DEL USUFRUCTO EN GENERAL, Art.583 CC
Es el derecho real limitado de Uso y Goce temporal (esto es, no perpetuo), que se ejerce sobre la cosa ajena o que pertenece a otro. Se afirma que, es el derecho de usar y gozar la cosa de igual manera como lo haría su propietario. Quienes intervienen son el nudo propietario y, el usufructuario. Respecto a éste último, la Ley le asigna la obligación (“obligación legal”), de exhibir inventario de los bienes sobre los cuales se constituye el derecho, así mismo, deberá ofrecer caución y conservar la cosa en buen estado de uso, por lo que, no podrá consumirla ni destruirla, salvo pacto expreso en contrario, Art.1.161 CC. Tendrá que restituir la cosa al terminar el usufructo. Si el derecho refiere a favor de una persona jurídica, se respetará la limitación legal de la duración del usufructo, esto es, nunca podrá ser mayor de treinta años; y, el usufructo relativo a entes morales, termina al cesar la duración de la sociedad, más aún, aplica la limitación señalada al máximo de treinta años. Si la duración de la sociedad es menor a treinta años, hasta allí durará el usufructo. Mientras que, si el usufructo se constituye a favor de una persona natural, se autoriza establecer el usufructo “durante la vida del usufructuario”, es el usufructo vitalicio y sucesivo. La Ley permite que sobre una misma cosa puedan coexistir varios derechos reales menores o limitados. La propiedad y los derechos reales menores, se adquiere o constituye por obra de la Ley, mediante el contrato o aún por voluntad de las partes. Así, el legislador regula los “modos originarios” de adquirir la propiedad, a saber: Prescripción, Ocupación y la Accesión Contínua. Siendo los “modos derivativos”: Adjudicación por remate del bien ante los tribunales, y por Sucesión. En consecuencia, según lo anotado, se comprende que, el contrato es, al mismo tiempo, título y modo de adquirir la propiedad u otro derecho real menor o limitado. La Ley enseña que hay diversos tipos de usufructo. Así, el usufructo sobre derechos de crédito u obligaciones, lo que implica el derecho de cobrar los intereses que genera el capital. El usufructo sobre el derecho de autor, que representa el permiso de publicar la obra del intelecto humano. El usufructo sobre inmuebles, que exige sea registrado el título respectivo. O el usufructo sobre una acción o acciones en una compañía anónima (bien mueble). El usufructo legal, eliminado en la reforma del Código Civil de 1982, aquél que ejercía el padre sobre los bienes del hijo. El usufructo hereditario, el que testaba ofreciendo en usufructo bienes de su propiedad en favor de determinadas personas.
El denominado usufructo de disposición o cuasi-usufructo, se establece cuando el propietario entrega la cosa para que sea consumida por el usufructuario, con el propósito que éste último aporte la contraprestación del pago estimado de su valor, Art.589 CC. De forma previa, se acuerda el precio; de lo contrario, existirá la obligación de restituir una cosa de igual cantidad y calidad. Por último, se estudia el usufructo vitalicio y sucesivo, el cual se constituye en favor de varios beneficiarios; así, al ocurrir la muerte de uno de ellos, el derecho subsistirá hasta la muerte de los restantes. Con la muerte de todos los beneficiarios, se extingue el usufructo. Doctrinarios explican que, la acción confesoria propia del usufructuario, se caracteriza por la petición que hace éste al nudo – propietario, con el fin que reconozca la existencia del usufructo, o bien, le solicita o demanda para que haga cesar o terminar las perturbaciones. Asimismo, respecto a la acción negatoria, el legislador regula que lleva por objeto la petición formulada por el nudo – propietario hacia el usufructuario, para que mediante Sentencia Definitiva Firme se declare que sobre el inmueble en cuestión, no existe o pesa la carga de usufructo alguno. Dentro de las obligaciones del Usufructuario la Ley consagra la realización del inventario detallado de los bienes sobre los cuales recae el usufructo. La prestación de caución suficiente, para respaldar o garantizar el buen estado de conservación de los