LA  CAUSA. Fundamento, origen de algo. Art.1.157 C.C. Motivo de las partes para contratar. La obligación sin causa, o basada en una causa falsa o ilícita, no produce efectos jurídicos. La causa o motivo jurídico, son las obligaciones satisfechas de cada una de las partes en el contrato. Y esas obligaciones, son las que sirven de forma recíproca, de causa para cada cocontratante. Así, la obligación de una parte, es la causa (de la obligación “cumplida”) de la otra parte.

La doctrina dominante refrenda la tesis siguiente: La causa de la obligación del deudor, es la prestación que ha recibido del acreedor; v.gr., en los contratos de préstamo dinerario (“mutuo”). Donde no hubo prestación con anterioridad (PRESTACIÓN CAUSAL), la causa de la negociación, la constituye el hecho mismo de haberse obligado. Cumplimiento de la otra parte. En los negocios jurídicos a título gratuito o de beneficencia, es causa (suficiente) de la obligación, la intención de ejercer ese acto de liberalidad.

LA INUTILIDAD DE LA TEORÍA DE LA CAUSA, FUE DENUNCIADA POR VEZ PRIMERA EN EL AÑO 1.826 POR EL PROFESOR ERNST, SEGÚN PLANIOL, RIPERT, PÁG.364, TOMO 6, DERECHO CIVIL FRANCÉS.
Sin embargo, acotamos que en nuestro Derecho, cada elemento de existencia del contrato, posee su fundamento y eficacia propia; no se confunden ni son inútiles.

Contrato de Conservación (contrato de secuestro); de custodia, es el contrato de depósito.

Base Legal, Art.555 C.C. Toda construcción, siembra u otra obra, sobre o debajo del suelo (excavación), SE PRESUME HECHA POR EL PROPIETARIO DEL SUELO A SUS EXPENSAS, Y QUE LE PERTENECE; salvo prueba en contrario. De allí la conocida frase: “Sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros” (ver Título Supletorio de Propiedad de bienhechurías). Al obtenerse de un Tribunal un Título Supletorio, el mismo acredita propiedad de las bienhechurías construídas sobre un terreno que no es propiedad del solicitante y beneficiario de dicho título supletorio.

Supuesto de Hecho. El suelo pertenece en propiedad a “X”; y, las bienhechurías son de “B”.

 

 

 

 

 

Derecho es, Jus est ars boni et aequi, el arte de lo bueno y lo equitativo. Celso, Instituciones de Justiniano. Y, según el DRAE, es la facultad de hacer o exigir aquello que la Ley o la Autoridad estatuye a nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permite en ella. Conjunto de principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas en sociedad, y a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la fuerza, alude a coacción - aprehensión. Derecho es, un conjunto de normas obligatorias a las que tienen que someterse la conducta de los hombres que conviven en sociedad. Conjunto de normas (Ley), Derecho Objetivo Positivo, con efectos coactivos, i.e., no puede sustraerse o negarse a ser cumplido, porque el Derecho somete la conducta del hombre, sin depender de su voluntad, aceptación, o “reconocimiento”. Los Elementos del Derecho son: Las personas, cosas (bienes) y obligaciones (contratos). Las cosas pueden ser objetos o bienes materiales (perceptibles por los sentidos), y los bienes inmateriales p.ej., el fluído, la electricidad, el gas, tienen un valor económico. Ello, bajo los términos aceptados incluso, por la clasificación de la doctrina filosófica tradicional. (11)

¿QUÉ SE PRUEBA; cuál es el objeto de la prueba?
LOS  HECHOS;  ACTOS  y  NEGOCIOS  JURÍDICOS (unilaterales o bilaterales)
HECHOS, son acontecimientos de la naturaleza (la muerte, el nacimiento), a ellos la Ley les asigna la consecuencia o efectos de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica.
ACTOS y NEGOCIOS JURÍDICOS (unilaterales o bilaterales), conducta del hombre, e.gr., 1.269 CC., intimación al cobro del acreedor al deudor; reducción del capital social Art.222 Cco.
ACTOS UNILATERALES, interviene una declaración de voluntad, produce efectos ex uno latere  p.ej., en la revocación no se requiere el consentimiento del mandatario.
ACTOS BILATERALES (los contratos), dos o más declaraciones de voluntad, producen efectos jurídicos válidos (eficacia) para las partes que intervienen, contratos plurilaterales.
“LOS HECHOS, ACTOS y NEGOCIOS JURÍDICOS (unilaterales o bilaterales)”: CREAN EFECTOS JURÍDICOS VÁLIDOS OPONIBLES A LAS PARTES O TERCEROS, PRODUCEN  EFICACIA  JURÍDICA, esto es, crean cargas, obligaciones y derechos.

