7.5.- ¿Cómo determina el sentenciador si hubo Culpa en el actuar del deudor, en materia contractual, o en lo extracontractual? Refiere al estudio de la culpa en general.--------------
Para precisar si hubo o no culpa, en el incumplimiento de la obligación, la Ley establece el: SISTEMA  DE  APRECIACIÓN  DE  LA  CULPA  EN  SENTIDO  ABSTRACTO. Cita. Esto se logra al comparar la conducta del deudor en el momento de incumplir su obligación, con la conducta que en iguales circunstancias hubiese desarrollado un deudor “imaginario, ideal o abstracto”. Aquel deudor que siempre respeta los principios del buen padre de familia (en materia contractual), nos referimos al padre (deudor) diligente, prudente, el padre que nunca incurriría en imprudencia o negligencia. Es lógico concluir que, en la mayoría de los casos bajo análisis, la conducta desarrollada por el deudor resultará insuficiente, esto es, no alcanzará la diligencia prevista en la Ley. El actuar “casi perfecto o perfecto”, exigido por el legislador, es poco probable que ocurra en la realidad de los hechos. Por esa razón es que, el juzgador al comparar ambas conductas, léase la conducta del deudor del caso concreto de los autos, con la conducta que hubiese desarrollado el deudor abstracto, bonus o meliors pater familie, repetimos, en la mayoría de los casos resultará aquella, insuficiente en relación al obrar exigido por la Ley. Es de inferir que, devendrá Sentencia Condenatoria que ordene al deudor la indemnización de los daños; vista su conducta culposa. Más aún, el deudor responderá, si para el caso concreto, la Ley exige mayor diligencia en su conducta, así ocurre por ejemplo, en el contrato de depósito, donde el Código Civil regula que el deudor responde hasta por culpa levísima. En igual sentido, si se trata del incumplimiento de una obligación extracontractual o legal, por responder el deudor en estos casos, hasta por su Culpa Levísima, quiere decir, ante cualquier grado o clase de culpa. Mientras que, si el incumplimiento culposo es de una obligación contractual, el deudor no responderá por culpa levísima. En efecto, si hubo ese grado de culpa, el deudor no indemnizará los daños ocasionados. Lo expuesto, está tipificado en el Art.1.270 eiusdem. En general, incurre en Culpa Levísima, quien no pone el cuidado que hubiese desarrollado la persona más hábil, diligente o astuta, en sus propios negocios e intereses.

7.6.- ¿Quién tiene la carga de probar el incumplimiento, y el carácter culposo del mismo? En las Obligaciones Extracontractuales, el acreedor o víctima debe probar el incumplimiento de la obligación legal. Una vez demostrado el incumplimiento, precisamos que la Ley atribuye que hubo Culpa de parte del incumplidor de la obligación.

 

 

 

 

Mientras que, el tratamiento legal difiere en lo que respecta al incumplimiento de obligaciones contractuales; en éstas, la  LEY ESTATUYE DOS PRESUNCIONES.
En efecto, de tratarse del incumplimiento de obligaciones escritas, una vez probada por el acreedor la existencia de la obligación, de seguidas la Ley, precisa dos presunciones, a saber: (1°)  Presume,  el  incumplimiento  de la obligación por el deudor. Y,
(2°)  Presume además, que  el  incumplimiento  fue Culposo o Imputable a su persona.
En consecuencia, en aplicación a lo sancionado en el Art.1.354 CC, el acreedor debe demostrar en primer orden, y de manera necesaria, la existencia de la obligación. De lograrlo, la Ley presume que la misma ha sido incumplida, y además, que lo fue de forma Culposa. Presume que el incumplimiento fue por la Culpa o hecho que le es imputable al deudor. Veamos un ejemplo. Las partes han suscrito un contrato de préstamo; vencida la obligación, esto es, llegado el día del término que hace exigible el pago, es el caso que, la obligación es insatisfecha. El acreedor probará la existencia del contrato y por ende, de la obligación válida que surge del mismo. Alegará en vía judicial, el incumplimiento del deudor. Para ello, le basta presentar la prueba instrumental o escrita, u otra, donde consta la existencia de la obligación. Luego, corresponde al deudor, demostrar que ya cumplió o pagó la prestación que le es exigida. O bien, éste podría alegar y probar que su incumplimiento contractual, se debió a la ocurrencia de una de las causas extrañas no imputables a su persona (es la falta de la culpa). Cualquiera de estas probanzas, son cargas exclusivas del deudor. Reiteramos, demostrado por el acreedor, la existencia del contrato donde consta la obligación; es suficiente para activar, ope legis, las dos presunciones de derecho. Y es que, producida la prueba de la existencia de la obligación, el acreedor no tiene que probar el incumplimiento de ella; no tiene la carga de demostrar la contravención del deudor y menos aún tendrá que probar, que el incumplimiento fue culposo o imputable al deudor, o si hubo culpa grave, leve o levísima. Estas son circunstancias que la Ley presume han ocurrido. Por su parte, el deudor que pretenda o alegue estar liberado de la ejecución de la obligación, podrá desvirtuar las dos presunciones, ya que son de carácter juris tantum (admiten prueba en contrario), Arts.1.270 y 1.271 eiusdem. Hará valer la prueba de cualquiera de los medios de extinción de las obligaciones. Por excepción, hay situaciones jurídicas concretas, donde la Ley aumenta la carga probatoria (onus probandi) del acreedor; quien deberá probar no sólo la existencia de la obligación, sino también, el Incumplimiento y la Culpa del obligado. Veamos:

 

 

 

 

 

(1°).- EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER. El acreedor o víctima deberá probar el incumplimiento y el carácter culposo o imputable del obligado. V.gr., que el deudor sí vendió o dio información confidencial a la competencia, aún cuando estaba obligado a “no hacerlo”. (2°).- ANTE EL INCUMPLIMIENTO “PARCIAL O DEFECTUOSO” DEL OBLIGADO.---- El acreedor probará “la culpa” y, que la obligación no se cumplió tal y como se contrajo.-- (3°).- EN LAS OBLIGACIONES DE MEDIO. El acreedor o víctima, debe probar que hubo conducta culposa en el obligado, caso del médico, constructor, abogado, mecánico, entre otros. Por su parte el deudor podrá demostrar que sí desempeñó de manera hábil y capaz su prestación.

Respecto al onus probandi del deudor, éste tiene la carga de demostrar:
(1).- QUE NO INCUMPLIÓ LA OBLIGACIÓN. Lo que equivale a probar que sí ejecutó la prestación. Para ello, debe lograr acreditar a su favor la ocurrencia de cualesquiera de los MEDIOS DE TERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES: Pago; Confusión; Novación; Delegación; Compensación; Prescripción; Condonación o Pérdida de la Cosa Debida. Cita.- (2).- QUE EL INCUMPLIMIENTO NO FUE “POR SU CULPA”; QUE NO INCURRIÓ EN CULPA. PROBARÁ QUE ACONTECIÓ UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE A SU PERSONA, ello implica demostrar la “Ausencia de Culpa” de parte del obligado o deudor.-- O BIEN, QUE EL INCUMPLIMIENTO SE DEBIÓ POR LA CULPA LEVÍSIMA DEL DEUDOR. LO QUE, POR TRATARSE DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL, NO RESPONDERÁ. Recordemos que, ante el incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales, el deudor no responde por culpa levísima, son hipótesis donde sólo el más torpe o negligente hubiese incurrido en culpa.  Es la posición dominante en doctrina.
(3).- Sostenemos además de lo anotado que, el deudor podría hacer la prueba relativa a la NULIDAD DEL CONTRATO que le dio vida a la obligación peticionada al cumplimiento.

A TÍTULO DE CONCLUSIÓN: Por manera que, si el deudor logra la plena prueba de cualquiera de las anteriores excepciones o defensas, el efecto será doble. Por una parte, se beneficia con la EXONERACIÓN DE CUMPLIR CON EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN PRIMIGENIA CONTRAÍDA (LO QUE EQUIVALE A AFIRMAR QUE: SE LIBERA DEL PAGO). Y, por otra, no estará obligado a pagar LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE EL INCUMPLIMIENTO OCASIONA.

 

 

 

 

EFECTOS  DEL  INCUMPLIMIENTO  DE  LA  OBLIGACIÓN:
Contractual  o  Extracontractual.
Una vez acaecido el Incumplimiento Culposo, Voluntario o Imputable al deudor, ello trae como efecto el nacimiento de la Responsabilidad Civil Contractual o Extracontractual.
La doctrina lo ubica bajo el nombre de TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, y se traduce en el surgimiento de una nueva obligación patrimonial, impuesta por mandato legal sobre el incumpliente, visto el carácter culposo de quien no ejecuta su obligación.
Esa nueva obligación, consiste en REPARAR, INDEMNIZAR, COMPENSAR, RESARCIR, MEDIANTE UNA PRESTACIÓN POR EQUIVALENTE, LA TOTALIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS  OCASIONADOS  A  LA  VÍCTIMA.
A) En materia contractual, el deudor no responde por los daños causados por su Culpa Levísima; mientras que sí responde por culpa stricto sensu, i.e., por negligencia o imprudencia. Responderá por los daños previstos o previsibles para la fecha en que las partes contrataron; y, la doctrina no discrimina respecto al tipo o naturaleza del contrato que se trate. (50)
De existir Dolo en el incumplimiento (culpa Lata), el deudor responde además, por los daños no previstos para el momento de la celebración del contrato. En el ámbito contractual, sólo se indemniza por culpa leve, y más aún, por culpa grave o dolo; caso éste último, la indemnización abarcará los daños no previstos o no previsibles para la fecha del nacimiento de la obligación. B) Mientras que si el incumplimiento es de naturaleza extracontractual o Legal, deberán ser indemnizados los daños provocados por dolo, culpa grave, culpa leve y hasta por culpa levísima (Arts.1.196 C.C. y 121 C.P.). Por ello, la doctrina es enfática al señalar que, es suficiente la simple culpa del agente productor del daño, cualquiera que sea, para que éste resulte obligado a responder. Además, se indemnizan o reparan, todos los daños ocasionados a la víctima, ya materiales, ya morales. En Venezuela, los daños indirectos nunca se reparan.
El daño y la cuantía a indemnizar, deberán ser demostrados por el acreedor - víctima (salvo en las obligaciones pecuniarias). En el Libelo de la Demanda deberá detallarse el daño, su causa y cuantía, Art.340 C.P.C.; con el auxilio de la Experticia Complementaria del fallo.
_____________________________________________________________________________
(50) POTHIER, Robert. Tratado de las Obligaciones. Editorial Atalaya, Buenos Aires, 1947, página 368.
“... es de la esencia del contrato real de la constitución del censo, que quien constituye el censo reciba el precio de la constitución; es una carta de pago que le doy por dicha suma, y una compensación de lo que me debiera, es evidente que esta carta de pago y esta compensación, extinguen la deuda y forman una novación”.

