Art.691. La demanda deberá proponerse contra aquellos que aparezcan en la oficina de registro inmobiliario como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse la certificación del registrador donde conste el nombre y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Art.692. Admitida la demanda, se ordenará la citación mediante el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero, y la Publicación de un Edicto emplazando a quienes se crean con derechos sobre el inmueble, y deben comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El Edicto se publicará por el Art.231, una vez realizada la citación de los demandados principales.
Art.693. La contestación de la demanda será dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de ellos. Se observarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Art.694. Quienes concurran al proceso por el Edicto, toman la causa en el estado en que se encuentre, podrán hacer valer los medios de ataque o defensa admisibles en ese estado.
Art.695. Para ser Admitido en la causa, quien concurra en virtud del Edicto deberá acompañar Prueba Fehaciente del Derecho que invoque sobre el inmueble.
Art.696. La Sentencia Firme y Ejecutoriada que declare Con Lugar la demanda, se protocolizará en la Oficina de Registro Inmobiliario y producirá los efectos previstos en el Art.507 ord.2º CC.
LA COMUNIDAD, Art.759 CC.
Introito. Comunidad significa, cotitularidad. De forma que hay comunidad, cuando un derecho o varios derechos, personales o reales, pertenecen de forma legítima a varios sujetos en “común”. Representa la “comunidad”, el género; mientras que, constituyen ejemplos de copropiedad, el condominio y el cousufructo (son la especie).
Elementos o atributos del concepto “comunidad”; principios básicos.
1.- Implica la presencia de pluralidad de sujetos.
2.- Existe la unidad en el objeto, y se observa la indivisión material. El “todo” o la unidad pertenece a “todos”, hasta que se efectúe la legítima “división de la cosa”, ello, de ser posible. 3.- Se asigna la correspectiva atribución de cuotas (“es la división intelectual”), esto es, cada cotitular no es titular de una parte concreta, sino del derecho en su integridad.
Clases o modos de creación del régimen de la comunidad.
a) Originaria: Cuando varios titulares adquieren un bien mediante la Usucapión.
b) Derivativa: Mediante un negocio jurídico válido, p.ej., la donación; la compra - venta.
Disolución de la comunidad de derechos reales.
1.- Por “Consolidación”: Cuando un “copartícipe” adquiere el todo, léase la cosa completa.
2.- Por “Usucapión de las cuotas ajenas”: En razón a la “INTERVENCIÓN DEL TÍTULO” (de derecho), o por mediación de la llamada “INTERVENCIÓN DE DERECHO”.
3.- Por el perecimiento de la cosa.
4.- Por operar la división de la cosa.
Naturaleza jurídica de la comunidad.
La comunidad representa una situación provisional. De allí que, el Código Civil faculta a cualquier copartícipe para demandar la partición de la cosa común. En consecuencia: “Nadie está obligado a permanecer en comunidad”. Dicho principio sufre excepciones de Ley:
1.- Cuando por pacto expreso, Art.1.161 CC, las partes establezcan de carácter obligatorio permanecer en comunidad, pero siempre por un término menor a cinco años.
2.- Nuestro legislador consagra los supuestos del instituto de la “COMUNIDAD FORZOSA”. Así ocurre, ante el régimen pautado para los bienes comunes del edificio, condominio y bienes indivisibles. Sobre este último particular, subrayamos que la división puede ser convencional o judicial. Al respecto, se recomienda examinar lo anotado sobre el tema de la Adjudicación.
Derechos de cada comunero.
La doctrina patria ha fijado el término: “DEL GOCE PROMISCUO”, para referir los casos cuando cada comunero se plantea usar la cosa común al mismo tiempo. De ordinario, la Ley ordena que cada comunero perciba beneficio y por tanto, será llamado a soportar la pérdida que genere la cosa común, según su cuota – parte, confirmación de la “teoría del riesgo – provecho”. Asimismo, cada comunero podrá enajenar, ceder o gravar el bien común. El efecto de lo afirmado se limita a la parte o cuota que le corresponda a cada comunero en la partición. Las obligaciones que tienen los copartícipes son de carácter propter rem. Por último, subrayamos que en relación a la comunidad, la Ley no le reconoce personalidad jurídica.
MISCELÁNEAS JURÍDICAS
Promiscuidad. Mezcla, confusión.
Copartícipe, cotitularidad. Condominios, copropietarios, cotitulares, comunidad forzosa.
Discapacidad. Discapacitado. Minusválido. El incapacitado.
Subvertir. Trastornar, revolver, destruir. P.ej., “subvertir el orden procesal”.
