OBLIGACIONES DE RESULTADO. La prestación del deudor es específica, ya que consiste en obtener una determinada manifestación o conducta esperada, de manera que si a ella no se llega, se afirma que ha ocurrido el incumplimiento de esta obligación, lo que se objetiva en la demostración respectiva. Así por ejemplo, la “no reparación o eliminación denunciada respecto a la falla mecánica del vehículo”, es la prueba de la inejecución de la prestación o actividad. Mientras que si la obligación es de MEDIO, el deudor no garantiza la obtención o el logro de un “resultado” específico; sólo se compromete a realizar una “tarea” con diligencia y cuidado, con los “MEDIOS ADECUADOS E IDÓNEOS, TÉCNICA Y CONOCIMIENTO, PERICIA”. Por manera que en estas obligaciones, el deudor no es responsable de llegar a demostrar que: Siempre obró en pleno uso de tales atributos de diligencia. Y, conforme a los principios del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, del Control Judicial de las pruebas y del Contradictorio, el acreedor tiene la facultad de hacer la respectiva contraprueba de los hechos. V.gr, se entiende conforme a derecho que “el médico no garantiza la recuperación del paciente”.
OBLIGACIONES JURÍDICAS O CIVILES. Son catalogadas, “obligaciones por excelencia”, se reconocen por su carácter coactivo, aluden al elemento de la “aprehensión” sobre los bienes del deudor en circunstancias de contravención. En ellas, el acreedor tiene la facultad de constreñir al obligado para que satisfaga el objeto de la prestación, implica acudir a tales fines ante la autoridad judicial, léase a los órganos de administración de justicia (tribunales) a exigir el “pago forzoso” de la obligación. Se contraponen a las obligaciones naturales o morales, donde el deudor es libre de darles cumplimiento, no podrá ser compelido por los tribunales, sólo existe el deber moral de pagar o satisfacer el objeto de la deuda. No puede imponerse el cumplimiento forzoso de la obligación, ya que no se dispone del elemento de la coacción patrimonial. Son las obligaciones derivadas del envite, juego o azar. Más aún, se ubican en este sentido, las obligaciones prescritas y las que no se puedan hacer valer de forma válida un título jurídico conforme a derecho, refiere a la “causa eficiente”. No hay que confundir lo expuesto, con lo regulado en el Art.1801 CC: La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, envite o en una apuesta. Las “loterías” están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto las que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, garantizadas por el Estado. Pues bien, por interpretación en contrario, son legítimas y válidas aquéllas permitidas o autorizadas por el Estado.
OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES. Se caracterizan estas obligaciones en cuanto a que ni su EXISTENCIA ni su EJECUCIÓN, mantienen dependencia con la ocurrencia de algún hecho, acontecimiento o “modalidad” (obligación modal sujeta a carga, p.ej., la donación modal o donación remunerada o remunerativa). De forma que, es de saber que las obligaciones puras y simples son aquéllas que no están sometidas a término, condición u otra modalidad. OBLIGACIONES A TÉRMINO. No obstante este tema es desarrollado en capítulo especial, anotamos que estas obligaciones tienen relevancia jurídica en el hecho de que su cumplimiento o ejecución depende que ocurra “un acontecimiento futuro y cierto”. Subrayamos, se reconoce que el “día calendario” llegará, cuestión fáctica indiscutible y de imposible negación. OBLIGACIONES CONDICIONALES. Asimismo, representa un instituto a estudiar más adelante. Sin embargo, desde ahora indicamos que en estas obligaciones, su existencia depende de que ocurra “un hecho futuro e incierto”, es la prestación la cual queda sujeta a condición. Las partes desconocen si “el hecho” ocurrirá o no. Para ellas constituye una incertidumbre. OBLIGACIONES MODALES. En reiteradas oportunidades se ha hecho referencia a esta institución. El modo o la carga, difiere de la condición. Remitimos a las citas anotadas.
OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETOS.