 

 

 

 

8.-  LA  CAUSA  EXTRAÑA  NO  IMPUTABLE  AL  DEUDOR (51)

Debe aclararse que, imputar, no sólo es atribuir o señalar a alguien como el responsable o autor de un hecho. También conlleva afirmar que determinada persona actuó CON DISCERNIMIENTO, esto es, la capacidad o aptitud para distinguir entre el bien y el mal. Por consiguiente, la imputabilidad civil, equivale al actuar u obrar con Culpa, de forma voluntaria (“voluntariedad; lo volitivo”). Por tanto, si el incumplimiento fue por un hecho involuntario al deudor, ello crea, según la doctrina imperante, tres efectos inmediatos, a saber: (I).  Exime, libera o exonera al deudor de pagar la obligación primigenia contraída.
(II). Libera  al  deudor  del  pago  de  la  indemnización  de  los  daños  o Responsabilidad Civil.
Consecuencia de los numerales uno y dos, es que al presentar el deudor la prueba de los hechos, circunstancias, obstáculos, impedimentos o causas extrañas no imputables a él, i.e., al demostrar la “Ausencia de Culpa” relativa a su persona, mediante cualesquiera de los institutos que integran la “Causa Extraña No Imputable”: Obtendrá el efecto inmediato de la exoneración o liberación no sólo de cumplir la prestación, sino también, quedará exonerado a pagar la indemnización por los perjuicios ocasionados al acreedor (víctima demandante).-- Ahora bien, si consideramos la “Responsabilidad Civil” como una obligación nueva, independiente y autónoma, respecto al incumplimiento de la obligación primitiva asumida; y, estando liberado el deudor a pagar la indemnización de los daños que su incumplimiento genera, en virtud de demostrar la ocurrencia de la “Causa Extraña No Imputable a él”; entonces:


(III). Probada la “Causa Extraña” en particular, crea en el patrimonio del deudor, el “derecho de pedir le restituyan las prestaciones ya cumplidas, ya recibidas por el acreedor. Nos referimos a las prestaciones cumplidas por el deudor, en fecha anterior al hecho que configuró la causa extraña no imputable alegada, demostrada y declarada procedente por el Juez en Sentencia Definitiva. Ante la situación jurídica reseñada, el acreedor deberá restituir las prestaciones recibidas; de negarse a hacerlo, incurriría en Enriquecimiento sin Causa Jurídica, Art.1.184 C.C.

(51) RODRÍGUEZ FERRARA, Mauricio. 379 Problemas de Obligaciones. Editado por Livrosca, C.A., 2000.
“… Federico … carpintero, se ha comprometido a construir para Duarte, una mesa de comedor, siendo condición que la misma sea hecha con madera de roble. Pero, el roble había sido decretado de prohibida explotación por el Ejecutivo Nacional … y ninguno lo sabía ... Pregunta: ¿ Nos encontramos ante una causa extraña no imputable que impide el cumplimiento de la obligación de Federico ? …”.

 

 

 

 

 

Ergo probada la “Causa Extraña No Imputable al Deudor” son tres sus efectos:

1.- “Eximir, liberar o exonerar” al deudor del pago de la obligación primigenia contraída. Cita. 2.- Liberar al deudor del pago de la indemnización de los daños, léase la Responsabilidad Civil. 3.- Crea en el patrimonio del deudor, el derecho de pedir la restitución de las prestaciones ya cumplidas por él, y recibidas por el acreedor antes del hecho constitutivo de la causa extraña.

Las “Causas Extrañas no Imputables al Deudor por Ausencia de Culpa”, se enumeran así: El Caso Fortuito o Fuerza Mayor; aunque el tema será estudiado más adelante, subrayamos que en Venezuela son términos sinónimos, salvo algunas excepciones legales. El Hecho del Tercero; el Hecho del Príncipe (léase del Estado); el Hecho del Acreedor que impide que el deudor cumpla su obligación contratactual; la Pérdida de la Cosa Debida; y, la Culpa o Falta de la Víctima en el orden extracontractual, siendo su correlato legal, el hecho del acreedor en la Responsabilidad Civil Contractual. Cada uno de los institutos jurídicos nombrados dispone de capítulo especial a desarrollar en el presente texto.

9.-  LA “ALTERACIÓN  DE  CIRCUNSTANCIAS”  NO  LIBERA  AL  DEUDOR. (52)
Conforme a principios que gobiernan la Teoría General de las Obligaciones, el deudor no se libera o exonera, al alegar y probar, que incumplió su obligación debido a la ALTERACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS ocurridas desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha que debía ejecutarla. El deudor no se dispensa del pago de la prestación, esgrimiendo defensas o excepciones basadas en el argumento de que le fue “imposible cumplir, porque cambiaron las circunstancias que existían para el momento de la celebración del contrato u obligación”. Tampoco logrará ser exonerado, al probar que debido a determinados hechos ocurridos, le resultó difícil o “casi imposible” cumplir con la obligación.
____________________________________________________________________________________________
(52) PINO, Augusto. La Excesiva Onerosidad de la Prestación. Traducción de Federico De Mallol, J.M Bosch Editor, Barcelona, 1959. Página 54.
“... la onerosidad puede convertirse en excesiva, sólo cuando los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles afectan a una prestación, alterando el valor que ha asumido al nacer el contrato, respecto a la contraprestación; es necesario que hayan dos prestaciones contrapuestas, es decir, que exista el elemento de la reciprocidad en las obligaciones derivadas del contrato, es la presencia de la característica que califica al contrato de oneroso ...”.

 

 

 

 

10. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES o LIBERATORIAS DE RESPONSABILIDAD

10.1  Si el deudor alega y demuestra, que su incumplimiento se ocasionó, por la EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN e invoca a su favor la “TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN” sí podría ser liberado, o al menos, ver reducida su prestación de orden contractual. (53)
Más, el deudor tiene la facultad de recibir del acreedor, algo distinto a lo pactado, en caso de existir obligaciones recíprocas, situación que se presenta en los contratos bilaterales onerosos. Hay autores que sostienen que para la aplicabilidad de esta teoría, las partes deben convenirlo así en el contrato, sea de forma previa al incumplimiento, sea al nacer la obligación mediante la CLÁUSULA  REBUS  SIC  STANDIBUS  o denominada: “DE LA REVISIÓN CONTRACTUAL”.
Otros doctrinarios por el contrario, arguyen que el solo hecho de celebrar contratos, genera la condición tácita, de que los hechos para el momento del nacimiento del contrato, no cambiarán en el futuro de forma desproporcionada o excesiva respecto a los obligados, para el día del pago. De manera que, de ocurrir “cambios sobrevenidos”, el deudor puede pedir la Resolución del Contrato, obteniendo las partes, la liberación o disminución de sus recíprocas prestaciones. Cita. La Teoría de la Imprevisión en estudio, se sustenta en el principio del Equilibrio Patrimonial, la Equidad y la Buena Fe, e incluso, en el Enriquecimiento sin Causa Jurídica.

10.2  Otra excepción o defensa válida y conforme a derecho, que puede alegar el deudor, a fin de obtener efectos jurídicos “liberatorios o exonerativos”, esto es, que lo eximan del pago de la Responsabilidad Civil, es la “LEGÍTIMA DEFENSA CIVIL”, regulada en el Art.1.188 C.C. Quien cause daño, ejerciendo un derecho en su legítima defensa o la de un tercero, está exento de Responsabilidad Civil. Véase también el artículo 65 del Código Penal.
____________________________________________________________________________________________
(53) TERRASA MARTORREL, Juan. Modificación y Resolución de los Contratos por Excesiva Onerosidad o Imposibilidad de la Ejecución. Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1951. Página 131.
“... la llamada Teoría de la Imprevisión, conforme a la doctrina reconocida, admite la Revisión del Contrato (resolución o modificación), cuando las condiciones de ejecución son alteradas, por hechos que las partes no pudieron prever al momento de la celebración convencional. Ubicamos así, que en los contratos administrativos alcanzó auge, y en el Derecho Internacional Público, se obtuvo el mismo resultado … se presente cuando hechos posteriores a la formación del contrato, que no se tuvieron en cuenta y no podían preverse por las partes, crean una situación particularmente onerosa para el deudor … es el carácter determinante en este tema particular”.