Sucedáneo. Lo que puede reemplazarse por otra cosa. Bienes subrogados o sucedáneos.
Subyugar. Avasallar, dominar por la fuerza.
Sucesión. La continuación de una persona en lugar de otra.
PROPIEDAD HORIZONTAL (Condominiun)
Régimen jurídico. Ley de Propiedad Horizontal; antigua Ley de Propiedad de Apartamentos. Objeto de la Ley. El Edificio, los Apartamentos que lo conforman, y las áreas comunes.
Concepto de cosas o partes comunes.
Son bienes o áreas comunes del inmueble, esto es, asignada en referencia a la totalidad de los apartamentos, aquellas cosas afectadas al beneficio general del edificio, p.ej., las paredes, sótanos, ascensores, jardines, entre otras. Para determinarlas deberá acudirse al “Documento de Condominio”. Por lo que, para modificar o alterar el texto del documento de condominio primigenio, se requiere la UNIDAD DE LOS PROPIETARIOS, léase el cien por ciento (100%).
Particularidad de la Ley in comento.
El propietario del apartamento, es dueño exclusivo de la correspondiente unidad, y al mismo tiempo es copropietario de las cosas comunes. El documento de condominio, fijará el porcentaje de contribución de los gastos comunes, por mantenimiento o reparación del bien. Cada adquirente de apartamento enajenado, asume las obligaciones ob rem del enajenante.
Constitución del Condominio (condóminos, copropitarios, cotitulares, la “comunidad forzosa”). De manera previa a la venta o enajenación de un bien inmueble o apartamento de un edificio, deberá protocolizarse el documento de condominio. Así que, el propietario del inmueble o edificio declarará mediante instrumento registrado denominado Documento de Condominio, su voluntad de destinarlo para la enajenación de apartamentos, mediante “unidades separadas”. El documento de condominio, indicará la ubicación del edificio, el valor de cada apartamento, las llamadas “áreas comunes” y los planos explicativos de la construcción. En relación al inmueble destinado a la enajenación de apartamentos en propiedad horizontal, con gravamen hipotecario o con cualesquiera otro, a fin de alcanzar de forma válida el registro del documento, se exigirá el asentimiento del acreedor hipotecario autenticado ante Fedatario Público. Por último, cualquier propietario podrá impugnar los acuerdos adoptados por la mayoría, por situaciones de violación de la Ley o incurridas en el texto del contrato de condominio.
MISCELÁNEAS JURÍDICAS
Interfecto. Dícese de alguien de quien se está hablando, susodicho. Y, quien ha muerto de forma violenta, en fecha muy reciente. Ver texto del Art.422 C.P.
Art.1.604 CC. Aunque se enajene la finca, subsiste el arrendamiento por el plazo convenido de constar en documento público o documento privado con fecha cierta, salvo pacto en contrario.
Art.1.605 CC. Aunque el arrendamiento no conste en documento público o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa antes de la venta, el comprador debe dejársela por el tiempo conforme a los contratos por tiempo indeterminado.
Adeudo; adeudar. Deudos - parientes.
Factor. Con – Causa. Factor Mercantil, empleado de la compañía con facultades.
LOS DERECHOS REALES LIMITADOS GENERAN ESTE TIPO DE OBLIGACIÓN.
Al nacer la obligación se desconoce el Deudor; pero, éste es determinable en fecha posterior, ya que, esta persona variará según quien sea el propietario o poseedor en virtud del contrato vigente sobre la cosa. Situaciones jurídicas diversas podrían generar “obligaciones reales”, entre ellas:
1.- La obligación de pagar el canon enfitéutico.
2.- La obligación de pagar el derecho de frente derivado de la propiedad del inmueble.
3.- La obligación de pagar el condominio, en el régimen de la propiedad horizontal.
4.- La obligación del copropietario de una pared, seto vivo, de contribuir a las reparaciones.
5.- La obligación del vecino, en cortar las ramas que avancen sobre la propiedad del vecino.
6.- La obligación del comunero de contribuir con los gastos de conservación de la cosa común.
7.- La obligación en razón de la cosa, se termina al abandonar la cosa.
Capítulo I.- EL DERECHO DE OBLIGACIONES.