bienes usufructuados. De no ofrecer la caución, y no ser relevado de ella por vía de acuerdo con el nudo - propietario, éste podrá solicitar al juez, la indemnización por los daños ante el deterioro sobrevenido de la cosa. El usufructo no termina ni se extingue, por la muerte del usufructuario, ya que el derecho se transmite a sus herederos, pero con el límite legal siguiente: Hasta el día que termine la duración del usufructo. Lo anterior, con la excepción del usufructo constituido a favor de varias personas. Explicamos ut supra que, de ser el caso, el usufructo se extingue al ocurrir la muerte del último de los usufructuarios beneficiarios. De otra parte, también se extingue el usufructo, ante la renuncia del usufructuario al derecho en cuestión. O bien, por la expiración o vencimiento del lapso de duración del usufructo. Asimismo al ocurrir la “consolidación del usufructo”, lo que significa que el carácter de nudo – propietario y usufructuario, se reúnen en una misma persona. Por el desuso o falta de uso del derecho de usufructo en un tracto de quince años, se extingue el derecho. Y es que, el derecho real limitado de uso y goce, termina por no usarlo. Además, aplican las causales de extinción del derecho, propias de las generalidades de ley, a saber: Por el perecimiento de la cosa usufructuada; o, por el abuso del usufructuario al deteriorar el bien.
Nuestro legislador reseña que a la terminación del usufructo, quien disponía del carácter de usufructuario carece del derecho de demandar indemnización por las mejoras o bienhechurías efectuadas sobre el bien usufructuado, Art.600 CC. Además, establece que el propietario no puede desconocer los derechos del usufructuario, y éste, no tiene facultad al finalizar el usufructo, a la indemnización por las mejoras hechas, aunque con ellas, se haya aumentado el valor de la cosa. El aumento del valor puede compensar los deterioros del bien ocasionados sin culpa grave del usufructuario. De no haber lugar a la compensación, podrá el usufructuario extraer las mejoras en provecho propio, sin deterioro de la cosa, a no ser que el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que pudieran tener separándolas. Por otra parte, en atención a los derechos del usufructuario, se encuentra el derecho de posesión sobre la cosa usufructuada. Pero con su ejercicio no podrá el usufructuario, pretender disponer de la titularidad de la propiedad que le es ajena, sin embargo, le está permitido arrendar o ceder su derecho de usufructo, por lo que, podrá hipotecar su derecho, siempre sujeto al límite de la duración o vigencia del derecho menor en estudio. Y es que, la totalidad de los contratos celebrados en ocasión al derecho del usufructo, cesan a la terminación de usufructo. Por último, conforme a derecho, los frutos generados por la cosa fructuaria, le pertenecen en plena propiedad al usufructuario. Asimismo, mediante contrato solemne o de naturaleza consensual, a todo evento, respetando las normas de las convenciones traslativas de la propiedad, es posible la constitución del derecho real limitado del usufructo. Y es de subrayar que, la donación o cesión gratuita del usufructo es de carácter solemne. En la práctica, las partes concilian como sigue “Concedo derecho de usufructo, con la reserva expresa de la propiedad del bien usufructuado a favor de su legítimo propietario”. En otros términos, como se lee: “… transmito la propiedad del bien que hoy doy en venta mediante este instrumento, pero, me reservo en forma expresa el usufructo de uso y goce de la posesión de la cosa siempre a mi favor en mi carácter de vendedor, o a favor de un tercero que se identifica a continuación …”.
DERECHO REAL DE USO Y, HABITACIÓN
Introito. El titular del derecho real limitado de goce de USO, puede utilizar la cosa y obtener sus frutos, pero en medida limitada a sus necesidades y, a las de su familia. Por otra parte, el titular del derecho real limitado de goce de HABITACIÓN, tiene el poder de habitar en una casa o inmueble (edificación), de forma limitada, a las necesidades propias y, a las de su familia.
Principios aplicables para ambos institutos legales.