 

 

 

 

 

11. CIRCUNSTANCIAS  O  HECHOS   ATENUANTES  DE  RESPONSABILIDAD  CIVIL.
Es atenuante, ya que de lograrse la prueba del hecho que la constituya, el agente del daño sólo está obligado a REPARAR PARTE DEL PERJUICIO ocasionado a la víctima. Por constituir materia a estudiar en próximos capítulos, en esta oportunidad sólo las identificamos. A saber: I).- Al probar la “Pluralidad de Culpas” de varios agentes causantes del daño, Art.1.195 C.C. II).- Al proceder la “Compensación de Culpas” (Art.1.189 C.C.), i.e., el daño se ocasiona por concurrir la “Culpa de la Víctima” y la “Culpa del Agente del daño”, ambos incurren en culpa. III).- El “Estado de Necesidad” (Art.1.188 eiusdem), sólo se indemnizará lo que el Juez estime. En materia penal es eximente (Art.65 C.P). En materia de Responsabilidad Civil es atenuante.

12.-  Requisitos  copulativos  para  que  proceda  la  Responsabilidad  Civil  Contractual.- El incumplimiento debe ser culposo, voluntario o imputable al deudor; y más aún si hubo dolo. El carácter culposo se refiere a la culpa stricto sensu, esto es, la derivada por negligencia, imprudencia, impericia, torpeza, descuido, falta de experiencia o de aplicación, y con mayor fundamento si hubo dolo de parte del deudor. Sea  culpa  in  omittendo  o  culpa  in  comittendo. Respecto al grado de la culpa requerida para que el deudor incurra en esta Responsabilidad, se exige la presencia de la culpa leve en abstracto (Art.1.270 C.C.), ya que la Ley exige al deudor la diligencia de un buen padre de familia en la satisfacción de su obligación; por tanto, al no desarrollar esa conducta o diligencia, se entenderá que hubo incumplimiento culposo del deudor.
En el contrato, el deudor responde si incumple por culpa leve y más aún por culpa grave o dolo. Mientras que no responde, si el incumplimiento es por culpa levísima o lato sensu, es la Culpa Aquiliana propia de la Responsabilidad Extracontractual. En la Responsabilidad Contractual, el deudor se libera al probar que no incurrió en dolo, culpa grave ni leve; no requiere probar que no incurrió en culpa levísima, ya que no responde por ella, salvo pacto expreso en contrario. Art.1.270 C.C. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación (añadimos “contractual”), será la de un buen padre de familia salvo en el contrato de depósito. El daño es injusto, si se incumple la conducta preexistente de abstenerte de causar daños.--
Art.1.271 C.C. El deudor debe daños y perjuicios, por incumplimiento total o por mora, salvo que pruebe que hubo causa extraña no imputable a él, aunque no haya incurrido en mala fe. Art.1.272 C.C. Ibidem al anterior: El deudor no debe daños y perjuicios, si por caso fortuito o fuerza mayor, dejó de dar o hacer lo que debía, o efectuó lo prohibido (léase, No Hacer).
 

 

 

 

 

13.- Requisitos copulativos para que  proceda  la  Responsabilidad  Civil  Extracontractual
En materia de incumplimiento de obligaciones legales o no escritas, el deudor responde hasta por culpa levísima, es la Culpa Aquiliana. El agente del daño, responde sólo cuando exista plena prueba en los autos, de haber incurrido en algún tipo o grado de culpa, cualquiera que sea.

14.- Daños Indirectos. En Venezuela, los DAÑOS INDIRECTOS NO SE REPARAN, sean contractuales o extracontractuales (Art.1.275 eiusdem); ello, aunque haya habido dolo o mala fe por parte del deudor al incumplir la obligación. De manera que, sólo se reparan los daños DIRECTOS, esto es, los daños ocasionados por la pérdida del acreedor, y la utilidad que se le privó; vale decir, “los que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento”.

15. FORMAS  DE  REPARAR  O  INDEMNIZAR  LOS  DAÑOS  CONTRACTUALES
15.1.- Por  vía  residual: Cuando el  Juez determina el monto de la  Responsabilidad  Civil.
El Juez fija el quantum de la indemnización de los daños o Responsabilidad Civil Contractual, siempre que la Ley o el Contrato, nada regulen al respecto. Por tanto, esta forma de establecer el monto de la indemnización, es de carácter supletorio, sucedaneo y residual en razón al silencio legal o contractual de las partes. Además, exige que el demandante – víctima, alegue, especifique y demuestre, no sólo el daño sufrido sino también, la causa del mismo. Es el contenido del Art.340 del Código de Procedimiento Civil. Por último, el Juez a la hora de fijar la indemnización, está limitado respecto al tipo de daños, i.e., previstos o previsibles. Significa que lo anterior procede, dado que las normas jurídicas que aplican en la Responsabilidad Civil Contractual, no son de Orden Público, ni de carácter imperativas. Por lo que, las partes pueden relajar la voluntad legal mediante el contrato; pueden fijar, exonerar o limitar el cuantum o monto de la indemnización de los daños experimentados por la víctima. Ergo, son válidas las ...
15.2 Cláusulas Exonerativas de Responsabilidad Civil por el incumplimiento del deudor. En principio son válidas y perfectas. Sin embargo, es de advertir que estas estipulaciones son nulas, de nulidad absoluta, si el incumplimiento es por dolo o culpa grave del deudor. El Art.1.506 C.C., establece que no valen las cláusulas que liberan al vendedor del saneamiento, si hubo mala fe de éste, y el comprador ignoraba la evicción o vicios en la cosa. Mientras que, si el incumplimiento fue por culpa leve o levísima, la doctrina y la jurisprudencia admiten el efecto exonerativo al ser consagrado así de común acuerdo por las partes contratantes.

 

 

 

 

15.3.- Cláusulas Limitativas de Responsabilidad Civil. Las partes no buscan exonerarse de responsabilidad; por el contrario, fijan con antelación al incumplimiento, una suma límite o máxima de reparación por los daños que pudiera ocasionar el incumplimiento de una de ellas. Ejemplo lo constituyen los contratos de adhesión o los pre-redactados.
Y en particular, la indemnización límite regulada por entes financieros ante su incumplimiento por negligencia demostrada por la víctima, debido a circunstancias imputables a aquellos.

15.4.- Cláusulas Penales. Aplican respecto a las obligaciones pecuniarias, entre otras. (54)

16.-  En materia contractual, existe DOBLE PRESUNCIÓN LEGAL. Desarrollada ut supra.
Demostrada por el acreedor la existencia de la obligación escrita, de inmediato la Ley presume que la misma ha sido insatisfecha. Siendo la segunda presunción, considerar de carácter culposo dicho incumplimiento. Por su parte, el obligado podrá liberarse del pago de la prestación, y también de indemnizar por Responsabilidad Civil, al alcanzar la prueba de la ocurrencia de cualesquiera de los institutos jurídicos que configuran la “Causa Extraña No Imputable”; o bien, al probar cualesquiera de los “Medios de Extinción de las Obligaciones”. Véase jurisprudencia. En lo Extracontractual, aplícase la Responsabilidad Civil Legal u Objetiva. Significa que, al darse el incumplimiento, la Ley entiende que hubo Culpa de parte del obligado. Cita textual. Una posición jurídica es presumir que hubo Culpa (en materia contractual). Y otra, es sostener que se incurrió en Culpa, esto último, en el incumplimiento de obligaciones extracontractuales.

16.1.- RESPONSABILIDAD  CIVIL  DE  LAS  PERSONAS  JURÍDICAS
Las personas morales también responden por Responsabilidad Civil, tanto por el hecho propio, como por el daño que ocasionen las personas, cosas o animales que tengan bajo su guarda.
____________________________________________________________________________________________
(54) ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES. Serie Eventos N°9. Efectos de la Inflación en el Derecho. Caracas, 1995. Página 354.
“... el Código de Comercio establece, en materia de obligaciones pecuniarias una regla sin equivalente en el Código Civil … la doctrina contraria a la resarcibilidad del daño mayor derivado del retardo culposo ... en obligaciones civiles el interés moratorio aplicable es el interés legal (tres por ciento anual); y, el interés moratorio aplicable a las obligaciones pecuniarias mercantiles es el corriente en el mercado, sujeto al límite del doce por ciento anual ...”.

 

 

 

 

 

17.-  CLASIFICACIÓN  GENERAL  DE  LA  RESPONSABILIDAD  CIVIL.

Conforme  al  origen,  naturaleza, atributos  o  caracteres  del  Incumplimiento  de  la  obligación: I.- Incumplimiento Culposo de la obligación contractual: Responsabilidad Civil Contractual.- II.- Incumplimiento de obligaciones no contractuales: Responsabilidad Civil Extracontractual. A).- Responsabilidad Civil Delictual o la derivada del Hecho Ilícito. Siendo el Abuso de Derecho, un caso especial del Hecho Ilícito, Art.1.185 CC., en sus dos párrafos respectivamente.
B).- Responsabilidad Legal, surge por incumplir una obligación sancionada en cualquier norma jurídica vigente. Las reguladas en el Código Civil son: Enriquecimiento Ilícito (Gestión de Negocios Ajenos; Pago Indebido). Y la Manifestación Unilateral de Voluntad. Al incumplir estas “obligaciones legales”, la Ley presume el carácter culposo, es la Culpa Objetiva o Legal.