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(11)  ARISTÓTELES. Retórica, Introducción. Traducción por Quintín Racionero, Editorial Gredos, página 131.
“... del modelo de la causalidad psicológica y la ... retórica con respecto a la dialéctica, ... ”.

 

 

 

 

 

CONTRATOS  CONSTITUTIVOS” de Derechos Reales Limitados, (menores  o de goce):
A). Los  que  crean  el  uso, usufructo, habitación, servidumbre, enfitéusis ...
B). Los que crean la hipoteca, fianza, son contratos constitutivos de una garantía personal o real.
DAR, es transmitir o ceder la propiedad o sus limitados, por compra venta o cesión del derecho.
DAR NO ES LA CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO REAL MENOR; ASÍ ERA EN ROMA

En la ciencia jurídica romana, para que haya contractus se requería cumplir formalidades. El contrato no nacía por el simple acuerdo de voluntades, regía nullun pactum obligation nom parit. Había que pronunciar palabras sacramentales, p.ej., en los contratos verbis: Tu espondere, yo espondere, pregunta y respuesta tenían el mismo verbo. En los contratos escritos, se exigía el documento. Y, en los reales, se requería “entregar la cosa”;  igual hoy, en el Derecho Moderno.

Principio  de  la  Autonomía  de  la  Voluntad  Contractual,  Arts.1.159  y  1.161 C.C.
LA LEY DEL CONTRATO (contrato - ley); “el contrato es Ley entre las partes”, aplicará así: A.- Priva la voluntad de las partes sobre lo regulado en la Ley, salvo que se viole el Art.6 C.C. Se cumple en los contratos innominados. Las partes pueden derogar las normas del Código Civil o la Ley, siempre que no violen el Art.6, p.ej., pactan que la transmisión de la voluntad no se perfeccione sólo consensu, sino que aplicará una vez cumplido un plazo determinado o “fijo”. B.- Salvo convenio en contrario: La Ley suple el silencio o insuficiencia de lo consagrado en el contrato. Ejemplo pactaré: “En este contrato sólo vale lo aquí regulado, no rige el Código Civil”.
La Ley es integradora del contrato. Art.1.160 C.C., principio de “Integración del Contrato”. PRINCIPIO DE LA INTANGIBILIDAD DEL CONTRATO. PRINCIPIO DEL CONTRATO – LEY.  PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: Art.1.159 CC.: “El contrato es Ley entre las partes; el contrato priva incluso, sobre la Ley”.
“LA PALABRA ESCRITA VALE MÁS QUE LA LEY”, (Pacta Sunt Servanda).
El principio sufre excepción: El contrato priva sobre la Ley, si lo pactado atañe a normas de carácter supletorio o dispositivo. Ya que, si lo pactado viola o altera normas jurídicas de carácter IMPERATIVAS, PROHIBITIVAS, DE ORDEN PÚBLICO o NO RELAJABLES (Art.6 C.C.), se tendrá por no escrito lo convenido y priva o rige la Ley al respecto.
Si lo pactado recae sobre normas dispositivas, el juez no puede modificar los efectos del contrato por más que éste sea injusto o desventajoso respecto a una de las partes.

 

 

 

 

La norma de ORDEN PÚBLICO es imperativa, prohibitiva, indisponible, preceptiva, inderogable, de interpretación restrictiva, p.ej., las constitucionales, las relativas al Estado y capacidad de las personas, penales, fiscales, laborales, las de responsabilidad civil por hechos ilícitos. Versus, las normas dispositivas, son derogables o relajables por voluntad de partes.