Obligaciones Conjuntivas. Se reconocen éstas, en razón de la conformación de dos objetos o prestaciones, de forma que para alcanzar la liberación, el deudor tendrá que dar cumplimiento o satisfacción a ambos objetos. P.ej., la reparación material de los daños ocasionados al vehículo, más el pago de la indemnización monetaria al propietario del mismo, por el tiempo transcurrido sin obtener las ganancias respectivas por la producción del bien. Se caracterizan por contener la conjunción copulativa: “Y”; hay que cumplir con todas las prestaciones señaladas. Obligaciones Alternativas. El carácter de “alternativo” alude a la ejecución de alguna de las cosas, objetos o prestaciones propuestas. El deudor se liberta al pagar o cumplir con una de las prestaciones planteadas o exigidas por el acreedor. Se libera al satisfacer una sola de las prestaciones, no ambas o las que se plateen para su ejecución. El acreedor compele al pago o cumplimiento (en nuestro ejemplo anterior): Para que el deudor repare el vehículo o escoja, en pagar la indemnización, es una de las dos, pero no ambas. Se caracterizan por la conjunción disyuntiva: “O”. En tema in fine, se profundizan las diferencias a encontrar y los efectos en relación a los otros tipos de obligaciones.
Obligaciones Facultativas. Se denominan “facultativas”, por la situación particular de que es el deudor quien elige pagar con un objeto distinto al convenido para la fecha de la celebración del contrato. El deudor escoge dar cumplimiento según la obligación convenida ab initio, o bien, elige pagar o dar una cosa distinta a la acordada en el momento de la celebración contractual. No obstante, lo anterior no contradice el derecho del acreedor de hacer prevalecer la exigencia de la prestación convenida para la fecha inicio del contrato.
OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS.
Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas. Se reconocen estas obligaciones, por estar formadas por una prestación la cual se dividirá entre cada uno de los sujetos que intervienen en ella. Se habla de la cuota, asignación o parte de cada sujeto obligacional. Así, la obligación se descompone en distintas prestaciones u obligaciones, cada una con objetos independientes. Obligaciones Conjuntas Activas. En la obligación existen varios acreedores y un solo deudor, donde cada “coacreedor” sólo podrá pretender cobrar su respectiva proporción o cuota, la cual resulta de la división del todo (la prestación completa) entre el número de acreedores pretensores. En otras palabras, el deudor sólo está obligado a pagar a cada coacreedor la cuota parte de la acreencia de cada uno, y éstos no podrán exigir más de su couta – crédito particular. Obligaciones Mancomunadas Pasivas. La obligación se compone de varios deudores, y un solo acreedor; de manera que cada codeudor sólo podrá ser compelido a pagar la proporción o cuota que le corresponda al acreedor único. Cuota parte ésta que resultará de efectuar la división del todo (la prestación completa) entre el número de codeudores. En ese sentido, cada deudor sólo podrá ser constreñido o compelido a pagar al acreedor, su monto o parte de la deuda, y el acreedor no podrá exigir más de esa cuota - crédito particular que le corresponde. Obligaciones Solidarias. “La solidaridad civil, difiere de la mercantil”. Supuesto de hecho particular. Cuando la obligación se encuentra compuesta por una pluralidad de deudores, y el acreedor tiene la facultad de compeler el pago de todo el objeto o prestación. Así, cada co-deudor podrá ser constreñido a dar cumplimiento de la totalidad del nexum. Lo anotado conlleva el efecto obligacional de que el pago de uno de los deudores solidarios, liberta al resto de los co-obligados. La doctrina reseña la sub-clasificación expuesta de seguidas: De la solidaridad activa; y la solidaridad pasiva, efectos y diferencias; modalidades para establecerla respecto al cumplimiento.
Solidaridad Activa. Se identifican estas obligaciones por estar formadas por un grupo de acreedores, y la presencia de un solo deudor. Donde cada acreedor puede pretender hacer efectiva la totalidad de la prestación al deudor. Cuando el deudor cumple o satisface la deuda a un co-acreedor, se extinge la obligación y queda liberado hacia el resto de los acreedores. Solidaridad Pasiva. El vínculo obligacional se encuentra integrado por un acreedor y varios obligados, de manera que el objeto de la prestación podrá ser exigido al cobro en su totalidad por el acreedor a cualquiera de los deudores. En consecuencia, si uno de los codeudores paga al acreedor, el resto de los obligados se liberan para con éste.
