CONDICIÓN RESOLUTORIA IMPOSIBLE. Es aquella que no puede darse o verificarse en la realidad, por motivos naturales o aún legales. Nuestro legislador reconoce el EFECTO de reputar esa obligación, con el carácter de “pura y simple”. Es el contenido del Art.1.201 C.C.: La obligación con condición de No Hacer una cosa imposible, es pura y simple. Por ejemplo, “te pago al demostrarse que Fulano no metió la mano en el fuego durante una hora ininterrumpida”.

CONDICIÓN SUSPENSIVA IMPOSIBLE. Ésta anula la obligación.

Art.914 CC. Los testamentos se reputan no escritos si tienen “condiciones imposibles, contrarias a la Ley o las buenas costumbres”. Mientras que, para los actos entre vivos, las partes pueden modificar o corregir el vicio que lo hace ineficaz, de allí que el efecto sea la nulidad.

CONDICIÓN ILÍCITA SUSPENSIVA. Ella incumple normas de orden público, implica la realización de un acto ilegal.
CONDICIÓN INMORAL SUSPENSIVA. Su ejecución viola las buenas costumbres, “te pago si lo matas”. Efectos de las dos últimas: Es nula la obligación (artículo 1200 CC).

EFECTOS  LEGALES  DE  LA CONDICIÓN.

EFECTOS  PENDENTE  CONDITIONEM  (la condición aún no se ha cumplido o dado). Condición Suspensiva. Mientras la Condición Suspensiva no se verifique, la obligación no ha nacido, i.e., no existe. Aún no hay deudor. Sólo hay la “expectativa de derecho” de que exista en el futuro un acreedor. No se puede exigir al “deudor” que pague. Si el deudor paga puede pedir repetición. Si la cosa se deteriora (“riesgo”), debe recibirse en el estado en que se encuentre, sin disminuir el precio. Si la cosa perece por culpa del deudor, éste queda obligado a pagar daños y perjuicios. Actos conservatorios o de custodia (actos de simple administración): Art.1.210 C.C., el acreedor puede antes de darse, cumplirse o verificarse la condición, ejercer actos y/o negocios jurídicos para conservar o preservar sus derechos e intereses, en defensa a su “expectativa de derecho”; pero no puede ejecutar o hacer ejecutar el crédito. Significa que, las obligaciones condicionales, en principio, son cesibles o transmisibles, esto es, pasan a los causahabientes universales; lo anterior, salvo pacto o regulación en contrario.

 

 

 

 

Condición Resolutoria. “Al verificarse la condición resolutoria, se extingue la obligación”. Antes de ello, no se afecta la obligación, ésta se reputa contraída pura y simple. Perfeccionada la venta bajo condición resolutoria (retroventa): El vendedor ya no es dueño, el comprador lo es. Al darse la condición, la venta desaparece y el vendedor pasa a ser dueño de la cosa otra vez.

 

EFECTOS  DE  LA  CONDICIÓN  NEGATIVA.
I) Si la condición consiste en que no se verifique un acontecimiento para una fecha determinada: Si llega el día, y el hecho NO ocurre, se entiende que la condición se dio o cumplió. De no fijarse fecha, la condición se cumple, si el hecho no ocurre, Art.1.207 C.C.
II).- Si por la culpa o dolo del deudor, no se cumple la condición, se tendrá por cumplida. Por su parte, el acreedor tendrá que demostrar que si el deudor no hubiese hecho nada, la condición se hubiera verificado o cumplido. El deudor probará que no es autor del hecho o que aún siéndolo, la condición tampoco se hubiese cumplido, Art.1.208 CC.

RETROACTIVIDAD  DE  LA  CONDICIÓN  SUSPENSIVA  O  RESOLUTORIA.
CUMPLIDA LA CONDICIÓN: Los efectos se retrotraen al día en que la obligación se contrajo. Salvo que la retroactividad se haya establecido o pactado su aplicabilidad para una fecha o tiempo determinado diferente, bien por las partes o por la naturaleza del acto (Art.1.209 CC). RESPECTO A LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA: La obligación se reputa que existe, de manera pura y simple, con “efectos retroactivos”, esto es, desde la fecha en que se celebró el contrato. Por tanto, si el deudor pagó antes de ocurrir la condición, al darse ésta, no podrá repetir el pago. De ser un contrato traslativo de propiedad, el causahabiente se tendrá como dueño desde que el contrato se celebró, y no desde la fecha que ocurra la condición.

