LA VENTAJA DE PACTAR O ESTABLECER QUE LA OBLIGACIÓN SEA DE CARÁCTER SOLIDARIA, CONLLEVA A CONCEDERLE A LA PERSONA DEL ACREEDOR VERDADERA SEGURIDAD AL COBRO DE SU PRESTACIÓN.
TIPOS DE SOLIDARIDAD (CORREALIDAD).
SOLIDARIDAD ACTIVA. Es la obligación compuesta con varios acreedores. Cada acreedor tiene el Derecho de demandar el pago total de la acreencia. Así, cuando el deudor paga a uno cualquiera de ellos, obtiene su liberación respecto a la totalidad de los acreedores solidarios, Art.1.221 CC. Véase más adelante nuestro estudio de la consagración legislativa del tema. SOLIDARIDAD PASIVA. Es la obligación compuesta por varios deudores, comprometidos todos al pago de una misma prestación. Cada uno de los deudores, podrá ser compelido a pagar la totalidad de la obligación. El pago de cualesquiera de los deudores, implica la liberación del resto de los codeudores solidarios. Es el contenido del Art.1.221 CC.
MANERAS DE PRESENTARSE LA SOLIDARIDAD.
La solidaridad puede originarse por pacto contractual, o bien, por establecerla la propia Ley. Se habla de la Solidaridad Contractual, y la Solidaridad Legal. Art.1.195 CC.
CARACTERÍSTICA O PARTICULARIDAD DE LA SOLIDARIDAD.
Se trata de una obligación con UN SOLO OBJETO O PRESTACIÓN A SER SATISFECHA. Pero existe la diversidad de vínculos, conformados cada uno por sus respectivos acreedores (solidaridad activa). O bien, la pluralidad de vínculos obligacionales, siempre con un solo objeto, formado cada uno por la “variedad” de deudores (solidaridad pasiva); cada deudor debe la totalidad del objeto. Por consiguiente, el deudor común (solidaridad activa), está vinculado respecto a cada uno de los diversos acreedores. El acreedor frente a cada uno de sus deudores (solidaridad pasiva), podrá exigir el “todo a cualquiera de ellos”, sin distinción y a su elección. La doctrina reconoce además, que puede pactarse la figura de varios deudores (solidaridad pasiva); y a mayor refuerzo de la garantía o seguridad al cobro efectivo, obligar a un fiador solidario respecto a la obligación principal. Nada obsta, conforme al principio obligacional de la Autonomía de la Voluntad Contractual, perseguir por vía contractual, la seguridad o protección del crédito.
EN MATERIA CIVIL:
LA SOLIDARIDAD ES EXPRESA, NO SE PRESUME.
La obligación solidaria civil se pacta de manera expresa; la Ley la ordena en vía excepcional. Art.1.223 CC. No existe la solidaridad presunta o tácita. La solidaridad civil no se presume, es expresa. Sólo hay solidaridad convencional; o legal (ésta, implica, solidaridad pasiva legal).
ANÁLISIS DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE PODRÍAN PRESENTARSE:
A.- Art.1.730 CC. En presencia de diversos comodatarios, todos son deudores solidarios frente al comodante. Si hay varios mandantes, responderán de forma solidaria ante el mandatario.
B.- Sustitución de patronos. El nuevo patrono responderá de manera solidaria por un tiempo fijo de las obligaciones del patrono originario.
C.- Por la “Culpa Común”, consagrada en el Art.1.195 CC. La Ley estatuye la Responsabilidad Solidaria sobre todos los coautores del hecho ilícito.
D.- En la Tutela, Art.356 CC. Toda omisión o falta cometida por el tutor, protutor y demás miembros que integran el Consejo de Tutela, los hace “responsables solidarios ante el menor”.
E.- En la Fianza, Art.1.823 CC. Si hay varios deudores principales, obligados de manera solidaria, el fiador que pagó puede demandar a cualquiera, por la totalidad de lo pagado.
F.- Art.152 C.Co. El comprador de un Fondo de Comercio, es solidariamente responsable con el vendedor frente a los acreedores de éste, de no hacerse las publicaciones de Ley en la prensa.
