ELEMENTOS  ACCIDENTALES  o  MODALIDADES  del  contrato  u  obligación
Puras y simples;  a  Término;  a  Condición; y,  SUJETA  A  CARGA  MODAL.
Donación sujeta a carga u obligación, donación remuneratoria u onerosa, donación modal o sub - modo, sólo posible en los contratos gratuitos. “A” donó a “B” un inmueble con la carga que instale allí un colegio, Art.1.439 C.C.,  DONACIÓN  y  la  PROMESA DE DONACIÓN.
La Donación, es un contrato formal, debe ser por documento auténtico, aceptada y con entrega de la cosa; sino, es nula por defecto de forma de existencia para su perfeccionamiento, devendrá la nulidad absoluta.  Donaciones  NO  sujetas  a  carga, Art.1.442 C.C.

CONCEPCIÓN;  FETO VIVO;  PERSONA;  PERSONALIDAD;  CAPACIDAD;  LEGITIMACIÓN

PERSONALIDAD JURÍDICA es la APTITUD, lo hace apto para ser titular de derechos, cargas y deberes. La personalidad  no admite grados; se tiene o no se tiene personalidad.

CAPACIDAD Jurídica, Legal o de Goce, es la MEDIDA DE ESA APTITUD (cuantitativo, cuantía) de la personalidad. Es la Amplitud de la personalidad. La persona goza de personalidad jurídica.// La persona goza de capacidad jurídica o de goce, salvo ley en contrario.

La personalidad es el continente;  el contenido es la CAPACIDAD, menor o mayor.

Si el feto nace vivo, ya es persona y goza de personalidad, y por ficción legal se afirma que tiene capacidad jurídica o de goce desde que era feto; más NO goza de capacidad Delictual, ni Contractual, ni de Obrar o de Ejercicio. Por ello, el Incapaz actúa a través de su representante legal. La persona, sujeto de derecho o individuo de la especie humana, adquiere Capacidad Jurídica, de goce o legal, por el hecho del nacimiento (siempre que el feto haya “nacido vivo”). La Capacidad refiere a la “esfera personal”, por sus propios actos voluntarios, cualidad intrínseca. Mientras que, la Legitimación recae sobre la “esfera jurídica ajena”, es un concepto procesal (vía poder). Las personas, tienen capacidad jurídica para ser titular de Derechos Subjetivos y de Obligaciones, Art.19 C.C. Por último, se afirma que, gracias a la “Revolución Francesa”, todos los seres humanos nacen libres e iguales.

 

 

 

 

 

CAPACIDAD   JURÍDICA  O  DE  GOCE  (el feto la tiene por ficción legal)
ES LA MEDIDA DE LA APTITUD PARA SER TITULAR DE DERECHOS y DEBERES; es activa (capacidad de poder), o pasiva (deber delictual),  para producir efectos jurídicos válidos.

CARACTERES  DE  LA  CAPACIDAD  JURÍDICA,  LEGAL  O  DE  GOCE
La Capacidad es la regla, la incapacidad la excepción: La Ley regula quienes son los incapaces. Quien alegue Incapacidad tiene la carga de probarla (procedimiento judicial de Inhabilitación).

                      LA   INCAPACIDAD   SÓLO   PUEDE   OPONERLA   EL   INCAPAZ
LA INCAPACIDAD ES SIEMPRE EN EXCLUSIVO BENEFICIO O PROTECCIÓN DEL INCAPAZ. Por tanto, SÓLO ÉL: PODRÁ HACERLA VALER, INVOCARLA, ALEGARLA U  OPONERLA (caso que el incapaz: Sea demandado para que cumpla, ver infra).
SÓLO PUEDEN PREVALERSE DE LAS NORMAS DE LA INCAPACIDAD, LOS PROPIOS INCAPACES, Y NO QUIEN HAYA CONTRATADO CON ÉL (Art.1.145 C.C.).
No la puede alegar la parte que sea capaz, salvo caso del entredicho por condena penal.

EFECTOS:  LA  INCAPACIDAD  GENERA  ANULABILIDAD  CONTRACTUAL
Si un cocontratante es INCAPAZ, el contrato es INEFICAZ, queda afectado de nulidad relativa. La acción para demandar la anulabilidad dura 5 años (Art.1.346 C.C.). Y es que, la capacidad es un requisito esencial para la VALIDEZ del contrato.
El contrato existe, produce efectos jurídicos (“goza de eficacia”); pero es susceptible de ser declarado nulo (Art.1.142 C.C.), por haber sido suscrito por un incapaz. Lo eficaz, de eficacia, según el DRAE, es aquello que produce fuerza o poder para obrar. EL INCAPAZ NUNCA PODRÁ SER OBLIGADO A CUMPLIR, aunque todavía no se haya declarado la anulabilidad contractual. El incapaz en materia contractual nunca responde. De ser el caso, al incapaz le bastará pedir la anulabilidad contractual al ser demandado para que cumpla el contrato.