OBLIGACIONES DIVISIBLES. El objeto de estas obligaciones es susceptible de ser cumplido y satisfecho por partes o cuotas, por ejemplo, las prestaciones pecuniarias. OBLIGACIONES INDIVISIBLES. En contrario al caso referido, hay obligaciones cuyo objeto no es posible ser cumplido por partes, así ocurre en el supuesto de la entrega de una obra de arte, un libro o cualquier otro bien donde su valor intrínseco recaiga en la unidad completa. Son obligaciones donde el objeto de la prestación, en principio, no puede ser fraccionado. Sin embargo, la doctrina subraya que este carácter no es materia de orden público, por lo que las partes pueden regular acuerdos al respecto. De tal manera que, siendo el objeto de la prestación de orden divisible, los contratantes o aún la Ley inclusive, pueden establecer que se repute indivisible. V.gr., la obligación a pesar de ser dineraria, se tendrá como de objeto indivisible.
OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES. Reconociendo las primeras por la demostración del acuerdo escrito y aún verbal, que recoja las recíprocas prestaciones de cada una de las partes u otorgantes. En ellas rige el principio el cual enseña que la voluntad de las partes priva sobre lo que la Ley regule al respecto, siempre que dicho acuerdo no viole normas de orden público, la moral ni las buenas costumbres, ni recaiga sobre normas de orden imperativas. La voluntad de las partes, esto es, el contrato, representa la Ley entre ellas. Por otro lado están las demás fuentes autónomas distintas al Contrato, institutos legales estos ya estudiados: La Manifestación Unilateral de Voluntad; las Obligaciones derivadas del Hecho Ilícito; el Incumplimiento de Obligaciones de origen legal; el Abuso de Derecho; el Enriquecimiento sin Causa Jurídica; la Gestión de Negocios Jurídicos; entre otros. Se trata de las obligaciones escritas o documentadas, y las no convenidas o legales.
LAS OBLIGACIONES REALES, OB REM, AMBULATORIAS O PROPTER REM. Consisten en la relación del derecho de crédito (obligación) con la cosa objeto de ella; así lo conceptúa la doctrina. En consecuencia, constituyen una figura jurídica intermedia entre los derechos personales y los derechos reales: “Las obligaciones reales”. De manera que, existe obligación o mandato legal de darles cumplimiento mientras el titular del derecho de crédito, mantenga relación actual y directa con la cosa objeto de la prestación. “Estoy obligado a pagar, siempre que sea, para ese momento, el dueño o poseedor de la cosa (derecho real - personal)”. En las obligaciones reales, el acreedor o titular del derecho está determinado, y la cosa también, pero, la persona del deudor aún queda por ser precisada, ésta se conocerá al momento de ubicar el propietario o poseedor del bien objeto de la relación jurídica que nos ocupe. Son ejemplo de estas obligaciones, aquéllas que crea el contrato de condominio respecto al ocupante o propietario del inmueble según el caso. En aplicación del principio propter rem, la obligación nace en cabeza de la persona que adquiera la propiedad del inmueble, o quien disfrute de la posesión del mismo (léase el arrendatario). Queda obligado sin necesidad de existir contrato expreso que así lo regule, la obligación lleva por fuente el contrato de condominio. Por su parte, el deudor puede liberarse de la obligación ambulatoria, al “abandonar” la cosa (res derilictia).
OBLIGACIONES DE CUSTODIA.
Art.1.726 CC. El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella, sino para el uso determinado por la convención o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios. Art.1.749 CC. El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.
LAS PARTES PUEDEN PACTAR CONFORME AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD (Arts.1.159 y 1.161 CC), CLÁUSULAS QUE RESTRINJAN EL MECANISMO LEGAL A APLICAR EN LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS. SIN EMBARGO, EXISTEN NORMAS IMPERATIVAS AL RESPECTO. Veamos algunas:
El pago de las Obligaciones Dinerarias se rige por el PRINCIPIO NOMINALISTA consagrado en el Art.1.737 del C.C., norma ésta que NO es de orden público, sino de carácter dispositivo.
Art.1.737 CC. La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numericamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
LAS OBLIGACIONES DE VALOR.
Si bien es cierto que la moneda de curso legal en nuestro país, es el bolívar, según la Ley venezolana, el bolívar no es de curso o pago forzoso ni restrictivo en forma contractual alguna. Significa que las partes pueden pactar una moneda extranjera, como MONEDA DE CUENTA y como MONEDA DE PAGO. Incluso, la obligación de cumplimiento en “moneda extranjera” (en dólares norteamericanos, por ejemplo), puede ser satisfecha en especie mediante ejecución forzosa. Sólo cuando no haya acuerdo expreso, aplicará la CLÁUSULA VALOR (1). En ese sentido, se comprende que el deudor se libera pagando al acreedor, el equivalente en moneda de curso legal, en este caso, el dólar sólo será tomado como moneda en cuenta, pero el bolívar será la moneda de pago efectiva. Pagaré bolívares, pero guiado en referencia al valor nominal o número de dólares en que asumí la obligación dineraria. Se conviene que el pago se hará en bolívares, según la paridad que tenga con el dólar a la fecha del pago de la obligación. Así, el dólar representa la CLÁUSULA VALOR, según la Ley del Banco Central de Venezuela.