G.- La solidaridad en materia de sociedades mercantiles, Art.266 C.Co. Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y terceros.
EN LA JURISDICCIÓN MERCANTIL:
LA SOLIDARIDAD SE PRESUME.
Art.107 C.Co. Se presume que los codeudores se obligan de forma solidaria; salvo que haya pacto expreso en contrario. Y es que, la fianza mercantil se presume solidaria. Este principio, por tanto, no aplica para los NO comerciantes, se excluyen los actos que no sean de comercio.
EFECTOS JURÍDICOS VÁLIDOS Y OPONIBLES.
Cada uno de los deudores, tiene una sola deuda, por tanto, cada uno debe el TODO. Ergo: 1.- El acreedor puede demandar a cualquiera de los deudores solidarios por el todo de la deuda. Cada deudor no podrá oponer la división de la deuda ya que adeuda el todo, Art.1.221 CC.
2.- El pago de la deuda por un codeudor solidario, liberta al resto. Art.1.221 CC.
3.- La novación del acreedor para con un deudor, libera al resto. Art.1.229 CC.
4.- Los deudores pueden oponer al acreedor, cualquier causa de extinción de la obligación, o bien, el cumplimiento de una condición resolutoria.
Art.1.224 CC. El deudor solidario puede oponerle al acreedor, todas las excepciones o defensas que le sean personales. Respecto a las comunes, las mismas aplican y favorecen a todos los codeudores. Pero, no podrá oponerle las que le sean de orden personal de un codeudor.
5.- El deudor solidario no puede oponer o hacer valer los efectos de la compensación de lo que el acreedor adeude a otro codeudor, sino por la porción respectiva a su codeudor en la deuda solidaria, Art.1.230 CC. Siendo procedente la compensación entre un codeudor y el acreedor, la obligación de este codeudor se extingue. El resto de los deudores solidarios, debe pagar la suma restante, una vez deducida la cuota parte del deudor donde operó la compensación.
6.- La remisión de la deuda de un acreedor a un deudor solidario, no ocasiona la liberación de los demás; salvo que el acreedor haya entregado el título donde conste la acreencia. La remisión no liberta a los codeudores, éstos continuan obligados de forma solidaria frente al acreedor, y ello hasta por la suma que resulte de restar la cuota perdonada al deudor. Si el acreedor se reserva de manera expresa, al remitir la deuda, su derecho de reclamar el pago total solidario respecto a los demás deudores, éstos quedan obligados al pago total, pero mantendrán su acción en contra del deudor a quien el acreedor favoreció con los efectos de la remisión, Art.1.231 CC. 7.- La confusión con un codeudor liberta a los demás por la parte o cuota liberada, Art.1.232 CC 8.- Si un deudor es “puesto en mora”, ésta no tiene efecto para los demás codeudores.
EFECTOS EN VIRTUD A LA PLURALIDAD DE VÍNCULOS AUTÓMOMOS.
Cada codeudor está enlazado con el acreedor por un vínculo autónomo. Un codeudor puede estar obligado de manera pura y simple; otro, bajo la modalidad del término; otro a condición. Art.1.222 CC. Hay pluralidad o diversidad de vínculos. De manera que, si el acreedor no ha recibido el pago total, puede demandar a cualquier codeudor. Art.1.226 CC. O bien, el acreedor podría demandar a varios codeudores al mismo tiempo.
A. Cada deudor puede oponer al acreedor excepciones personales, Art.1.224 CC. Ello produce efectos jurídicos válidos entre el deudor oponente y el acreedor; lo anterior, no afecta los vínculos entre el acreedor y los otros codeudores.
B. Cada deudor solidario puede oponerle al acreedor, las excepciones que sean comunes a todos los codeudores, de forma que se aprovechan el resto de los deudores en su totalidad, Arts.1.224 y 1.236 CC. Citamos como ejemplo de lo razonado, el argüir la nulidad de un contrato solemne por omisión de formalidades; o bien, la exceptio non adimpleti contractus.
C. Respecto al “beneficio del término o plazo” opuesto por un codeudor en contra del acreedor, una vez declarada Con Lugar: No aprovecha al resto de los codeudores.