Según el Sistema de Apreciación del Incumplimiento Culposo, Voluntario o Imputable al deudor: A).- RESPONSABILIDAD  CIVIL  SUBJETIVA,  PERSONAL  O  CASUÍSTICA.
La obligación de reparar el daño (Responsabilidad Civil), surge en razón a que el deudor al incumplir, desarrolló la conducta con Culpa Personal. Por lo que, si el “agente” demuestra que NO incurrió en Culpa, resultará exonerado. El deudor puede probar que no incurrió en Culpa Personal (Ausencia de Culpa), o en un hecho que no le es imputable, ope legis, quedará liberado de reparar los daños y perjuicios, no hay Responsabilidad Civil. Surgen las preguntas: ¿A quién se le admite probar que no incurrió en Culpa Personal: Al “agente material del daño” o al “Responsable Civil”? O bien: ¿Para quién será irrefragable la presunción legal de la culpa? B).- RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA O LEGAL  (ASIGNADA  POR  LA  LEY).
NO IMPORTA SI EL AGENTE INCURRIÓ O NO EN CULPA. La obligación de indemnizar surge por el solo hecho de haberse generado el daño. Si hubo daños, NACE LA OBLIGACIÓN  ORDENADA  POR  LA  LEY,  DE  REPARARLOS. Ello, en razón a que es la Ley, la que señala que dicho incumplimiento se reputa de carácter culposo. Para la Ley, hubo Culpa por el hecho de ser violada o infringida la obligación extracontractual. Aplica en la Responsabilidad Especial por Cosas; Responsabilidad Especial por Animales; Responsabilidad Especial por Ruina de Edificios; Responsabilidad Especial por Accidentes de Tránsito y Aeronaves; y en las hipótesis de Leyes Especiales, v.gr., en materia de indemnizaciones por accidentes laborales. No así, para la Responsabilidad Personal o por el Hecho Ilícito Propio.

 

 

 

 

18. TEORÍA  GENERAL  DEL  HECHO  ILÍCITO  (Responsabilidad  Civil  Delictual).
El INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES; de forma específica: El Hecho Ilícito genera RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL. Análisis jurisprudencial vigente.---

Responsabilidad  Civil  Ordinaria  o  Personal, esto es,  por  el  Hecho Ilícito Propio. El que comete el hecho ilícito y causa el daño es quien lo repara; la persona del agente del daño, coincide con la del Civilmente Responsable. La víctima demandante, debe probar la ocurrencia del hecho ilícito y todos sus elementos; entre ellos la Culpa del “Agente del daño”. Es el único caso, donde aplica la “Culpa Personal Subjetiva Causuística”; no se presume, hay que probarla.-

Responsabilidad Especial o Compleja derivada por el Hecho Ilícito Ajeno, esto es, por personas (menores, alumnos y empleados) que están bajo la guarda o cuido de otro: El “Civilmente Responsable”, por tener éste el cuido, control, vigilancia, subordinación o dependencia, de la PERSONA o COSA (animal) que causó el daño. Se responde por el acto ilícito ocasionado por otra persona, o cosa bajo la guarda del “Responsable Civil”. La Ley lo señala responsable y lo obliga a indemnizar. La víctima no requiere probar Culpa del “Civilmente Responsable”; ni tampoco debe demostrar la relación de causalidad jurídica. Aplica la Responsabilidad Civil Legal u Objetiva; y reiteramos, siempre, la víctima tiene la carga procesal de probar el resto de los elementos o componentes del hecho ilícito civil. Citas.---

Las  Responsabilidades  Especiales  por  el  “Hecho Ajeno de Personas”,  comprenderá:- 1.- La Responsabilidad Especial del Padre, Madre (Tutor), por el hecho ilícito que cometan los menores  que  vivan  con  ellos  (Art.1.190 del Código Civil).
2.- La Responsabilidad Especial del Preceptor (Profesor) y del Artesano, por el hecho ilícito que cometan los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia (Art.1.190 eiusdem). 3.- La Responsabilidad Especial del Dueño o Principal, por el hecho ilícito causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus labores o empleo (Art.1.191 eiusdem).
El “Responsable Civil”, es el Padre, el Profesor o el Patrono, respectivamente en sus casos.
Las  Responsabilidades  Especiales  por  Cosas,  son:
4.- La Responsabilidad Especial del Guardián de la Cosa por el daño que ésta cause (Art.1.193 CC). La Ley regula que el “Civilmente Responsable”, es aquél que tenga la COSA (que causó el daño) bajo su guarda, control, cuido y vigilancia.

 

 

 

 

Excepciones a la Responsabilidad Especial por Guarda de Cosas:
A.- La Responsabilidad por Res Nullius; Tránsito y Aviación Civil (ésta con Ley especial).
B.- La Responsabilidad del Dueño del Edificio, por Ruina e Incendio (Art.1.194 eiusdem).

5. Responsabilidad Especial del Dueño o Guardián del Animal por el daño causado por éste  (Art.1.192 eiusdem).
El “Responsable Civil” es el Guardián o Dueño de la Cosa, Edificio o Animal. La Ley lo señala como “Civilmente Responsable” por ser él, quien tiene bajo su guarda, cuido, control y vigilancia, la cosa, edificio o animal que ha causado el perjuicio.

Las demás Obligaciones Extracontractuales, léase el resto de las situaciones jurídicas que conlleva Responsabilidad Civil Extracontractual, son los institutos que conforman la Responsabilidad  Civil  Legal:  En  este  terreno  aplica  la  Culpa  Objetiva  o  Legal. Cita. El Incumplimiento de las Obligaciones derivadas en la Ley (1); el incumplimiento de la Manifestación Unilateral de Voluntad (2); las obligaciones que emanan del Enriquecimiento Ilícito Civil (3); la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos (4); y, el Pago de lo Indebido (5).
En todas, existe el denominador común de estar reguladas en forma expresa y predeterminada en la Ley (supuesto de hecho específico y sanción); de allí su nombre: Obligaciones Legales. El Código Civil vigente las contempla desde los artículos 1.173 hasta el 1.184 respectivamente. PrincipioEn  la  Responsabilidad  Ordinaria  o  Personal, el agente material del daño o persona que causa el daño, es quien debe repararlo, coincide con el llamado por la Ley  a  indemnizar:  El “Civilmente Responsable”. Aquí, la víctima debe probar todos los  elementos  del  Hecho Ilícito, inclusive la culpa del agente del daño. Rige la “Culpa Subjetiva, Personal o Casuística”. Mientras que, en las Responsabilidades Especiales, la persona o cosa que ocasiona el daño, no lo repara ella, sino otra asignada por la Ley, léase el: “Responsable Civil o Civilmente Responsable”. Ésta responde, por tener la guarda y cuido de la persona, cosa o animal que causó el daño. La víctima está exonerada de probar la Culpa del “Responsable Civil”, ya que, la Ley presume que hubo Culpa en él; ni tampoco debe probar la Relación de Causalidad Jurídica entre la culpa y el daño. Aplica la Culpa Objetiva o Legal. Por lo anotado, es que la doctrina afirma: “… esta Responsabilidad protege más que la Ordinaria ...”.

 

ANÁLISIS  DEL  ARTICULADO  DEL  CÓDIGO  CIVIL
Título Tercero: De las Obligaciones;
Capítulo Primero: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES …
Sección I: De los Contratos, Art.1.133
Sección II: Gestión de Negocios, Art.1.173
Sección III: Pago Indebido, Art.1.178
Sección IV: Enriquecimiento Ilícito Civil, Art.1.184
SECCIÓN V: HECHOS ILÍCITOS.

Disposiciones  legales  relativas  al  Hecho  Ilícito:
Arts.1.185  al  1.196  CC.
Base Legal. El Acto Ilícito está previsto en el Art.1.185 C.C., parágrafo primero: El que con intención (dolo) o por negligencia, imprudencia, impericia, cause daño a otro, debe repararlo.

 Teoría  de  la  Responsabilidad  Subjetiva, Casuística  o  Personal,  Art.1.186 C.C.
Aplica ante el hecho ilícito cometido por la propia persona o agente material del daño, quien coincide con la persona del “Responsable Civil”, es la Responsabilidad Civil Ordinaria Extracontractual (hecho ilícito propio). De otra parte, el incapaz (“agente material del daño”) responde por sus actos ilícitos propios, siempre que haya actuado Con Discernimiento al cometer el ilícito; aplica la Culpa Personal a ser probada siempre por la víctima, no se presume. Mientras que, ante el ilícito por el hecho ajeno, el “Responsable Civil”, indemnizará por incurrir en Culpa Objetiva, es la propia Ley quien le asigna la Responsabilidad u orden de reparar.

Art.1.187 C.C. Quien obró Sin Discernimiento ocasionando daño a otro, y la víctima no obtiene reparación de quien lo tenga bajo su Guarda, el juez podrá condenar al autor o agente material del daño: A UNA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA (Recurso Subsidiario de Equidad). Art.1.188 C.C. No responde quien dañe a otro en su LEGÍTIMA DEFENSA, O EN LA LEGÍTIMA DEFENSA DE UN TERCERO; es un eximente de Responsabilidad Civil.

 

 

 

 

Art.1.189 C.C. Si el hecho de la víctima contribuyó a causar el daño, la Responsabilidad (u obligación de repararlo) se disminuye en igual proporción.

Art.1.190 C.C. Responsabilidad Especial del Padre, Madre, Tutor, Preceptor y Artesano.

Art.1.191 C.C. Responsabilidad Especial del Dueño y Principal o Directores.

Art.1.192 C.C. Responsabilidad Especial por el daño causado por Animales.

Art.1.193 C.C. Responsabilidad Especial por la Guarda de Cosas. Responsabilidad Especial por el daño causado por Incendios.

Art.1.194 C.C. Responsabilidad Especial por Ruina de Edificios.