1. El uso y la habitación, no pueden crearse o constituirse por mandato u orden legal.
2. Los derechos de uso y habitación, no pueden ser cedidos, enajenados, ni arrendados.
3. Siendo la terminología a emplear la siguiente. Respecto al Uso, dispone el “Usuario”. Y en cuanto a la Habitación, dispone el “Habitacionista”.
4. Los dos derechos in comento, son de origen o constitución registral siempre que recaigan sobre bienes inmuebles; y, por documentos privados los muebles, igual que el usufructo.
5. Ni el Uso, ni la Habitación, podrán ser objeto de medidas judiciales de orden ejecutivas.
USO y HABITACIÓN. Art.626 CC.
E1 titular del derecho de uso, llamado por doctrina, el “usuario”, puede utilizar o emplear el bien en el límite de sus respectivas necesidades y, las de su familia. Respecto al derecho real limitado de habitación, se reconoce bajo la denominación de “concesionario habitacionista”, al que dispone a su favor del derecho real menor de la habitación. Los derechos reales bajo estudio, sólo nacen o se constituyen mediante voluntad contractual. Recae a su vez, el derecho real limitado de “USO” sobre los bienes muebles, o sobre los bienes inmuebles. Mientras que, el derecho de HABITACIÓN, se constituye sólo sobre bienes inmuebles, por lo que es de origen registral. Asimismo, los derechos de uso y habitación, son de carácter incesibles; podrán ser objeto de arrendamiento, no son gravables, y no se admite que sean objeto de medidas de ejecución judicial. La Ley estipula que, tanto el usuario como el concesionario – habitacionista, tienen la obligación de caucionar en los supuestos que ella ordena, esto es, tendrán que ofrecer caución en relación al pago de las reparaciones menores sobre la cosa. Nuestra jurisprudencia es reiterada y pacífica en establecer los lineamientos legales sobre la respectiva constitución de estos derechos reales menores.
Es de anotar que, el Uso y la Habitación, se rigen de forma supletoria respecto a las normas jurídicas del Usufructo. Así, la constitución del derecho real menor de habitación, puede establecerse sobre parte del inmueble o bien, sobre la totalidad del mismo. Es de aclarar que, uno es el derecho de Habitación, y, otro es la constitución de Hogar, derecho real menor. Respecto al presente estudio, algunas precisiones aplican, si la cosa o bien dado en usufructo es "monte tallar”, se entiende con el fin de explotar la madera de pinos. Mientras que, en lo que precisa al "monte alto", alude al árbol que no puede ser talado. Por último, los "pies de una almáciga forman parte del usufructo", siendo la almáciga el lugar donde se siembra la semilla para más tarde ser trasladada a otro destino. “Pie de la almáciga”, es el árbol ya nacido el cual será trasladado de su lugar de origen a otro. Son derechos no cesibles, el uso y la habitación, Art.630 CC.
MISCELÁNEAS JURÍDICAS
“PATI”. Constituye toda conducta de abstención, es la prestación negativa, un No Hacer. Es el non facere de los romanos. Alude a la “obligación pasiva universal” de PLANIOL. Consiste en abstenerse de perturbar el derecho ajeno, de los otros o de los demás.
Principio. Tanto en el Usufructo como en la Servidumbre, la Ley regula las acciones llamadas: NEGATORIA y CONFESORIA.
Derecho Nugatorio. Derecho ineficaz, inválido, defraudar, faltar a la confianza.
“Confusión o Consolidación del Derecho.
Redhibir. Deshacer la venta por presentar vicios.
Desherencia, desheredamiento, desheredar. Excluir a alguien de la herencia. En Venezuela, siempre hay que respetar la “LEGÍTIMA”.
SERVITUTIS. SERVIDUMBRE
Ubicación. El Código Civil la sitúa dentro de las límitaciones del derecho real de la propiedad. Capítulo 1. Uso, usufructo, habitación y el hogar. Según algunos autores, el “hogar” no es un derecho real limitado, sino que representa un caso típico de patrimonio separado. Véase in fine. Capítulo 2. Sección I. Limitaciones legales de la propiedad predial. Sección II. Servidumbres prediales. Es de anotar que, conforme nuestro orden legal, no hay Servidumbres Personales. Respecto a las “servidumbres coactivas”, manifestamos que se regula mediante indemnización al propietario que la soporta y, procede en vía de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Limitaciones legales de la propiedad predial con objeto de utilidad pública
Son ejemplos, el paso por la orilla de ríos; las edificaciones sobre obras públicas.