D. La “Interrupción y Suspensión de la Prescripción”, opuesta por el acreedor contra un codeudor, y concedida por Sentencia Definitivamente Firme, no afecta al resto de los deudores (Art.1.228 C.C). El codeudor que paga la obligación, puede demandar a los codeudores que se hayan liberado en virtud a los efectos de la prescripción. El Art.1.228 eiusdem, establece que la interrupción de 1a prescripción de la obligación de un deudor, no produce efectos respecto al resto de los codeudores. Según doctrina dominante, el Art.1.228 CC priva sobre el Art.1974 CC.
E. Muerto un codeudor, el resto “dividirán” su deuda. Es el principio de la divisibilidad entre herederos. De manera que, el acreedor puede exigir el pago total solidario a los demás codeudores, pero debe dividir su acreencia en proporción a la parte que toca a cada coheredero. F. La sentencia definitivamente firme recaída en juicio, del acreedor contra un codeudor, no produce Cosa Juzgada contra los demás codeudores, siempre que favorezca al acreedor. Pero si aprovecha al deudor, de igual forma opera respecto al resto de los codeudores, Art.1.236 CC. Principio. CADA DEUDOR REPRESENTA AL RESTO DE LOS CODEUDORES, EN TODO LO QUE LES SEA PROVECHOSO O VENTAJOSO.
G. Cada uno de los deudores solidarios, responderá de forma exclusiva por su hecho personal en el cumplimiento de la obligación (Art.1.227 CC.). Se entiende que la culpa de “cada uno”, sólo aplica en relación a la propia responsabilidad personal, nunca en virtud a la de los otros.
H. “La mora de un codeudor, no afecta o desmejora al resto”, Art.1.227 CC. Relativo a los daños y perjuicios moratorios: Sólo responderá “ese deudor moroso”. Si la cosa perece estando en mora un codeudor solidario, él soportará los riesgos; los demás deudores quedan liberados.
I. El reconocimiento de la deuda de un codeudor solidario: NO afecta al resto, Art.1.227 CC.
¿CÓMO OCURRE LA EXTINCIÓN DE LA SOLIDARIDAD?
1.- POR RENUNCIA EXPRESA DEL ACREEDOR. El efecto será que, el deudor se libera de la obligación solidaria, pero sigue obligado por su cuota i.e., su obligación se transforma de solidaria, a conjunta. Continúa obligado, pero no en forma solidaria. La solidaridad se extingue para el deudor en cuyo favor opera la renuncia, pero queda vigente para los demás deudores.
2.- MEDIANTE EL “PAGO TOTAL” EFECTUADO POR UN CODEUDOR SOLIDARIO. El codeudor que pagó tiene ACCIÓN DE REPETICIÓN O DE REGRESO, a ser incoada contra el resto de los codeudores, ello, por la cuota parte que le corresponda a cada uno: La obligación cambia de solidaria a mancomunada. La obligación se extingue. Pero, en virtud al Art.1.240 CC: Si el negocio de la deuda es respecto a un deudor solidario, éste responderá por la totalidad de la deuda; y para el resto de los codeudores, éstos serán sus fiadores, ver in fine más desarrollo.
3.- CUANDO POR EL “HECHO DEL ACREEDOR”, LA SUBROGACIÓN DEL ACREEDOR NO OPERE EN SU FAVOR, Art.1.833 CC. Lo anotado produce el efecto de que el fiador solidario se liberta de la solidaridad y de la obligación.
EFECTOS CUANDO EL ACREEDOR RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD.
1. La solidaridad termina o se extingue para el codeudor beneficiado por la renuncia; pero queda vigente, por el pago total para los demás codeudores, Art.1.233 CC.
2. El deudor en cuyo favor se efectuó la renuncia, no queda obligado solidariamente, pero sí queda obligado por su parte. Su obligación se transforma de solidaria a mancomunada.
3. Si un codeudor solidario paga al acreedor, dicho deudor conserva su acción de regreso aún contra el deudor beneficiado por la renuncia a la solidaridad.
RENUNCIA SOBREENTENDIDA (PRESUNCIÓN) HACIA UN CODEUDOR.