CASOS  ESPECIALES  BAJO  ANÁLISIS:
A.- Los efectos de la retroactividad no conllevan la desaparición ni hacen borrar el tiempo de posesión que haya mantenido el causante antes de verificarse la condición. Por ello, el vendedor no está obligado a reembolsar los frutos de la cosa. Más aún, el vendedor puede pedir que le reintegren las mejoras o bienhechurías hechas sobre la cosa (Arts.790 y 791 CC).
B.- El causahabiente respetará los actos de administración del enajenante, p.e., arrendamientos.

 

 

 

 

C.- LA RETROACTIVIDAD SÍ “BORRA” O HACE DESAPARECER LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN, siempre que, se verifique la condición. Por tanto, si el enajenante grava la cosa o la vende, tales actos no son oponibles al adquirente; caso de la retroventa.
“La retroactividad es una invención legal”, significa que, ella no elimina los actos efectuados por el causante cuando era propietario de la cosa antes de operar la condición.

EN MATERIA DE RIESGOS. Si la cosa perece antes de darse la condición (aún cuando se reconocen los efectos de la retroactividad de la condición, ya razonados): La obligación se tendrá como no contraída, y la cosa perece para su primer dueño. Es el contenido del Art.1.203 CC, ... si la obligación es bajo condición suspensiva, y antes de que se de la misma, la cosa perece o se deteriora, aplican las reglas legales siguientes:
I).- Si la cosa perece, sin culpa del deudor: La obligación se reputa no contraída.
II).- Si la cosa se deteriora, sin culpa del deudor: El acreedor la recibirá en el estado en que esté, y no se disminuirá el precio.
III).- Si la cosa perece, por culpa del deudor: Éste pagará al acreedor los daños.
IV).- Si la cosa se deteriora por culpa del deudor: El acreedor puede pedir la cosa como se encuentre, más el pago de los daños.
V).- La prescripción extintiva se cuenta a partir de que opere la condición. No se cuenta “pendente la condición”, esto es, desde que se pactó la obligación hasta que se dio la condición. VI).- La ley fiscal aplicable es la vigente al nacer la obligación, y no la vigente al darse la condición. Ello por mandato o principio normativo.

EFECTOS  DE  LA  CONDICIÓN  RESOLUTORIA  CUMPLIDA.
La consecuencia jurídica es la extinción de la obligación; se entiende que jamás se pactó. Los actos de disposición efectuados por el adquiriente desaparecen. El acreedor deberá restituir todo lo recibido, Art.1.204 CC. Así, en el “contrato de venta con pacto de retracto, retroventa o venta sometida bajo condición resolutoria”, al verificarse la condición, el efecto será que el vendedor rescata la cosa libre de las cargas impuestas por el comprador (Art.1.544 CC); y puede accionar contra los terceros adquirentes (Art.1.538). El vendedor reembolsará al comprador, los gastos y costos de la venta, las reparaciones hechas y las mejoras de la cosa. El adquirente (comprador) no está obligado con el enajenante (vendedor), a devolver los frutos percibidos.

 

 

 

 

ESTUDIO  DEL  ARTICULADO  DE  LAS  OBLIGACIONES  CONDICIONALES.

Art.1.198 CC.
Condición Suspensiva, la que hace depender la obligacion de un hecho futuro e incierto. Condición Resolutoria, la que al verificarse, REPONE las cosas al estado que tenían, como si la obligación no hubiese existido. Es el efecto retroactivo.

Art.1.200 CC.
Condición Resolutoria Imposible, Contraria a la Ley, o a las Buenas Costumbres”, hace nula la obligación de la cual ha sido “causa determinante”.

Art.1.199 CC.
Condición Casual, la que depende de un hecho fortuito sin la potestad del acreedor ni del deudor
Condición Potestativa, su cumplimiento depende de la voluntad de las partes y la de un tercero, o del “acaso”.

Art.1.201 CC.
Condición de No Hacer una cosa imposible, la obligación se reputa como pura y simple.

Art.1.202 CC.
Condición que depende de la sola voluntad del deudor, la obligación es nula.

Art.1.203 CC.
Obligación contraída bajo Condición Suspensiva, aplican las reglas u efectos siguientes:
Si la cosa perece sin culpa del deudor, la obligación se reputa como no contraída.
Si la cosa perece por culpa del deudor, éste debe pagar los daños al acreedor.
Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor la recibirá en el estado en que esté; sin disminución del precio.
Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor podrá “resolver la obligación”, o exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los daños.