Limitaciones legales de la propiedad predial de objeto con utilidad privada
Se patentiza en el derecho de paso sobre los conductores eléctricos o el cableado de fibra óptica.
{Actio Confesoria
SERVIDUMBRE
{Actio Negatoria.
Naturaleza jurídica de las servidumbres.
Respecto a la eficacia de la constitución del derecho real menor de servidumbre de paso, efectuada a favor del propietario del fundo contiguo, ésta no conlleva a que el concedente resulte imposibilitado de transitar en la porción de su propiedad. La servidumbre es un derecho real limitado o menor inmobiliario; sólo recae sobre bienes inmuebles. Asimismo, la servidumbre queda circunscrita a la cosa ajena llamada “fundo sirviente”. Dota al titular de la servidumbre, de la acción confesoria; y, al sujeto pasivo o titular de la cosa (“fundo sirviente”) de la denominada acción negatoria. La servidumbre, constituye un “PATI”, esto es, debe soportarse o tolerarse el paso del vecino por el fundo o inmueble que es propio, plantea un non facere, p.ej., no subir o levantar la construcción divisoria entre dos fundos más de lo pactado. El llamado “PATI” por la doctrina, es la conducta negativa o de abstención del deudor.
La servidumbre activa es la que goza el titular del fundo dominante; y la servidumbre pasiva, la que asume el propietario del fundo sirviente. Por otra parte, la servidumbre no se presume; debe ser registrada para que surta efectos jurídicos válidos y eficaces ante cualesquiera “terceros”. Las servidumbres presuponen la existencia de dos fundos: El dominante y el sirviente. La servidumbre se cede al transferir el dominio del fundo o inmueble sobre el cual recae; la enajenación del fundo sirviente implica el traspaso o cesión del derecho real de la servidumbre. En otras palabras, al ser enajenado el fundo dominante, se traspasa el derecho de servicio. La servidumbre constituida sobre un predio o inmueble, no implica la servidumbre activa de éste sobre otro fundo. Por último, la servidumbre es indivisible, significa que no se admite ni reconoce su adquisición o pérdida por partes.
CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
SERVIDUMBRES CONTINUAS. Este tipo de servidumbre se manifiesta cuando la misma se ejercita de forma “seguida, sin interrupción fáctica”, es duradera, esto es, se mantiene en el decurso de los años. V.gr., ante el desagüe de los techos o acueductos aplica lo anotado. SERVIDUMBRES DISCONTINUAS. La doctrina explica que en ellas se observa que son ejercidas mediante el obrar del sujeto de derecho. Por ejemplo, las servidumbres de paso; las servidumbres del servicio de agua potable y cableado eléctrico. La jurisprudencia ha insistido que, el carácter de la “continuidad”, es ajeno al hecho del uso permanente de la servidumbre. LAS SERVIDUMBRES APARENTES. Han sido definidas como aquellas que recaen sobre un objeto corpóreo o “visible”, por ejemplo, en una hacienda y el paso o acceso a la misma. LAS SERVIDUMBRES NO APARENTES. La servidumbre constituida para establecer restricciones en la edificación de un fundo, con el límite a determinada altura y demás condiciones. Hay servidumbre predial, en la prohibición de cesión de parcelas cuando se traspasa al adquiriente una porción inmobiliaria y no se le permita edificar otras sucursales o límites, ello, sin la previa autorización del enajenante o su causante respectivo según el título. En general, la servidumbre acarrea, un gravamen o carga impuesta por voluntad de las partes, sobre un inmueble en beneficio de otro inmueble, que pertenece a distinto propietario. El inmueble en cuyo favor se constituye la servidumbre, se llama predio dominante; y el que la sufre, predio sirviente. Se trata de un derecho real, por cuanto recae sobre un bien inmueble.