Se presume la extinción de la solidaridad por la “renuncia sobreentendida”, en estos casos: 1. Cuando el acreedor ha recibido de un codeudor, el pago de la cuota parte de la deuda, sin “reservarse el beneficio de la solidaridad”, Art.1.234 CC. E igual artículo el numeral siguiente. 2. Si el acreedor demanda a un codeudor por su parte, y hay sentencia condenatoria.
3. Cuando el acreedor recibe de un codeudor, su parte correspondiente a los frutos o réditos, o aun los intereses de la deuda. El acreedor pierde el beneficio de la solidaridad frente al deudor que pagó, pero no respecto a los réditos o intereses futuros ni del capital, salvo que el pago haya sido por diez años consecutivos, así se desprende del texto del Art.1.235 CC. Por otra parte, si el acreedor recibe el pago, conserva su acción solidaria contra los demás codeudores, pero por el crédito una vez restada la cuota que correspondía a ese deudor. El deudor que pagó su cuota se libera de la solidaridad, y de la obligación mancomunada, respecto al resto de los codeudores.
En consecuencia, debemos subrayar que la renuncia a la solidaridad hecha por el acreedor, extingue la obligación solidaria del codeudor y la cambia a mancomunada. Si luego de ello, un codeudor se insolventa, la parte de él se repartirá entre los deudores, incluyéndose aquél que se había liberado de la solidaridad, Art.1.239 CC.
PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA POR UN CODEUDOR.
El pago total de la obligación solidaria provoca el efecto legal de la extinción de la solidaridad; y, la extinción de la obligación de los codeudores frente al acreedor. Y es que, el codeudor solidario que pagó, liberta al resto de la totalidad de los codeudores respecto al acreedor, Art.1.221 CC. Pero, por mandato legal, opera la subrogación en los derechos del acreedor frente a los demás codeudores. Son los efectos de la SUBROGACIÓN LEGAL, prevista en el ordinal tercero del Art.1.300 CC.: A saber, la del deudor solidario (obligado con otros). Asimismo, la del fiador (obligado por otro). Ese deudor, al pagar, asume el derecho de crédito, así:
1.- Su crédito no será solidario sino mancomunado. Sólo podrá exigirse el pago a cada codeudor por la cuota parte de cada uno.
2.- Del primitivo crédito del acreedor, el deudor que pagó, deberá restar su respectiva cuota que le era propia o personal.
DEMANDAS POR ACCIÓN DE REGRESO
(llamada también: Acción de Repetición, Art.1.238 CC.)
Trátase de la demanda intentada por el deudor que pagó, en contra (“o en regreso”), de los codeudores, con el objeto de que cada uno le pague su cuota parte respectiva. Conforme a derecho, el codeudor solidario que paga toda la deuda, puede “repetir” en contra de los demás codeudores, por la parte de cada uno de ellos. Podrá demandarlos en regreso. Efectos jurídicos: 1.- El codeudor demandante que pagó toda la deuda, solicitará en vía judicial, se le reintegre lo que pagó de más en beneficio del resto de los codeudores por sus cuotas partes respectivas. Alegará en su demanda, “yo pagué mi parte y la asumo; pero, dame lo que pagué por ti”. Cada codeudor deberá pagar su cuota parte de la deuda total. Y de existir un codeudor insolvente: Dicha insolvencia será distribuida entre los codeudores solventes, inclusive el que pagó todo. Así lo regula el texto normativo asignado al Art.1.238 CC., ver in fine.
2.- La Acción de Regreso no procede cuando: El deudor que pagó, es a quien concernía el negocio de esa deuda solidaria. Y es que, la Ley ordena que, el resto de los codeudores son fiadores del deudor con respecto a quien se relaciona el negocio jurídico en cuestión. Si éste pagó, no tiene acción de regreso contra ellos. Así termina no sólo la solidaridad, sino también la obligación entre quien pagó y los codeudores. Art.1.240 CC.
Principio. Por una parte está prevista la “extinción de la obligación por remisión de la deuda”; y por otra, la “extinción de la solidaridad”. En ésta última, la obligación no termina o muere, sólo se transforma de solidaria a mancomunda.
CONSAGRACIÓN LEGISLATIVA SOBRE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
(Arts.1.221 al 1.249 CC.)