 

 

 

 

 

Art.1.204 CC.
La Condición Resolutoria no suspende el cumplimiento de la obligación; y, obliga al acreedor a restituir lo que ha recibido: Cuando ocurra el hecho condición.

Art.1.206 CC.
La obligación sometida a la “condición de que un hecho suceda en un tiempo determinado”: El efecto es que la condición se reputa no cumplida, si el tiempo expira sin que el hecho ocurra.
Y de no pactarse tiempo: La condición puede cumplirse en cualquier tiempo; y se reputa incumplida sólo cuando es cierto que el hecho no sucederá.

Art.1.207 CC.
Condición de que ´siempre que no ocurra un hecho´ en un tiempo dado”. La obligación con esa condición, se juzga cumplida si expira el tiempo sin que el hecho ocurra. También se tendrá por cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no ocurrirá. De no convenirse tiempo, se tiene por cumplida sólo cuando se haya probado que el hecho no sucederá.

Art.1.208 CC.
La condición se tiene por cumplida: Si el obligado bajo esa condición, impide su cumplimiento.

Art.1.209 CC.
Cumplida la condición, se RETROTRAE al día en que la obligación ha sido contraída, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.

Art.1.210 CC.
El acreedor puede, antes del cumplimiento y/o verificación de la condición: Ejecutar todos los actos que tiendan a conservar (léase “custodiar”) sus derechos.
_____________________________________________________________________________
Obligaciones de Taberna. El “establecimiento comercial” (casa de juego o restaurant) carece de acción legal contra el perdedor o comensal, estos no se consideran: Deudor civil o jurídico.

 

 

 

 

 

TIPOS  DE  CONDICIÓN  SEGÚN  EL CÓDIGO  CIVIL.

1.- Condición Suspensiva.
2.- Condición Resolutoria.
3.- Condición Resolutoria Imposible, Contraria a la Ley, o a las Buenas Costumbres.
4.- Condición Casual.
5.- Condición Potestativa.
6.- Condición de No Hacer una cosa imposible.
7.- Condición que depende de la sola voluntad del deudor.
8.- Condición de que un hecho suceda en un tiempo determinado.
9.- Condición de que “siempre que no ocurra un hecho”, en un tiempo dado.

 

LA  CONDICIÓN  Y  LOS  EFECTOS  DE  LA  RETROACTIVIDAD.

LA RETROACTIVIDAD SÍ “BORRA” O HACE DESAPARECER LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN. Siempre que haya operado o se haya producido la condición. Por tanto, si el enajenante grava la cosa o la vende, tales actos no son oponibles al adquirente; es el caso de la retroventa. Y es que, “la retroactividad es una invención legal”, significa que, ella no elimina los actos efectuados por el causante cuando éste era propietario de la cosa antes de ocurrir la condición.

EN TERMINOLOGÍA CORRECTA:
La obligación se tendrá como no contraída.
La obligación se reputa como pura y simple.

Antes de que se de la condición.
Al cumplirse o verificarse el hecho de la condición.
De ocurrir la condición.
“Cuando ocurra el hecho condición”, Art.1.204 CC.

 

 

 

 

OBLIGACIONES  SUJETAS  A  TÉRMINO.
(Arts.1.211  al  1.215 CC)
El TÉRMINO es un hecho o acontecimiento, FUTURO y CIERTO, del cual depende el pago, o la extinción de la obligación. La circunstancia real y cierta del acontecer de los días por venir o trascurrir en el futuro, se afirma, ocurrirá con absoluta certeza jurídica.

TIPOS  DE  “TÉRMINO”.
TÉRMINO SUSPENSIVO. De forma necesaria hay que esperar que ocurra el hecho, léase que llegue el día convenido (término) o que venza el plazo acordado, para que se produzca el efecto jurídico, esto es, la exigibilidad del cumplimiento o pago de la obligación. Mientras no ocurra la circunstancia del vencimiento del plazo de la obligación, o llegada del día del término, habrá SUSPENSIÓN de cumplir con el objeto de la prestación. V.gr., me obligo a pagar el 24 de febrero de 2062, se tendrá que, hasta que no llegue el día acordado como término, el acreedor no puede constreñir el cumplimiento. Aplica como excepción lo previsto en el artículo 1215 CC, conocido en la doctrina bajo la denominación: Pérdida de la caducidad o del beneficio del plazo.
TÉRMINO EXTINTIVO. Se entiende que, al ocurrir la circunstancia de verificarse la llegada del “día del término acordado”, el efecto jurídico será la EXTINCIÓN de la obligación. Por ejemplo, las partes convienen que el plazo para entregar la valuación de la obra o construcción, es de sesenta días contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato. De manera que, llegado el día del vencimiento del plazo o llegado el día del término, si la obra no ha sido entregada, el deudor queda liberado de cumplir a su vez, con sus respectivas obligaciones. Se aplica así, la extinción de sus obligaciones derivadas del contrato.