LA CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE
Puede crearse de manera coactiva, por imposición o mandato legal. O bien, por voluntad inter partes, a saber: I. Mediante Título o por un acto de disposición. II. Por usucapión, esto es, por los efectos legales de la prescripción veintenal; ello, siempre que se trate de una servidumbre contínua y aparente, lapso o tracto de tiempo contado desde la fecha que el dueño del “inmueble dominante” comenzó a ejercerla sobre el fundo sirviente. Nuestra jurisprudencia imperante sostiene que, al constituirse el derecho real limitado o menor de usufructo, el “usufructuario” no podrá imponer “servidumbre pasiva” sobre el inmueble; sin embargo, éste sí dispone de la “servidumbre activa” que dicho fundo haya asumido, Art.599 CC. De otra parte, el “enfiteuta” sí podrá imponer servidumbre sobre el fundo enfiteuta, y se extingue al finalizar la enfiteusis.
SERVIDUMBRES ACCESORIAS
De constituirse una servidumbre cuyo objeto sea permitir el acceso a un fundo ajeno, con el fin de hacer uso y goce de un servicio, esto implica de forma necesaria que, existe el derecho de paso por el fundo donde está la fuente o prestación del servicio en referencia. A todo evento, los autores asientan que, en caso de duda o interpretación, sobre el objeto de la servidumbre, ésta se restringe a lo necesario para el uso del fundo dominante sobre el sirviente.
GASTOS EN LA SERVIDUMBRE
Es de precisar que, el titular de la servidumbre, siempre estará facultado o legitimado para hacer o usar por su cuenta, costo y riesgo, las construcciones o edificaciones en el fundo sirviente para el debido uso y goce de la servidumbre. Subrayamos que, el propietario del inmueble sirviente mantiene la obligación de pagar los gastos por la conservación de la servidumbre.
CAMBIOS O MODIFICACIONES EN LA SERVIDUMBRE
El dueño del “inmueble sirviente” no puede alterar o cambiar las condiciones y demás caracteres del bien, tampoco le está permitido trasladar o ceder el ejercicio de la servidumbre a otro lugar; salvo que el gravamen se convierta en estado de excesiva onerosidad para su persona. En el caso bajo análisis, sí es posible la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad contractual, por tratarse de un tema ajeno a normas imperativas o de orden público.
EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE
Por principio, se reconoce que al desaparecer el motivo que origina la servidumbre, ésta se extingue. Es de resaltar, que la servidumbre se termina al ocurrir cualquier hecho siguiente:
a) La confusión, i.e., una misma persona adquiere el carácter de propietario de ambos fundos.
b) Mediante la prescripción extintiva, léase, por el “no uso” (desuso), durante veinte años.
c) Por la renuncia del propietario del inmueble dominante.
d) Por el cumplimiento del término establecido para la vigencia de la servidumbre; o, en virtud de operar la condición resolutoria.
e) Por pacto entre las partes que intervienen en la constitución de la servidumbre, Art.1.161 CC.
ACCIONES PROPIAS DE LA SERVIDUMBRE
El derecho real menor o limitado de la servidumbre origina acciones derivadas por el incumplimiento a las condiciones de su constitutiva. La doctrina patria las ubica como sigue. ACCIÓN CONFESORIA, conocida en el derecho romano como la vindicatio servitutis, es la acción que el titular de la servidumbre ejerce contra el propietario del fundo sirviente cuando éste obstaculice, impida o irrespete el ejercicio del gravamen. Lo relevante de esta demanda es, la verdadera posibilidad de solicitar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el propietario de un fundo sobre el cual se ejercite de forma indebida una servidumbre, gozará de la ACCIÓN NEGATORIA la cual lleva por objeto hacer declarar la inexistencia de ese gravamen. Por último, es de subrayar que, todo titular del derecho real de servidumbre, dispone además, de las correspondientes acciones posesorias ya estudiadas.
MISCELÁNEAS JURÍDICAS
LA USUCAPIÓN, RECAE SOBRE BIENES INMUEBLES. PARA LOS BIENES MUEBLES APLICA EL TEXTO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 794 DEL CÓDIGO CIVIL. MIENTRAS QUE, LA OCUPACIÓN REFIERE SÓLO A LOS BIENES MUEBLES.