1. Las Obligaciones y el Derecho Positivo. 2. Naturaleza jurídica, elementos o caracteres de las Obligaciones. 3. “El Derecho de las Obligaciones” y, “La Teoría General de las Obligaciones”. 4. Distintas denominaciones aplicables. 5. Ubicación del Derecho de Obligaciones en el Código Civil Venezolano y otras leyes. 6. Al contraer una obligación, lo correcto es pagar. 7. Origen de las Obligaciones. 8. Estudio, Doctrina o Teoría General de las Obligaciones; Derecho de Obligaciones; Derecho de Crédito; Derecho Personal; Derecho Dinerario; Prestaciones; Deudas. 9. Definición de la Obligación. 10. Elementos constitutivos, componentes o cualidades esenciales de la Obligación. 11. El objeto o contenido de la Obligación, i.e., la cosa debida (elemento objetivo): A). La prestación de DAR; y sobre la Constitución de Derechos Reales Limitados. B). Prestaciones de Hacer. C). Prestaciones de No Hacer. 12. Requisitos para que la obligación cree plenos efectos jurídicos válidos vinculantes u oponibles entre las partes contratantes (eficacia jurídica). 13. Pretérita concepción personal del vínculo jurídico. 14. En el Derecho Moderno, el vínculo jurídico es de carácter patrimonial o real. 15. Correcta interpretación de los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil. La Ley del Concurso de Acreedores o Principio de la Par Condicio Creditorum; opuesto al principio aplicado en los procedimientos concursales de la Quiebra y el Atraso: Acciones Ut Singuli. 16. Elementos del vínculo jurídico obligacional. Del autor alemán BRINZ, al citar que la obligación tiene dos estadios: El Débito – Schould; y la Responsabilidad – Haftung. 16.1. Deudas - Débito, pero sin Responsabilidad. 16.2. Situaciones jurídicas donde hay Responsabilidad, pero no hay Débito. 16.3. Casos donde la Responsabilidad es menor que la deuda. 17. Acepciones del instituto legal de la “Responsabilidad”. 18. El patrimonio del deudor es la garantía del acreedor. Orden de prelación de los acreedores al exigir el pago. Privilegios Generales Mobiliarios; Privilegios Especiales Mobiliarios; y, Privilegios sobre los bienes inmuebles del deudor. 19. Principio de la “Autonomía de la Voluntad Contractual”, sus limitaciones. 20. Particularidades de los Derechos Reales y los Derechos Personales. 21. La Concepción Monista: “Sólo hay un tipo de Derecho”. 22. Derechos Mixtos u Obligaciones Reales, Obligaciones Propter rem, Ob rem o Ambulatorias. 23. “Prisión por deudas”. 24. Estructura de la Teoría General de la Obligación. 25. Derechos Extrapatrimoniales. 26. La Responsabilidad Civil Objetiva o Teoría del Riesgo – Provecho; Culpa Objetiva o Legal. 27. Observaciones finales. 28. Jurisprudencia. Págs.206-277.-------------
CAPÍTULO I: EL DERECHO DE OBLIGACIONES.
Ante todo, es preciso recordar conforme a estudios precedentes a esta materia, que el Derecho Positivo se divide en Derecho Público y Derecho Privado.
El primero agrupa normas que regulan, protegen y representan los intereses generales de la comunidad. Versa sobre hechos que competen a la actividad del Estado, pieza regente de la sociedad, y sus relaciones con quienes la forman, léase los particulares. (15)
El Derecho Privado, en cambio, establece normas que rigen las relaciones o situaciones jurídicas de los integrantes de la sociedad entre sí. Dentro del Derecho Privado, se estudia el: Derecho de Personas; Derecho de Bienes; Derecho de Familia; Derecho de Obligaciones, Derecho Sucesoral o Sucesorio (Derecho de Sucesiones), entre otros.
2.- Naturaleza Jurídica o “Caracteres de las Obligaciones”.
Un sujeto de derecho puede ser titular de derechos extrapatrimoniales, esto es, aquellos que no son susceptibles de ser valorados en dinero, p.ej., los derechos de familia y los derechos políticos. También puede ser titular de DERECHOS PATRIMONIALES, derechos económicos. Sobre éstos últimos recae el objeto de nuestro estudio; y se dividen a su vez en derechos reales, derechos personales, e incluso se habla de derechos mixtos, por ejemplo, el Derecho de Autor. Pues bien, el Derecho de Obligaciones es de contenido patrimonial. Siendo lo acertado afirmar que el Derecho de Crédito u Obligaciones, no sólo atañe a una simple relación jurídica entre dos personas. Debe agregarse, que es el vínculo jurídico que existe entre dos o más sujetos de derecho y sus respectivos patrimonios. Comprende una relación jurídica patrimonial. Esta relación obligatoria patrimonial, se contrapone a otras normas que no tienen un substrato patrimonial; i.e., las normas cuyo componente no es posible estimar en dinero, o que no le es propio asignarles valor económico, son extrapatrimoniales o relativas a la “ética y la moral”.