En relación a la CLÁUSULA DE PAGO, EN MONEDA EXTRANJERA – DÓLAR AMERICANO (2), ES DE SUBRAYAR QUE CON ELLA SE DEROGA EL CURSO LEGAL DEL BOLÍVAR. CONSTITUYE UN MECANISMO LEGAL PARA PROTEGER AL ACREEDOR DE LA DEPRECIACIÓN O DEVALUACIÓN DEL BOLÍVAR.
La depreciación del bolívar deviene por la divergencia entre la fecha de la celebración del contrato y la fecha en que la misma se hace exigible. En el interim se objetiva una pérdida sustancial del valor adquisitivo del bolívar. Resulta que el pago hecho por el deudor respetando el “principio nominalista”, acarrea daños al acreedor; más aún, cuando según el Código Civil, los intereses legales de mora son el 3% anual, y los convencionales el 12% anual (materia mercantil). Artículos 1.277 y 1.746 C.C.; 108 C.Co., respectivamente. Ahora bien, visto que el legislador no ha actualizado esta materia, los tribunales venezolanos han impuesto una práctica muy criticada, más sin embargo, la misma ha prevalecido.
Para nuestra jurisprudencia, LA INFLACIÓN ES UN HECHO NOTORIO (Art.506 C.P.C.), y está liberada de pruebas, por tanto, el juez toma como MÁXIMA DE EXPERIENCIA que la devaluación del bolívar crea daños al acreedor, lo que representa un perjuicio que genera una obligación nueva, autónoma e independiente a la obligación condenada a pagar al deudor. Ese nuevo daño, será reparado al acreedor mediante la corrección monetaria (INDEXACIÓN).
Debe subrayarse lo más importante del tema en estudio, y es que, el Ex - Art.1.737 C.C., el cual regula el “principio nominalista” explicado, sólo se aplica cuando el deudor CUMPLE ANTES DE FENECIDO EL TÉRMINO DE PAGO. De manera que, vencida la obligación, si el deudor no ha pagado, ope legis incurre en mora solvendi, por lo que, ipso facto el deudor sufrirá los RIESGOS por la depreciación del bolívar. Así, de obligación regida bajo el “principio nominalista” (antes de hacerse exigible), una vez exigible, se trasforma a una OBLIGACIÓN DE VALOR y para éstas aplicará la corrección monetaria (indexación).
Por último, valga apuntar que, los DERECHOS DISPONIBLES son aquéllos que se destinan a la protección de los intereses privados del acreedor. El juez, sólo concederá la indexación si la misma se solicitó en forma expresa en el petitorio del libelo; existe tesis en contrario.
Mientras que se consideran DERECHOS INDISPONIBLES, los que se destinan para la protección de los intereses del colectivo (interés colectivo), y por tanto, son de orden público. Sobre ellos, es válido que sea solicitada la Indexación en cualquier estado y grado de la causa, esto es, podría no ser peticionada en el libelo, sino más tarde en el proceso, por lo que procede decretarla de oficio, tal es el caso por ejemplo, en materia laboral. Sin embargo, existe jurisprudencia que niega la indexación para el reenganche y pago de salarios caídos. Por el contrario, sí se concede para el reclamo de honorarios profesionales.
CLASIFICACIÓN PARTICULAR DE LAS OBLIGACIONES.
El Derecho de crédito y la obligación, son términos antitéticos, esto es, denotan oposición, “juicios antitéticos”. La obligación jurídica o civil, constituye un mandato legal de inexcusable e imperativo cumplimiento. Obligatio, alude a un accionar u omisión. Por lo que se estudian a continuación las diversas acepciones del vocablo obligación:
1.- Necesidad de los sujetos de derechos, de hacer o no hacer una cosa o conducta.
2.- Del correlato derecho – deber u obligación.
3.- Del crédito o deuda, según la arista que se tome; de allí la antitesis referida.
