluntario o culposo. Es la presunción que el deudor incumplió de forma culposa. Vs. En el orden contractual dicho principio sufre merma: El deudor no responde por culpa levísima; sólo desde culpa leve hacia arriba (leve, grave o dolo). Art.1.270 CC.: El nivel de diligencia que debe ponerse al cumplir la obligación … por utilidad de una de las partes o de ambas … es la del buen padre de familia o el hombre común en su cuidado y prudencia, salvo el caso de depósito ... y otros casos del presente Código donde la Ley puede exigir otros grados … El Art.1.270 eiusdem, acoge el sistema abstracto. Sólo cuando incurra en culpa levísima el deudor no responde. Mientras que en lo extracontractual: “El acreedor tiene que probar el incumplimiento y la culpa del obligado”. Vs. Cuando el deudor viola el contrato, la Ley presume (iuris tantum), Art.1.271 CC: El incumplimiento y la culpa del deudor. Se presume que el incumplimiento (ora definitivo, ora la simple demora) se debe a una causa imputable al deudor contratante. Por tanto, corresponderá al deudor desvirtuar la presunción, probará que la contravención se debe a “una causa extraña no imputable a su persona”. Si el deudor no logra demostrar aquéllo, la Ley lo sanciona a pagar o resarcir los daños y perjuicios compensatorios o moratorios, según el caso. Si el origen o causa del incumplimiento no es imputable al deudor por demostrar éste “causa extraña”, no habrá responsabilidad civil en su contra, por no haber culpa. ONUS PROBANDI DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO. Arts.1.271 y 1.354 CC. La Ley regula doble presunción: El incumplimiento del contrato y el carácter culposo; el acreedor sólo tiene que probar la “existencia del crédito”. Por ser un hecho negativo, la Ley exime al acreedor la prueba del impago del obligado. Corresponde al deudor acreditar que cumplió, o que ocurrió un hecho o causa no imputable a él. Lo anterior, aplica cuando hay incumplimiento definitivo (I); en los casos que el deudor se niega a pagar (II); y, en las obligaciones de resultado donde la no consecución o realización de la tarea evidencia el impago (III).
Por otra parte, nuestra doctrina recogida en jurisprudencia reiterada advierte situaciones donde no rige la doble presunción contra el deudor incumplidor. Ergo, al no proceder la doble presunción a favor del acreedor, éste tiene la carga probatoria ante las circunstancias siguientes: 1.- Al ocurrir el incumplimiento parcial, también denominado “pago defectuoso o insuficiente”. 2.- Ante las prestaciones de No Hacer. El acreedor demostrará que el “hecho prohibido” sí ocurrió o fue efectuado por el deudor “quien no se abstuvo” de realizarlo, por lo que incumplió. 3.- En las obligaciones de medio. El deudor alegará que sí respetó la debida diligencia o pericia y que por tanto cumplió. El acreedor por su lado, argüirá que hubo incumplimiento total; o bien, que el deudor incumplió de forma “parcial”, esto es, pagó de manera defectuosa o insuficiente. En las tres hipótesis estudiadas, el acreedor se ve obligado a probar no sólo el incumplimiento sino también, el carácter culposo del mismo. Reiteramos, son excepciones previstas en la Ley. EN EL ORDEN CONTRACTUAL: SE PRESUME EL INCUMPLIMIENTO Y LA CULPA DEL DEUDOR. EN LAS OBLIGACIONES NO ESCRITAS, NO APLICA LA DOBLE PRESUNCIÓN A FAVOR DEL ACREEDOR: ÉSTE TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO Y EL OBRAR CULPOSO DEL DEUDOR. Ver capítulo. EN EL ORDEN CONTRACTUAL: Si el incumpliente sólo cometió culpa stricto sensu, léase negligencia o impericia, repara los daños previstos o previsibles al día del nacimiento del contrato. Pero, si se demostró el dolo del deudor, indemnizará además, los daños no previstos al día del perfeccionamiento del contrato. EN LA OBLIGACIÓN NO ESCRITA: Cuando el acreedor pruebe el incumplimiento y la culpa del agente del daño, cualquiera que sea el grado de culpa cometida, recibirá indemnización por los daños previstos o no previsibles.
CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Y ATENUANTES
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Supuesto normativo de aplicabilidad. Consiste en el hecho capaz de producir el efecto de eximir del pago de la responsabilidad civil al deudor. Ello, en razón a no constatarse conducta alguna de este, que se repute de orden culposa o bien, en ocasión de no verificarse relación de causalidad entre el actuar culposo del agente del daño o cocontratante y el respectivo perjuicio ocasionado a la víctima u otra parte del contrato. La doctrina conformada por los tratadistas venezolanos coincide en afirmar que, lo relevante es subrayar que la consecuencia legal será la exoneración del pago de la reparación de los daños sufridos por la víctima o la parte contratante, dependiendo del “tipo de responsabilidad” que se maneje según el supuesto de hecho específico. A todo evento, para lograr el efecto exonerativo o liberatorio de la responsabilidad civil, la prueba debe recaer sobre la FALTA DE CULPA (IMPUTABILIDAD) necesaria que la Ley exige conforme al tipo de responsabilidad a aplicar (contractual o extracontractual). O bien, por no acreditarse PLENA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre la conducta culposa del agente del daño o contratante y el perjuicio ocasionado. Representa lo expuesto, el requisito del cumplimiento de los hechos objetivos y no fácticos o circunstanciales del caso. Al no demostrarse en los autos o expediente de la causa judicial respectiva, el elemento de la culpa o, como expresamos, de la relación de causalidad, no podrá ser declarada Con Lugar la demanda de la indemnización de los daños y perjuicios, léase el pago de la responsabilidad civil de orden indemnizatorio. Y es que, si no hubo culpa respecto a quien causa el daño; o, no hay relación de causalidad entre quien de forma presunta y culposa lo ocasiona, y el daño mismo, no habrá responsabilidad civil que pagar. Hemos insistido de forma reiterada que la responsabilidad civil es la nueva obligación que surge para el deudor incumplidor, de reparar los daños y perjuicios producidos, sea los derivados de la relación contractual o de la extracontractual, i.e., el pago de la respectiva prestación indenmnizatoria. El resarcimiento procede por haberse incumplido la obligación primitiva u originaria, ante la insatisfacción de la prestación en especie o in natura. Al no cumplir “tal y como se contrajo la obligación”, hay que reparar por equivalente, mediante el pago de la responsabilidad civil.
CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
1. La demostración de determinados hechos son suficientes, según la Ley, para considerar que la conducta del incumplidor no fue culposa, i.e., no hubo culpa. La conducta desplegada por el presunto agente del daño no fue culposa; por lo tanto, no incurrió en culpa. Al no haberse producido ésta, no habrá indemnización o pago por responsabilidad civil, por ser la culpa un elemento o requisito concurrente y no excluyente constitutivo de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual. Por manera que, podemos explicar lo anotado como se relaciona: A.- Ausencia o falta del elemento de culpabilidad, la doctrina lo titula: Ausencia de culpa. Se presenta siempre que el interesado en quedar libertado del pago indemnizatorio, demuestre que actuó de forma prudente, diligente, sin incurrir en culpa. Sin embargo, hay que examinar la naturaleza contractual o extracontractual, “origen de la obligación”. En efecto, si el supuesto incumplimiento es de tipo contractual, sabemos que el agente deberá probar que no incurrió en culpa leve, grave, ni en dolo; pero, no tendrá que probar que no hubo culpa levísima, ya que aún de ser ese el caso, la propia Ley no le asigna responsabilidad; salvo pacto expreso en contrario. Mientras que si el incumplimiento obligacional es de fuente no escrita, el agente tiene que probar que no incurrió en ningún grado de culpa, ya que por hechos ilícitos o incumplimientos de obligaciones derivadas de la Ley, responderá hasta por culpa levísima. En consecuencia, al examinar las situaciones jurídicas de las obligaciones extracontractuales, o aún las contractuales, además debe precisarse si el legislador para el supuesto de hecho en particular, regula alguna PRESUNCIÓN DE CULPA JURIS TANTUM contra el incumplidor. Es de afirmar que el beneficio exonerativo de la responsabilidad civil, al pretender hacer valer la Ausencia de Culpa, no procederá si la Presunción de Culpa es absoluta o iuris et de iure, i.e., de nada vale demostrar la ausencia de culpa en estos casos, ya que aún con su prueba no se logra el efecto liberaratorio. Presunción de culpa iuris tantum, es la establecida en el Art.1.271 CC, para el orden contractual. Y, en el Art.1.190 CC, presunción de culpa contra el padre, madre, tutor y artesano en materia de responsabilidad civil extracontractual. Por último, resaltamos que existen muchas otras presunciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, las cuales unas aplican de forma expresa para las obligaciones contractuales, y otras, respecto a las obligaciones de naturaleza extracontractual. Subrayamos su contenido y alcance, siendo tarea del abogado esgrimir la correspondiente, para así exigir sus efectos y beneficios liberatorios.
B.- La Conducta Objetiva Lícita, entre ellas la Legítima Defensa, exime de la reparación. Ocurre cuando el hecho dañoso producido por el incumpliente, está permitido o autorizado por el legislador; o más aún, cuando el hecho dañoso se ocasiona en el ejercicio de un derecho. Art.1.188 CC. La Legítima Defensa es igual, en materia penal (Art.65 C.P.), o en lo civil. Importa reseñar que el agente causante del daño lo produce en función de evitar la agresión que se le estaría ocasionando a este, o en defensa de otra persona. A su vez, el agente no debe haber provocado los hechos. Por último, hay quienes sostienen que podría alegarse en lo contractual.