Art.1.160 CC:  PRINCIPIO  DE  LA  INTEGRACIÓN  DE  LA  LEY  AL  CONTRATO. Es aplicar la Ley como norma supletoria a lo no establecido por las partes en el contrato. Busca subsanar las lagunas o vacíos, dejados por las partes. El juez, debe completar la ausencia del pacto contractual y llenarla con la Ley; él incorpora así al contrato, lo que al respecto disponen la Ley, los Usos (Costumbre) o la Equidad, p.ej., cuando el contrato viola normas imperativas. Según este principio, en el contrato están incluidas de pleno derecho, las normas jurídicas imperativas. Consiste en la no aplicación de la cláusula que viole el Art.6 C.C., y se sustituye por las normas legales. Cuando las partes no han pactado un supuesto, y el juez aplica la Ley, hace uso de la Integración del contrato; salvo que las partes lo prohíban y no se trate de normas de Orden Público, v.gr., el beneficio de excusión en la Fianza. La norma jurídica es supletoria al silencio de la voluntad contractual. En consecuencia, mal podría el juez “sentenciar” que, las partes no previeron un supuesto de hecho, incurriría en denegación de justicia (Art.19 C.P.C.).

EQUIDAD. Otra fuente integradora del contrato, Art.1.160 C.C., rige de manera residual, cuando el juez no puede suplir la laguna del contrato, ni con la Ley ni con la Costumbre; p.ej., el Art.1.632 C.C., que establece en el contrato de Obras (Art.1.630 al 1.648): Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido aquél que de forma ordinaria se paga por la misma especie de obras; y a la falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos.

EL TRIBUNAL DE INSTANCIA ES SOBERANO PARA INTERPRETAR EL CONTRATO, pero no puede incurrir en Falso Supuesto. Art.12  C.P.C., debe el Formalizante denunciar la violación de la regla legal expresa en concreto, y el Art.4 C.C.; los jueces deben sentenciar (aplicar el contrato), sin pretexto a la deficiencia, oscuridad o ambiguedad contenida en la Ley.

Son ejemplos de “débiles jurídicos”: Los trabajadores, los consumidores y los inquilinos.

 

 

 

 

LA  CONTRAPRESTACIÓN  ES  LA  BILATERALIDAD
El carácter denominado por la doctrina: Del “sinalagma”, refiere al intercambio de prestaciones, el cambio, la conmutación, la onerosidad, aquella ventaja lícita que procura cada parte para sí. Contrato unilateral (los reales), una sola parte se obliga (el donante). Mutuario y Comodatario: únicos obligados a devolver la cosa recibida en préstamo de consumo y préstamo de uso. Contrato bilateral o sinalagmático, “perfecto” (los consensuales), cada parte es deudora y acreedora de la otra ab initio y al mismo tiempo. Las obligaciones de las partes, surgen desde la formación del contrato y coexisten juntas. Las prestaciones deben ejecutarse de forma simultánea (dando y dando), no están bajo término, condición o carga modal. En la venta (precio contra cosa); arrendamiento (precio contra goce); contrato de obra, precio contra un hacer. Contrato bilateral sinalagmático “IMPERFECTO”: Ab initio sólo hay obligación para una de las partes; más tarde, surge obligación para la cocontratante. Nace unilateral, pero, luego se desarrolla y pasa a ser bilateral. P.ej., el depositante no está obligado, salvo que el depositario gaste en la conservación de la cosa. El Mandante y el Comodante, deben reembolsar los gastos por la cosa. Los contratos reales nacen unilaterales, pero pueden llegar a ser bilaterales.

CONTRATOS  DE  BENEFICENCIA  O  GRATUITOS
Una parte procura una ventaja a la otra, sin recibir un equivalente o contraprestación a cambio, p.ej., el contrato de comodato. Así, la doctrina nacional explica las DOS MODALIDADES:
A.- Liberalidades, al “dar”,  me empobrezco, y enriquezco a quien recibe, p.ej., la Donación. LOS DERECHOS (TRIBUTOS) POR LA TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD, SON MÁS ELEVADOS EN LAS  LIBERALIDADES,  QUE  EN  LOS  ACTOS  ONEROSOS.
B.- Desinteresados, no hay empobrecimiento de quien “da”. P.ej., el Depósito y el Comodato. Los primeros (A) transmiten la propiedad; los segundos no (B). Es el quid iuris de estos.

PRINCIPIO DE LA “EXISTENCIA CONTRACTUAL”: Probada la “existencia” del contrato, el juez no puede dejar de aplicarlo, aunque sea ambiguo u oscuro, ello sería denegación de justicia. Art.19 C.P.C.: El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia de la ley, oscuridad o ambigüedad … el que retarde ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.

