Principio. La ley suple el silencio de las partes, i.e., ella se aplica, si nada han pactado los otorgantes al respecto. Además, los contratantes pueden derogar normas del orden jurídico o regular materia no consagrada en él; incluso pueden convenir algo no previsto en la norma. Cita. No sólo el Estado controla los pactos celebrados por las partes; además, rige la limitación prevista en el Art.6 C.C.: No pueden renunciarse ni relajarse, por convenios particulares, las leyes de Orden Público, la moral y las buenas costumbres, ni las normas imperativas. Son las restricciones de la libertad contractual establecidas por el Estado o la Ley, quien controla los intereses leoninos, los cánones de arrendamiento y las prestaciones sociales, por ejemplo. Citas. El principio de la Autonomía de la Voluntad, Arts.1.159 y 1.161 del Código Civil, regula que la voluntad de las partes priva sobre la voluntad legal. Ello es así siempre que, las partes o una de ellas, no violen en su contratación o estipulaciones, normas de orden público, la moral y las buenas costumbres, todo según lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem; o bien, no alteren o modifiquen, normas jurídicas de “carácter imperativas” consagradas en nuestro plexo jurídico. El principio In Comento, cede o se encuentra limitado, de igual modo, por el interés social o de la comunidad. En efecto, la voluntad del Estado está siempre, por encima de los intereses de los particulares, i.e., de la voluntad de los otorgantes. El Estado regula por ejemplo, al legislar sobre la protección de los trabajadores y sus prestaciones sociales; el Estado regula y dispone por vía normativa sobre control de precios; y limita asimismo, el máximo de los intereses que se puedan pactar o cobrar en los contratos cuyo objeto recaiga sobre el “mutuo o préstamos dinerarios”. Así, los contratantes pueden derogar o dejar de aplicar lo preceptuado en el Código Civil u otra norma jurídica vigente. Las partes son libres para convenir algo distinto a lo prescrito en la Ley e incluso, pueden acordar sobre aspectos no previstos en ella. Ésta es una de las cualidades del Derecho Privado; y el Derecho de Obligaciones se encuentra dentro de esta clasificación. Subrayamos el carácter residual y complementario de la Ley, ella rige ante el silencio de las partes sobre un supuesto de hecho en particular. El Estado puede regular y controlar los contratos celebrados entre los particulares; y éstos en sus pactos respetarán el Art.6 C.C., a saber: No pueden renunciar ni relajar por convenios particulares, las leyes de Orden Público, la moral y las buenas costumbres; la violación de este principio constituye un desafuero. Más adelante, estudiaremos lo que en Derecho se conoce por Orden Público y Moral; y las llamadas normas de carácter imperativas y dispositivas. Por ahora, sirva recalcar que los contratos consensuales típicos son: La Compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.

 

 

 

 

Siendo los contratos reales típicos, los unilaterales: Mutuo, comodato, prenda y depósito. Los contratos solemnes a enumerar son, la hipoteca, el contrato de seguros, la fianza y la donación. Resaltamos en relación a la Teoría General del Contrato, el estudio de los ELEMENTOS DE EXISTENCIA que lo forman; así como los ELEMENTOS DE VALIDEZ.

4.6.-  ELEMENTOS  O  CONDICIONES  DEL  CONTRATO.
Refiere a los elementos de EXISTENCIA;  y,  los  elementos  o  requisitos  de  VALIDEZ. Es de reiterar que, para que un contrato exista, esto es, para que haya contrato y, “no otra cosa distinta a él”; el contrato debe reunir los elementos de existencia señalados por doctrina y la ley:
                  ¿Cuáles son los elementos esenciales de EXISTENCIA del Contrato?
Las condiciones esenciales que se requieren en Derecho para que EXISTA un contrato son: El Consentimiento, el Objeto y la Causa. Pero además, se exige el cumplimiento de determinadas formalidades aplicables sólo a los contratos AD SOLEMNITATEN ACTUS,  a estudiar en próximos capítulos. De antemano, consentimiento o suma de asentimientos. La falta de uno de estos requisitos, produce el efecto de impedir que se perfeccione el contrato. La sanción es que se considera inexistente, no hubo contrato, por lo que no produjo obligación alguna; para el Derecho nunca existió el contrato, ora bilateral, ora unilateral (u oferta). (46)
Es el texto del Art.1.141 C.C. En consecuencia, una vez probada la existencia de los elementos citados, se puede afirmar conforme a derecho, que hay o hubo contrato, que el contrato existe. De seguidas, la doctrina se plantea otra pregunta. Una vez probada la “existencia del contrato”: ¿Producirá plenos efectos jurídicos válidos entre las partes contratantes? Léase, eficacia. Para responder, debemos examinar si bajo la hipótesis en particular, concurren los elementos de validez de todo contrato. Hay que verificar si se cumplen los requisitos de “validez contractual”.
¿Cuáles son las condiciones o elementos de validez contractual? Las condiciones o elementos esenciales de validez del contrato son, la ausencia de vicios del consentimiento otorgado por los contratantes y, que las partes tengan “capacidad” para celebrar contratos.
____________________________________________________________________________________________
(46) CARIOTA FERRARA, Luigi.  El Negocio Jurídico. Traducción Albaladejo, Edición Aguilar, Madrid 1956. “... para determinar el momento de formación de los negocios unilaterales hay que distinguir entre negocios que constan de manifestaciones de voluntad no recepticias, y negocios que constan de manifestaciones de voluntad recepticias. Los primeros, se forman en cuanto la manifestación de voluntad tiene lugar; los segundos, cuando la manifestación llega a conocimiento de la persona a que está destinada”.