Principio. El vendedor siempre busca el precio más alto; el comprador el más bajo: Contrato de venta, arreglo entre partes, composición de antagónicos u opuestos intereses. Cada parte representa un interés. Son los “polos de intereses” que se contraponen en todo contrato.

 

 

 

 

 

INCAPAZ  NATURAL (visible), la llamada “NO DECLARADA” por Tribunal o la Ley. El supuesto de hecho es que, “A SIMPLE VISTA” se observan los rasgos del privado de las facultades de discernimiento, voluntad o consentimiento.  Por ello la doctrina patria se pregunta:

LA  PERSONA  EN  ESAS  CIRCUNSTANCIAS:  ¿PUEDE  CONTRATAR?

Es “Incapaz natural o de hecho”: El que sufre de retardo mental leve; el pródigo (uso indebido del dinero); el mayor de edad que resultó ciego o con defecto en la visión; el débil de entendimiento; el que padece defecto mental y no puede gobernar sus propios negocios. Art.1.143 C.C.: PUEDEN CONTRATAR TODAS LAS PERSONAS QUE NO HAYAN SIDO DECLARADAS INCAPACES POR LA LEY. Tal es el predicado expreso legislativo. Por tanto, conforme la ley, toda persona se reputa capaz, salvo que la propia ley establezca que es incapaz; son casos taxativos, de interpretación restrictiva, no puede inducirse por analogía sobre personas no declaradas incapaces por la Ley. En consecuencia, es de reiterar que, siendo las NORMAS DE LA CAPACIDAD DE ORDEN PÚBLICO, de interpretación restrictiva, imperativas, prohibitivas, indisponibles, no relajables ni modificables por las partes, ni aún con el consentimiento del incapaz: Si se pacta algo contrario a la Ley, es letra muerta, no es válido.

Por ello, el funcionario público (Notario Público, Juez, Cónsul, Registrador): NO DEBE NEGARSE A RECOGER LA FIRMA para el otorgamiento del contrato. Se es “incapaz” de hecho, más no de derecho. De derecho es capaz, por no existir Sentencia que haya declarado la incapacidad. Ante la Incapacidad Natural (la que se constata “a simple vista”), el acto debe otorgarse; luego, es susceptible de ser anulado (nulidad relativa). O, podría impugnarse el acto por falta de discernimiento, voluntad o consentimiento, esto es,  por nulidad absoluta. Cita texto.
De alegarse nulidad relativa, sólo el INCAPAZ puede impugnar el acto. Por el contrario, de argüirse AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO AL MOMENTO DE CONTRATAR (nulidad absoluta), cualquier tercero podrá accionar, más aún la parte que contrató con el incapaz.

Principio: La CAPACIDAD se requiere al momento de la celebración del contrato. Una vez perfeccionado, nada importa o afecta, que sobrevenga la incapacidad de una de las partes.

 

 

 

 

 

Otorgo: Mandato dispositivo de representación; doy la debida legitimación, capacidad y cualidad a … “para que actúe en nombre, por cuenta y en representación de …”.
TENGO CAPACIDAD PARA MIS PROPIOS ACTOS.  PERO, PARA LOS AJENOS DEBO ESTAR  LEGITIMADO  POR  UN  PODER, “MANDATO  DE  REPRESENTACIÓN O DE LEGITIMACIÓN (CAPACIDAD AJENA)”. La capacidad refiere a la cualidad intrínseca del sujeto; por tanto, sólo se tiene disposición sobre nuestra propia esfera jurídica.
Mientras que, para la “esfera ajena”, hay que actuar a través del mandato. La Capacidad Ajena, denominada “capacidad sobre el patrimonio de otro”, se adquiere por “Poder de legitimación”.