 
 

 

 

 

Teoría del riesgo, peligro, contingencia o ventura del contrato.
La parte incumplidora lo fue por una Causa Extraña que no le es imputable (caso fortuito): Siendo el efecto, la exoneración del pago de la obligación y de la indemnización por Responsabilidad Civil, i.e., pagar los daños. Son efectos liberatorios, de cumplir, de indemnizar. ¿Qué ocurre con la obligación correlativa de la cocontratante cuyo cumplimiento es posible? Queda liberada del cumplimiento de su obligación y, de algún otro pago indeminizatorio.

CONTRATOS CONMUTATIVOS (la mayoría), doy para que me des. Al nacer el contrato: Las partes pactan la ventaja o contraprestación que recibirán cada una a cambio, conmutar. CONTRATOS ALEATORIOS (son minoría. P.ej., contrato de seguro). La contraprestación sólo se conocerá en el decurso o desarrollo del contrato. Es incierta la posibilidad de recibir “ventaja” para cada parte, o una de ellas. El álea, suerte, envite o azar, es la causa del contrato aleatorio. Por tanto, no aplica la RESCISIÓN POR LESIÓN, ya que la desproporción excesiva de la contraprestación de una de las partes, es el hecho que se espera en los contratos aleatorios. Tampoco aplica la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN o CLÁUSULA REBUS  SIC  STANTIBUS: Ésta sólo rige en los contratos de tracto sucesivo donde la ejecución continua se trasforma en el decurso del tiempo, excesivamente onerosa para una de las partes. Lo que rompe el principio del equilibrio económico patrimonial de las partes, de forma desproporcionada, por ocurrir hechos sobrevenidos, posteriores e imprevisibles al momento de la celebración del contrato; por ello no aplica en los contratos aleatorios dicha teoría. El efecto de esta cláusula, es que la parte que la sufre puede lograr la REVISIÓN CONTRACTUAL en vía judicial. Mientras que, la Rescisión por Lesión implica la extinción contractual, es un medio de  terminación contractual.

TEORÍA  DE  LA  IMPREVISIÓN.  EFECTO:  LA  REVISIÓN  CONTRACTUAL. Aplica ante un evidente y comprobado desequilibrio económico - monetario contractual que hace excesivamente onerosa la prestación de una de las partes. Y es que, “nadie está obligado a lo imposible”, en razón de ocurrir acontecimientos de orden imprevisibles, esto es, aquellos que no se podían regular al momento del nacimiento, perfeccionamiento o celebración del contrato. La aplicación de la teoría en estudio, a la que incluso nos hemos referido de forma reiterada en la presente obra, produce el efecto jurídico de morigerar o atenuar las obligaciones del contrato. Existe reiterada jurisprudencia al respecto.

 

 

 

 

CONTRATO  CONSENSUAL, el que se perfecciona con el asentimiento dado por cada una de las partes; la sumatoria de los asentimientos, es lo que forma el consentimiento de las partes. Es el principio del consensualismo en la formación de los contratos, aplicable en la ciencia jurídica moderna: Los contratos consensuales se perfeccionan, se forman o existen, por el simple consentimiento de las partes, sin necesidad de cumplir ninguna formalidad o ritualidad. CONTRATO REAL, cuando además del consentimiento de las partes, para su formación o perfeccionamiento se requiere la remisión o entrega de la cosa objeto del contrato.

CONTRATOS RITUALES, FORMALES, SOLEMNES o AD SOLEMNITATEM ACTUS - AD SUBSTANTIAM ACTUS. Para que nazcan, se perfeccionen o existan, la Ley exige además del consentimiento y la entrega de la cosa, que las partes cumplan una formalidad o ritual. V.gr., la hipoteca; la donación (ésta se exige en documento auténtico, deberá ser aceptada por el donatario, y cumplir con la entrega de la cosa); el seguro; el mandato judicial (ante el Juez, es auténtico); la letra de cambio (documento privado Art.411 C.Co., si falta un requisito no hay cambial); y la Fianza es literis, siempre debe constar en contrato escrito, Art.545 C.Co.