 

 

 

 

 

4.7.- Los elementos o requisitos esenciales de Validez del contrato son: LA CAPACIDAD DE LAS PARTES; ADEMÁS, QUE NO HAYA VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO (sumatoria de los asentimientos) OTORGADO  POR  LAS  PARTES  CONTRATANTES.
En otras palabras, se requiere que el consentimiento manifestado por las partes, sea válido y eficaz. Y es que, luego que el contrato nace, léase, una vez que se verifica que el contrato existe por reunir sus elementos esenciales “de existencia”; hay que revisar si el mismo produce plenos efectos jurídicos válidos u oponibles entre las partes. Esto último se logra, al constatar: La no presencia de vicios del consentimiento (I); y, la capacidad de las partes contratantes (II). De no cumplirse con los requisitos expuestos, devendrá la INVALIDEZ del contrato. De ser así, se afirma que si bien “el contrato existe”, el mismo es susceptible de ser declarado nulo, es anulable (nulidad relativa). Es el caso si una de las partes es “incapaz”, menor no emancipado, entredicho o inhábil. Vale decir incluso, que sólo las personas mencionadas están legitimadas para accionar o pedir por vía judicial, la nulidad del contrato, Art.1.142 C.C. Ver jurisprudencia.

4.8. Por último, la doctrina define los ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO (u obligación); respecto a las prestaciones que surgen de él. Las Obligaciones pueden estar sujetas a “modalidades”, se denominan MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES, a ser estudiadas en profundidad más adelante. A saber, Obligaciones puras y simples; Obligaciones sujetas a término; Obligaciones sujetas a condición; y de forma específica en los contratos gratuitos: Las obligaciones modales o con carga modal, u obligación remunerada o condicional.

EN RESUMEN. Al analizar cada uno de los ELEMENTOS O CONDICIONES DEL CONTRATO, debemos referirnos a los requisitos copulativos o concomitantes de Existencia, por una parte; y los de Validez por otra. Son los elementos o condiciones que se requieren en Derecho, para que EXISTA el contrato; y una vez probado ello, se exige la correspondiente verificación de los requisitos de VALIDEZ del contrato. Los Elementos Esenciales para la Existencia del Contrato son: El Consentimiento, el Objeto y la Causa. Más, “el cumplimiennto de determinadas formalidades aplicables en los contratos solemnes”. La falta de uno de los requisitos enunciados, impide que nazca el contrato o que se perfeccione, lo hace inexistente (Art.1141 CC) opera una ficción jurídica, para el Derecho nunca existió contrato (inexistencia).

 

 

 

 

 

Los Elementos Esenciales para la Validez del Contrato son: La Capacidad de las partes; y que no haya vicios en el consentimiento, esto es, que el consentimiento sea válido. Y es que, luego que el contrato nace o se perfecciona, hay que examinar si el mismo produce plenos efectos jurídicos válidos oponibles entre las partes, léase “eficacia”. La ausencia de uno de los elementos de validez, se traduce en la invalidez del contrato. Si bien, el contrato existe, pero es susceptible de ser declarado nulo, es anulable ante los Tribunales, por ejemplo, por ser una de las partes menor o incapaz, sólo él podrá demandar la anulabilidad del contrato, Art.1142 CC. Hemos indicado, que esta acción está reservada sólo para el incapaz, es el único legitimado. Aunado a los elementos de existencia y de validez del contrato, la doctrina patria ubica los Elementos Accidentales del Contrato u Obligaciones que surgen de él. Se trata de las “modalidades de las obligaciones”: Obligaciones puras y simples; Obligaciones sujetas a término;  Obligaciones  sometidas  a  condición;  y  las  Obligaciones  modales o sujetas a carga.
Ahora bien, no obstante serán estudiados en tema particular cada uno de los elementos del contrato, es preciso analizar lo expuesto de seguidas respecto al tema del “Objeto del Contrato”.