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(15) ZAMBRANO VELAZCO, José. Introducción a la Teoría de las Obligaciones. 1962 Caracas. Pág.834
“... reglas que rigen la conducta del hombre en sociedad ... reglas que determinan lo permitido y lo prohibido, lo necesario y lo optativo, las obligaciones y libertades ... que configuran el orden legal ”.
En cuanto a los elementos que caracterizan a las Obligaciones, la doctrina resalta que se trata de normas de contenido GENÉRICO, con cualidades aplicables a “todos”, pero advierte que no por ello dejan de ser PRECISAS. Y es que, el Derecho de Obligaciones o los Principios del Derecho Común, aportan RESPUESTAS CONCRETAS; de allí su calificativo de ser: “La matemática del derecho”. Importa resaltar la INMUTABILIDAD que sujeta a las normas del Derecho de Obligaciones, ellas no han cambiado su estructura, i.e., se han mantenido desde la época del Derecho Romano. No obstante, se admite que las Obligaciones han sufrido transformación y evolución; pero, en el fondo, los principios básicos que la rigen continúan siendo los mismos. De ello se infiere la aplicación de esta materia a nivel INTERNACIONAL (“mundo global”). Los Principios Obligacionales rigen en cualquier Estado, sin distinguir el sistema jurídico que lo gobierne. El ordenamiento legal propio de las obligaciones civiles y mercantiles, cada día alcanza mayor factibilidad y certeza en crear leyes que comprometan a las Naciones. Cita infra. Por último, el carácter de PERPETUIDAD sobre los efectos que producen en la modernidad los conocimientos de las Obligaciones. La Teoría General de las Obligaciones ha permanecido vigente, con los cambios habidos en la humanidad. En Venezuela, se enmarcan bajo la herencia que dejó el Proyecto Franco - Italiano del Código de las Obligaciones y de los Contratos.
3.- El “Derecho de Obligaciones” y la “Teoría General de las Obligaciones”.
Son dos conceptos que aluden a uno; en respeto al principio de la “Unidad Obligacional”. Para la “Sistemática del Derecho de Obligaciones” representa un solo conocimiento: El estudio de las Fuentes de las Obligaciones: El Contrato, y las Obligaciones no escritas (Hecho Ilícito, Abuso de Derecho, Enriquecimiento sin Causa Jurídica {Pago de lo Indebido y Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos}, el Incumplimiento de Obligaciones derivadas de la Ley, y la Manifestación Unilateral de Voluntad, la Oferta); Concepto de la Obligación; Naturaleza Jurídica, atributos o caracteres de las Obligaciones; Clases o Clasificación de las Obligaciones; Efectos Primarios y Efectos Secundarios; y la “extinción o terminación” de las Obligaciones. Lo anterior, encierra el Estudio de las Obligaciones, tanto en lo general como en lo particular. Mientras que, para otros autores, el “Derecho de Obligaciones”, es el estudio de cada una de las Fuentes de las Obligaciones de forma individual. Y, por “Teoría General de las Obligaciones”, advierten, atañe analizar el resto de los temas o conocimientos obligacionales, claro está, sin incluir las Fuentes de las Obligaciones, (o al menos, la mención de éstas sólo de forma general).
4.- Distintas denominaciones. Estudio, Doctrina o Teoría General de las Obligaciones; Derecho de Obligaciones; Derecho de Crédito; Derecho Personal; Relación Obligatoria u Obligacional; Derecho Patrimonial; Derecho Dinerario o Pecuniario; Prestaciones; Deudas; Responsabilidad; Créditos; Deber, vínculo o poder jurídico obligacional; Derecho Común; Derecho Práctico; Principios, Aforismos, Reglas o conocimientos obligacionales.