2. Hechos que hacen desaparecer la relación de causalidad: Causa extraña no imputable. Equivale a afirmar que, el actuar del agente del daño, con culpa o sin ella, no ocasionó el daño; sino que este se produjo por otra causa distinta que no le es imputable o atribuible al supuesto agente señalado como responsable. Son determinados hechos, causas, eventos, circunstancias o acontecimientos no imputables a la persona del obligado o deudor a quien se le asigna la responsabilidad civil. La carga de la prueba recae sobre el agente del daño, este debe acreditar la ocurrencia de cualesquiera de los institutos legales que forman la causa extraña no imputable; probará que por “otra causa” no imputable a él, fue que se produjo el daño. De esa forma, se logrará desvirtuar el vínculo o relación de causalidad existente entre su actuar (sin importar si incurrió en culpa o no), y el daño. Al eliminar la relación de causalidad, el efecto legal es que no habrá perjuicio que reparar, por no existir uno de los requisitos constitutivos y concurrentes, no excluyentes, propios de la responsabilidad civil. La causa extraña no imputable al deudor es eximente total de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. En los primeros casos, véase los Arts.1.271 y 1.272 del CC. Y para todas las situaciones de las obligaciones no escritas, el texto del Art.1.193 eiusdem. Respecto a las consecuencias jurídicas una vez declarada con lugar la procedencia de una causa extraña no imputable, la doctrina precisa lo advertido ut supra, queda eliminada o borrada la relación de causalidad entre el obrar del agente y el daño. Por vía de inferencia lógica, se ha demostrado la ocurrencia de una nueva relación de causalidad entre el hecho que determinó esa causa extraña señalada por el supuesto agente, y el daño. Queda liberado así el supuesto agente del pago de todo tipo de indemnización o responsabilidad. Son los efectos legales liberatorios de la responsabilidad civil. En Venezuela, el Código Civil no establece presunción de relación de causalidad de orden absoluta en contra del agente del daño; mientras que respecto a la culpa, sí hay presunciones irrefragables.
Existen circunstancias o causas eximentes de responsabilidad civil de aplicación absoluta para las obligaciones contractuales y para las extracontractuales, como lo son, el caso fortuito o la fuerza mayor, el hecho de un tercero y el hecho del príncipe. También hay hechos eximentes de responsabilidad sólo regulados para las obligaciones contractuales: La culpa del acreedor. De igual manera, hay causas eximentes reservadas sólo para las obligaciones no escritas (culpa de la víctima), siendo el correlato obligacional la culpa del acreedor en lo contractual.
Reiteramos, son hechos eximentes, liberatorios o exonerativos de la Responsabilidad Civil: 1º.- La “Causa Extraña no Imputable, por ausencia de culpa en el deudor”; ya estudiada. Citas. 2º.- La “Legítima Defensa”, Art.1.188 CC. Es la “conducta objetiva lícita”, ubicada así en la doctrina nacional. Si el daño causado fue en ejercicio de un Derecho (permitido por la Ley), ello constituye un eximente de responsabilidad civil. El obligado no será “responsable”, por haber causado daños a otro en su legítima defensa o en la de un tercero, Art.65 CP.
HECHOS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Acontecimientos que producen el efecto legal en favor del obligado respecto a no quedar comprometido a reparar “todo” el daño, sino sólo una parte. Ello, por existir un hecho objetivo indicado por la Ley, alude a situaciones del Estado de Necesidad o porque la culpa del causante del daño se ocasiona de forma conjunta, aunada a la culpa de la propia víctima que padece el perjuicio o por la conducta culposa de varios coparticipantes. Son los supuestos normativos tipificados así: “Estado de Necesidad”; “Compensación de Culpas” y, “Pluralidad de Culpas”. 1.- El Estado de Necesidad, Art.1.188 CC. Y, el ordinal cuarto del Art.65 del Código Penal. En el Derecho Penal el Estado de Necesidad se presenta como un eximente de responsabilidad. Mientras que en el orden civil, “atenúa” la reparación en la medida que el juez civil lo cuantifique de forma equilibrada o justa, es pues, un atenuante de la responsabilidad civil; no es eximente. En razón a lo expuesto, se afirma que el agente del daño estará sujeto a una “acción de equidad”. La Ley exige que el agente o un tercero, esté expuesto a un “peligro grave o inminente” de padecer un perjuicio aún mayor al ocasionado por el agente que actúa en estado de necesidad, y que no haya podido evitarse de otra forma sino con ese obrar dañoso. El agente que indemniza podrá luego “irse de regreso y demandar” al tercero, para lograr el reembolso de lo pagado por él a la víctima; siendo la actio in rem verso el fundamento legal.