OBJETO DEL CONTRATO (ordinal 2do., del Art.1.141 CC.)
Conforme indicamos, el objeto, es “un elemento o condición esencial para la existencia” del contrato. Equivale a señalar las obligaciones que produce todo contrato. El Código Civil, en sus Arts.1155 y 1156, regula los requisitos que debe cumplir el “objeto del contrato u obligación”.
En consecuencia, hablar del “Objeto del Contrato”, se reduce a precisar el objeto de la obligación. Son las obligaciones generadas por el negocio jurídico, o las operaciones jurídicas a realizar. En otras palabras, el objeto del contrato es siempre la “obligación”, el objeto de la obligación que nace del contrato, léase, las prestaciones que el contrato genera para cada una de las partes. En efecto, interpretar el objeto del contrato, según el Código Civil, es ubicar el objeto de la obligación; siendo la prueba de nuestra aseveración, el propio texto de la ley sustantiva. De forma que, al examinar la “Clasificación del Objeto del Contrato u Obligación” (cita del CC.): Desencadenará las prestaciones típicas de Dar, Hacer y No hacer. El Objeto del contrato u obligación, atañe a las prestaciones recíprocas o correlativas, que cada una de las partes asume en un contrato, ora real, ora personal, e incluso de carácter mixto, p.ej., una patente de invención, para el supuesto normativo de las obligaciones reales, procter rem u ob rem. Por último, observamos: Objeto del contrato u obligaciones que se generan del mismo.

 

 

 

 

CARACTERES O CONDICIONES DEL OBJETO U OBLIGACIÓN DEL CONTRATO.
I).- La cosa, servicio, prestación u objeto del contrato, debe existir o estar en el comercio. El objeto puede recaer sobre un bien futuro, p.ej., la venta de una cosecha, ganado, o derechos futuros. El Art.1.156 C.C., establece que las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos. Además, el contrato puede celebrarse con la condición de que la cosa llegue a existir, es la venta sujeta a condición, Art.1.197 eiusdem. Insistimos, es válido el contrato que recaiga sobre derechos futuros, e incluso, un derecho aún no nacido o eventual, Art.1.156 C.C., por ejemplo, dar una fianza por una deuda a ser contraída. Sin embargo, sirva aclarar que, hay casos expresos donde la Ley prohíbe lo anotado, en ese sentido el Art.1.893 C.C.: “No puede constituirse hipoteca sobre bienes futuros”. O, la prohibición legal de donar bienes futuros, Art.1.433 C.C.; y, la venta global de los derechos de Autor sobre próximas obras (Ley sobre Derecho de Autor). Asimismo, respecto a los “pactos sobre una sucesión aún no abierta” (ver In Fine).

II).- El objeto u obligación del contrato, debe ser determinado o determinable; y pertenecer a quien transmita el derecho sobre el cual recae. Nadie puede ceder lo que no le pertenece.

III).- El objeto debe ser posible, lícito, y de “interés” para el acreedor. Ejemplo del contrato con objeto ilícito: El comprador que se obliga a no enajenar; el contrato vale, pero la cláusula respectiva será nula. Es de objeto imposible, asimismo, la venta de la cosa ya destruida o fuera del comercio. De imposibilidad jurídica, la venta de un bien del dominio público, por ser inalienable, indisponible e imprescriptible por mandato legal. El objeto debe ser susceptible de procurarse en la realidad, por ejemplo, caminar desde Caracas hasta Puerto La Cruz en veinte minutos, es imposible. Hay “Imposibilidad Jurídica”, cuando el objeto recae sobre cosas extra comercio; o si el hecho prometido, ya se cumplió. Por último, el objeto debe representar interés pecuniario para el acreedor, o para una de las partes. Más aún, el objeto del contrato no requiere ser susceptible de apreciación dineraria. De otra parte, es válido pactar que la determinación de la cosa, la fije un tercero o el juez, Art.1479 C.C., p.ej., el precio de la venta; pero nunca una de las partes. Si el objeto del contrato es la prestación de un servicio, no se requiere que las partes pacten su valor o contraprestación. Los tribunales podrán fijarlo, según el precio del mercado. El objeto, reiteramos, puede ser establecido por una persona ajena al contrato, señalada por las partes; pero nunca podrá quedar al libre arbitrio de una de ellas.

 

 

 

 

El Objeto lícito es el permitido por la Ley, aquél que no viola lo consagrado en el Art.6 CC. Surge la pregunta: ¿Qué es el ORDEN PÚBLICO? Definiciones según la doctrina patria. Hemos estudiado que, no pueden renunciarse ni relajarse por convenio entre particulares, las normas de Orden Público, ni las buenas costumbres, ni las normas de carácter imperativo. Así, la fijación de alquileres y, las normas de incapacidad, son ejemplos de disposiciones de Orden Público. También lo son, las normas fiscales, las laborales y las del Derecho de Familia.