El instrumento o documento, no es más que una de las formas de plasmar o evidenciar la existencia del contrato; de Derecho existen otras pruebas donde se puede acreditar ese hecho.
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION
Introito. El Art.1.952 del Código Civil plantea dos casos de prescripción: La Adquisitiva y la Extintiva. La prescripción representa un medio de adquirir un derecho en virtud del goce prolongado del mismo; o bien, constituye la liberación de una obligación por los efectos del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. En consecuencia, la prescripción adquisitiva o usucapión objeto de nuestro estudio, es el modo de adquirir el dominio (léase el derecho real de propiedad), y otros derechos reales limitados, ello, durante el tiempo que establece la Ley.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BIENES U OTROS DERECHOS REALES
La Ley hace depender sus efectos, en atención a la buena o mala fe del poseedor.
PRESCRIPCIÓN VEINTENAL. Refiere a la posesión legítima del derecho correspondiente por la duración de veinte (20) años, de forma independiente de la buena o mala fe del poseedor. PRESCRIPCIÓN DECENAL O ABREVIADA. Exige el requisito de la posesión legítima del derecho asignado, pero siempre, de buena fe; y además, verificar el hecho de la tenencia de un título registrado y que éste no sea nulo por defecto de forma, según el texto del Art.1.979 CC.
La doctrina patria se pregunta:
¿ Son válidos aquellos convenios entre partes por aplicación del Art.1.161 CC,
cuyo objeto sea reducir o extender los términos legales para que opere
la prescripción extintiva o liberatoria ?
En primer lugar, es preciso aclarar que, la prescripción adquisitiva recae sobre bienes u otros derechos reales, léase, la propiedad o cualesquiera de los reales menores o limitados legales. Mientras que, la prescripción liberatoria o extintiva lleva por objeto los derechos de créditos u obligaciones, por el transcurso de diez años sin que el acreedor realice el cobro o aquellos actos necesarios para interrumpir la prescripción.
En segundo lugar, se contesta que al acortarse el plazo de la prescripción, se beneficia al deudor. Y de alargarse, esto beneficia al acreedor. Por ello, se niega validez al contrato que modifique “por extensión” el lapso de la prescripción, ya que “mejora” al acreedor y perjudica al obligado deudor. Más aún, se aceptará la “abreviación” del lapso, salvo que viole el orden público.
OBJETO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
“Son derechos reales y bienes usucapibles”:
1.- LA PROPIEDAD Y LA COPROPIEDAD.
2.- EL USO, USUFRUCTO, HABITACIÓN, Y LA ENFITÉUSIS.
3.- LAS SERVIDUMBRES CONTINUAS Y LAS APARENTES (TAMBIÉN, LAS NO APARENTES); ASIMISMO, LAS SERVIDUMBRES DISCONTINUAS NO APARENTES.
4.- APLICA PARA LOS BIENES INMUEBLES.
“No son usucapibles”:
LAS GARANTÍAS REALES, ESTO ES, LA HIPOTECA, Y LA ANTICRESIS. TAMPOCO SON OBJETO DE USUCAPIÓN, LOS DERECHOS DE CRÉDITO.
Al respecto, el propio Código Civil contiene un Capítulo denominado: “Disposiciones generales sobre prescripción”, lo que significa que comprende ambas prescripciones. De otra parte, sin el elemento de la posesión legítima, nunca podrá operar la usucapión. Asimismo, los detentadores que poseen en razón a la existencia de una posesión de grado superior, no podrán usucapir la cosa, resultando del mismo modo, excluidos sus herederos.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
En algunas situaciones la Ley, impide que corra a favor de alguien la prescripción. Son causales relacionadas al Derecho de Familia, léase menores no emancipados, entredichos, entre otros.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
El efecto jurídico una vez alcanzada la “interrupción de la prescripción”, es hacer desaparecer o eliminar el plazo anterior que ya corrió; así, la Ley observa:
A.- Si el poseedor ha dejado de poseer la cosa por más de un año continuo, se interrumpe el lapso de prescripción. Esta es la llamada “interrupción natural de la prescripción”, Art.1.968 CC
B.- Interrupción Civil. Se logra mediante la demanda judicial aunque se practique ante un juez incompetente, en virtud de un Decreto o Acto de Embargo, o a través del reconocimiento del derecho del titular, efectuado por el prescribiente, p.e., en la hipótesis del fundo enfitéutico.