Así, dependiendo del lugar que se ocupe en la relación obligatoria, corresponderá el correcto uso de la terminología obligacional. El acreedor o titular del derecho de crédito, lo ejerce u opone a su deudor, efectúa el cobro contra el sujeto pasivo de la relación. Por su parte, el obligado debe pagar sus deudas por haber asumido el compromiso en provecho de su acreedor. Y, en correlato, el acreedor al recibir el pago, está compelido a emitir la “certificación del pago”, i.e., “cancelar la obligación”. El deudor u obligado, es el sujeto pasivo de la relación jurídica crediticia. El deudor paga la obligación; y, el acreedor al recibir el pago: “Cancela la obligación”. Cita infra. Los conocimientos o aforismos obligacionales, representan en doctrina nacional y extranjera: El Estudio o Teoría General de las Obligaciones, entendida ésta bajo la concepción de la “Sistemática del Derecho de Obligaciones”, referida Ut Supra. Son normas o reglas del Derecho Común, ubicadas en nuestro plexo jurídico vigente, con el fin de asegurar el cumplimiento de las recíprocas prestaciones que derivan de la Ley, el contrato y demás fuentes de obligaciones. En nuestro criterio, por TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES, debe entenderse el ESTUDIO DE LA SISTEMÁTICA DEL DERECHO DE OBLIGACIONES. Procurar conocer no sólo la Ley, sino la doctrina y la jurisprudencia obligacional, será el norte a seguir. Es imperativo profundizar cada uno de los temas que componen la Doctrina General de las Obligaciones, ya que, sostenemos, se trata del SISTEMA OBLIGACIONAL. Encierran sus capítulos un conjunto de principios, reglas o aforismos todos relacionados los unos con los otros. Los conocimientos que forman la materia del Derecho de Obligaciones, se complementan entre sí; de manera que, un concepto evoca otro concepto, y así sucesivamente. La definición de las Obligaciones, sus Fuentes, Clases, Efectos (cumplimiento, incumplimiento), Extinción, entre otros títulos, representan un solo conocimiento obligacional, así sugerimos debe entenderse. Basta con mencionar por ejemplo, para acreditar lo expuesto, el incumplimiento de aquellas obligaciones cuya fuente sea de origen extracontractual, resultando evidente que cualquier actividad que desempeñemos es susceptible de generar obligaciones y la factibilidad por ende, de ocurrir el incumplimiento de éstas, con la correspondiente sanción, la responsabilidad.
5.- Ubicación del Derecho de Obligaciones en el Código Civil Venezolano y otras leyes.
La última reforma del Código Civil data del año 1.982, y registra las OBLIGACIONES en el LIBRO TERCERO, TÍTULO TERCERO. Lo contemplado allí, en nada difiere a la anterior legislación civil en lo que respecta al estudio de la materia que nos ocupa. Ver cita explicativa. Sin embargo, somos del criterio, acorde con el principio de la Sistemática Obligacional, que el ordenamiento legal sobre el Derecho de Obligaciones se extiende al resto de los Títulos del Libro Tercero. Inclusive afirmamos, existen disposiciones de contenido obligacional ubicadas en los dos primeros Libros del Código Civil. Aún más, hay leyes que agrupan normas del Derecho Común, a saber: La Ley de Propiedad Horizontal; la Ley de Derecho de Autor; La Ley de Parcelamiento la cual rige la materia, entre otras consagraciones normativas bajo análisis. Nuestro Código Civil, regula en el Título Tercero: “LAS OBLIGACIONES”.
Capítulo I. Fuentes de las Obligaciones. Sección Primera, el CONTRATO (Art.1.133) léase, las Obligaciones Contractuales. Dispone la Clasificación de los Contratos. La Oferta. Resaltamos el Art.1.140, el cual consagra el principio de la aplicación del ordenamiento jurídico en materia contractual en un “convenio típico” o bien, en un contrato innominado, en razón al Código Civil o al Código de Comercio. Continúa con los elementos de existencia y elementos de validez del contrato. Luego, los Efectos de los Contratos y los principios básicos que lo rigen, entre ellos: Art.1.159 C.C. Los contratos tienen FUERZA DE LEY entre las partes. Sólo pueden REVOCARSE POR MUTUO CONSENTIMIENTO O “CUANDO LA LEY LO PERMITE”. 1.160 C.C. Los contratos deben CUMPLIRSE DE BUENA FE, y obligan según la equidad, el uso o la Ley. De forma que, el uso o la costumbre está contemplada en el plexo jurídico vigente. 1.161 C.C. Si el contrato tiene por objeto transmitir propiedad u otro derecho, la propiedad se adquiere mediante CONSENSU, y el bien quedará a RIESGO del adquiriente aunque no haya habido tradición del mismo. Refiere al principio obligacional de la Autonomía Contractual. 1.162 C.C. Si la obligación es DAR o ENTREGAR un bien mueble, a varias personas, se preferirá al PRIMER POSEEDOR DE BUENA FE, aunque ésta tenga título posterior en fecha. 1.163 C.C. SE PRESUME QUE TODA PERSONA CONTRATA PARA SÍ, para sus herederos y causahabientes, salvo pacto en contrario o resulte así del contrato. Son los efectos del contrato.
1.164 C.C. La Estipulación a Favor de Terceros. Representa una excepción a la “Relatividad”. 1.166 C.C. RES INTER ALIOS ACTA, los contratos sólo obligan a las partes, no benefician ni dañan a los terceros, excepto los casos establecidos en la Ley.