                                                   TIPOS    DE   CAPACIDAD
(1)  Capacidad  Jurídica, Legal o de Goce,es la aptitud o posibilidad de llegar a ser titular de Derechos y Deberes (feto). Toda persona tiene personalidad, y goza de esta capacidad.
(2)  Capacidad Contractual, de ejercicio, de obrar, la negocial,  es  la  aptitud  de  producir efectos jurídicos válidos (eficacia, oponibilidad),  facultad  de  realizar  actos  propios. Carecen de capacidad contractual, los Incapaces (menores, entredichos e inhábiles); más aquellos que la Ley señale como “incapaces legales” para contratar (los inhábiles legales). EL  INCAPAZ  EN MATERIA  CONTRACTUAL:  NUNCA  RESPONDE.
(3) Capacidad Procesal, legitimación o cualidad, es la aptitud para realizar actos procesales válidos sobre la esfera jurídica ajena, es la Legitimatio Ad Proccessum.
(4)  Capacidad Delictual,  aptitud de quedar obligado por hechos ilícitos. “EL INCAPAZ” (en el orden extracontractual, responsabilidad delictual) RESPONDE, SÓLO SI ACTUÓ CON DISCERNIMIENTO al ocasionar el hecho ilícito (Art.1.186 C.C.); demandarán al menor por Responsabilidad Civil Delictual. Se expresa así: “Eres el padre; pero, si el menor actuó Con Discernimiento al cometer el hecho ilícito, el menor sí responde”. Mientras que, SI EL “INCAPAZ” (en lo extracontractual o delictual), ACTUÓ SIN  DISCERNIMIENTO al cometer el hecho ilícito: Carece de capacidad delictual, Art.1.187 C.C. SE DEMANDARÁ AL MENOR: Por el RECURSO SUBSIDIARIO DE EQUIDAD (Indemnización Equitativa), esto supone y requiere que la víctima no haya obtenido reparación de quien tenía bajo su cuidado al agente del daño privado de discernimiento.

 

 

 

 

INCAPACIDADES  LEGALES  para  contratar  (actos de disposición)
Entre cónyuges no hay venta (Art.1.481 C.C.) más sí donación; tampoco entre padres e “hijos menores de edad”; ni entre tutor, curador y los bienes de sus representados; ni entre los mandatarios sobre los bienes que administren; ni los funcionarios públicos sobre los bienes públicos; los INSTITUTOS DE MANOS MUERTAS (los que por sus Estatutos Sociales no pueden enajenar); los que al momento de la apertura de la sucesión no estén concebidos (Art.809 eiusdem); los que no nacieron vivos; LOS INDIGNOS; LAS IGLESIAS; LOS ORDENADOS IN SACRIS (los sacerdotes, salvo entre parientes).

¿ Quién es INDIGNO ? (La Indignidad). El heredero que ofendió o agravió a su causante (al difunto), o su memoria; el que cometió delito contra su causante; el declarado adúltero del cónyuge difunto; el incumplidor de la obligación de alimentos (Art.287 C.C.). El indigno es Incapaz para suceder (Art.810 C.C.), pero puede ser REHABILITADO A SUCEDER si la persona de cuya sucesión se trata, lo rehabilita por acto auténtico (Art.811 CC).

Son incapaces para suceder ab intestato o sin disposición testada: Los no concebidos para el momento de la apertura de la sucesión, Art.809 CC; y, los que nacieron muertos.

Incapaces  por  Antonomasia  (Art.1.144 C.C):  El  menor,  el  entredicho  y  el  inhabilitado.
Incapaces  Legales:  “Carecen de Legitimación  para contratar”.
Incapaces  Naturales o de hecho: El “A simple vista”, puede contratar pero el acto es anulable.
Inhábiles  Legales:  Ver infra,  EL CIEGO y EL SORDOMUDO.

La parte que tiene capacidad, puede demandar la Nulidad Absoluta del contrato; alegará la AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO del incapaz.
Mientras que, cuando el incapaz, y sólo él, es quien alega su incapacidad (contractual o delictual), devendrá la anulabilidad del contrato o nulidad relativa.

Extinguido el contrato, el incapaz puede repetir las prestaciones que haya satisfecho, siempre que él a su vez restituya las recibidas (Art.1.349 C.C.).