¿Pero, qué hacer cuando hay dudas en precisar, si una norma es o no, de Orden Público? La jurisprudencia reconoce que se determine a posteriori, esto es, al tratar la norma particular al respecto y siempre analizando cada caso en concreto. No obstante, en general se afirma que detentan tal carácter, las normas IMPERATIVAS o PROHIBITIVAS  (ver infra). El objeto del contrato es ilícito, si viola las normas de las Buenas Costumbres, Art.6 C.C. Buenas Costumbres, son las reglas de la moral de una comunidad, por ejemplo. Son normas de Orden Público, las relativas al Estado y Capacidad de las personas; o, las que infrinjan las normas que protejen a los “débiles jurídicos (arrendatarios, p.e.)”; entre otras. Las Convenciones, Actos o Contratos que tengan objeto ilícito, son nulos; no producen efectos, por violar normas en las cuales está interesado el Orden Público y las Buenas Costumbres. (47)

Son ejemplos de convenciones nulas por contener objeto ilícito, las siguientes:
A).- CLÁUSULAS  QUE  ESTABLEZCAN  INTERESES  USURARIOS  O  LEONINOS. El incumplimiento voluntario o culposo de las obligaciones dinerarias, ocasiona para el deudor, la reparación de los Daños y Perjuicios, Art.1277 C.C. Estos intereses moratorios se generan desde el día del incumplimiento, sin que el acreedor tenga que demostrar pérdida alguna. Cita. Los daños y perjuicios moratorios o INTERESES LEGALES, nunca podrán ser mayores al tres por ciento (3%) anual; caso de no haber pacto o regulación expresa al respecto por las partes.
____________________________________________________________________________________________
(47) BETTI, Emilio. Teoría General de las Obligaciones. Tomo I. Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado, 1969. Traducción de Derecho Español, por José de Los Mozos. Página 46.
“... la prestación debe ser lícita, esto es, no debe ser contraria a una norma imperativa, al orden público o a las buenas costumbres. Es ilícita la prestación, cuando sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. Concepto de buenas costumbres es la identificación con las exigencias éticas o de la conciencia social colectiva para un grupo y una fecha determinada ...”.

 

 

 

 

 

 

Y regularse pacto expreso sobre la rata o interés convencional, estos no podrán ser mayor al uno por ciento (1%) mensual, lo que equivale al doce por ciento (12%) anual. Las disposiciones legales son, el Art.1746 C.C., y el Decreto sobre la Represión de la Usura del 9 de abril de 1946. Ergo, se incurre en el delito de Usura (fraude), al “infringirse” las normas jurídicas señaladas. Son contratos usurarios, y por tanto constituyen delito de Usura las cláusulas que dispongan a una parte o a los terceros, “según las circunstancias concomitantes”, una prestación, cesión, garantía, ventaja o beneficio desproporcionado a la prestación o entrega de la parte favorecida. Ahora  bien: ¿Qué  ocurre  respecto  al  contrato  que  contenga  una  cláusula  usuraria? Por encontrarse la usura tipificada como delito, el contrato no produce efectos en materia civil. Se pregunta:  ¿El  contrato  será  susceptible  de  NULIDAD,  RESCISIÓN  O RESOLUCIÓN?
Un sector de la doctrina afirma que la figura aplicable es la Rescisión por Lesión, en razón a lo desproporcionado de la contraprestación. Otros autores sostienen, conforme estudiaremos en próximos capítulos, que la Rescision por Lesión sólo aplica en los casos determinados por la Ley, Art.1350 CC.; y resulta que la hipótesis bajo análisis está excluída del supuesto normativo. No procede la Resolución del acto usurario, ya que ésta aplica de forma exclusiva en los Contratos Bilaterales; además exige como requisito el previo incumplimiento culposo de una de las partes. Por lo que, se impone como solución, la Nulidad Absoluta del acto o convención usuraria, Arts.1.141 y 1.155 CC., por contener objeto ilícito, según hemos señalado. Por último, hay quienes recalcan que sólo se anulará la “cláusula usuraria”, y no la totalidad del contrato.

Efectos de la “cláusula usuraria”: La Nulidad Absoluta “de ella”, por la ilicitud del objeto.
De pactarse intereses por encima de la rata o porcentaje convencional, el efecto será la rebaja de los intereses ilegales, declarado así por el Juez al límite legal máximo, i.e., el 12 % anual o lo que equivale al 1% mensual. En caso de silencio contractual sobre los intereses a aplicar, regirá el interes legal, se disminuirá hasta el límite legal máximo o no mayor del 3% anual. Si los intereses ilegales ya se cobraron, el Accipiens está obligado a devolverlos al Solvens, mediante la Acción de Repetición. Además, por constituir el “Acto Usurario” un hecho ilícito, el Accipiens está obligado a reparar los perjuicios materiales y morales ocasionados a la víctima. Si el Accipiens es un incapaz, al actuar Con Discernimiento, está obligado a responder, Art.1.186 CC. Corresponde a la víctima del acto usurario, demandar la Nulidad Absoluta del contrato, o la inaplicación de la cláusula ilícita, y ejercitar la acción por Responsabilidad Civil.