1.167 C.C. En el contrato bilateral si una parte incumple, la otra puede demandar el CUMPLIMIENTO o la RESOLUCIÓN, más los daños y perjuicios en ambos casos.
1.168 C.C. Si el contrato es bilateral, CADA PARTE PUEDE NEGARSE A CUMPLIR si el otro no cumple; salvo que las fechas de ejecución de ambas obligaciones sean diferentes.
Continúa el Código (Sección I, inciso 4°) con el instituto legal de LA REPRESENTACIÓN, contemplada en los Arts.1.169 al 1.172. Mientras que, el contrato de mandato lo regula el Art.1.684. El mandato es un contrato donde una persona se obliga de forma gratuita o mediante salario, a ejecutar negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Resaltamos el texto del Art.1.169 C.C., regula: El acto efectuado por el representante dentro de los límites del poder otorgado, produce efectos en provecho y en contra del representado.
Si la Ley exige que un acto se registre, al hacerlo por poder, éste también debe ser registrado en forma previa o junto a ese acto; principio de la publicidad del acto registral. Por último, si la Ley exije registrar un documento por contener por ejemplo, la cancelación de una “acreencia hipotecaria”, si se va a hacer mediante poder, éste deberá también registrarse. Se pregunta: ¿ Quién tiene legitimación o cualidad para cancelar la acreencia hipotecaria ? Hemos dicho el deudor hipotecario paga la obligación; acreedor libera o cancela la obligación. La REPRESENTACIÓN está regulada en el Ex – Art.1.169. V.gr., el Art.1.401 eiusdem: La Confesión hecha por el apoderado de la parte ante un Juez, hace plena prueba, (confesión civil). De lo anterior deviene que, al ser revocado el poder conferido al mandatario, debemos no sólo autenticar la revocatoria en la misma Oficina del Fedatario Público donde se otorgó el poder. Además, se requiere que de forma conjunta, sea notificado el mandatario, i.e., informarle que cesaron sus funciones o dicha representación. Son requisitos a cumplirse en virtud de la relación habida entre las partes que actúan en el mandato. Revocará el mandante; mandatario no firma. Aún más, el Art.1.170 C.C., ordena respecto a “terceros”, que si el poderdante revocó o limitó las facultades al representante, debe notificársele a los terceros interesados o vinculados al acto; y ello, antes de la celebración del acto en cuestión celebrado por el mandatario. De lo contrario, la revocatoria o limitación, no será “oponible” a los terceros vinculados al acto que se trate. 1.171 C.C. La “prohibición del contrato consigo mismo”; véase jurisprudencia in fine. 1.172 C.C. Al representante o apoderado, no se le exige capacidad para obligarse. Si la voluntad del representante o la del representado, está viciada, el acto es anulable.
Sección II. Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos, Arts.1.173 al 1.177 C.C.
Sección III. Del Pago de lo Indebido, Arts.1.178 al 1.183.
Sección IV. Del Enriquecimiento sin Causa Jurídica, Art.1.184. Enriquecimiento Ilícito Civil. Sección V. DE LOS HECHOS ILÍCITOS CIVILES. Art.1.185 al Art.1.196 C.C.
Obligaciones No Escritas, o Responsabilidad Civil Extracontractual: Arts.1.173 al 1.196
Comprende la Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos; el Pago de lo Indebido; Enriquecimiento sin Causa Jurídica; el Hecho Ilícito y el Abuso de Derecho. Por tanto:
A.- Responsabilidad Civil Delictual, o la derivada del Hecho Ilícito. A saber:
A.I).- Responsabilidad Civil Ordinaria o por el Hecho Ilícito Propio, Art.1.185.
A.II).- Y, la Responsabilidad Civil Compleja o Especial, la derivada del Hecho Ajeno. Hecho Ilícito Ajeno. Resulta del daño que causan las personas, cosas y animales que están bajo la Guarda de otro, llamado el “Responsable Civil”. (16)
B.- El Incumplimiento de la Obligación Legal o derivada de la Ley. Responsabilidad Civil Legal. Significa, que la violación o incumplimiento de una norma jurídica genera una nueva obligación; la obligación de reparar el daño (Responsabilidad Civil). Y son: Gestión de Negocios Jurídicos Ajenos; Pago de lo Indebido; Enriquecimiento sin Causa Jurídica; Manifestación Unilateral de Voluntad; y el Abuso de Derecho.