Art.1.195 C.C. Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, todos quedan obligados de forma solidaria a reparar el daño. Quien pague todo el daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados, en la parte que fije el juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno. De no poder fijar el grado de Responsabilidad de los coobligados, se repara en partes iguales.

Art.1.196 C.C. La obligación de reparar los daños morales causados por el hecho ilícito civil.

RESPONSABILIDAD  CIVIL  EXTRACONTRACTUAL
I).- La derivada del HECHO ILÍCITO STRICTO SENSU, Art.1.185 C.C.
PERSONAL o por el hecho propio; norma u hechos genéricos. Aplica Culpa Personal Subjetiva.
AJENO: Norma precisa, aplica la Culpa Objetiva o Legal.
II).- La derivada del HECHO ILÍCITO LATO SENSU, esto es, ante el incumplimiento de las obligaciones plasmadas y sancionadas en la Ley a través de normas precisas o generales. Están representadas por el resto de las Obligaciones Legales o Extracontractuales, a saber: Pago indebido; Gestión de negocios; Enriquecimiento sin causa; Manifestación unilateral de voluntad. En estos institutos jurídicos rige la Culpa Objetiva o Legal.
Principio: Culpa es la simple infracción a la Ley; derivada por Hecho Propio o por el Ajeno.

 

 

 

 

     19.  HECHO   ILÍCITO   CIVIL   (Art.1.185 C.C., primer párrafo).
- Genera:  Responsabilidad  Civil  Delictual -
POR  EL  HECHO  ILÍCITO  PROPIO  O  POR  EL  HECHO  ILÍCITO  AJENO.
Con especial referencia al Código Civil de Venezuela, Art.1.185; publicación “Ediciones de la Biblioteca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela”. Ubicación  del  Hecho  Ilícito  dentro  de  la  Clasificación  General de la Responsabilidad Civil. El Hecho Ilícito es una de las Fuentes de las Obligaciones Extracontractuales o no escritas. Origina Responsabilidad Civil Delictual; y deviene del Hecho Ilícito cometido por el “Hecho Propio”, es la Responsabilidad Civil Ordinaria Personal o Casuística por Culpa Subjetiva. En ella, la víctima tiene la carga de la prueba de los cuatro componentes del hecho ilícito, con énfasis en la Culpa del “Civilmente Responsable” o “Autor - agente material del daño”, quienes coinciden, en una misma persona. La Responsabilidad Civil Ordinaria, es el caso típico del Hecho Ilícito. El término “Hecho Ilícito”, también implica responder por el actuar de otra persona o cosa – animal, sometido a nuestra Guarda; se responde “por el Hecho Ilícito Ajeno”, es la Responsabilidad Civil Especial o Compleja; y, aplica la Culpa Objetiva. Se genera Responsabilidad Civil Delictual, léase, por el  Hecho  Propio  o  por  el  “Hecho  Ajeno”. Es pertinente subrayar que, un sector de la doctrina precisa que dentro de la Responsabilidad Civil Ordinaria, esto es, la originada del Hecho Ilícito por el Hecho Propio, se encuentran los institutos jurídicos que agrupan la Responsabilidad Civil Legal, a saber: El Abuso de Derecho (caso particular del hecho ilícito); la Manifestación Unilateral de Voluntad; la Oferta; el Incumplimiento de Obligaciones derivadas de la Ley; el Enriquecimiento Sin Causa Jurídica; la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos y el Pago de lo Indebido; hecho ilícito. Por último, hay legislaciones, que ubican la figura de la Representación como parte integrante de esta clasificación; diferimos de ello, y nos apoyamos en lo regulado por nuestro Código Civil. (55)
La responsabilidad civil extracontractual del hecho ilícito stricto sensu es, por el hecho propio o ajeno; Vs., el Hecho Ilícito lato sensu surge de los demás casos de la responsabilidad civil extracontractual por el incumplimiento de las obligaciones derivadas en la Ley.
____________________________________________________________________________________________
(55) ITURRIAGA ROMERO, José. La Representación. Universidad de San Marcos, Lima, 1.974. Página 283. “... la responsabilidad podría explicarse mediante la Representación, el patrón sustituye al dependiente en las relaciones de éste con la víctima derivadas de su hecho ilícito, … la víctima (el tercero) considera que la actividad del dependiente es una prolongación de la actividad del principal, es la responsabilidad por el hecho ajeno ...”.

 

 

 

 

 

Fundamento Legal. El acto ilícito civil está sancionado en el Art.1.185 C.C., parágrafo primero: El que con intención (DOLO); o por negligencia, imprudencia, impericia (CULPA); cause daño a otro, está obligado a repararlo. Arts.1.185 al 1.196 C.C., normativa del Hecho Ilícito. Nótese que, el legislador refiere a la Culpa Lata lo que abarca el actuar doloso y la imprudencia.

Definición del Hecho Ilícito Civil. En Roma, quien causaba daño a otro, era castigado con un daño de igual gravedad. Era la “Ley del Talión: Mano por mano”. Luego, surge la “Ley de la venganza”; más tarde, el “Acuerdo Reparatorio entre partes”; y, los contratos de indemnización particular (56). Se busca proteger a la víctima, es la “responsabilidad civil por el hecho ilícito”. Al ser provocado un daño “injusto” (léase, violar la norma, Art.1.270 C.C., causar daños), se origina ope legis, la RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL sobre el agente del daño, es la obligación de reparar. Hoy, el hecho ilícito comprende al delito (dolo) y al cuasidelito (culpa lata del Derecho Romano). El Hecho Ilícito, implica cualquier conducta culposa, que genere daño. Es todo acto, actuación, conducta (de hacer o no hacer); “injusta” o culposa (esto es, Culpa Lata, comprende el dolo); antijurídica (ilegal o ilícita, ilegítima, no conforme a derecho); dañosa (que produce daño), causada a la víctima por el “hecho propio” - “agente del daño”, o por el “hecho ajeno” -“Responsable Civil”, por las personas, cosas o animales, sometidos bajo la guarda de aquél. Los requisitos enumerados son concurrentes y no excluyentes, de carácter inmanente; “de faltar uno”, se colige que no se configurará el instituto legal bajo estudio. Observamos que, el hecho ilícito crea Responsabilidad Civil Delictual, la obligación legal de reparar los daños causados a la víctima. Y es que, en el Derecho Moderno, el hecho ilícito refiere al delito civil, que comprende lo que en Roma se conocía con el nombre de cuasidelito o la actuación culposa, “simple falta” o negligencia; y, más aún, el actuar con plena intención de causar daño (dolo o delito romano). Es la Culpa Lata, que agrupa al dolo y la imprudencia, negligencia e impericia. Dolo, entendido como plena intención de causar daño (jurisprudencia). Según lo explicado, la “amenaza de embargo”, efectuada por el acreedor al deudor, no es un hecho ilícito, por tener esa conducta “aprehensiva, de apremio”, una base legítima. El derecho de crédito, faculta al acreedor para “aprehender o coaccionar” los bienes del deudor.
____________________________________________________________________________________________
(56) MÁRMOL MARQUÍS, Hugo. Seguro de Vida. Publicación Facultad de Derecho, U.C.V., 1964. Pág. 40.- “… y es función del Derecho proteger a los inferiores, llámeseles - débiles jurídicos -, según Josserand …”.

 

 

 

 

 

Elementos,  componentes,  caracteres  o  naturaleza  jurídica  del  Hecho  Ilícito.
¿CUÁLES   ACTUACIONES   CONSTITUYEN   HECHO   ILÍCITO  CIVIL?
Para que se configure el hecho ilícito se requiere que el demandante – víctima, demuestre  TODOS  los  caracteres  concurrentes  y  no  excluyentes  siguientes:

1.-  EL  INCUMPLIMIENTO  AL  PRECEPTO  LEGAL:  Art.1.185 eiusdem.
2.-  UNA  CONDUCTA  (positiva  o  negativa)  CULPOSA  (culpa  Lata):  Causa.
3.-  QUE  SE  HAYA  OCASIONADO  DAÑO; sin daños no hay reparación:  Efecto.
4.-  LA RELACIÓN  DE  CAUSA  -  EFECTO: Entre el incumplimiento culposo y el daño.

Existe Obligación Legal de reparar o indemnizar los daños, siempre que el actor demuestre los elementos copulativos indicados ut supra. Son requisitos que deben verificarse de forma concurrente y no excluyente; por lo que de faltar uno, no se genera la Responsabilidad Civil Delictual por el hecho propio (obligación de reparar o indemnizar el daño ocasionado por el hecho ilícito). El patrimonio del obligado responderá, ante las acciones judiciales incoadas por la víctima (57). Aplica la Culpa Personal, Casuística o Subjetiva, i.e., hay que probar que el agente incurrió en Culpa Lata (dolo o imprudencia), ante el hecho ilícito stricto sensu, por el hecho propio o personal. Por su parte, el demandado podrá efectuar la tarea probatoria de desvirtuar cualquiera de los componentes del hecho ilícito. De lograr la contraprueba de tan solo uno de ellos, el resultado del juicio será la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada en su contra. La mayoría de los juicios por Responsabilidad Civil, léase por Daños y Perjuicios, terminan en resultar infructuosos o desechados, por la falta de pruebas del reclamante. Conforme al Art.1.354 CC., la carga de la prueba corresponde a la víctima demandante.
____________________________________________________________________________________________
(57) KUMMEROW, Gert.  Bienes  y Derechos Reales. Derecho Civil II.  Editorial  Mc  Graw  Hill.  Página  25. “... activo patrimonial del obligado, expuesto al poder de agresión del sujeto pretensor, … el deudor, responde con sus bienes … En la esfera de la responsabilidad contractual, tal conducta se materializa en el incumplimiento de la prestación. Ante esa eventualidad surge un poder de agresión del acreedor contra los bienes del obligado insertos en su patrimonio, el cual lo autoriza para obtener un pronunciamiento de los organismos jurisdiccionales, encaminado a lograr la suma de dinero para resarcir el daño experimentado. En el área del hecho ilícito extracontractual, la conducta del autor del daño permite dirigir contra él una sanción que se resuelve en la ejecución de bienes del patrimonio para colmar las pretensiones del damnificado …”.