AHORA BIEN, ES CIERTO QUE NUESTRO DERECHO NO ES FORMAL; PERO, HAY CASOS DE EXCEPCIÓN, DONDE LA LEY SÍ EXIGE SE CUMPLAN DETERMINADAS  FORMALIDADES  CON  EFECTOS  JURÍDICOS  ESPECIALES:

Formalidades  AD  PROBATIONEM  ACTUS.  Éstas no se requieren para el perfeccionamiento del contrato (éste ya existe, sin que ellas se cumplan); sino respecto a su prueba y los efectos. Conforme a la doctrina se señalan las “Reglas Legales Expresas para Valorar el Mérito de la Prueba”, ej., obligaciones civiles mayores de dos mil bolívares no pueden probarse con testigos. La Ley en estos casos, exige la prueba documental pública o privada para probar que el contrato fue celebrado. Ejemplo, no se puede desvirtuar con otra prueba, lo acreditado en un documento. La Fianza es literis, siempre debe constar en contrato escrito, Art.545 C.Co., y siguientes. La fianza se reputa mercantil si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil. El fiador mercantil responderá de forma solidaria con el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división. Para la demostración de la existencia o celebración del contrato, hay que hacer uso de los “medios de prueba”.

 

 

 

 

 

FORMALIDADES DE PUBLICIDAD, que al ser cumplidas por las partes, se logra que el CONTRATO SEA OPONIBLE ANTE LOS TERCEROS. Por lo tanto, si el tercero las cumple primero que una de las partes del contrato, logra que el contrato ajeno a él, no le sea oponible. Estas formalidades, NO se requieren para el perfeccionamiento ni para demostrar la existencia del contrato; el mismo ya existe y es oponible entre las partes sin que ellas se cumplan.
¿ Cuándo un contrato tiene eficacia o produce efectos jurídicos oponibles hacia terceros ?
Al cumplirse las “Formalidades” exigidas para la oponibilidad del contrato ante los terceros. Para que el contrato produzca efectos hacia terceros o les sea oponible, los obligue o vincule (sea vinculante): La LEY exige el cumplimiento de  determinados  requisitos o formalidades: 1.920 C.C.:  ACTOS   y   NEGOCIOS  JURÍDICOS   QUE   DEBEN   REGISTRARSE…
1.924 C.C.:  Si  uno de  los  ACTOS  o  CONTRATOS  plasmados en el Art.1.920 eiusdem No se registra primero a otro acto o negocio que también deba registrarse: El que se registre después (o no se registre), NO es oponible, NO tiene eficacia, NO produce efectos jurídicos respecto a quien registró primero (éste adquiere derechos sobre el inmueble). EJEMPLOS  DE  FORMALIDAD  DE  PUBLICIDAD:
Art.151 C.Co., para hacer oponible el contrato de venta entre “A y B” de un Fondo de Comercio ANTE TERCEROS (acreedores del vendedor), debe cumplirse con la publicación en la prensa. Art.1.169 párrafo 2 C.C., al pretender registrar un acto, actuando en representación de otra persona, debe registrarse primero el poder que acredita la representación, o, de forma simultánea con el documento que se pide su registro. El poder, es un contrato de mandato, y para hacerlo oponible erga omnes debe registrarse en la Oficina donde se hará la venta del inmueble.
Es importante resaltar, en este orden de ideas, los efectos que ocasiona la norma jurídica vigente, en relación al conocimiento que de ellas puedan tener las partes, los terceros, e incluso el juez, en toda relación contractual o extracontractual. (12)

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(12) SANCHEZ – COVISA, Joaquín. La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Volumen XI, Caracas, 1956, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho. Página 99.
“... el Juez posee la obligación de conocer el Derecho vigente (jura novit curia), … el legislador, no está obligado a ello. Su deber se limita a dictar normas de Derecho … que cumplan material y formalmente con la Constitución; no tiene necesidad esencial de saber cuáles normas anteriores han quedado derogadas por su nueva decisión …”.

 

 

 

 

 

PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD CONTRACTUAL. Los contratos no perjudican ni aprovechan a los terceros; salvo en la Estipulación a Favor de Terceros (1); la Simulación (2); los Contratos Colectivos (3), cuando la ley exija el cumplimiento de Formalidades de Publicidad y éstas no se cumplan por cualquiera de las partes del contrato con antelación a los terceros interesados en hacerlo (4). Por tanto, la consecuencia jurídica es que, si las partes registraron primero (Art.1.924 C.C.), el contrato será oponible o surtirá plenos efectos jurídicos válidos hacia los terceros (eficacia). Por el contrario, si el “Tercero” registra primero el acto respectivo, recibirá de inmediato el beneficio de lograr el efecto de que no le sea oponible u obligue aquel contrato, ello, en el supuesto de que la Ley requiera que deba registrarse ese acto al cual refiere el contrato, (Arts.1.920 y 1.924 C.C.).