Capítulo II. Diversas ESPECIES de Obligaciones. Se observa dividido en “Secciones”:-- I.- Obligaciones Condicionales. II.- Obligaciones a Término. III.- Obligaciones Alternativas. IV.- Obligaciones Solidarias o Correales (Roma). V.- Obligaciones Divisibles e Indivisibles. VII.- Obligaciones con Cláusula Penal, Art.1.257. Y, las Obligaciones Mancomunadas o de Sucesión, p.ej., Arts.1.680, 766, 1.252, 1.112, 1.671 y 1.672 C.C.
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(16) MELICH ORSINI, José. Responsabilidades Civiles Extracontractuales. Editorial Cajica, México.
“Responsabilidad Civil por Hecho Ajeno … o Responsabilidad Indirecta ... cuando el hecho que de un modo inmediato causó el daño, ha sido cometido por una persona distinta de la que es obligada a responder ante la víctima. Se opone a la responsabilidad directa o por hecho propio, en la que el sujeto responde ante la víctima, por las consecuencias de su propia acción u omisión”.
Capítulo III dividido en Secciones: EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES principios básicos 1.264 C.C. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En caso de CONTRAVENCIÓN el deudor debe o es responsable de los daños y perjuicios a indemnizar. 1.265 C.C. La obligación de DAR lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Si el deudor ya estaba en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro del adquiriente. 1.266 C.C. Ante el incumplimiento de la obligación de HACER, el acreedor puede ser autorizado para EJECUTARLA él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de NO HACER, el deudor que incumple, debe daños y perjuicios por el solo hecho del incumplimiento.
1.267 C.C.: NO ES VÁLIDA LA ESTIPULACIÓN DONDE EL PROPIETARIO SE OBLIGA A NO ENAJENAR NI GRAVAR UN INMUEBLE HIPOTECADO, (cita). Es de inferir por tanto, que es válida la venta del inmueble hipotecado. Es más, la Ley no exige, caso de vender un inmueble hipotecado, la notificación, permiso, autorización o consentimiento del acreedor hipotecario. Y es que, la hipoteca sigue al bien “en manos de quien se encuentre”; se ejecutará el bien si la acreencia hipotecaria no es pagada. Vigente la acreencia, el titular del derecho de crédito hipotecario siempre mantendrá su garantía inmobiliaria; “asegura el crédito”.
1.268 C.C. El acreedor puede pedir que se DESTRUYA lo que se haya efectuado al incumplir la obligación de NO HACER, y ello, a costa del deudor. Ha sido llamado: “Pago del Acreedor”. 1.269 C.C. En las obligaciones de DAR y HACER el deudor está en mora, ope legis, desde el vencimiento del plazo. Si el deudor muere y luego vence el plazo de la obligación, hay que hacer el requerimiento a los herederos, y trascurridos ocho (8) días, éstos entran en mora. Cita. AL NO PACTARSE PLAZO: EL DEUDOR QUEDA EN MORA UNA VEZ HECHO EL REQUERIMIENTO u otro acto equivalente (con el embargo, p.ej.) Y, ver el Art.1.212 eiusdem.
1.270 C.C. Para cumplir la obligación debe adoptarse la diligencia del bonus pater familia, SALVO EN EL DEPÓSITO, caso éste donde se exige la conducta del mejor padre de familia. 1.271 y 1.272 C.C. El deudor debe daños y perjuicios ora por incumplimiento, ora por retardo (mora), salvo que pruebe causa extraña no imputable, y aunque no haya incurrido en mala fe. 1.273 C.C. Consagración legislativa sobre los daños y perjuicios por la pérdida sufrida y la utilidad dejada de percibir. En otras palabras: DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE. 1.274 C.C. En materia contractual, si no hubo dolo, el deudor sólo debe los daños previstos o que hayan podido preverse, caso de incumplimiento de la obligación.
1.275 C.C. En Venezuela no se indemnizan los daños indirectos.
1.276 C.C. Cláusulas Limitativas de Responsabilidad Civil. Y Cláusula Penal, Arras. 1.277: A falta de pacto expreso, en las obligaciones dinerarias los daños y perjuicios moratorios son siempre el interés legal, i.e., el 3% anual. Y se causan, sin que el acreedor pruebe el daño. 1.278 C.C. La Acción Oblicua. Y Arts.1.279 y 1.280 CC, la Acción Pauliana o Revocatoria. 1.281 C.C. La Acción de Simulación, la cual se prescribe a los cinco años.