 

 

 

 

 

LEGITIMACIÓN  “PROCESAL”:  RECAE  SOBRE LA  ESFERA  JURÍDICA  AJENA
La Legitimación se adquiere por PODER, LEY o SENTENCIA; y en caso de duda, se limita a los Actos de Administración, Art.1.688 C.C. Se ejerce en nombre de otro; es la “capacidad ajena” o cualidad para ejecutar actos en nombre, por cuenta y en representación de otro, por un “mandato o poder de representación”. Legitimación, capacidad o cualidad procesal ajena, o Legitimatio Ad Processum. Hay que estar legitimado por la persona natural que la otorga, o por los Estatutos Sociales. Si un cocontratante no tiene poder de disposición sobre el derecho objeto del contrato, el contrato es ineficaz, no produce efectos jurídicos inter partes, carece de eficacia jurídica. Al contratar verificaré mi capacidad y la de mí cocontratante, si tiene la representación que invoca; sino el contrato podría ser nulo i.e., nulo de nulidad absoluta. Vgr., el otorgante dice ser mayor de edad y luego resulta ser menor, éste podría hacer valer su minoridad y demandar la nulidad relativa Art.1.348 C.C. Pero si el incapaz engañó, esto es, incurrió en dolo: No podrá ejercer la nulidad. Para arrendar por más de dos años se requiere mandato de disposición.

Art.1.172 C.C.: Si el apoderado (representante) tiene poder o mandato de representación, obliga al representado. Salvo que, la voluntad del apoderado o la del representado, esté viciada: De ser así, el acto es anulable en beneficio del representado. Si el apoderado se excede al actuar y sobrepasa el límite de sus facultades: No obliga al mandante (Art.1.429).

CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PARTES, CAPACIDAD AJENA, LEGITIMACIÓN o CUALIDAD PARA DISPONER (enajenar; gravar; transigir) EN NOMBRE DE OTRO.

Sin mandato o poder de representación, carezco de la debida legitimación o cualidad  (intereses ajenos) para actuar en nombre, por cuenta y en representación de otra persona.
Legitimatio  Ad  Proccesum  o Adjetiva (C.P.C.)  Es la “Cualidad o Capacidad  Procesal”. Si no se tiene: el Juez no entra al Fondo.  Cuestiones previas (forma), In Limine Litis, Sentencia Interlocutoria, es lo adjetivo o procesal. Atañe a la relación entre poderdante y apoderado.
Legitimatio Ad Causam o falta de cualidad o interés, es la titularidad de la acción. Es el mérito o fondo, es alegar la cuestión perentoria; Sentencia Definitiva, Derecho Sustantivo. Atañe a saber si el poderdante o parte en el proceso, es o no titular del Derecho que reclama.

 

 

 

 

 

APODERAR: Dar  poder  a otro, poderdante (representado) y apoderado. Dar la posesión. APODERAMIENTO:  TOMAR  POSESIÓN;  desposesión.

El Feto tiene Capacidad Jurídica (ficción legal), por ser persona adquiere personalidad y la Capacidad Legal.  Pero carece de Capacidad Contractual, de obrar, de ejercicio o negocial. Incapaces de contratar son: El menor, el inhábil y el entredicho, más aquellos que la Ley señale como incapaces. Hay que conocer el régimen legal para luego ir al estudio de la anulabilidad contractual (Obligaciones). Además, “toda persona se obliga para sí, sus herederos y causahabientes …”, es el Derecho Sucesoral y de Familia. Mientras que, los hechos, actos y negocios jurídicos (contratos), versan sobre Introducción al Derecho.
Ceder un derecho real implica una obligación de Dar (venta, cesión, traspaso).
Constituir un Derecho real, representa una obligación de Hacer (hipotecar).
Se requiere un poder con facultades de disposición, para arrendar por más de dos años.

ACTOS  DE  DISPOSICIÓN   Vs.   El  ejercicio  de  ACTOS  DE   SIMPLE  ADMINISTRACIÓN
¿ Estás  legitimado  para  ejercer  ese  acto  en  nombre, por cuenta y en representación de otro  ?
Acto de Disposición afecta el capital y obliga el patrimonio del poderdante representado: Vender, Hipotecar o constituir un derecho real menor, transigir, o arrendar más de dos años. Acto de simple Administración de la renta (utilidad, beneficio, provecho o mejoras) del representado;  arrendar por menos de dos años. Se dice: “Está a la renta” esto es, para el alquiler. NO HAY CRITERIOS ABSOLUTOS PARA DISCRIMINAR ENTRE AMBOS ACTOS. La doctrina afirma que hay que examinar el caso concreto; y así verificar la privación de los “PODERES  DISPOSITIVOS”; p.e., el oferente deberá tener facultad de disponer. (13) Es ineficaz o nulo, de nulidad absoluta, el acto efectuado sin la debida representación; ello, por carecer el representante de la correspondiente legitimación, cualidad o “capacidad ajena”.