Art.56 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. G.O.Nº37.333. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación.

CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. Es accesorio, porque garantiza el cumplimiento de una obligación contractual previamente establecida: Prenda, hipoteca u otra. CONTRATOS DE CUMPLIMIENTO INSTANTÁNEO  O DE EJECUCIÓN SUCESIVA.
Se caracterizan por la duración del cumplimiento de la prestación, son ejecuciones periódicas, p.ej., el contrato de cuenta corriente. Un contrato de compra – venta a plazos.

EX - NUNC:  Desde hoy (fecha de la sentencia) en adelante, opera sólo para el porvenir.
EX - TUNC:  Desde aquél entonces, desde la fecha o momento del nacimiento del contrato y no desde la fecha de la sentencia que lo afecte o declare nulo.

CONTRATO DE MANDATO, cuando el mandatario obra fuera de los límites del mandato, sus actos carecen de todo efecto, respecto al mandante.

CONTRATOS  PARITARIOS. Al momento de la celebración del contrato, las partes discuten y pactan de común acuerdo, las cláusulas (obligaciones, cargas y derechos) que los regirán; ambas cooperan, intervienen en igualdad. Las partes están obligadas a prestarse colaboración de forma recíproca para dar cumplimiento a sus prestaciones.

 

 

 

 

CONTRATOS DE ADHESIÓN O PRERREDACTADOS. Sus cláusulas no se negocian, ya que desde la celebración del contrato las establece una de las partes. La cocontratante si no desea aceptarlas, no contrata. Contratos de Seguro, bancarios, de suministro de energía eléctrica. No hay conversa preliminar entre las partes; se impone el contrato redactado por una, sobre la otra. Siempre hay un débil y un fuerte jurídico, la disparidad económica es su carácter esencial. El principio del Equilibrio Económico Patrimonial entre las partes, la igualdad económica, no aplica en estos contratos. Razón por la cual se justifica la intervención del Estado en su regulación, para proteger a la parte débil jurídica. “Se acepta o rechaza de pleno o en bloque”.

CONTRATOS  COLECTIVOS creados por los sindicatos; en contraposición de los contratos individuales. En toda convención colectiva, se establecen con antelación, las cláusulas a regir en futuros contratos individuales, en los cuales deben ser incluidas éstas.
El Art.508 de la Ley Orgánica Laboral estatuye: Las estipulaciones del contrato colectivo, se convierten en cláusulas obligatorias de los contratos que se celebren en el futuro, y beneficia a los trabajadores que no sean miembros del sindicato que han suscrito la convención colectiva.
La mayoría se impone a la minoría, por ello se llama convención colectiva, a ser creados por los sindicatos. El Estado interviene para proteger esa minoría que no ha consentido.

LAS CAUSAS DE NULIDAD ABSOLUTA, Art.1.141 C.C., no son taxativas, hay otras.
Si el contrato es solemne y no se cumple la formalidad, el contrato es nulo de nulidad absoluta; nunca llegó a nacer, existir, formarse o perfeccionarse. P.ej., en la letra de cambio y sus requisitos formales. Y, en la prueba documental para obligaciones mayores de Bs.2000,oo.
Otro ejemplo de Nulidad Absoluta: Los actos celebrados por el mandatario que carece de la debida representación otorgada por el mandante (por falta de legitimación para contratar). Ese acto no obliga al mandante, Art.1.429 C.C,; el mandatario se excedió en sus atribuciones.

EXACCIÓN. Cobro injusto y violento de impuestos, deudas, multas o prestaciones. Exactor. APERCIBIR. Prevenir, prepararse para algo, amonestar, advertir a alguien sobre las consecuencias de algunos actos u omisiones.
IMPRONTA. Marca o huella que se crea en el orden moral. ESTIGMA.
EFECTO. Lo que deriva de la causa. Documento. Bienes personales.

 

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