Art.1.221. Solidadridad Pasiva. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, así cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad, y el pago hecho por uno solo de ellos libera al resto.
Solidaridad Activa. Varios acreedores tienen el derecho de exigir, cada uno de ellos, el pago total de la acreencia; y, el pago hecho a uno solo de ellos, libera al deudor para con todos.
Art.1.222. Obligación Solidaria. Existe cuando hay varios deudores obligados cada uno de forma diferente. También, hay obligación solidaria, cuando el deudor común, se encuentra obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.
Art.1.223. SÓLO HAY SOLIDARIDAD ENTRE ACREEDORES Y DEUDORES: POR PACTO EXPRESO O MANDATO LEGAL.
Art.1.224. El deudor solidario puede oponer al acreedor, las excepciones que le son personales. Asimismo, podrá oponer las excepciones comunes a todos los codeudores; pero, no puede oponerle las que sean puramente personales a los demás codeudores.
Art.1.225. Salvo norma legal o pacto en contrario: La OBLIGACIÓN SOLIDARIA SE DIVIDE EN PARTES IGUALES entre los deudores o los acreedores.
OBLIGACIÓN SOLIDARIA PASIVA (“SOLIDARIDAD ENTRE DEUDORES”).
Art.1.226. La demanda de cobro contra un codeudor, no impide luego intentarla contra otro.
Art.1.227. Cada codeudor solidario responde por su propio hecho, la Mora de uno no afecta al resto. El “Reconocimiento de deuda” de uno, tampoco afecta al resto.
Art.1.228. La Interrupción y Suspensión de la Prescripción respecto a un codeudor solidario, no afecta al resto. El codeudor que paga, puede irse en Regreso contra el resto, aunque opere la prescripción.
Art.1.229. La Novación hecha a un codeudor, libera al resto salvo negativa de los codeudores.
Art.1.230. El deudor solidario sólo puede oponer Compensación sobre aquello que el acreedor adeude a otro codeudor, y, hasta por el monto de la cuota de ese codeudor.
Art.1.231. La Condonación hecha a un codeudor NO libera al resto, salvo que el acreedor lo reconozca. LA ENTREGA DEL TÍTULO ORIGINAL DEL CRÉDITO (EN DOCUMENTO PRIVADO), HECHA POR EL ACREEDOR A UN CODEUDOR, LIBERA A TODOS.
Si hubo condonación a un codeudor, se deduce la parte de éste, y podrá irse contra los demás. El codeudor condonado sigue obligado por “Regreso”, a favor del resto de los codeudores.
Art.1.232. La Confusión libera al resto sólo por la parte del codeudor que la opone.
Art.1.233. La Renuncia a la Solidaridad respecto a un codeudor, no aprovecha al resto, por tanto, siguen obligados de forma solidaria por la totalidad del crédito.
Art.1.234. Se presume que el acreedor renunció a la solidaridad respecto a un codeudor: Cuando acepta de un codeudor el pago de la cuota parte de su deuda; o más aún, cuando demanda al codeudor y recibe dicha cuota parte en pago.
Art.1.235. Si el acreedor acepta el pago de un codeudor, su parte de FRUTOS, RÉDITOS O INTERESES, sólo pierde la solidaridad de ese deudor sobre los intereses vencidos, y no sobre los futuros y el capital, salvo reserva expresa, o el pago sea mayor de diez años.
Art.1.236. La SENTENCIA EN CONTRA de un codeudor no causa Cosa Juzgada al resto. La Sentencia a favor sí aprovecha al resto, salvo que se funde en causa personal al deudor.
Art.1.237. El JURAMENTO REHUSADO por un codeudor, o el JURAMENTO PRESTADO POR EL ACREEDOR A QUIEN LE HAYA SIDO REFERIDO por un codeudor, no daña al resto.
El JURAMENTO PRESTADO POR UN CODEUDOR, aprovecha al resto, SIEMPRE QUE LE HAYA SIDO DEFERIDO sobre la deuda y no sobre la solidaridad.