Obligación Real Ambulatoria. Vínculo que surge en relación de hallarse la persona que figure para una fecha determinada como propietario, poseedor u otro derecho real sobre un bien. El obligado no está determinado, pero será determinable. La indeterminación puede recaer también en la persona del acreedor. Los ejemplos abundan, los títulos al portador en la oferta pública; en la hipoteca cuando el deudor hipotecario enajena el bien gravado, responderá el nuevo propietario deudor hipotecario, a su vez, el acreedor puede traspasar el crédito hipotecario. Ambulan las partes obligadas. Otro ejemplo son las obligaciones de impuestos que gravan el bien, el propietario para la fecha de pago varía.
Obligación de No Dar. Son las llamadas cláusulas de inalienabilidad, consideradas en nuestro derecho como de letra muerta, por cuanto, es nulo prohibirle al adquirente comprador la no disposición (venta o gravamen) de lo que hoy adquiere en plena propiedad.
Obligación de prudencia y diligencia. Considerada en doctrina como sinónimo de la obligación de medio, a la cual remitimos.
Obligación de Reparación. La nueva obligación que surge ante el incumplimiento culposo de la obligación; es la obligación de indemnizar los daños, léase la Responsabilidad Civil.
Obligación Disyuntiva. Sinónimo de obligación alternativa.
Obligación Enervada, Imperfecta o Torpe. Sinónimo de obligación natural.
Obligación Extrapatrimonial. No tiene contenido patrimonial. Las que surgen de las relaciones familiares entre cónyuges, padres e hijos. Y en el orden político: El voto, el servicio militar.
Obligaciones inherentes a la persona o personalísimas. Ver ut supra.
OBLIGACIONISTA.
Es el propietario de una o varias obligaciones o títulos emitidos por las sociedades mercantiles. Es el tenedor o portador de los correspondientes “títulos al portador”. El obligacionista a diferencia del accionista, no es titular de acciones en la sociedad mercantil; sino titular de las obligaciones que ésta emite.
El obligacionista es un acreedor de la empresa, por la suma que le ha prestado.
OBLIGACIONISTA, es el civilista especializado en el Derecho de Obligaciones. En francés, OBLIGATAIRE.
MISCELÁNEAS JURÍDICAS
Enervar, debilitar, quitar las fuerzas.
Galicismo, palabra de origen francés empleada en otro idioma.
Naturaleza jurídica de la obligación natural, torpe o imperfecta. Implica reconocer el principio: DE LA NO PERPETUIDAD DE LA OBLIGACIÓN. Nadie puede estar obligado de por vida. El tiempo todo lo borra, incluso hace desaparecer los efectos de la obligación insatisfecha. Esto representa el fundamento de la prescripción extintiva.
OBLIGACIONES NATURALES.
Arts.1.178, 1.803 y 1.805 CC.
Definición. El acreedor, en estas obligaciones, no puede pretender de forma válida o conforme a derecho, la ejecución forzosa, en razón a que la propia Ley no lo dota de acción para ello. En efecto, los créditos naturales carecen del elemento o carácter de la coacción patrimonial civil. Por manera que, el deudor no podrá ser constreñido a pagar, pero siempre, subsistirá el deber moral de cumplir con el objeto de la prestación comprometida. Y es que, la obligación natural puede ser satisfecha de manera voluntaria; y, si el deudor paga, no puede revocar o desconocer el pago. En consecuencia, el cumplimiento de la obligación natural, produce efectos jurídicos válidos oponibles entre las partes (eficacia) y ante los “terceros” ajenos a la relación obligatoria.
Carácter legal. En toda “obligación natural”, existe DÉBITO SIN RESPONSABILIDAD. Significa que, el deudor por principio moral debe pagar o dar cumplimiento a la obligación. Sin embargo, el acreedor no puede constreñir al deudor al pago mediante la ejecución forzosa (léase tribunales: “Embargo”). Por tanto, si el deudor de una obligación natural no paga, se afirma que éste no tendrá o carece de “responsabilidad” ante su incumplimiento. Por ello es que, las obligaciones naturales se contraponen a las obligaciones civiles o jurídicas; las segundas, sí gozan del elemento de la coacción a practicarse sobre el patrimonio del deudor. En este sentido, en el caso que el deudor no cumpla lo prometido, el acreedor podrá llevarlo a los tribunales y obligarlo a pagar bajo “amenaza legítima” de hacer embargar los bienes del deudor para que éstos se destinen a la satisfacción del crédito insoluto, es la ejecución forzosa de la prestación.