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(13) MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato. Traducción de Sentis Melendo y otros. Ediciones Jurídicas Europa. Pág.312.
“Propuesta u oferta de contrato … no obligatoria hasta la aceptación, … dirigida por un sujeto proponente capaz de contratar al destinatario (oblado) ...”.

 

 

 

 

 

 

MANDATO, PODER DE REPRESENTACIÓN CON FACULTADES DE DISPOSICIÓN (Art.1.169 C.C.) Las partes son, el representante (apoderado) y el representado (poderdante). Actúa el mandatario y se obliga el mandante. El representante o autorizado, produce efectos sobre el patrimonio del representado o poderdante: “Él actúa u obra EN NOMBRE, POR CUENTA Y EN  REPRESENTACIÓN  DEL MANDANTE ... ”. Adquiero un derecho o asumo una obligación.  La Ley habla del REPRESENTANTE  LEGAL: Arts.267  y  347 C.C.

EL COMISIONISTA, es un mandatario mercantil sin poder, actúa en nombre propio, se obliga él, Art.377 C.Co.; sin embargo, al tratar con su cocontratante, adquiere derechos y obligaciones que trasferirá al comitente  (Art.391 C.Co.). Los FACTORES no actúan en nombre propio.

EL DEPENDIENTE  “O EMPLEADO DEL COMERCIO”, es el encargado del negocio, Art.100 C.Co.:  IMPLICA  UN   MANDATO  TÁCITO  DOMÉSTICO, Art.155 C.C.

Art.1.171 C.C. La Fianza otorgada a favor de un tercero, en nombre de su representado, para garantizar una obligación personal del apoderado: Es nula y sin ninguna eficacia por tratarse de un “contrato consigo mismo”, está prohibido por la Ley.  R & G Vol. XXXIX N° 221-73, pág. 199-200, de fecha 14-3-73. OTRO CASO DE NULIDAD ABSOLUTA.

MISCELÁNEAS  JURÍDICAS
La inhabilitación para el ejercicio de la profesión ordenada por un Colegio Profesional, no constituye un caso de Inhabilitación Civil.
Obligación, al ser cumplida satisface o beneficia a otro sujeto, atañe a la esfera patrimonial ajena.  Mientras que, Carga, implica un beneficio personal, la ventaja es para quien la cumple.
La muerte civil no existe en ninguna legislación moderna.
La mujer debe esperar 10 meses, a partir de su divorcio, para  volver  a  casarse (Art.57 C.C.)
Conceptos abandonados: “Estado y Revolución”, LENÍN, 1917. (14)

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(14)  DEL VECCHIO, Giorgio. Filosofía del Derecho. Bosch, Casa Editorial, Barcelona, España. 1947. Pág.288.
“El libro de LENIN de directa inspiración Marxista … y, de STUCKA … función revolucionaria del Derecho ...”.

 

 

 

 

 

PERSONALIDAD   JURÍDICA
La tienen las personas físicas, naturales, individuales, el ser humano, o “individuos de la especie humana” (Art.16 C.C.), los sujetos de derecho. También gozan de ella, las personas jurídicas complejas, morales, abstractas o colectivas, ya cumplidos los requisitos de registro respectivo. Son personas jurídicas de Derecho Público: La Nación (la República Bolivariana de Venezuela); los Municipios e Institutos Autónomos; la Iglesia Católica (Diócesis, Capítulos Catedralicios, Seminarios, Parroquias, Órdenes y Congregaciones); las Universidades; ONU, OEA y los demás Estados. Mientras que, la Asamblea Nacional y Tribunales no tienen personalidad jurídica. Sobre la clasificación de las personas jurídicas de Derecho Privado, véase nuestro artículo.
¿ CUÁNDO  INICIA  LA  PERSONALIDAD  JURÍDICA  EN  EL  SER  HUMANO ?
AL NACER VIVO. Así, el ACTA DE NACIMIENTO es el documento probatorio del nacimiento. Si el feto nació vivo: Se reputa por ficción jurídica que, DESDE SU CONCEPCIÓN tiene personalidad y por ende capacidad (ambas jurídicas), goza de iguales derechos que el ya nacido.
¿ A  CUÁL  DE  LAS  CAPACIDADES  SE  REFIERE  ?
El nacido vivo, adquiere por ese hecho, PERSONALIDAD, y por ende CAPACIDAD. Pero, sólo CAPACIDAD de GOCE (esto es, titularidad de Derechos y Deberes; actúa a través de su representante legal). El menor de edad, y el resto de los incapaces, carecen de CAPACIDAD DE OBRAR, NEGOCIAL o de EJERCICIO, PROCESAL o DELICTUAL. Los incapaces, por sí mismos, no pueden celebrar actos que generen efectos jurídicos válidos o eficaces.