TÉRMINO CIERTO. Se reconoce que el término es cierto, por ser un hecho o acontecimiento que ocurrirá de forma indefectible, sabemos que el día 24 de febrero de 2062 llegará, y ese día pagaré mi obligación. Es así por principio axiomático, devendrá la fecha en el calendario. Además se conoce el momento exacto, un día determinado y preciso del calendario, dies certus an certus quando. Este concepto difiere del vocablo: “Fecha cierta”, ver in fine.
TÉRMINO INCIERTO. El hecho ocurrirá, pero se desconoce la fecha exacta. Así por ejemplo se objetiva con el hecho o circunstancia de la ocurrencia del día exacto de la muerte de un individuo en particular.

 

 

 

 

TÉRMINO CONVENCIONAL. Aquél establecido por las partes, ellas fijan la modalidad de la obligación, salvo que, la Ley lo prohíba, limite o restrinja. Se manifiesta en el texto del Art.584 CC., en materia de Usufructo, puede consti­tuirse sobre bienes por tiempo fijo, pero no bajo perpe­tuidad. Y es que, el usufructo “sin plazo”, se entiende convenido para toda la vida del usufructuario. El usufructo creado en favor de personas jurídicas, no podrá ser mayor de treinta años (Art.584 CC). Otros ejemplos los ubicamos en orden normativo, a saber, los in­muebles no pueden arrendarse por más de quince años (Art.1.580 CC), salvo que sea un bien destinado al uso de vivienda, caso éste en que se permite su duración para toda la vida del inquilino. TÉRMINO LEGAL. Debemos subrayar lo relevante, al respecto rige el principio obligacional de aplicación excepcional: Las partes pueden cambiar o modificar el término establecido por la norma jurídica, salvo que la propia Ley lo prohíba de manera expresa, Art.1.862 CC. TÉRMINO JUDICIAL. El tribunal podrá establecer el término de la obligación, ello exige como requisito que las partes no lo hayan convenido, es el contenido del artículo 1.212 CC. Nuestra doctrina fija posición en las obligaciones donde se acordó por ejemplo: “Pagaré lo más pronto posible”; de ser el caso, el Juez puede determinar la fecha del cumplimiento o exigibilidad de la obligación, siempre que exista pedimento formal por la parte interesada ante el sentenciador.

TÉRMINO DE GRACIA. En principio, debemos advertir que la Ley no concede en su texto norma alguna que estipule un plazo “libre o muerto”, llamado de gracia, a favor del obligado. No existe un dispositivo legal expreso que otorgue “liberatoria temporal o sin cómputo” respecto a las obligaciones de pago del deudor. El sujeto pasivo de la relación jurídica debe dar cumplimiento el día del término legal, judicial o convencional. Corriendo el plazo, esto es, aún no llegado el día del término o vencimiento de la obligación, convenido por las partes u otorgado por el Juez, o por el acreedor: La deuda es exigible, pero no se podrá compeler al pago.

TÉRMINO EXPRESO y TÉRMINO TÁCITO. Para conocer el segundo, el Juez debe acudir a las técnicas interpretativas de las cláusulas en vía contractual, o bien, de la propia norma jurídica. Así por ejemplo, citamos el Art.1.731 CC., el comodatario deberá restituir las cosas pres­tadas al llegar el día del término. Si no se convino término, restituirá al servirse o usarla. El comodante puede pedir la restitución si ya transcurrió un lapso prudencial que presuma que el comodatario ya la usó. El comodante puede exigir en todo momento la restitución de la cosa.

 

 

 

 

Art.1.742 CC. Si las partes no establecieron “término para la restitución de la cosa”, el tribu­nal puede fijar plazo para ello.