Naturaleza jurídica de la obligación natural. Surge o se llega a ella en virtud al principio de la NO PERPETUIDAD DE LA OBLIGACIÓN: Nadie puede estar obligado de por vida. Conforme a derecho, “el tiempo todo lo extingue”. El deudor se libera, si el acreedor no ejerce las acciones de cobro del crédito dentro del tiempo oportuno. En el Derecho Romano, igual que en el Derecho Moderno, las obligaciones naturales carecen del elemento de la coacción, y se fundan en la moral de los hombres. “Si pagas haces bien, pero nadie puede castigarte si no lo haces”. Es el carácter moral de las obligaciones naturales; el pago es “un deber de conciencia”. Satisfecha la obligación natural, no procede la restitución del pago, éste es válido y perfecto.
OBLIGACIONES NATURALES, MORALES, “CIVILES IMPERFECTAS”, TORPES O DEGENERADAS. DENOMINACIONES VÁLIDAS CONFORME A DERECHO. CASOS: A).- Particulares. Alimentar a un pariente; Resarcir daños no probados, entre otras.
B).- Genéricas. La doctrina determina los casos siguientes:
B.1.- Las obligaciones que surgen de un contrato declarado nulo.
B.2.- Las obligaciones que nacen de las convenciones que por razones fundadas a derecho, nunca llegaron a perfeccionarse o crearse, por la no satisfacción de los requisitos legales Ad Solemnitatem Actos o de formalidad, el contrato nunca se perfecciona, y por tanto, no genera obligaciones jurídicas válidas. P.ej., la donación efectuada mediante escritura privada, esto es, no autenticada. En igual sentido, el contrato de hipoteca que contenga vicios constitutivos.
C).- Las obligaciones naturales con causa torpe, son aquéllas derivadas por las deudas de juego. El perdedor que paga, no puede pretender luego, repetir lo que pagó, pues, “ha pagado bien”. Lo anterior, salvo que haya habido fraude o dolo del ganador (“falso acreedor”). O bien, en el caso que el perdedor sea menor de edad, inhábil o entredicho, es lo establecido en el Art.1.803 C.C. Para el legislador, “el juego no autorizado, es inmoral”, y, genera una relación jurídica torpe, por lo que, el ganador no tiene acción contra el perdedor. Se trata de las llamadas “Obligaciones de Taberna”, así, el “establecimiento comercial” carece de acción legal a ser ejercitada contra el perdedor (o aún, el “comensal”), éste no es considerado como un deudor civil o jurídico; pero, si paga, se afirma, ha pagado bien, y no podrá pretender en forma válida: “Repetir el pago”.
D).- Las deudas, cargas, deberes y demás obligaciones comprometidas por los Incapaces.
E).- Los supuestos normativos provenientes de la Res Judicata(Cosa Juzgada).
F).- Las obligaciones civiles que por los efectos de la prescripción, han pasado a ser obligaciones naturales. Remitimos al estudio de la prescripción extintiva o liberatoria.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES.
Primero. La SOLUTIO RETENTIO. El término alude al principio de la “No Repetición” o posibilidad de retractarse del pago, previsto en las normas civiles 1.178 y Ex 1.803 ejusdem. Hemos subrayado que: No procede la repetición respecto a las obligaciones naturales que se han pagado de manera voluntaria, aún ocurrido el pago “por error”, éste continúa siendo válido. No procede la acción típica de repetición: Léase la CONDICTIO INDEBITI, del pago indebido.
Segundo. La “obligación natural” puede transformarse o derivar en una “obligación civil o jurídica”. Es el supuesto de la “promesa de pago”; o, el simple “reconocimiento de deudas”; como manifestación de voluntad válida. Para ello, la Ley no exige la aceptación o participación del acreedor, salvo que se trate de obligaciones naturales derivadas del juego, envite o azar. A todo evento, la regla es que la obligación natural, nunca podrá convertirse en civil, de contener aquella una causa ilícita, torpe o inmoral.
Tercero. Es válido conforme a la ley, garantizar el pago o cumplimiento de las obligaciones naturales. Así lo consagra el Art.1.805 CC: Es válida la Fianza otorgada sobre la obligación contraída por un Incapaz, siempre que se demuestre que el fiador estaba en pleno conocimiento de la incapacidad. Y es que, las deudas o cargas de los incapaces, son obligaciones naturales. Por principio, el “INCAPAZ RESTITUYE LO QUE SE ENRIQUECIÓ; PERO NO LO QUE DILAPIDÓ”.