MISCELÁNEAS  JURIDÍCAS.

Sedicente, lo que no es, lo falso, supuesto, “padre putativo”, seudo … seudónimo.
Sucedáneo, de iguales caracteres, sustituto, similar.
QUIEBRA (Falacia): Juicio donde se incapacita patrimonialmente a alguien, vista su situación de insolvencia; y tiene por objeto, ejecutar sus bienes a favor de los acreedores. Según la autora María Auxiliadora Pisan Ricci, en su obra “LA QUIEBRA”: “se define la quiebra como reunión de acreedores … en cuyas manos hace el deudor cesión de sus bienes para pagar … los créditos que se presentan contra él …”. (Subrayado nuestro). Por lo que afirmamos, es ese el objeto de la quiebra: Pagar a los acreedores, labor que ejercerá el Síndico.

 

 

 

 

TEORÍA  DEL  NACIMIENTO:  SI  EL  FETO  NACE  VIVO  ES  PERSONA
SE ES FETO DESDE LA CONCEPCIÓN. LUEGO, SI NACE VIVO: ES PERSONA, Y, SE REPUTA, JUZGA O SE TIENE POR FICCIÓN LEGAL, QUE GOZA DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y DE CAPACIDAD DE GOCE O LEGAL,  DESDE  LA  CONCEPCIÓN.
Art.17 C.C. El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien (i.e., que lo beneficie). Para ser reputado persona, debe nacer vivo. Se es Feto: Desde el día de la concepción, Art.201 C.C. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
El feto puede adquirir derechos,  puede  suceder  y  ser  reconocido  por  el  padre  natural.

Concepción / Feto  / Persona Viva / Personalidad / Capacidad  /  Legitimación (poder)

DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES, DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, DERECHOS SUBJETIVOS, DERECHOS PERSONALÍSIMOS, DERECHOS HUMANOS,  LOS  NO  SUSCEPTIBLES  DE  VALORACIÓN  ECONÓMICA.
Son Inejecutables por los acreedores, indisponibles, irrenunciables e imprescriptibles. En principio, la muerte los extingue, pero no todos, p.ej., los Derechos de Autor (SAPI, MARCAS). Su lesión origina indemnización de Responsabilidad Civil, el Art.1.196 CC., así lo preceptúa, son: DERECHOS A LA VIDA, AL HONOR, LA REPUTACIÓN, LA INTIMIDAD, LA DIGNIDAD, LA LIBERTAD, DE AUTOR, DEL SECRETO, INTEGRIDAD CORPORAL. Violación al Secreto de Correspondencia: Código Penal Art.186 y siguientes.
Derecho sobre Escritos Confidenciales: Que no se divulguen mis escritos o cartas de las que soy destinatario. Es la inviolabilidad del secreto. Otro aspecto es el Derecho de Propiedad que se tiene sobre “el papel”; e incluso, distinto al Derecho de Autor que deriva de todo “escrito”. Derecho sobre la Voz: Lo que una persona expresa, no debe ser grabado o reproducido sin su consentimiento, hay prohibición legal de divulgar la grabación.
Derecho a la Imagen Fotográfica: Nace la acción sólo si se ha violado el honor.

REVERTIR  LA  PROPIEDAD” (DRAE): “Volver a la propiedad que tuvo antes, o pasar a un nuevo dueño”. REVERSIÓN. “Vuelta” a su condición anterior o a su dueño primigenio. Advertimos, no confundir con “reverter” (rebozar) del límite. Ver articulado de la Donación.

 

 

 

 

LA MUERTE EXTINGUE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. LO QUE SE PRUEBA CON LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN; y si ésta no se exhibe, la muerte se demuestra con la Sentencia Supletoria de la Partida de Defunción.
Pero, los derechos y deberes patrimoniales subsisten en cabeza de los herederos: “Quiénes son los continuadores de la personalidad jurídica del causante”. Y es que con la muerte, el patrimonio queda sin titular, y hay que atribuir la titularidad a los herederos. Es la transmisión de los derechos por sucesión.  Persona o sujeto de derecho  Vs.   Cosa u  objeto de derecho.
En Roma, el esclavo carecía de personalidad, no era persona. El Derecho vigente desconoce la  muerte civil; la condena penal no priva de la personalidad, sino de la capacidad.