 

 

 

 

 

Análisis de los componentes del Hecho Ilícito, exigidos por la Ley, para la declaratoria Con Lugar de la acción por Responsabilidad Civil en general. Interpretación normativa. Citas. 1.-  EL  INCUMPLIMIENTO  A  UNA  NORMA  LEGAL  PRE - EXISTENTE. Ver infra.
La Ley no especifica, por lo que tampoco debe hacerlo el intérprete: Todos los supuestos de hechos que se podrían presentar en la realidad para ser configurados como hecho o acto ilícito. El Art.1.185 C.C., párrafo primero, es de orden “omnicomprensivo”, “genérico”, no casuístico, establece una conducta abstracta e impone el cumplimiento de un NO hacer, una conducta de abstención, de no causar daños, “con dolo o con culpa”, lo que alude a una obligación negativa. Este precepto legal al ser incumplido, se califica con el carácter de HECHO ILÍCITO: SE HA VIOLADO LA LEY, es el elemento de la “antijuricidad”, lo ilegítimo e “injusto”, hubo culpa. De inmediato se produce el efecto o sanción: La obligación de reparar (indemnizar) los daños ocasionados; hay Responsabilidad Civil Delictual. La doctrina admite que incurre en hecho ilícito, quien viole la norma sancionatoria establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Ahora bien, hemos indicado que algunos autores advierten que hay Hecho Ilícito, en general, lato sensu, al infringirse cualesquiera Obligación Legal o preestablecida en la Ley; y de manera más técnica, ante el “Incumplimiento de Obligaciones derivadas de la Ley”. Lo “injusto”, sugiere la contravención del Art.1.270 CC., esto es, cuando el incumplimiento radica en la desobediencia de una conducta (positiva o negativa; activa o pasiva), prefijada por la Ley en razón al supuesto de hecho violado, “ante el mandato normativo de reparar los perjuicios”. Son las Obligaciones Extracontractuales o Legales: El Enriquecimiento Sin Causa Lícita (el Pago Indebido y la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos); e incluso el Abuso de Derecho. Según aquellos, hay hecho ilícito, no sólo al incumplir el Art.1.185 C.C.; sino que también se incurre en hecho ilícito (lato sensu) en los casos indicados, esto es, al transgredir el resto de las Obligaciones Extracontractuales Legales o no escritas. Por el incumplimiento de la obligación establecida en forma previa en la Ley, es lo que la doctrina reconoce con el carácter de ilicitud. Lo antijurídico o ilegal, es la violación o infracción de toda norma prevista en el orden jurídico vigente. Es de inferir que, si la conducta acusada de haberse cometido, no viola la Ley, no hay hecho ilícito. Se exige la presencia del elemento de la “antijuricidad”; el desconocimiento de la Ley. Por ello, nuestra afirmación: La “amenaza de embargo” del acreedor al deudor, no es un hecho ilícito civil. Pues de hecho, el “embargo”, no es más que la manifestación del derecho de “aprehensión” que de forma legítima, ejerce el acreedor sobre los bienes propiedad del deudor.

 

 

 

 

 

2.- EL INCUMPLIMIENTO DEBE SER CULPOSO, léase un acto voluntario, a conciencia, imputable al deudor. No se exige la prueba del dolo o “intención de dañar”.----

Ocurrido el hecho ilícito civil, esto es, vista una conducta culposa - dañosa - antijurídica (injusta), el agente o autor del daño, responde por cualquier grado de culpa (más aún, por dolo), es la llamada culpa lata. Implica responder por Culpa Levísima o Aquiliana, lo que incluye, indemnizar por incurrir en la “simple falta”, que se traduce en la violación de la norma jurídica. En materia extracontractual se indemniza hasta por culpa levísima. Precisamos, el “Agente del daño” responderá, aunque haya desarrollado un actuar que denote sólo culpa levísima o la simple falta; más por ello, responderá por su actuar doloso o plena intención de causar el daño. Ahora bien, se entiende que, sólo el mejor padre de familia puede dejar de incurrir en culpa levísima, el padre más prudente, diligente, hábil o perpicaz. Lo explicado opera así, en la Responsabilidad Civil Extracontractual, ya la derivada por el hecho ilícito (stricto sensu), ya en el resto de las Obligaciones Legales (hecho ilícito lato sensu). Con la diferencia que, de tratarse de un hecho ilícito personal aplicará la Culpa Personal, por lo que la prueba recaerá sobre la víctima respecto a la totalidad de los elementos constitutivos del hecho ilícito. Mientras que en el resto de los casos de incumplimiento de obligaciones legales, se presume la Culpa (Culpa Objetiva o Legal), es la responsabilidad legal. El incumplidor responde hasta por culpa levísima, es la Culpa Aquiliana o Responsabilidad Aquiliana, procedente en la Responsabilidad Civil Extracontractual, incluyendo al hecho ilícito. Siendo lógico afirmar que, si se responde hasta por culpa levísima, más aún se responderá por aquellas conductas “dolosas” del agente del daño. En consecuencia, bastará la presencia de la “Culpa en el agente del daño”, y éste quedará obligado a pagar la indemnización. El infractor legal al efectuar una conducta con Culpa (imprudencia, impericia o la llamada “simple falta”), quedará comprometido a resarcir o indemnizar los daños. Por tanto, el supuesto incumpliente de la obligación legal, para quedar liberado debe probar: 1°).- Que el daño no es consecuencia o efecto, de su incumplimiento (causa u origen de aquél), esto es, implica demostrar que el daño se ocasionó, por “otra causa distinta, a la señalada por el reclamante”. La doctrina afirma que esta tarea probatoria es compleja y de difícil obtención. 2°).- Cualesquiera de las “Causas Extrañas No Imputables al Deudor”, por tanto, en su carácter de demandado, debe acreditar que no incurrió ni siquiera en Culpa Levísima. Es demostrar que no hubo en su obrar Culpa alguna, consiste en probar la “Ausencia de Culpa”. En otras palabras, alegará que desarrolló la conducta del meliors pater familie.

 

 

 

 

Para que el “autor o agente del daño” logre liberarse del pago de la Responsabilidad Civil Extracontractual, debe probar en el expediente judicial, que respecto a los hechos acaecidos, tuvo una conducta similar  a  la  del  hombre  más  diligente  o  mejor  padre  de  familia. Prueba “diabólica” ésta, vista la dificultad de alcanzarla en el terreno de la realidad. Implica lograr probar que, en su actuar, siempre mantuvo una conducta inclinada a la “imposibilidad  de  evitar  la  ocurrencia  de  los  hechos”, es la prueba de la denominada “Ausencia de Culpa”. Ver infra. Es el accionado por Responsabilidad Civil Extracontractual, quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que aún el hombre más diligente o mejor padre de familia, hubiese obrado igual o, como él lo hizo, en su posición de reclamado. Alcanzar la prueba de lo anterior no es fácil. La Ley es severa al valorar y apreciar la culpa cometida por el autor del daño, en materia extracontractual. En efecto, nuestro legislador señala que la “Culpa del agente del daño”, se juzga bajo la óptica de la “CULPA EN ABSTRACTO”. En Venezuela, el Juez debe valorar y apreciar la conducta desarrollada por el causante del daño, según la CULPA EN ABSTRACTO. Significa que, el sentenciador analizará la actuación del agente al momento de la ocurrencia de los hechos. Estudiará como se desarrollaron los acontecimientos y hará “análisis comparativo” con aquella “conducta imaginaria e ideal” que hubiese comportado en iguales circunstancias, el  MEJOR  PADRE  DE  FAMILIA, EL HOMBRE  MÁS  DILIGENTE  O  CUIDADOSO. Precisar si el “agente del daño” resultará condenado a pagar indemnización de los perjuicios, dependerá de la obtención de la prueba respecto a que el reclamado, desarrolló una conducta similar a la del hombre más diligente o mejor padre de familia. Corresponde a él dicha prueba. Ello equivale a demostrar que hubo manifiesta “imposibilidad de evitar la ocurrencia de los hechos”, “Ausencia de Culpa”. O también, según anotamos, la prueba que operó cualesquiera de las “Causas Extrañas No Imputables al Deudor” y que por tanto, en su carácter de demandado, no incurrió ni siquiera en culpa levísima. Son las circunstancias que deberá demostrar el demandado. De otra parte es importante reseñar que, lo anterior no aplica en materia penal. En esa jurisdicción, la valoración de la culpa se efectúa mediante la “Culpa en Concreto”. Así se comprende que, una persona puede ser ABSUELTA DE CULPA en los tribunales penales; más sin embargo, podría ser condenada por los mismos hechos, en materia civil, en razón de haberse considerado la conducta en análisis, de carácter culposa. Y es que, la culpa civil difiere de la culpa penal, en lo que a valoración y apreciación se trata. Recomendamos examinar las diferencias anotadas, respecto a la responsabilidad penal y la civil.