Cuarto. Principio: EL QUE PAGA UNA OBLIGACIÓN NATURAL Y, LUEGO SE HACE INSOLVENTE: SUS ACREEDORES PUEDEN REVOCAR ESE PAGO, MEDIANTE LA ACCIÓN PAULIANA.
Quinto. Dentro de los efectos de las obligaciones naturales ubicamos el instituto romano de la SOLUTIO RETENTIO. Es la no repetición o reintegro del pago de la obligación natural. El profesor MADURO, lo denomina la “irretractibilidad del pago”. Así lo consagra el ya citado Art.1.178 CC: La repetición no se admite en las obligaciones naturales pagadas de forma voluntaria, o “espontáneamente”.
SOLUTIO RETENTIO o principio de la “No Repetición” o posibilidad legítima de retractarse del pago, arts.1.178 y 1.803 ejusdem. Es la no repetición de las obligaciones naturales que se han pagado de manera voluntaria, aún “por error”. Se contrapone a la acción de repetición: La CONDICTIO INDEBITI (pago indebido).
SOLUTIO RETENTIO o “No Repetición” Vs., la CONDICTIO INDEBITI (pago indebido).
OBLIGACIONES CONDICIONALES.
(Arts.1.197 al 1.210 CC).
La Obligación Condicional, o también, la “obligación sujeta a condición”, es aquella que su EXISTENCIA o EXTINCIÓN, depende de que ocurra un acontecimiento, circunstancia, suceso, o HECHO FUTURO e INCIERTO, a lo que se le denomina: La Condición, Art.1.197 CC.
Consagración legal. Art.1.197 CC. “La obligación es condicional cuando su EXISTENCIA o RESOLUCIÓN depende de un acontecimiento o evento futuro e incierto”.
Lo relevante del tema in comento es comprender que depende de la ocurrencia o no, de un determinado hecho, para precisar si respecto a la obligación, la misma EXISTIRÁ o por el contrario, tendrá por efecto la EXTINCIÓN (“Resolución, en los términos del Código Civil”). Bajo todo análisis, se trata de un HECHO CONTINGENTE, significa que puede suceder o no, se traduce en “contingencia de los hechos”. Es que, la condición implica una contingencia, versa sobre un “hecho futuro e incierto”, se desconoce si ocurrirá o no. Es la incertidumbre, no se puede conocer a precisión si el acontecimiento se verifica y prueba en el terreno de la realidad. No ocurre igual, respecto al “término”, ya que éste es inexorable, recae en un hecho futuro pero cierto, se afirma al respecto que, “esa fecha del calendario”, llegará, de forma inevitable.
Por otra parte, importa subrayar que se habla de “obligación pura y simple”, para refeirse a la obligación no sometida a término ni a condición; ni tampoco a modalidades (obligación modal). Por principio, sólo las partes pueden fijar la condición de una obligación; mientras que en vía de excepción, la Ley regula condiciones, p.ej., en el Derecho de Familia (matrimonio, adopción, reconocimiento de hijos, paternidad, entre otros casos normativos).
El estudio de la obligación condicional es profuso. En efecto según el Código Civil observamos:
1.- La condición suspensiva. 2.- La condición resolutoria. 3.- La condición potestativa. 4.- La condición imposible o ilegal. 5.- La condición puramente potestativa del obligado, ver infra. Todas refieren a un supuesto legal específico, con efectos determinados en cada caso. Asimismo, la condición y sus tipos, por estar regulada en forma expresa, remite a las consecuencias y demás caracteres, los cuales pasamos a detallar.
CARACTERES DE LA CONDICIÓN.
Primero. Debe estar presente el elemento de la DUDA respecto a la ocurrencia del hecho, esto es, si el hecho sucederá o no. Ya que, de tenerse plena certeza de que el acontecimiento ocurrirá, se trata de un “término” y no de una condición. De ahí que la doctrina afirme: El hecho que objetiva la condición, de forma necesaria debe ocurrir como una “EVENTUALIDAD” o más aún, como evento o circunstancia derivada de la “CASUALIDAD”, es el denominado “hecho casual”, o también, “condición casual”.