EL CONCEPTURUS, Art.1.143 CC. Los hijos de una persona, no concebidos o por concebir. Estos pueden recibir donaciones o por testamento, son ellos quienes deben aceptar la donación. Es legítimo “Constituir Hogar” a favor de los hijos de una persona aún no concebidos (concepturus), de sus descendientes en primera generación, Art.633 CC. Igual límite opera en la sustitución fideicomisaria. Se puede testar o legar sólo hasta la segunda generación del testador.

LA CONSTITUCIÓN  DE  HOGAR ES UN CASO DE PATRIMONIO SEPARADO
Es para la familia, y recae sobre un inmueble. Son beneficiarios las personas en cuyo favor se haya constituido. El Hogar está fuera del patrimonio del constituyente, de la prenda común de sus acreedores (Art.632 C.C.); no se incluye en la herencia. Los acreedores del constituyente del Hogar, NO pueden trabar ejecución sobre él, no proceden las medidas de ejecución. Vigente la constitución de hogar, los beneficiarios no pueden disponer del inmueble.

MISCELÁNEAS  JURIDÍCAS
Justicia conmutativa y distributiva.
Hay que remozar o renovar algunos conceptos.
Sociología Jurídica, relaciones jurídicas entre los hombres.
Oponible, hacer valer los efectos de un documento contra los demás, ajenos a él o a las partes.
Perjurio, juramento en falso. Quebrantar la fe jurada.
Orate, persona que perdió el juicio; poco moderado, imprudente.

 

 

 

 

 

PRESUNCIÓN es inferir o deducir, de un hecho probado, la existencia de otro hecho no probado. Son: HOMINIS las que hace el JUEZ cuando son GRAVES, PRECISAS y CONCORDANTES (Art.1.399 C.C.) y sólo cuando se admita la prueba de TESTIGOS.
Y, Legales o JURIS,  previstas en la LEY:   IURIS  ET  DE  IURE,  y  IURIS  TANTUM.

La MAYORIDAD dota de capacidad negocial plena para el ejercicio de cualesquiera actos o negocios jurídicos. NO se requiere de representante legal, ni ser asistido, ni autorizado. Se tiene el gobierno personal y absoluto del patrimonio propio; y, se presume la capacidad propia.

RÉGIMEN  LEGAL  DE  LOS  INCAPACES
EL REPRESENTANTE DEL MENOR (régimen legal del menor de edad); EL TUTOR  DEL ENTREDICHO;  LA CURATELA DEL INHABILITADO.  Son  los  Incapaces.
Para ejercer Actos de Disposición, la legitimación la otorga la Ley; es la Ley quien autoriza al Juez para que apruebe determinados actos, Arts.267 y 365 C.C., prevé que, el tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prenda o hipoteca; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, exceptos para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio.
Régimen de Asistencia (sobre el asistido):  Actuación  de  ambos,  el  Incapaz  y  su  protector.
Régimen de Autorización:  El Juez Autoriza el acto que realiza el incapaz.-

MISCELÁNEAS  JURIDÍCAS
DESAFUERO. Fuero significa brindar Jurisdicción. Por lo que, desafuero es quitar a alguien la jurisdicción natural que le corresponde por derecho. Y, en otra acepción, desafuero alude a, toda violación o incumplimiento de la Ley, y en particular todo acto que infrinja la norma del Art.6 C.C., esto es, que atente contra la moral, el orden público y las buenas costumbres.
CONCULCAR.  Incumplir o quebrantar una obligación, principio o norma legal.
DEFRAUDAR es, violar o faltar a la confianza depositada.
Art.1.364 C.C.  A quien se le oponga (“o produce; produzca”) un documento privado, o a quien se le exija que lo reconozca, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hace, se tendrá como reconocido. Se llama: “Documento tenido legalmente como reconocido”.

 

 

 

 

LA  MINORIDAD,  EL  MENOR  DE  EDAD,  MINORÍA,  MENORÍA  DE  EDAD
Los MENORES (no emancipados o solteros), no tienen capacidad negocial ni delictual; sólo la Legal o de Goce (aptitud de llegar a ser titular de derechos y deberes). Los menores actúan a través de su representante legal (padre o madre), quien para ejercer u obrar actos de disposición requiere de Autorización Judicial; más no para los actos de administración. El mayor de 14 años puede trabajar y manejar su “cuenta de ahorros”, pero con permiso del representante legal.