 

 

 

 

B).-  “LA  PROHIBICIÓN  LEGAL  DEL  PACTO  SOBRE  SUCESIÓN  FUTURA”.—Nuestro Código Civil no permite celebrar contrato cuyo objeto recaiga sobre la herencia o sucesión de una persona viva. Es inmoral el VOTUM MORTIS o deseo de la muerte de alguien. Sin embargo, hay autores que discrepan del argumento del votum mortis; alegan que el contrato de Renta Vitalicia (Art.1.791 CC.), y el contrato de Seguro de Vida, se sustentan en la “muerte”.

Son  pactos  contrarios  al  Orden Público, la moral y buenas costumbres, los siguientes:
B.1. Pactos de Institución, p.ej., “convenimos que te dejo mi herencia; o nos damos el carácter de  instituirnos  de  forma  recíproca, en  herederos”,  Arts. 835 y 917 CC. Véase jurisprudencia.
B.2. Pactos de Renuncia. No se puede renunciar a la herencia o sucesión de una persona viva, Art.1.022 C.C. Tampoco es válido renunciar a una sucesión aún no abierta, Art.1.156 eiusdem. B.3. Pactos de Disposición. “Me obligo a vender los derechos eventuales que pueda tener sobre una herencia de una persona viva; o vendo bienes de una sucesión aún no abierta”, Arts.1022 y 1.156 CC. Se busca preservar o mantener el orden legal de las sucesiones, y evitar los “mayorazgos”, se prohibe la renuncia anticipada de la herencia que corresponda a los hermanos menores en favor del hermano mayor; o evitar que el heredero venda a precio vil sus derechos.

LOS PACTOS POST MORTEM, SÍ SON VÁLIDOS. Por ejemplo, “pagaré después que muera, o después que muera mi padre”. Son Obligaciones, sometidas a término incierto.

5.-   EL  INCUMPLIMIENTO  DE  OBLIGACIONES  PREVISTAS  EN  LA  LEY.
La Ley es otra “Fuente de Obligación”. Sostenemos que es la de mayor importancia dentro de las Fuentes Extracontractuales o no escritas. Sin embargo, nuestro Código Civil no la incluye como fuente autónoma productora de obligaciones; igual ocurre con la Manifestación Unilateral de Voluntad. A todo evento, afirmamos que el incumplimiento de las “Obligaciones Legales” genera Responsabilidad Civil Extracontractual. (48)
____________________________________________________________________________________________
(48) POTHIER, Robert. Tratado de los Contratos. Editorial Atalaya, Buenos Aires, Tomo I. Pág. 152.
“... de la obligación legal de no comprar una cosa por menos de su justo precio; … la misma razón de equidad que no permite al vendedor, vender por más del summum pretium del justo precio, tampoco permite al comprador comprar por menos del infimum pretium del justo precio ... cada parte velará por los intereses que les corresponda conforme a su posición convencional”.

 

 

 

 

 

6.- OTROS  PRINCIPIOS  OBLIGACIONALES  RELEVANTES  SEGÚN  DOCTRINA.
Son dogmas, aforismos o leyes, que aplican de manera particular respecto a la naturaleza jurídica de las Fuentes de las Obligaciones escritas y no escritas. Examinemos algunos de ellos. Principio del Equilibrio Patrimonial. Enseña que nadie puede enriquecer o aumentar su patrimonio en virtud al perjuicio económico sufrido por otro. Se viola este principio, cuando quien se enriquece, carece de una “causa o título jurídico lícito o legítimo” que respalde ese enriquecimiento. Por ello se afirma que este principio es el fundamento del Enriquecimiento sin Causa Jurídica; el Pago Indebido; y la Gestión de Negocios Ajenos, entre otros institutos. Principio de la Responsabilidad por Culpa Subjetiva, Personal o Casuística. Quien actúe con dolo (intención); o culpa (negligencia) y dañe a otro: Debe reparar (base del Hecho Ilícito).-
Principio de la Responsabilidad Civil por el Riesgo – Provecho; o Responsabilidad Civil Objetiva o Legal. El “Responsable Civil” responde aunque no haya incurrido en Culpa. Aplica en la Responsabilidad Civil Extracontractual. Basta que se haya obtenido provecho, beneficio, ventaja o mejora en la actividad desempeñada, para quedar obligado por mandato legal a soportar, por correlato, los daños que esa actividad genera. Al existir la simple expectativa de derecho de obtener ganancias, la persona resulta obligada a soportar los riesgos que la actividad produzca. La obligación de reparar los daños se llama RESPONSABILIDAD, en virtud del riesgo – provecho. V.gr., la empresa (patrono) responderá por los accidentes laborales que ocurran en el ejercicio de las funciones de los empleados que han intervenido en los hechos. Nótese que la empresa quizás no incurrió en Culpa; sin embargo, responderá por los daños y perjuicios sufridos por el empleado en el ejercicio de sus funciones. Así lo prevé la Ley. Principio del Interés Social. La comunidad persigue fines colectivos, y éstos privan respecto a los intereses de los particulares o miembros de esa colectividad. El Estado vigila y se asegura que ello se aplique. V.gr., las normas contentivas de obligaciones fiscales; y las alimentarias. Principio de la “promesa de pagar una deuda o del reconocimiento expreso de una deuda”. Se objetiva en la MANIFESTACIÓN O DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD; el sujeto de derecho reconoce en forma expresa, la existencia de una obligación en su contra, i.e., reconoce un hecho, acto o conducta determinada, a ser cumplida por él en esas condiciones. Principio de la “reparación del daño producido por el hecho ilícito”. Abarca tanto la responsabilidad civil ordinaria derivada por hecho propio; las responsabilidades especiales por el hecho de otro; y la responsabilidad por las cosas bajo la guarda de otro.