El Capítulo IV regula la Extinción de las Obligaciones. Art.1.282, las Obligaciones se extinguen por los medios indicados en el Código Civil (p.ej., Art.1.344), y “POR LOS DEMÁS QUE ESTABLEZCA LA LEY”. El Código Civil los señala en cada Sección, así:
El pago (Art.1.283); Pago con Subrogación (Art.1.300) y la Imputación de los pagos; la “Oferta de pago y el Subsiguiente Depósito de la Cosa Debida”; la Novación; Remisión de la deuda; Compensación; Confusión; Pérdida de la Cosa Debida (17), ésta según algunos, representa un caso de Causa Extraña no Imputable al deudor; y, las ACCIONES DE NULIDAD, a saber,
1.346 C.C. La acción (o excepción) para pedir la Nulidad del contrato, es de cinco años.
1.347 C.C. Obligaciones de los menores, casos en que se admite la acción de nulidad.
1.348 C.C. El menor no puede atacar o impugnar las obligaciones por él contraídas, en los casos que haya obrado con maquinaciones o medios dolosos, y haya ocultado su minoridad. La simple declaración de ser mayor, hecha por el menor, no basta para probar el dolo.
1.349 C.C. ANULADA LA OBLIGACIÓN, no se puede pedir Reembolso de lo pagado al Incapaz; salvo que, se pruebe que hubo provecho o beneficio de su parte. El incapaz, puede ser condenado por Enriquecimiento sin Causa Legítima.
1.350 C.C. La demanda de Rescisión por Causa de Lesión.
1.351 y 1.352 C.C. La Ratificación o Confirmación de un acto anulable, no aplica en las nulidades absolutas, ni en los casos de Rescisión por Causa de Lesión.
Capítulo V: Normas relativas a la PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES. Secciones: Documentos Públicos; Documentos Privados; Falsedad de Documentos; Tarjas; Copias de documentos; Documentos Auténticos; y el Reconocimiento de documentos.
1.354 C.C. La regla de oro en materia de prueba de las Obligaciones.
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(17) ODERIGO, Mario. Sinopsis del Derecho Romano. Editorial De Palma, Buenos Aires 1982. Pág. 393
“Pérdida de la Cosa Debida:La obligación se extingue cuando su objeto es imposible de cumplir, sin dolo ni culpa del deudor. Aplica en las obligaciones de dar”.
1.355 C.C. El documento es sólo un medio de prueba. Su validez o nulidad es independiente a la validez del hecho jurídico, salvo que el documento se exija Ad Solemnitaten Actus.
Los documentos públicos y los privados; la falsedad de los instrumentos, veamos:
1.364 C.C. Aquél contra quien se PRODUCE o a quien se exige el RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, SE TENDRÁ COMO RECONOCIDO. Documento tenido legalmente como reconocido.
1.369 C.C. Documentos con Fecha Cierta.
1.380 C.C. Tacha de Falsedad de los Documentos Públicos.
1.381 C.C. Tacha de Falsedad de los Documentos Privados.
1.383 C.C. De la prueba de las Tarjas.
1.384 C.C. Valor de las Copias de los Documentos Auténticos.
1.386 C.C. Valor de los “Instrumentos de Reconocimiento”.
Prosigue la prueba de TESTIGOS; y la prueba de las PRESUNCIONES (legales y hominis), éstas últimas eliminadas en materia procesal laboral y en materia procesal penal (COPP vigente)
1.394 C.C. Las Presunciones son LEGALES (de la Ley); u HOMINIS (devienen del juez): De un hecho conocido, se establece o da por demostrado otro desconocido o no probado.
1.395 y 1.397 C.C. La Presunción Legal de la Res Judicata, dispensa, exime o libra de prueba a quien la tenga a su favor.
Cosa Juzgada Formal: Es la sentencia provisional por ser revocable por el Tribunal que vaya a conocer en grado superior, está pendiente aún un Recurso ordinario o extraordinario. Se sitúan aquí, p.ej., las providencias cautelares o medidas preventivas, y los interdictos posesorios.
Cosa Juzgada Material: Es la Sentencia Definitivamente Firme que goza de los tres caracteres, inimpugnable, inmutable y ejecutable (coacción). Sólo puede ser anulada mediante el Recurso de “Invalidación”, previsto en los Arts.327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 1.396 C.C. La demanda de daños y perjuicios por Hecho Ilícito, no puede ser declarada Sin Lugar, porque se haya declarado Con Lugar en un juicio penal la Excepción de Cosa Juzgada. 1.399 C.C. Presunciones Hominis o del Juez, sólo se admitirán las que sean GRAVES, PRECISAS y CONCORDANTES, y en los casos en que la ley admita la prueba de testigos.
De inmediato se desarrolla la Confesión (Art.1.400 C.C.), y es judicial o extrajudicial.
Las normas del Juramento Decisorio y el Juramento Deferido.
La Experticia y la Inspección Ocular (Art.1.428).