LA EMANCIPACIÓN  LEGAL  (del menor),  hoy sólo es posible con el MATRIMONIO; pero aún casado el menor, queda sometido al régimen de CURATELA (asistido por su curador y autorizado por el Juez).  La frase: “te emanciparé”, se eliminó, era la emancipación voluntaria. LOS  MENORES  EMANCIPADOS: No están sometidos a patria potestad, ni a tutela, pero Sí AL RÉGIMEN DE CURATELA, los asiste el curador (léase, uno de sus progenitores, un tercero o curador especial). NO TIENEN CAPACIDAD NEGOCIAL, sólo pueden efectuar Actos de Administración. Para los Actos de disposición, requieren de AUTORIZACIÓN judicial. P.ej., PARA ACEPTAR UNA DONACIÓN SUJETA A CARGA O CONDICIÓN, DEBE CONSENTIRLO  EL  CURADOR  ESPECIAL, Arts.1.442 y 383 C.C.
Si la donación es sin carga, el menor la puede aceptar de forma independiente y autónoma. Conclusión: El menor emancipado sigue inhabilitado, ya que para celebrar actos de disposición deberá estar asistido por su Curador y autorizado por el Juez.

DONACIÓN CON CARGA, SUJETA A CONDICIÓN, LA  DONACIÓN  MODAL  1.442
El donante cede la cosa con una obligación que asume el donatario al aceptar la donación.
La carga, condición u obligación, deberá ser menor al valor de la cosa donada, sino es nula.
La carga no es una contraprestación o remuneración, de ser así, no es donación.
Si el donatario incumple la obligación, el donante pedirá la revocación. En la donación modal, sujeta a carga, condición u obligación, o condicionada: El donante administra los bienes donados. Art.1.442 C.C.: El menor emancipado y el inhabilitado pueden aceptar donaciones … las sujetas a cargas y condiciones … requieren consentimiento del curador.
Por lo que, conforme a derecho, el dicho: “lo que se regala no se quita”, no aplica según la ley. Mal llamada donación remunerada o remuneratoria, o donaciones manuales, Arts.1.432 y 1.435

 

 

 

 

 

Sentencia que declara la INTERDICCIÓN JUDICIAL: La tutoría de los entredichos

El TUTOR representa al ENTREDICHO quien queda sometido al Régimen de TUTELA; la “tutela del entredicho” sometido al Tutor (Art.393 C.C.); por Decreto de Interdicción Judicial. LA SENTENCIA DECLARA LA INCAPACIDAD NEGOCIAL por defecto intelectual grave.

CASOS DE INTERDICCIÓN: Por condena a presidio; por declaratoria de Quiebra; por incapacidad mental; los tres casos requieren de Sentencia o Declaratoria Judicial expresa.

                   INTERDICCIÓN POR MANDATO LEGAL: El condenado a presidio (23 C.P); y la interdicción legal del fallido. El reo queda sometido a la orden del Régimen Penitenciario.

¿ Quiénes  pueden  pedir  la  Interdicción  (legitimación  activa) ?
El cónyuge, un pariente, o quien tenga interés en ello (socio, acreedor); y el Juez (de oficio).
La Sentencia decreta la Interdicción o Inhabilitación, o ninguna de las dos, Art.740 C.C.
El CÓNYUGE es de Derecho: TUTOR  DEL CÓNYUGE  ENTREDICHO, por mandato de lo previsto en el texto del Art.398 C.C.; asimismo, el padre o la madre.
La obligación del tutor  es  procurar  a todo evento, que  el  entredicho  recobre  su  capacidad.

EFECTOS  YA  DECLARADA   LA   INTERDICCIÓN   DEL   ENTREDICHO (Tutor)
EL HECHO DE PEDIR LA INTERDICCIÓN DE ALGUIEN, CREA EFECTOS JURÍDICOS, ope legis, SE SUSPENDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO HASTA QUE EL JUEZ DECIDA POR SENTENCIA, Art.48 ejusdem, que reza: … si la interdicción ha sido promovida se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la Autoridad Judicial haya decidido.

EL  ENTREDICHO  NO  PUEDE  ADMINISTRAR  NI  DISPONER  SUS  BIENES: LO HACE  EL  TUTOR. Pero, sí puede casarse.

Principio: Los actos de una persona no pueden impugnarse después de fallecida, alegando que no tenía facultades mentales. Excepto, que la interdicción se haya pedido antes de su muerte.

 

 

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