 

 

 

 

Principio de la “Revocación de la Aceptación del destinatario, oferido u oblado”. El destinatario puede revocar su aceptación, siempre que ésta aún no haya sido conocida por el oferente. La aceptación puede ser tácita, lo que se traduce en todo acto que la haga presumir. Principio de la “promesa de contratar” hecha por el oferente. Obliga al oferente. Cita. Principio del objeto de la oferta. Consiste en la promesa de satisfacer una prestación, caso que el destinatario cumpla con el hecho, conducta o actividad determinada a recompensar. Principio del perfeccionamiento del contrato vía aceptación de la oferta. El contrato se perfecciona, i.e., produce plenos efectos jurídicos válidos vinculantes u oponibles entre las partes, cuando el destinatario ACEPTA  la oferta y así lo hace saber al oferente y éste la conoce. Cita. Principio de la “Revocación de la Oferta”. Constituye Hecho Ilícito, si el oferente revoca la oferta estando ya en conocimiento de la aceptación del oferido, vigente aún el plazo de la oferta. Hay hecho ilícito, si el oferente revoca su oferta antes de que venza el plazo de ella.

7.- GENERALIDADES  SOBRE  LA  RESPONSABILIDAD  CIVIL Precisamos que el efecto de incumplir con culpa una obligación, de orden extracontractual, y también las derivadas del contrato, genera Responsabilidad Civil, léase la obligación de reparar o indemnizar los daños y perjuicios injustos ocasionados por el “agente del daño”, sufridos por la “víctima”. En este sentido, la doctrina afirma que, la Responsabilidad Civil u obligación de reparar los daños, implica el nacimiento de una nueva obligación para el deudor que incumplió de forma culposa (y más aún con dolo) su obligación, sea extracontractual, sea contractual. La Responsabilidad Civil, es la obligación legal de indemnizar o reparar los perjuicios. Su razón de ser radica, en que todo el que cause un daño injusto o con culpa, y más, si hubo dolo, está obligado a repararlo. Es la forma de mantener el equilibrio patrimonial entre los miembros de una sociedad. La demanda de daños y perjuicios o Responsabilidad Civil, en puridad de derecho, consiste en reclamar el pago de la indemnización de los daños, producto de la obligación legal que hay sobre el patrimonio del agente o autor material del daño, o bien, en sus casos, sobre el “Responsable Civil”. Y es que, todos debemos respetar las obligaciones que consagra de manera predeterminada la Ley. El incumplimiento de una obligación contractual o extracontractual de orden culposo, injusto, i.e., imputable al deudor o agente del daño, genera la nueva obligación de indemnizar el daño, léase surge responsabilidad civil contra el incumplidor.

 

 

 

 

 

Son deberes, cargas u obligaciones, impuestas al sujeto de derecho destinatario de la norma jurídica; su incumplimiento acarrea la sanción de reparar los perjuicios causados a la víctima. Lo anterior aplica, ante la insatisfacción de obligaciones contractuales o extracontractuales. Además, es necesario subrayar que la indemnización, responsabilidad civil o nueva obligación de reparar el daño, es de apreciación pecuniaria. El fin de la acción por Responsabilidad Civil es compensar mediante indemnización por equivalente, el perjuicio sufrido. El autor o agente del daño, o en sus casos el “Responsable Civil”, queda compelido por mandato legal, a resarcir a la víctima. La reparación en principio, puede ser de carácter dinerario, pero nada obsta a que se indemnice con otro tipo de prestación, ya que lo perseguido es compensar, por equivalente, el perjuicio sufrido por la víctima, vista la imposibilidad de eliminar el daño en el terreno de la realidad. En consecuencia, si quien padece el daño, decide aceptar otra prestación a título de indemnización que no sea dinero, es válido conforme a derecho. La Responsabilidad Civil deriva del incumplimiento culposo o injusto de obligaciones de origen contractual o legal (extracontractual), ya por el hecho propio (personal), ya por el hecho de un tercero dependiente de otra persona; e incluso, la indemnización procede si el daño es ocasionado por la intervención de una persona con el control o vigilancia de una “cosa” que dependa de ella. Ante el incumplimiento de obligaciones, ocurrirá la reparación del daño, es la Responsabilidad Civil.