EFECTOS  DEL  “TÉRMINO”.
     Principio. LA LEY REGULA EL TÉRMINO O PLAZO EN FAVOR DEL OBLIGADO. Pero, ello no es óbice para que las partes puedan acordarlo en beneficio del acreedor, o aun de ambas. De esta forma, el Art.1.214 ejusdem reconoce que convenido el término o plazo, existe la presunción que el mismo se acordó en provecho del deudor, salvo que del contrato u otros hechos, se constate que corre en beneficio del acreedor o de las partes.

EFECTOS  ANTES  DE  CUMPLIRSE  EL  “TÉRMINO  SUSPENSIVO”.
Se entiende que el efecto es la SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. En otras palabras, el acreedor no podrá exigir el pago; pero se subraya que, la obligación existe. El deudor siempre puede liberarse de la obligación, aún no vencido el término; y lo logra, al pagar el objeto de la prestación. Si paga antes de llegado el día del término, significa que RENUNCIÓ AL BENEFICIO DEL TÉRMINO O PLAZO concedido en principio, a su favor. Y cumplida la prestación, antes del vencimiento del término o plazo, no podrá luego, hacer valer los efectos de la “Repetición del Pago”, Art.1.213 C.C. Por tanto, pendiente el término, el acreedor no puede exigir el pago antes del vencimiento del mismo. No se puede repetir lo que se pagó, aunque el deudor ignore la existencia del plazo, salvo que haya habido enriquecimiento del acreedor. Esto último, es materia u objeto de prueba del interesado.
Sin embargo, hay casos legales donde el “PAGO ANTICIPADO”, no libera al deudor. Así: A). CUANDO EL TÉRMINO SE HAYA PACTADO EN BENEFICIO DEL ACREEDOR, ope legis, el deudor no puede pagar antes del vencimiento del plazo convenido.
B). SI EL DEUDOR ES INSOLVENTE Y EL ACREEDOR QUIROGRAFARIO RECIBE EL PAGO. Se comprende que el acree­dor deberá restituir a la “masa” lo recibido.
C). En la CESIÓN DE BIENES, aplicable sólo en materia civil; no en mercantil, Art.1.940 CC. D). En cuanto al “RIESGO”. Si la cosa objeto de la prestación, es un cuerpo cierto y perece o se deteriora antes del vencimiento del término, el acreedor soportará la pérdida o deterioro.
E). Cuando la OBLIGACIÓN ESTÁ SOMETIDA A TÉRMINO: NO CORRE LA PRESCRIPCIÓN. Es evidente ya que aún la obligación no es exigible, Art.1.965 ejusdem.

 

 

 

 

CUMPLIDO  EL  “TÉRMINO  SUSPENSIVO”:
La obligación pasa a ser pura y simple, por tanto es exigible de forma válida y conforme a derecho, ello, como obligación jurídica.

EFECTOS  DEL  TÉRMINO  EXTINTIVO.
Antes de ocurrir el hecho cierto de la llegada del día del término o vencimiento del plazo de la obligación, se reputa pura y simple, por tanto, es exigible. Una vez dado el acontecimiento del vencimiento del plazo, i.e., “llegado el día del término de la obligación”, la misma queda extinguida, el deudor se libera. De manera que, la consecuencia del “término extintivo”, es la extinción del nexum obligacional, por motivo de los efectos de “trascurrir el tiempo o plazo”.

CADUCIDAD  DEL  TÉRMINO”. TAMBIÉN DENOMINADO:
PÉRDIDA  DEL  BENEFICIO  DEL  PLAZO  O  TÉRMINO”.
Ya hemos hecho referencia a este principio obligacional. Al respecto lo relevante es apuntar que,
la Ley para “proteger el crédito del acreedor”, regula la “caducidad del término”, cuando: 1º El deudor se insolventa; y según algunos autores cabe aún hablar cuando se “auto-insolventa”. El deudor disminuye las seguridades al acreedor para el pago de la obligación; o no le cumple o suministra las garantías que le ofreció al momento de la celebración del contrato (ab – initio). En ambas situaciones jurídicas, nos referimos al texto del Art.1.215 del Código Civil.

ACLARATORIA:  TÉRMINO  Y  PLAZO.
Es oportuno resaltar las diferencias que conforme a derecho, la doctrina ha determinado en relación a los vocablos: Término y Plazo; no deben emplearse como sinónimos.
Plazo. Implica el tiempo o lapso, fijado para una acción. Al vencer el plazo, se afirma, ha llegado el día del término. El vencimiento del plazo, es el término. Corriendo el plazo, aún no ha llegado el día del término. Plazo es el principio, término es el final. Plazo, es el tiempo que se da para ejecutar la obligación, la cual será exigible el día del término, no antes.
Término. Alude al final de algo. Es el vencimiento, el “día y hora” en que ha de cumplirse o hacerse algo. Refiere al tiempo señalado para una actividad. Es el límite o fin del plazo. Es el lapso, que debe trascurrir de forma necesaria, para crear, modificar, consolidar o extinguir una relación jurídica. Es el último día del plazo acordado, el vencimiento del plazo, es el día término.