Art.1.238. El codeudor que paga toda la deuda, SÓLO PUEDE REPETIR DE LOS DEMÁS CODEUDORES sobre la cuota parte de cada uno. Si uno es insolvente, ESA CUOTA SE DISTRIBUYE POR CONTRIBUCIÓN entre los solventes, inclusive el que pagó.
Art.1.239. Si el acreedor renunció a la solidaridad, a favor de un codeudor, y luego otro se hace insolvente, la parte de “ése” se reparte por contribución entre todos, inclusive sobre el liberado.
Art.1.240. Si el “negocio” referido a la deuda solidaria, atañe sólo a un codeudor, éste responde al resto de los codeudores quienes serán considerados como fiadores respecto a aquél.
OBLIGACIÓN SOLIDARIA ACTIVA (“SOLIDARIDAD ENTRE ACREEDORES”).
Art.1.241. El deudor puede pagar a cualquier acreedor solidario, salvo que ya haya sido demandado y citado.
Art.1.242. La Sentencia Condenatoria lograda por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha al resto. La Sentencia dictada a favor del deudor lo aprovecha respecto a todos; salvo que se funde en “causa personal del acreedor demandante”.
Art.1.243. Todos los acreedores solidarios pueden aprovecharse de la negativa del deudor a PRESTAR EL JURAMENTO DEFERIDO por uno de ellos.
El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, sólo lo libera por la parte de ese acreedor.
Art.1.244. El deudor común no puede oponer a uno de los acreedores solidarios, la Compensación de lo que otro acreedor le deba; sino sólo la parte de ese respectivo acreedor.
Art.1.245. La Confusión que se verifica u opera entre un coacreedor y el deudor común, sólo extingue la deuda entre ellos.
Art.1.246. La Remisión de un acreedor a favor del deudor común, sólo lo libera por la cuota parte de ese acreedor.
Art.1.247. La Novación hecha entre un coacreedor y el dedor común, no afecta al resto.
Art.1.248. La Mora del deudor respecto a un coacreedor, aprovecha al resto.
Art.1.249. Todo acto que interrumpe la prescripción, respecto a un coacreedor solidario no aprovecha al resto.
_____________________________________________________________________________
Redimir. Redimir los pecados. Redimir al esclavo. Redimir la hipoteca. En distintas acepciones: Librar o perdonar a alguien; rescatar al secuestrado pagando por ello; liberar la cosa hipotecada; comprar de nuevo la cosa que se había vendido.
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
(Art.1.250 al 1.256 CC.)
Introito. La doctrina ofrece como parte integrante de la clasificación de las obligaciones, las llamadas Divisibles e Indivisibles; en atención al TIPO DE OBJETO Y LA FORMA DE SU EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO. A todo evento, discurre el eje central de esta clase de prestaciones, en su Objeto. Aunque siempre se exhiben de forma unitaria, esto es, sobre “un mismo objeto”, en principio, pueden ser cumplidas en partes. Así se entiende que la obligación es divisible; y se cita el ejemplo de las prestaciones dinerarias. Mientras que la obligación es de “índole indivisible”, o lleva por Objeto Indivisible, cuando es de imposible cumplimiento parcial o por partes, p.ej., la entrega de un apartamento o acciones en una compañía anónima. En ellas al acreedor le “interesa la cosa íntegra”, no busca pagos parciales. También hay obligaciones indivisibles no por su objeto, sino porque los contratantes así lo regulen o la propia ley lo prevea, e.gr., “debo Bs.30 y me obligo a pagar todo, completo, sin abonos”, se pacta la obligación “como si fuera indivisible” aunque el objeto sea divisible, Arts.1.252 y 1.291 CC. De acordarse tratar la obligación de objeto divisible, como si fuera indivisible, entre varios deudores: El acreedor puede exigir el pago o cumplimiento total a uno cualquiera de ellos. Cita. LA REGLA GENERAL ES QUE LA OBLIGACIÓN SE TENGA POR DIVISIBLE; YA QUE LA EXCEPCIÓN ES LA INDIVISIBILIDAD. De manera que si hay varios deudores, lo procedente conforme a derecho, es admitir que el pago se divida; cada uno pagará sólo su cuota parte (“obligación mancomunada”). Igual ocurre si el deudor muere, se entiende que cada heredero cumplirá o queda obligado, sólo con su cuota parte respectiva.