7.1 Prisión por deudas. Desde el gobierno de los hermanos Monagas (1851), la Ley no regula “prisión por deudas”; la manus inyectio romana desapareció. No hay sanción penal para quien incumple una obligación. En el Derecho Moderno, se APREHENDEN los bienes de la persona del deudor. Es la facultad de agredir de forma jurídica o legal, el PATRIMONIO del deudor; i.e., de hacer “embargar” los bienes del obligado para la satisfacción del crédito del acreedor.

7.2. GRADO DE CULPA EN EL AGENTE AL INCUMPLIR SU OBLIGACIÓN. Constituye una máxima obligacional extracontractual, que al presentarse el incumplimiento de este tipo de obligaciones, el GRADO DE CULPA cometida por el obligado, NO DETERMINA EL  CÁLCULO  JUDICIAL  DE  LA  INDEMNIZACIÓN  DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. En materia Extracontractual aplica la Teoría de la Responsabilidad Civil del Riesgo – Provecho o Responsabilidad Civil Objetiva; es la Culpa Objetiva: Se responde aunque no haya habido Culpa en el  “Agente del daño”  o  en  el  “Civilmente Responsable”.

 

 

 

 

LA RESPONSABILIDAD CIVIL LEGAL,  OBJETIVA O CULPA OBJETIVA, APLICA EN EL TERRENO EXTRACONTRACTUAL. Significa que el sentenciador se limitará a apreciar la INTENSIDAD o DIMENSIÓN de los daños ocasionados; y no la Culpa. El objeto es indemnizar los daños sufridos por la víctima, sin importar el grado de culpa incurrida por el agente material del daño. Por ello, la ley exige que se demuestren los daños, dentro del proceso. SIENDO EL MONTO A INDEMNIZAR, EQUIVALENTE A LOS PERJUICIOS PRODUCIDOS A LA VÍCTIMA. POR SER UNA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL, LOS DAÑOS, UNA VEZ PROBADOS, SON LOS QUE SE INDEMNIZARÁN. REITERAMOS QUE NO ALTERA NI AFECTA EL CUANTUM DE LA INDEMNIZACIÓN, EL HECHO DE QUE EL AGENTE DEL DAÑO, HAYA COMETIDO CULPA LEVE O LEVÍSIMA; DE IGUAL FORMA DEBERÁN SER REPARADOS TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. ES LA APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD  CIVIL  OBJETIVA  EN EL ORDEN EXTRACONTRACTUAL. DE HABER DAÑOS PROBADOS EN JUICIO, PROCEDERÁ LA INDEMNIZACIÓN. ESA ES LA MÁXIMA IMPERANTE.

7.3.- INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO O IMPUTABLE AL DEUDOR. El  incumplimiento  CULPOSO  de  las  obligaciones.
-  Efecto  principal  de  las  obligaciones:  El  Impago  -
El incumplimiento de las Obligaciones Contractuales o Extracontractuales se presenta de diversas maneras. A saber: (I) Incumplimiento total; y parcial. (II) Incumplimiento definitivo; y temporal (mora del deudor). (III) Incumplimiento Involuntario o No Culposo del deudor, léase por Causa Extraña No Imputable al obligado. (IV) El Incumplimiento Culposo, Voluntario o Imputable al deudor. Por ello, se pregunta: ¿Qué significa: La “Culpa” del deudor? La Ley define el INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO O CULPOSO, cuando el impago se debe a un hecho imputable al deudor, esto es, el deudor contravino su obligación en razón de haber incurrido en Culpa, derivado por un hacer o por un no hacer. Es la culpa o violación legal. El legislador interpreta el incumplimiento contractual, como sigue. En primer orden, el acreedor deberá demostrar la existencia de la obligación, léase el contrato. Luego, la Ley PRESUME que el obligado incumplió (1°), y que lo hizo de forma culposa o injusta (2°). Respecto al dolo, se exige su prueba. En materia contractual, se presume que el incumplimiento fue de carácter culposo. Se presume la Culpa del deudor al incumplir la obligación contractual.

 

 

 

 