 

 

 

 

Culpa Extracontractual o Aquiliana. En la responsabilidad extracontractual rige el principio: “Al generarse el perjuicio se busca su reparación; de forma independiente si hubo culpa o no”. Culpa, entendida como negligencia, imprudencia, impericia, o bien, “el error en la conducta”. Para otros es “la simple falta, inobservancia o incumplimiento de la norma jurídica”. Por culpa grave asimilan, la que sólo ocasionaría el sujeto más torpe, el más negligente, el que tiene pleno conocimiento de que su actuar ocasiona daños. Por culpa levísima, la que incurriría el hombre más diligente y prudente; por un obrar errado, dañoso, posible en “todos”. En materia extracontractual no tiene relevancia distinguir los grados de la culpa, ya que si la hubo, se responde siempre, por cualquier grado, hasta por la “levísima”. Salvo que, el agente del daño alegue: “Compensación de Culpas”, i.e., que la víctima y él, incurrieron en culpa, Art.1.189 CC. Conlleva sostener que en la producción del daño, han intervenido varias personas coautores del ilícito civil, Art.1.195 CC., cada uno quedará de forma solidaria obligado a reparar los daños; si uno de ellos paga toda la reperación, podrá demandar al resto para que cada quien pague su couta correspondiente. También podría alegar en su defensa, que hubo otras causas generadoras del daño, que a todo evento, no fue la señalada por la víctima. De otra parte, la culpa in commitendo, o culpa por comisión, representa un actuar “que estaba prohibido”; y, la culpa in omitiendo, cuando el agente tenía la obligación de desarrollar una conducta y no lo hizo, “esa abstención” causó daño. La doctrina afirma que, para que haya Culpa, hay que ser responsable, para ser responsable (capacidad delictual civil), hay que ser imputable, y esto viene determinado por el obrar “con o sin discernimiento”. Para ser imputable, hay que actuar con discernimiento. Ser imputable implica haber obrado con plena conciencia, con la plena voluntad de causar daño. Por ello, el “Incapaz” (demente o menor) que actúe sin discernir, no indemniza; debe reparar la persona que lo tiene bajo su guarda o cuidado, léase, el “Responsable Civil”. Mientras que, en materia contractual, siempre, sin excepción, el incapaz es inimputable. De forma que, si el menor “obró con discernimiento al cometer el hecho ilícito civil”, es imputable, sí responderá. Hemos estudiado que, cuando el menor actúe sin discernimiento, la víctima demandará primero al guardián; luego, si no logra indemnización, tendrá que demandar al menor o autor del daño, se trata de una acción subsidiaria. El Código Penal, en el Art.114, invierte lo regulado por la dispositiva civil. En efecto, el legislador en materia penal ordena accionar primero contra el menor. Pensamos que priva la norma civil, siempre que el hecho no revista carácter penal; ya que, si el ilícito civil es al mismo tiempo “delito”, debe imperar o preponderar la norma penal.

 

  

   

 

El agente del daño, en materia de Responsabilidad Civil Delictual, la derivada del hecho ilícito, responde por su actuar doloso, culposo, dañoso y antijurídico, sea por una conducta positiva (culpa in comittendo); sea por un No Hacer, omisión o conducta negativa (culpa in omittendo). En sentido lato, el simple incumplimiento de una Obligación Legal preexistente en el plexo jurídico vigente, se entiende de carácter culposo. De forma más detallada, se responde ante un actuar por Culpa Lata, esto es, culpa en su acepción o sentido amplio, relajado o in extenso, esto significa que comprende desde el dolo, hasta la culpa levísima inclusive. Se indemniza, por los tres grados de “Culpa”: Levísima, leve y por culpa grave (la última equivale al “dolo”). Pues bien, en el orden extracontractual se responde hasta por culpa levísima. Culpa Lata implica las acciones u omisiones del autor del daño; lo que también abarca al dolo y la negligencia. Cita. Ergo, para resultar obligado por RESPONSABILIDAD CIVIL, hay que ser CULPABLE (implica incurrir en culpa). Y, para ser culpable de un acto, hay que ser IMPUTABLE. A su vez, para ser imputable, se exige actuar CON DISCERNIMIENTO, lo que conlleva un obrar con plena conciencia o voluntad al cometer el acto dañoso (léase, el “hecho ilícito civil”). CULPA, se define como la “simple falta” o inobservancia de la Ley, cometida a plena conciencia o voluntad de la comisión del acto dañoso. Se entiende que, la conducta efectuada no está permitida o autorizada por la Ley. Culpa Lata o Culpa en su acepción relajada o amplia, abarca el dolo o intención de dañar. Culpa stricto sensu, es la imprudencia o negligencia (“excluido el dolo”). IMPUTAR (IMPUTABILIDAD), equivale a señalar a una persona responsable o autor de un acto; es atribuirle a una persona, la autoría de una conducta determinada. Para ser imputable, autor o responsable de un acto o conducta, hay que haber obrado Con Discernimiento al momento de ocasionar el hecho ilícito civil generador del daño.

 

Principio. El Incapaz (menor o demente), sólo responde por los actos ilícitos que comete, cuando haya obrado Con Discernimiento, Art.1.186 C.C.

 

Por tanto, si el Incapaz comete el hecho ilícito civil, sin tener la facultad de discernir, no responderá. En ese caso, la víctima tendrá que demandar por Responsabilidad Civil, a quien lo tenga bajo su guarda (esto es, al “Responsable Civil”). Sólo cuando esta acción judicial resulte infructuosa, y la víctima no logre ser resarcida, es que podrá demandar luego, por el Recurso Subsidiario de Equidad al Incapaz que obró Sin Discernimiento, Art.1.187 eiusdem.

 

 

 

 

Reiteramos que, la “persona del Incapaz que actuó Sin Discernir”, no responderá en el orden delictual, por sus hechos ilícitos. La víctima, deberá hacer uso del Recurso de Equidad. Es una petición judicial subsidiaria, en razón de exigirse primero, “demandar” a la persona que cuida al incapaz o “Responsable Civil”, mediante la acción por: “Responsabilidad Civil Ordinaria”. Cuando no se obtenga pago por esa vía, podrá luego demandarse al Incapaz, por el Recurso in comento. El incapaz, SÍ RESPONDERÁ cuando cometa el hecho ilícito “Con Discernimiento”.

DISCERNIR es haber actuado a voluntad, con plena conciencia, con la facultad de distinguir si la conducta desarrollada está o no, consentida o permitida por la Ley. Todo miembro de la comunidad conoce que el causar daño a otro, genera la obligación de reparar o indemnizar. Agregamos que, el término “Discernir”, en Derecho, tiene otra acepción. No sólo es saber diferenciar entre el bien y el mal; también, aplica en el Régimen de la Tutela de Menores: “El discernimiento del cargo de Tutor por Auto del Tribunal”, donde se le asigna tal carácter.

Principio. Para ser responsable y por tanto quedar obligado a pagar indemnización, hay que incurrir en Culpa, para ello se requiere ser Imputable, esto es, haber cometido los hechos con la facultad de discernir o estar en pleno conocimiento de que con esa conducta dañosa se obró mal, que se cometió un acto injusto, ilícito, ilegal o antijurídico, con plena voluntad de ese resultado. Ante el Hecho Ilícito, se responde por cualquier grado de Culpa, más aún por dolo. Inclusive por Culpa “Levísima”. Así opera en el orden delictual, es la llamada Responsabilidad Aquiliana:In lege Aquilia et levíssima culpa venit”. La Culpa Lata“encierra” las acciones positivas (culpa in comittendo); o bien, las conductas negativas o de abstención del agente del daño, por un No Hacer u omisión (culpa in omittendo). Ante el Hecho Ilícito personal o propio, aplica la Culpa Subjetiva; la víctima tiene que probar todos los elementos del hecho ilícito, inclusive la Culpa Personal del agente del daño. En cuanto al resto de las Obligaciones Extracontractuales, aplica la Culpa Legal u Objetiva, en éstas, la Ley presume la culpa en el “Responsable Civil”.

3.-  El  Incumplimiento  Culposo  (injusto, o violatorio de la Ley) deberá  ocasionar  Daños.
Si no hay daño, nada hay que reparar, no habrá indemnización. En materia de Responsabilidad Civil Legal o Extracontractual derivada por el Hecho Ilícito (Responsabilidad Civil Delictual), se repara toda clase de daños (materiales y morales). Los daños indirectos no se indemnizan.

 

 

 

 

En efecto, la Ley estatuye de forma expresa que los daños indirectos no se indemnizan en Venezuela, ni en el orden contractual, ni en lo extracontractual. Así lo regula el Art.1.275 del Código Civil, norma jurídica ésta que aplica, incluso, aunque haya habido dolo o mala fe. Cita. Ante el incumplimiento de obligaciones no escritas, se indemnizan los daños materiales y los daños morales, hayan sido previstos o no, para la fecha en que ocurra el Hecho Ilícito. Artículo 1.196 eiusdem: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el acto ilícito civil. El Juez podrá acordar una indemnización a la víctima por lesión corporal, a su honor, reputación, familia, libertad personal, violación de domicilio, o del secreto. El Juez puede (podrá, es potestativo), conceder indemnización a los parientes, cónyuges, a título de reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Recomendamos ver doctrina. Ocurrido el hecho ilícito, se indemnizará el perjuicio causado. Siendo irrelevante, si el mismo se ocasionó por dolo o Culpa Lata  (lo que incluye la “culpa levísima”) del agente del daño. Citas. Es oportuno resaltar que en materia contractual, ante el incumplimiento de obligaciones, no se indemnizan los daños morales. Sin embargo, hay opiniones en contrario, ver in fine. De lo anterior se infiere lo siguiente: No es correcto afirmar de manera absoluta, que por el hecho de existir contrato entre las partes, no hay obligación de indemnizar los “daños morales”. A priori, no puede desconocerse el pago de la reparación de posibles daños morales producidos ante el incumplimiento de “obligaciones contractuales”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia. De hecho, podría ocurrir que una de las partes contratantes, cometa o incurra en un hecho ilícito de forma autónoma e independiente a la relación convencional vigente. Bajo esta hipótesis, la demanda por indemnización de daños morales sufridos, no se origina del contrato, sino, por la presunta comisión sobrevenida de un delito civil que deberá ser resarcido en lo material y moral. Concurren, se afirma, el hecho ilícito y el contrato. De otra parte, nuestra doctrina y jurisprudencia señalan que, probada la ocurrencia del daño material, no se requiere demostrar el daño moral. Se tendrá por producido éste último, por tanto, debe ser indemnizado. Lo anterior aplica del mismo modo ante el incumplimiento de obligaciones extracontractuales. La relación jurídica procesal devendrá en la prueba del hecho ilícito en sumatoria a la existencia o no, de la relación previa contractual. Por último, los daños materiales, a saber, el daño emergente (el producido como consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito); y, el lucro cesante (aquella utilidad que se dejó de percibir a raíz del hecho ilícito): Se indemnizan en ambas Responsabilidades: Contractual y Extracontractual (delictual y legal).