 

 

 

 

 

DIFERENCIAS  ENTRE  EL  TÉRMINO  Y  LA  CONDICIÓN.
Representan las denominadas: “Modalidades de la obligación” (término y condición). Por otra parte, los autores afirman que la CONDICIÓN es un acontecimiento por ocurrir, de allí que se defina como el hecho futuro e incierto, se ignora si ocurrirá o no en el terreno de la realidad. Mientras que el TÉRMINO, acarrea la suspensión de los efectos de la obligación, crea el efecto de la “paralización”, esto es, pendiente el término, no se puede solicitar la ejecución de la prestación, requiere que se verifique, ocurra o llegue el día del término acordado. Jurisprudencia.
La CONDICIÓN alude a la existencia de la obligación; ella no existe hasta que la condición no se cumpla o verifique. Una vez comprobado que la condición se ha cumplido, es que puede hablarse de la existencia de la obligación, antes no hay obligación, por lo tanto, es inejecutable. El deudor puede pagar la obligación antes de vencerse el tér­mino, esto es, antes de llegar el día del término de la obligación. Ello es así, siempre que el plazo se estipule para o en su provecho. De serlo no podrá luego de acreditar el pago, pretender la repetición de lo pagado, se entiende que al pagar antes del día del vencimiento o término, ha renunciado al beneficio del plazo. Cita. Si el deudor de una obligación sometida a Condición Suspensiva, por ejemplo, “te pagaré siempre que mañana llueva”, conviene o acepta pagar aún antes del cumplimiento de la condición, ello trae como efecto jurídico, que podrá ejercer la “Repetición de lo pagado”. En materia de Teoría de los Riesgos. Respecto al Término Suspensivo, si la cosa perece o se deteriora antes del vencimiento del término: La pérdida o el deterioro, la soportará el acreedor. Apoyándonos en la Condición Suspensiva, si la cosa se destruye antes del cumplimiento de la condición, la pérdida la soportará el deudor. Se afirma que, la obligación se reputa como no contraída, ello según lo relacionado en la norma del Art.1.203 CC.

DIFERENCIAS  ENTRE  TÉRMINO EXTINTIVO  Y  CONDICIÓN RESOLUTORIA.
AMBAS MODALIDADES, EXTINGUEN LA OBLIGACIÓN, pero, sus efectos varían. Obligaciones sometidas a Término Extintivo (cuotas o mensualidades de pago a crédito, p.ej.): Se extingue la obligación al cumplirse o verificarse el día del término. La extinción opera hacia el futuro, nunca hacia el pasado. De manera que, las prestaciones cumplidas por el deudor son válidas y pueden repetirse. Pagaré Bs.500 men­suales hasta el 31 de diciembre. Al cumplirse el término, me libero de seguir pagando; pero, los pagos hechos antes de dicha fecha son válidos. El acreedor puede exigir al deudor, que pague las cuotas insatisfechas, aún vigente el término.

 

 

 

 

La obligación sometida a Condición Resolutoria (p.ej., si vienes mañana, te condono la deuda): “Se extingue la obligación al darse la condición”. La extinción se produce hacia el futuro y respecto al pasado también. Al cumplirse la Condición Resolutoria (p.ej., si devuelvo el precio de la compra - venta efectuada, más los intereses y los gastos de registro, se resuelve la venta): Se tendrá que la obligación o venta se reputa: “Como si nunca se pactó o celebró”. Es el EFECTO RETROACTIVO DE LA CONDICIÓN. La obligación desaparece con efectos hacia el futuro y hacia el pasado. Es por ello que, las partes resultarán obligadas a restituirse de forma recíproca aquellas prestaciones ya satisfechas o en su provecho, léase, las prestaciones cumplidas antes del día de verificada la condición. Ergo, se entiende que “nunca hubo venta”.