TIPOS DE INDIVISIBILIDAD.
1º.- Indivisibilidad stricto sensu. Es el caso cuando el objeto de la obligación es indivisible, v.gr., entregar un apartamento, o recibir en propiedad una acción en una sociedad mercantil. Art.1.250 CC, la obligación es indivisible:
(A) Si tiene por objeto un hecho indivisible, e.gr., entregar un apartamento.
(B) Si lleva por objeto la constitución o transmisión de un derecho indivisible: Por ejemplo, la Constitución de Hogar.
2º.- Indivisibilidad ordenada por la Ley. Ésta niega o rechaza el cumplimiento parcial. Casos:
(A) ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR, LA OBLIGACIÓN DEBERÁ CUMPLIRSE “COMO SI FUESE INDIVISIBLE”; incluso, aunque su objeto sea de carácter divisible, Art.1.252 CC. Esta norma opera en beneficio e interés de las partes. La Ley no persigue que el acreedor sufra los efectos de “pagos parciales o divididos”, ya que se presume que ello genera daños. El deudor no puede compeler al acreedor a recibir pagos parciales, aún cuando se trate de una obligación con objeto divisible, Art.1.291 CC. El principio de la Integridad del pago, se estudió ut supra. Sin embargo, es de observar que, en la situación (A), la obligación pasa a ser divisible, si: MUERE EL DEUDOR. YA QUE, LA OBLIGACIÓN SE DIVIDE ENTRE LOS HEREDEROS. ELLOS SÓLO PAGARÁN LA PARTE QUE LES APLIQUE, Art.1.252 CC. Principio. “La obligación es divisible entre los herederos del deudor”. Por excepción, hay circunstancias donde la Ley ORDENA LA INDIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN ENTRE LOS HEREDEROS DEL DEUDOR, así ocurre en los supuestos regulados en el Art.1.253 CC.: i.- Cuando la deuda tiene por objeto o recae sobre un cuerpo o cosa determinada.
ii.- Si un heredero en específico, es el señalado a pagar en virtud del título que se trate.
iii.- Cuando se desprenda del título o contrato, que el fin de las partes es el pago total.
Son casos donde se demandará el pago total; y quien paga, tendrá acción contra los coherederos.
(B) En materia de CLÁUSULA PENAL. Sección VI. De las Obligaciones con Cláusula Penal. Art.1.261 CC. Si la obligación convenida bajo cláusula penal es indivisible: se incurrirá en ella, al presentarse el incumplimiento de uno de los herederos del deudor. Podrá demandarse la obligación, i.e., el acreedor podrá demandar el pago total al contraventor; o bien, demandará a cada heredero por su parte. Queda a salvo el Recurso contra aquél que ha incumplido, Art.1.262 CC. Si la obligación contractual con cláusula penal es divisible: se incurre en la cláusula penal, si el heredero del deudor incumple pero sólo en cuanto a la parte que le corresponde.
3º Indivisibilidad convencional o la pactada por las partes; sea de objeto divisible o no. Art.1.254 CC. Cuando se conviene el pago de una obligación indivisible: cada uno de los deudores debe pagar la totalidad. Esto aplica incluso para los herederos del deudor de una obligación indivisible; y, en todas las demás clases de indivisibilidad.
EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD.
SI LA OBLIGACIÓN SE CONVINO INDIVISIBLE RESPECTO A LOS DEUDORES: I.- Cada uno de los deudores deberá el todo. El pago de uno liberta a los codeudores, Art.1.254. II.- Los herederos del deudor obligado indivisible, heredan indivisible, deben el todo (1254 CC)
III.- El heredero de un deudor en una obligación indivisible demandado por el todo, puede traer a juicio a sus coherederos. Salvo que sea una “obligación indivisible personalísima”: Podrá ser condenado a pagar él sólo, pero luego, puede irse contra los demás coherederos, Art.1.256 CC. Esto aplica también, para los demás medios de extinción de las obligaciones: La compensación, remisión de la deuda, novación, transacción. En igual sentido, respecto a la Cosa Juzgada.