Al deudor nada lo beneficia o aprovecha, alegar y demostrar en juicio, que su incumplimiento contractual se debió a una crisis económica u otra excusa; dicha defensa será declarada Sin Lugar por improcedente o irrelevante, a los efectos de pretender excepcionarse al pago. La razón es que, para la Ley, al producirse el incumplimiento contractual, se PRESUME que el mismo se ocasionó por la Culpa del deudor. Es una presunción de caracter juristantum, por lo que admite prueba en contrario de parte del obligado. La Culpa, es tomada en su acepción más lata, relajada o amplia, es la Culpa Lato Sensu, lo que comprende los actos dolosos del deudor; y también, los incumplimientos derivados por conductas no intencionales (“no fue mi culpa; no quise hacerlo; fue sin intención”). El “acto culposo”, es donde hubo NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA, IMPERICIA, FALTA DE EXPERIENCIA, TEMERIDAD, OSADÍA, “ERROR AL OBRAR VIOLANDO LA LEY”, INMADUREZ, TORPEZA,  ACTITUD  NO  NEGOCIOSA. Ver cita. La Ley PRESUME (juris tantum) que hubo Culpa Lato Sensu al incumplirse la obligación contractual, debido a la imprudencia, negligencia, falta de habilidad o impericia del obligado. La negligencia, es la culpa negativa, el haber dejado de hacer lo necesario para evitar el incumplimiento. Mientras que, la imprudencia o impericia, es la culpa positiva, es la infracción a una prestación positiva: “no debiste hacer lo que hiciste”. Todo lo anterior, se encuentra regulado en el Art.1.271 del Código Civil; es el incumplimiento a la obligación contractual.

7.4.- DEFINICIÓN DE CULPA. Muchos estudios hay respecto a la Culpa. Quizás la definición de PLANIOL es la de mayor aceptación en la doctrina patria. Para este autor, existe el DEBER JURÍDICO (“una obligación legal”) de abstención a perturbar el derecho de los demás. Es el “deber jurídico universal” u “obligación pasiva universal”, de respetar las normas preestablecidas en la Ley (o en el contrato), y van dirigidas a todos los miembros de la sociedad.
Ante el hecho de incumplir la norma jurídica, se afirma, hay Culpa. (49) Para PLANIOL: La Culpa es la infracción a la norma legal, lo que genera la sanción; consiste en el nacimiento de la nueva obligación de reparar el daño, léase la Responsabilidad Civil Extracontractual.
____________________________________________________________________________________________
(49) MELICH ORSINI, José. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2° Edición, Serie Estudios Caracas, 2001, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Pág.18.
“… Teoría Clásica de la Culpa, Teoría de los Riesgos o de la Responsabilidad Objetiva ... Ubi emolumentum,ibi onus ... allí donde está el provecho, allí deben estar las cargas”.

 

 

 

 

 

 

7.5.- ¿Cómo determina el sentenciador si hubo Culpa en el actuar del deudor, en materia contractual, o en lo extracontractual? Refiere al estudio de la culpa en general.--------------
Para precisar si hubo o no culpa, en el incumplimiento de la obligación, la Ley establece el: SISTEMA  DE  APRECIACIÓN  DE  LA  CULPA  EN  SENTIDO  ABSTRACTO. Cita. Esto se logra al comparar la conducta del deudor en el momento de incumplir su obligación, con la conducta que en iguales circunstancias hubiese desarrollado un deudor “imaginario, ideal o abstracto”. Aquel deudor que siempre respeta los principios del buen padre de familia (en materia contractual), nos referimos al padre (deudor) diligente, prudente, el padre que nunca incurriría en imprudencia o negligencia. Es lógico concluir que, en la mayoría de los casos bajo análisis, la conducta desarrollada por el deudor resultará insuficiente, esto es, no alcanzará la diligencia prevista en la Ley. El actuar “casi perfecto o perfecto”, exigido por el legislador, es poco probable que ocurra en la realidad de los hechos. Por esa razón es que, el juzgador al comparar ambas conductas, léase la conducta del deudor del caso concreto de los autos, con la conducta que hubiese desarrollado el deudor abstracto, bonus o meliors pater familie, repetimos, en la mayoría de los casos resultará aquella, insuficiente en relación al obrar exigido por la Ley. Es de inferir que, devendrá Sentencia Condenatoria que ordene al deudor la indemnización de los daños; vista su conducta culposa. Más aún, el deudor responderá, si para el caso concreto, la Ley exige mayor diligencia en su conducta, así ocurre por ejemplo, en el contrato de depósito, donde el Código Civil regula que el deudor responde hasta por culpa levísima. En igual sentido, si se trata del incumplimiento de una obligación extracontractual o legal, por responder el deudor en estos casos, hasta por su Culpa Levísima, quiere decir, ante cualquier grado o clase de culpa. Mientras que, si el incumplimiento culposo es de una obligación contractual, el deudor no responderá por culpa levísima. En efecto, si hubo ese grado de culpa, el deudor no indemnizará los daños ocasionados. Lo expuesto, está tipificado en el Art.1.270 eiusdem. En general, incurre en Culpa Levísima, quien no pone el cuidado que hubiese desarrollado la persona más hábil, diligente o astuta, en sus propios negocios e intereses.

7.6.- ¿Quién tiene la carga de probar el incumplimiento, y el carácter culposo del mismo? En las Obligaciones Extracontractuales, el acreedor o víctima debe probar el incumplimiento de la obligación legal. Una vez demostrado el incumplimiento, precisamos que la Ley atribuye que hubo Culpa de parte del incumplidor de la obligación.

 

anterior siguiente