CONDICIÓN. Según la doctrina patria dominante, siempre aludida en su acepción general, la “condición” consiste en toda circunstancia que recaiga en un “hecho - promesa”. Es la cláusula particular consagrada en un negocio jurídico objetivado en la extinción o modificación de sus efectos. Es el acontecimiento futuro o incierto. Se subraya que cumplida la condición, los efectos se RETROTRAEN al día en que se contrajo. De forma que, si antes de cumplirse la condición, muere el acreedor o el deudor, sus derechos, cargas u obligaciones se transmiten a sus herederos o causahabientes; salvo que refiera a una condición u obligación de orden personalísima.

CONSAGRACIÓN  LEGISLATIVA.
Art.1.211 CC. El término estipulado en la obligación, NO SUSPENDE LA OBLIGACIÓN, sólo fija el momento de su ejecución; o de su extinción. Así, el Término es Suspensivo o Extintivo. Art.1.212 CC. Si la obligación no tiene plazo: Debe cumplirse de inmediato. Salvo que, por su naturaleza o el lugar para cumplirla, exija de plazo, que será fijado por el tribunal. Si el plazo se dejó a la voluntad del deudor, también lo determinará el tribunal.
Art.1.213 CC. La “obligación a término” no podrá exigirse antes de llegado el día del término. Si se cumple antes del término, no se podrá “repetir” aunque se haya ignorando el plazo. De ser así, el deudor sí podrá reclamar su perjuicio, esto es, lo que el acreedor se haya enriquecido. Art.1.214 CC. El contrato con plazo o término, se presume en beneficio del deudor; salvo pacto en contrario estipulado a favor del acreedor, o de ambas partes.
Art.1.215 CC. Si el deudor se insolventa o disminuye las garantías al acreedor, o no le da las prometidas: No podrá reclamar el “Beneficio del término o plazo”.

 

 

 

 

 

OBLIGACIONES  COMPLEJAS:  Pluralidad  de  Objetos  o  Sujetos.

Son de tipo “complejas” porque tienen: (I) Pluralidad de Objetos (Conjuntivas; Alternativas; Facultativas).  (II) Pluralidad de Sujetos  (Conjuntas o Mancomunadas; y, las Solidarias).

( I )  OBLIGACIONES  COMPLEJAS  POR  TENER  PLURALIDAD  DE  OBJETOS.

 

Las Conjuntivas. La obligación tiene varios objetos; el deudor cumplirá TODAS las prestaciones para liberarse. P.ej., “pagaré la reparación del carro; y, lo que ganabas por día”. Son de objeto in obligationem e in solutionem. Está presente la conjunción copulativa: “Y”.

Las Alternativas. La obligación tiene varios objetos; el deudor pagará sólo una prestación. Pagaré la reparación del carro “o” daré lo que ganabas cada día laboral. Los objetos están in obligationem pero, un solo objeto es in solutionem, al pagar uno me libero. Ubicamos la conjunción disyuntiva: “O”. Artículo 1.216 del CC.: El deudor se libera al pagar sólo una de las prestaciones; no podrá obligar al acreedor a recibir parte de una y parte de la otra.
¿QUIÉN  ELIGE  LA  COSA  A  PAGAR?
Por principio, escoge el deudor; salvo que se haya pactado que sea el acreedor o un tercero. Si corresponde la elección a varias personas: El Juez señalará el plazo, texto del Art.1.217 CC.
¿QUÉ OCURRE CUANDO SE INCUMPLE UNA OBLIGACIÓN ALTERNATIVA?
A.- Si hubo incumplimiento culposo o imputable al deudor: El acreedor tomará posesión de uno cualquiera de los objetos debidos, a su elección. Pero, el deudor podrá liberarse dando al acreedor cualquiera de los otros objetos, Art.1.217 CC. A su vez, si alguno de los objetos perece por culpa del deudor, y la elección es del acreedor, éste podrá exigir uno de los objetos que subsista o solicitar el precio del bien, Art.1.219 CC. Si todas las cosas perecen por culpa del deudor y la elección es del deudor, éste pagará el precio de la última cosa perecida Art.1.218 CC
B.- Si el incumplimiento es por Causa Extraña No Imputable al deudor: Y las cosas perecieron sin culpa ni mora del deudor, la obligación se extingue, Art.1.220 CC. Si elige el acreedor y han perecido todas las cosas menos una, sin culpa del deudor, el acreedor deberá recibir la cosa que subsiste, todo conforme a la consagración legislativa prevista en el Art.1.219 CC. La “causa extraña no imputable al deudor”, se estudia in fine.