Por último, no se interrumpe la prescripción adquisitiva, por el hecho de haber ocurrido un juicio de acción reinvindicatoria declarado Sin Lugar. De otra parte, al registrar la “compulsa”, esto es, “Copia Certificada del Libelo de Demanda más el Auto de Comparecencia al pie”, debe estar en dicha copia la correspondiente solicitud del interesado, de interrumpir la prescripción.
EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA LAS ACCIONES REALES ES:
A. De veinte años esto es, veintenal; de buena o mala fe aunado a mantener la posesión legítima.
B. Decenal, diez años, se exige la buena fe, más la posesión legítima, y un título válido, no nulo.
USUCAPIÓN DECENAL
1. Se exige la posesión legítima por diez años.
2. Requiere siempre el elemento de la posesión de buena fe.
3. Tener y exhibir un “título justo registrado”, que no sea nulo por defecto de forma.
4. Sólo recaerá sobre bienes inmuebles; y, derechos reales inmobiliarios.
Principio. La posesión legítima, se contrapone a la posesión viciosa, ésta última es la que se ejerce en concepto distinto a la de propietario, quien no podrá usucapir el bien.
EL TÍTULO Y SUS POSIBLES VICIOS
Título, es el negocio o acto jurídico válido, idóneo, apto o capaz de generar la adquisición de la propiedad o cualquier otro derecho real menor, por tener una causa reconocida por la Ley. La jurisprudencia asienta que en la prescripción adquisitiva, basta que el título sea traslativo de la propiedad, aunque no emane del verdadero propietario. Cualquier eventual vicio de nulidad que pueda existir sobre el título, por incapacidad del otorgante o por haberse obtenido en virtud de existir “vicio en el consentimiento”, será materia de impugnación por el interesado.
EFECTOS DE LA USUCAPIÓN
Consumada ésta, y así acreditada en los autos, el poseedor adquiere la propiedad o el derecho real correspondiente; ello, mediante Sentencia Definitivamente Firme que así lo establezca.
Principio. La Ley exige la prueba del “Justo Título” a la persona que alegue ser propietario; y no la de su causante. P.ej., aquél que vende sin ser dueño. Y es que, el derecho que el poseedor invoca, no es el derecho de su causante, SINO SU POSESIÓN, que fundará en su propio título.
Principio. El vicio o nulidad que pudiera existir en el título del causante, no elimina o despoja al título el carácter de “justo”, y por tanto, podría hacerse valer en favor del poseedor. En otras palabras, el título mantendrá aún su cualidad de justo. Es que, la prescripción adquisitiva, elimina o depura aquellos posibles o reales vicios y nulidades.
EL REQUISITO DE LA BUENA FE NECESARIO PARA USUCAPIR
La buena fe se objetiva en la verdadera creencia del adquirente de que su causante o quien le ha transmitido el bien, era su legítimo propietario o titular del derecho real respectivo. La Ley sostiene que, basta la buena fe, sólo para la fecha de la adquisición del bien. El lapso de los diez años, correrá a partir de la fecha del registro del título correspondiente.
JUICIO DE USUCAPIÓN O DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Consiste en demandar al propietario o sus herederos, de ser el caso, siendo el petitum u objeto del proceso, la declaratoria que hará el juez, respecto a que ha operado la prescripción adquisitiva a favor del demandante.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Art.690 y siguientes, regula las normas sobre el JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. A saber:
Art.690. Cuando se pretenda la declaración de PROPIEDAD por prescripción adquisitiva, o la declaración DE CUALQUIER OTRO DERECHO REAL SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.