SI LA OBLIGACIÓN SE ACORDÓ INDIVISIBLE RESPECTO A LOS ACREEDORES: I. Cada acreedor puede exigir el todo de la deuda u obligación indivisible.
II. Cada heredero del acreedor, puede exigir el pago total si otorga caución o garantía suficiente al resto de los coherederos, pero no puede remitir la deuda total.
III. La interrupción y suspensión de la prescripción a favor de un coheredero, aprovecha al resto. Se colige así del Art.757 CC.
IV. La remisión, novación, transacción, juramento, compensación y confusión, no es oponible, esto es, no afecta o desmejora al resto de los coacreedores. Significa que si un coheredero, libera o condona su cuota parte respectiva, es “esa parte” la que libera al resto, pero el saldo restante deberá ser pagado por los demás coherederos.
DIFERENCIAS ENTRE INDIVISIBILIDAD Y SOLIDARIDAD.
TIENEN EFECTOS SIMILARES; AUNQUE SE MANTIENEN SUS DIFERENCIAS:
I.- La Obligación Solidaria se divide entre los herederos del deudor y del acreedor, quienes podrán reclamar su cuota parte respectiva, Art.1.225 CC. Mientras que la Obligación Indivisible pasa a los herederos del acreedor y del deudor, los cuales quedan obligados “a pagar el todo”. El artículo 1.251 CC., advierte que la obligación solidaria no pasa a ser indivisible. Y el Art.1.254 eiusdem, consagra: “Esto aplica a los herederos” de quien contrajo una obligación indivisible. II.- La indivisibilidad puede pactarse por las partes, o provenir de mandato legal en obligaciones con objeto divisible. Por su parte, la solidaridad es una ficción permitida por la ley.
III.- En la Solidaridad Activa, cada acreedor puede recibir el pago total, sin dar caución al resto de los coacreedores (Art.1.221 CC). En la indivisibilidad, el coheredero del acreedor, para exigir el pago total, debe dar caución al resto de los coherederos, Art.1.255 CC.
IV.- En la Solidaridad Activa, la interrupción de la prescripción, beneficia a todos los coacreedores; pero no ocurre igual respecto a la suspensión de la prescripción, Art.1.249 CC. Mientras que cada coacreedor en la indivisibilidad, se aprovecha de la suspensión y de la interrupción de la prescripción. Véase el Art.757 CC.
V.- En la Solidaridad Pasiva, el deudor demandado no puede llamar a juicio a su codeudor. Mientras que en la indivisibilidad, el deudor coheredero demandado, sí puede llamar a juicio a los demás coherederos, salvo que la obligación deba ser cumplida por el heredero demandado. Son los efectos jurídicos establecidos en el texto del Art.1.256 CC.
EN ANÁLISIS.
La Obligación Divisible es la que permite que su objeto pueda ser satisfecho o cumplirse en partes o cuotas, v.gr., una deuda de dinero.
Como ejemplo de Obligación Indivisible se señala a quien adeude un libro (cosa cierta o determinada). No podrá pretenderse que el acreedor reciba sólo algunas páginas de la unidad. Resalta la indivisibilidad, por la naturaleza o tipo de objeto; en este caso no podrá cumplirse en partes, no es posible su división, ni al acreedor le interesa recibir cumplimientos parciales. También tiene por objeto indivisible la prestación cuando, AÚN SIENDO DIVISIBLE EL OBJETO, las partes pactan entenderlo indivisible o aún la propia Ley, quedando comprometidas a pagar “como si fuera de objeto indivisible”. Por ejemplo: “Los deudores se obligan a pagar determinada suma de dinero como de objeto indivisible, ello por pacto expreso”.
Además, “entre acreedor y deudor la obligación es indivisible”, esto, por mandato legal, Arts.1.252 y 1.291 CC. Al existir pluralidad de deudores, se recomienda que el acreedor establezca la indivisibilidad de la obligación; o bien, la propia Ley puede ordenarlo. Lo anotado es la excepción, ya que la divisibilidad es la regla. En otras palabras, si no hay acuerdo expreso de indivisibilidad, se entiende que la obligación es divisible, ante varios deudores. Por último, reiteramos, cuando hay un deudor y un acreedor, rige la indivisibilidad.