 

 


 

Principio. Si una de las cosas debidas alternativamente, subsiste, la obligación es pura y simple. El deudor no se libera si en vez de entregar la cosa, pretende ofrecer su precio, Art.1.218 CC. C.- Mora del acreedor en elegir, una vez ocurrido el vencimiento de la obligación. El juez le concederá un plazo, vencido éste, la elección corresponde al deudor, Art.1.217 CC.

Las Facultativas. La obligación tiene un solo objeto; pero, el deudor tiene el Derecho de pagar una prestación distinta a la convenida en el contrato, la cual sustituirá la originaria. V.gr., “debo pagar la cantidad de diez millones de bolívares; pero, me libero entregando un vehículo”. Por lo que, un objeto se encuentra in obligationem, y el otro está in solutionem. El deudor decidirá si ejerce o no ese Derecho. Más aún, si el deudor no paga, el acreedor sólo podrá exigir el objeto que está in obligationem, pero nunca el llamado in solutionem. En nuestro ejemplo, diríamos, el acreedor no puede exigir la entrega del vehículo.

 

( II )  OBLIGACIONES  COMPLEJAS
EN  RAZÓN  A  LA  PLURALIDAD  DE  SUJETOS:
Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas (de Sucesión). Y las Solidarias.

En las obligaciones Conjuntas o Mancomunadas: LA OBLIGACIÓN SERÁ DIVIDIDA EN CUOTA PARTE ENTRE CADA UNO DE LOS ACREEDORES O LOS DEUDORES.
Su origen es de naturaleza contractual o legal; citamos como ejemplos algunas disposiciones normativas, Arts.1.680, 766, 1.252, 1.112, 1.671 y 1.672 del Código Civil.

Este tipo de obligaciones surgen por mandato legal, o por un acto jurídico válido entre partes. Implica varios acreedores o deudores, cada uno con derecho a exigir o pagar su cuota parte.

Art.1.252 CC. La obligación se paga o exige como si fuera indivisible. La divisibilidad aplica sobre los herederos, y sólo sobre la parte que le corresponda a cada uno de ellos.

En las obligaciones conjuntas, mancomunadas o de sucesión, cada heredero, asume su cuota parte sobre los derechos y obligaciones de su causante. De forma que la deuda se divide en partes iguales entre ellos. Del mismo modo, si el causante es acreedor.

 

 

 

 

AL  ESTUDIAR  EL  TEXTO  LEGAL,  ENCONTRAMOS  QUE  SE  PRESENTAN  ASÍ: A.- Varios acreedores y un solo deudor. De manera que, cada acreedor sólo podrá pretender el cobro de su cuota parte del crédito.
B.- Un acreedor y varios deudores. Asimismo, cada deudor está obligado a pagar sólo su cuota parte respectiva en razón a la totalidad de la deuda.

EL CÓDIGO CIVIL CONSAGRA LA MANCOMUNIDAD EN LOS CASOS SIGUIENTES: A).- Entre los sucesores, Art.1.112 CC.
B).- En las sociedades civiles (no mercantiles), Art.1.671 CC.
C).- Ante la Responsabilidad de los socios frente a los acreedores, en todas las sociedades no mercantiles, Art.1.672 CC.
D).- En la comunidad, Art.766 CC.
E).- En la Liquidación y Partición de la sociedad, Art.1.680 CC.

Efectos  jurídicos  de  las  obligaciones  Conjuntas,  Mancomunadas  o  de  Sucesión.
La obligación mancomunada implica varios vínculos jurídicos independientes y autónomos, cada uno con objeto propio e independiente. En consecuencia, la Ley regula que, cada acreedor puede cobrar su cuota parte; y, si un deudor se insolventa, el acreedor no puede compensar, trasladar o cargar “esa cuota parte”, a los demás deudores. Si se interrumpe la prescripción respecto a la obligación de un deudor, ello, no interrumpe la de los demás obligados. Si el acreedor perdona la deuda a un deudor, el resto de los codeudores no se beneficia o aprovecha.

 

OBLIGACIONES  SOLIDARIAS  O  CORREALES.  LA  SOLIDARIDAD.
(Se oponen a las obligaciones conjuntas o mancomunadas).

El deudor se libera al hacer el PAGO TOTAL a cualquier acreedor, (es la solidaridad activa). Art.1.221 CC. Varios deudores están obligados a una misma cosa; de modo que, cada uno podría ser demandado a pagar toda la deuda. El pago de uno libera al resto, (solidaridad pasiva).

 

 

 

anterior siguiente