Art.1.199 CC. “Condición casual”, es la que refiere a la obligación que depende de un hecho fortuito, y no de la voluntad contractual de las partes. Véase in fine, el articulado. Segundo. En materia de obligaciones sujetas a condición, la ocurrencia del hecho no puede depender de la exclusiva voluntad de las partes. Por tanto, si el hecho puede ser exigido por el acreedor, estamos en presencia de una “OBLIGACIÓN CON MODALIDAD ESPECÍFICA”, llamada también “OBLIGACIÓN SUBMODO”; y ello, en puridad de derecho, no configura una “condición”, v.gr., “te alquilo la casa, si pintas los baños”. “Cumplo o pagaré, si yo quiero”. Tercero. La doctrina exige que el “hecho – condición” recaiga sobre un hecho incierto y futuro. En otras palabras, lo anotado requiere que no haya ocurrido el acontecimiento que condiciona la prestación para la fecha del nacimiento del contrato u obligaciones que éste genera.
TIPOS DE CONDICIÓN.
CONDICIÓN SUSPENSIVA. Debe suceder o verificarse el hecho objeto de la condición, para que produzca la consecuencia jurídica, léase, que NAZCA o se CREE la obligación. Por tanto, se trata de la ocurrencia de un evento o acontecimiento futuro e incierto, artículo.1.198 CC. V.gr., “si apruebas el examen, te obsequio un reloj”.
CONDICIÓN RESOLUTORIA. Al demostrarse la ocurrencia del hecho - condición, ello produce la consecuencia jurídica: EXTINCIÓN de la obligación, Art.1.198 CC. Es importante el estudio de la “condición resolutoria” en virtud al efecto que acarrea. Veamos la doctrina patria. EL EFECTO RETROACTIVO: Se reponen las cosas al estado que tenían antes de pactarse la condición. Por tanto, se reputa que la obligación no se contrajo nunca (aplícase “ficción legal”). Se entiende como “NO ESCRITA” la condición, esto es, la obligación queda intacta, es válida y perfecta, por lo que produce plenos efectos jurídicos válidos entre las partes (eficacia jurídica).
Así, cumplida la condición, ello produce “efectos retroactivos”, significa que, por ficción legal se entiende que las partes no pactaron condición alguna en la obligación.
CONDICIÓN POSITIVA. Es cuando el nacimiento del derecho o su extinción, dependerá de que OCURRA el hecho configurativo de la condición.
CONDICIÓN NEGATIVA. Es cuando el nacimiento del derecho o su extinción, depende de que NO OCURRA el hecho objeto de la condición.
CONDICIONES POTESTATIVAS. Ya nos hemos referido al texto del Art.1199 ejusdem, son las obligaciones donde su cumplimiento dependerá de la voluntad de cualquiera de las partes: Acreedor o deudor. Las examinamos conforme se detallan de seguidas.
A).- “LA CONDICIÓN SUSPENSIVA PURAMENTE POTESTATIVA RESPECTO A LA EXCLUSIVA VOLUNTAD DEL DEUDOR”. Se entiende que por razones que conducen al principo de la buena fe que debe privar en todo momento entre las partes, y al principio del equilibrio patrimonial entre ellas; se reputará NULA la obligación. Art.1.202 CC. P.ej., “doy o pagaré de ser mi voluntad; o bien, pagaré, siempre que celebre el matrimonio”. No hay condición en esos casos, sino una “OBLIGACIÓN SUBMODO”, véase p.ej., el Art.1.448 CC. Es nula, de nulidad absoluta, la donación bajo la condición de pagar que dependa del donante. En igual sentido, aquellas donaciones celebradas entre cónyuges, son revocables por el donante.
B).- Por el contrario, son válidas conforme a la Ley las obligaciones sometidas a “CONDICIÓN RESOLUTORIA PURAMENTE POTESTATIVA RESPECTO A LA VOLUNTAD DEL ACREEDOR”. Éstas producen plenos efectos jurídicos legítimos, p.ej., las ventas con pacto de retracto.
CONDICIÓN MIXTA. La doctrina ubica en este supuesto al texto del Art.1.199 CC. Para las obligaciones bajo la condición que depende de la voluntad de las partes o de un tercero. Condición Casual, la que depende de un hecho fortuito sin la potestad del acreedor ni del deudor
Condición Potestativa, su cumplimiento depende de la voluntad de las partes y la de un tercero, o del hecho al azar o casuístico.