 

 

 

 

En resumen. Damnum, deviene del vocablo daño, perjuicio, mal, detrimento (moral, psiquis). Se exige la prueba del daño y su monto o cuantía. El daño debe ser actual; pero se acepta el daño futuro o lucro cesante, el que priva de un aumento patrimonial (Art.1.273 C.C.), aquel que es consecuencia inmediata y directa del daño actual producto de la conducta del agente (daño emergente, inmediato, actual o coetáneo a la conducta ilícita del autor o causante del perjuicio). El daño debe ser cierto, aunque es reparable el daño eventual, se puede pedir la indemnización por la pérdida de la oportunidad de lograr una ventaja o provecho patrimonial; pero nunca por el hecho no verificado u ocurrido. En Venezuela, los términos daños y pérjuicios, son sinónimos. La reparación de voces de injuria se efectúa mediante la retractación del autor; o bien, por la publicación de la providencia judicial. La “paz mental”, es un componente real del patrimonio. El Art.1.196 C.C., de orden taxativo, rige sólo para la reparación del daño moral, que derive del hecho ilícito civil. Tienen legitimación para demandar la reparación de este daño: Los herederos y causahabientes de la “víctima” y el pariente afín o consanguineo de ésta, (“no la novia”). Culpa. Si el menor incurre en hecho ilícito civil con discernimiento, la víctima podrá accionar: I.- Contra el responsable civil (padre, madre, tutor); o,
II.- Contra el menor por tener capacidad delictual; o,
III.- Contra el guardián o la persona civilmente responsable que lo tiene bajo su cuido o guarda. Si el menor obró sin discernir, la víctima debe accionar primero contra el responsable civil; si éste no indemniza por carecer de culpa o es insolvente, entonces, demandará al menor (es una acción subsidiaria a la principal), llamándolo a juicio (citación) a través del representante legal.

           EXIMENTES  DE  RESPONSABILIDAD  CIVIL  EXTRACONTRACTUAL:
A).-  LA  LEGÍTIMA  DEFENSA, Art.1.188 CC.  Y, en materia penal ver infra. (58)
B).- LA AUSENCIA DE CULPA. El agente debe probar que no incurrió en negligencia, imprudencia o torpeza, que no violó norma legal alguna, que no incurrió en culpa levísima. Esta defensa no procede cuando la Ley presume “Culpa irrefragable o iuris et de iure”, por no admitirse prueba en contrario, no produce efectos liberatorios de responsabilidad civil.
C).- LA  CAUSA  EXTRAÑA  NO  IMPUTABLE  AL  DEUDOR, a estudiar más adelante.
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(58)  MENDOZA  TROCONIS,  José  Rafael.  Curso  Derecho  Penal  Venezolano.  Librería  Destino, pág. 444. “... El animus deffendendi excluye al dolo … la prueba es de hecho y depende de las circunstancias del caso … ”.

 

 

 

 

 

                                     ATENUANTES  DE  LA  RESPONSABILIDAD  CIVIL:
A).- EL ESTADO DE NECESIDAD. El juez estimará el monto como reparación prudencial, Art.1.188 CC. Y, el C.Co. Art.760 establece: El Capitán, para salvar la nave podrá arrojar la carga (ECHAZÓN) con la correspondiente deliberación de la tripulación, y, preferencia de las cosas más pesadas, de menos valor. Los dueños de las cosas arrojadas al mar son las “víctimas”. B).  LA  COMPENSACIÓN  DE  CULPAS. Es un tema a estudiar en capítulo separado in fine. C).- LA PLURALIDAD DE CULPAS. Art.1.195 CC. La ley consagra en forma expresa que, cualquiera de los autores responde de forma solidaria respecto a la víctima que sufre los daños. Principio. En lo extracontractual, se indemnizan todos los daños directos derivados del hecho ilícito, materiales y morales (Art.1.196 CC.); previstos o no previstos al momento de ocurrir el acontecimiento ilícito; y, por cualquier grado de culpa incurrida por el autor del perjuicio.

4.-  Relación de Causalidad  entre  el  incumplimiento culposo (causa), y  el  daño  (efecto).
Para exigir Responsabilidad Civil: El incumplimiento culposo deberá ser la “causa inmediata, directa y eficiente (Kohler), capaz de producir el daño”. La doctrina lo denomina: La causalidad física o pura, y, aplica sólo en la Responsabilidad Ordinaria o por el Hecho Propio. En otras palabras, deberá aportarse plena prueba en los autos o expediente, que el daño (efecto) se ocasionó debido al incumplimiento culposo (causa) del agente o autor del hecho ilícito civil. El daño deberá ser la consecuencia, el efecto o resultado del incumplimiento culposo del agente. Es posible la ocurrencia de varias causas; la concurrencia o pluralidad de ellas en la producción del daño. Por lo que, es determinante para que se obtenga Sentencia favorable al reclamante de la indemnización, precisar: ¿Cuál fue la causa que produjo el daño? Tarea probatoria de quien demande la indemnización de los daños. A todo evento, si el actor (víctima) no presenta plena prueba de la “causa eficiente o productora del daño”, sucumbirá en su demanda. Doctrina. Por su lado, el demandado por Responsabilidad Civil, podrá concentrar su prueba en acreditar: 1°.- Que el daño no es consecuencia o efecto de su incumplimiento. Equivale a demostrar que el daño se ocasionó por “otra causa distinta a la señalada por el reclamante de la indemnización”. 2°.- Cualquiera de las “Causas Extrañas No Imputables al Deudor”. Alegará que no incurrió en Culpa Levísima. Es probar la “Ausencia de Culpa”. Implica acreditar que exhibió una conducta distinguida en la “imposibilidad de evitar la ocurrencia de los hechos”: “Ausencia de Culpa”. Según el DRAE, significa “inocencia” y/o “libre, librado de culpa”.

 

 

 

 

De alcanzar el demandado, la plena prueba judicial de cualquiera de las excepciones o defensas indicadas, el resultado será la declaratoria Sin Lugar de la acción por “Responsabilidad Civil”. Si ante el perjuicio producido por el hecho ilícito denunciado por el actor, no se demuestra que el daño se “causó - causa” en razón al incumplimiento Culposo, Voluntario o Imputable al accionado señalado como “agente”; entonces, por haber duda acerca de cual fue o ha podido ser “la otra causa” productora del daño, distinta a la denunciada: NO SE DECRETARÁ LA INDEMNIZACIÓN  POR  RESPONSABILIDAD  CIVIL en contra del demandado.

HAY  DOS  VÍNCULOS  DE  CAUSALIDAD (respecto al hecho ilícito)

1°.- La Relación de Causalidad Física, pura o natural. Ésta procede de forma excluyente (sólo ella), en la Responsabilidad Civil Ordinaria Personal o por el Hecho Propio. Consiste en reconocer que, corresponde al actor demostrar que por “esa causa y no otra”, esto es, debido al incumplimiento culposo del AGENTE o “AUTOR  MATERIAL  DEL  DAÑO” se ocasionó el daño (efecto). El actor – víctima – demandante, deberá probar que la “causa” del daño sufrido por él, fue por una conducta específica desarrollada por el AGENTE, atribuyéndole el carácter de incumplidor culposo de una obligación preexistente en la Ley. Deberá demostrar que, por “esa causa y no otra”, se produjo el daño. Advertirá que, “ésa, es la causa inmediata, directa, y eficiente” en la generación del perjuicio. Es la Culpa Personal Subjetiva (casuística) del agente del daño, la que deberá demostrar siempre la víctima, ya que la Ley no presume la Culpa. Cita. 2°.- El vínculo o relación de Causalidad Jurídica (o presunción legal de culpa). Consiste en aplicar la PRESUNCIÓN DE LA CULPA (“causa - origen”) sobre el “CIVILMENTE RESPONSABLE” en las detalladas: “Responsabilidades Especiales”, respecto a la producción del daño (efecto). Además, es de subrayar que, la “relación de causalidad física”, también debe cumplirse y ser aplicada en las Responsabilidades Especiales.

¿QUÉ  SIGNIFICA  RELACIÓN  DE  CAUSALIDAD?

Según la mayoría de los autores patrios, es lo que obliga al “agente del daño” a responder o indemnizar, en virtud de existir un vínculo entre su actuar culposo (causa denunciada por el actor - víctima) y, el perjuicio o efecto de “ese actuar” culposo.

 

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