2.- La Compensatio de Culpas. Se patentiza cuando los daños y perjuicios se ocasionan por haber concurrido el “hecho culposo de la víctima” junto al hecho culposo del agente material. Este último indemnizará dependiendo de la gradación, medida o grado de gravedad de la culpa incurrida por la víctima, Art.1.189 CC. Bajará la responsabilidad del agente, ya que él responde en la medida que la víctima haya contribuído a causar los daños. Se atenúa la responsabilidad en función al “grado o margen de las culpas de quienes intervienen en producir los perjuicios”. Resaltamos que si la víctima de forma intencional es la responsable de ocasionar el daño, derivado a su culpa, el efecto será la liberación total de la indemnización a favor del agente que, sin embargo, también actuó de forma culposa pero sin intención. Asímismo, si la víctima asume los riesgos de la cosa ab initio, operará la compensación de culpa con el agente del daño; se exceptúan los casos de riesgos predecibles, con lo cual no procedería la compensatio en estudio. Tampoco la habrá cuando una culpa es derivada por otra, respecto a quienes la ocasionan. Cita. Ni cuando la Ley prevé contra el agente una presunción de culpa, ya que al demostrarse la culpa de la víctima, por ser ésta una causa extraña no imputable al deudor, el agente quedará liberado, por tanto, no procede alegar la compensatio de culpas. Cuando la culpa del agente y la culpa de la víctima son presumidas por la Ley, cada parte indemnizará a la otra; tampoco procede en este caso la compensatio. La compensación de culpas aplica en ambas responsabilidades, en materia contractual: “Culpa del Acreedor”, la que concurrirá con la “Culpa del Deudor”; y, en lo extracontractual: “Culpa de la Víctima”, es concurrente con la “Culpa del agente del perjuicio”. 3.- La Pluralidad de Culpas. Art.1.195 CC. Se materializa cuando los daños y perjuicios son atribuibles a varios agentes o coautores participantes en el evento, por haber concurrido cada uno con su obrar culposo, quienes por mandato legal, responderán de forma solidaria ante la víctima. Cada coautor indemnizará en orden distributivo, esto es, conforme la cuota personal de gravedad en su actuar. De no ser posible fijar el grado de culpa de cada coobligado, cada uno indemnizará “en partes iguales”. Responder de forma solidaria significa, que la víctima está legitimada para demandar a cualesquiera de los coobligados, a su elección, y podrá peticionar además, el todo de la indemnización o reparación de los perjuicios a “cada coautor solidario”. Por último, quien haya pagado la totalidad de los daños, podrá luego demandar o irse de regreso contra cada uno de los coautores, para peticionar la cuota respectiva y personal en atención a la gravedad de la culpa incurrida por este coobligado.
Es de mencionar que un sector de la doctrina patria considera que la “pluralidad de culpas” sólo aplica en las responsabilidades ordinarias o personales derivadas de las obligaciones extracontractuales; quedando excluídas por tanto, según estos, su aplicación para las derivadas por el hecho ajeno o de terceros. Al respecto, mantenemos el criterio que será un asunto a dilucidar por la jurisprudencia obligacional y por la doctrina imperante en apoyo a la tesis correcta. Sin embargo, anotamos que pareciera dominar la posición restrictiva, ya que el legislador no hizo labor interpretativa en el tema bajo estudio.
A título de conclusión:
Hechos Atenuantes de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual (delictual).
Significa que el agente sólo repara parte de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima. Así:
1.- PLURALIDAD DE CULPAS, Art.1.195 CC. El supuesto normativo exige que el daño sea el resultado de la culpa imputable a varios sujetos de derecho. De manera que la víctima podrá exigir indemnización o reparación “por el todo”, a cualquiera de los “coautores” responsables según la Ley. Los obligados responderán en proporción a la culpa incurrida por cada uno de ellos, y, quien pague o indemnice a la víctima, tiene Acción de Regreso contra cada coobligado.
2.- ESTADO DE NECESIDAD, Art.1.188 CC. La norma jurídica en estudio regula que, todo el que causa daño para “preservarse a sí mismo o a un tercero de daño”, sólo repara lo que juez estime. En materia penal es eximente, Art.65 C.P. Mientras que como se indicó, en materia de responsabilidad civil, es atenuante.
3.- COMPENSACIÓN DE CULPAS, Art.1.189 CC. La norma requiere que, el daño sea el resultado de haber concurrido la “culpa de la víctima” y la “culpa del agente material del daño”. El agente reparará en la medida que la culpa de la víctima haya contribuido a producir el daño. A). Culpa del agente o de la víctima. Una es consecuencia de la otra; se entiende que el autor de la “culpa inicial” indemnizará todo el daño producido.
B). Culpa del agente y de la víctima, son presumidas por la Ley. Cada parte está obligada a reparar el daño ocasionado a la otra.