DECLARATORIA JUDICIAL DE PRESUNCIÓN DE MUERTE: “POR ACCIDENTE”
Se exige el cumplimiento de dos requisitos: (1) La desaparición de la persona sin conocer de su existencia (“no se sabe de ella”); y, (2) que la desaparición ocurra en un siniestro (Art.438 C.C.), derrumbes, inundaciones, “vaguadas”, deslaves, terremotos, incendios, es enunciativa la norma. La SOLICITUD de la declaratoria de muerte por accidente, puede hacerla la parte interesada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Debe tenerse interés legítimo, i.e., los herederos ab – intestato y los herederos testamentarios; y, todo aquel que tenga acciones o derechos sobre el patrimonio del Ausente y que esos derechos, dependan de la muerte de éste. La solicitud se publica en la prensa, tres meses; continua pruebas por el P.O., Art.338, analogía del 423 C.C.
DECLARADA LA PRESUNCIÓN DE MUERTE EN CASO DE SINIESTRO, Art.438 C.C.: LOS EFECTOS SON SIMILARES A LA DECLARATORIA JUDICIAL DE AUSENCIA. Pasados tres años a partir de la declaratoria judicial de presunción de muerte por accidente, podrá ser decretada: LA POSESIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES DEL DESAPARECIDO. La declaratoria de presunción de muerte por accidente, no disuelve el matrimonio. La muerte civil no existe en Venezuela; ésta Sentencia no declara la muerte del Ausente, sólo es una presunción desvirtuable con prueba en contrario.
Principio. PRIMERO ES, LA “AUSENCIA PRESUNTA”, ART.418 CC. LUEGO, LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE AUSENCIA (ART.421 CC.); Y TERMINA CON LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PRESUNCIÓN DE MUERTE (ART.434 CC.).
TIPOS DE REGISTROS
(I) Registro del Estado Civil; (II) Registro Inmobiliario; (III) Registro Mercantil; (IV) Registro Marcario o de la Propiedad Industrial e Intelectual (SAPI, marcas); (V) Registro de Testamentos llevado por el Ministerio de Justicia; y, (VI) Registro de Naves y Aereonaves.
LAS PERSONAS JURÍDICAS
Introito. Las personas que actúan en el tráfico jurídico comercial, no sólo son las personas físicas, naturales, o individuos de la especie humana (Art.16 C.C.), el ser humano. También lo hacen las personas jurídicas, colectivas, sociales, complejas, morales, abstractas, o entes incorpóreos, con personalidad jurídica (aptitud para llegar a ser titular de derechos y deberes, cargas u obligaciones, Art.19 C.C.). Gozan de capacidad jurídica, esto es, la medida de la aptitud para crear, modificar, garantizar o extinguir derechos subjetivos; asumen obligaciones, ejercitan derechos. PERSONALIDAD JURÍDICA es la APTITUD, lo hace apto, para llegar a ser titularidad de derechos y deberes. Se tiene o no, personalidad. Ver ut supra definiciones. CAPACIDAD JURÍDICA, Legal o de Goce, es la MEDIDA (cuantitativo, cuantía) de aquella aptitud, de la personalidad. Es la Amplitud o medida de la personalidad. La persona goza de personalidad jurídica. La persona goza de capacidad jurídica o de goce, salvo ley en contrario. Entre ambos términos hay una relación de continencia, a saber, la personalidad es el continente, y, el contenido es la capacidad, menor o mayor. “La Personalidad contiene a la Capacidad” cita. Si el feto nace vivo, es persona, goza de personalidad, y por ficción legal se afirma que tiene capacidad jurídica o de goce, desde que es feto, más NO goza de capacidad Delictual; NI Contractual, de Obrar o de Ejercicio, por ello el incapaz actúa a través de su representante legal. La persona, sujeto de derecho o individuo de la especie humana, adquiere CAPACIDAD JURÍDICA, por el hecho del nacimiento (siempre que el feto haya nacido vivo). La Capacidad refiere a la esfera personal, por sus propios actos voluntarios, cualidad intrínseca. Mientras que, la Legitimación recae sobre la esfera jurídica ajena, es un concepto procesal (vía poder). Las personas (naturales o morales) tienen capacidad jurídica para ser titular de Derechos Subjetivos y de Obligaciones, Cargas o Deberes, Art.19 CC. Texto legal comentado en doctrina. TENGO CAPACIDAD PARA MIS PROPIOS ACTOS. PERO, PARA LOS AJENOS DEBO ESTAR LEGITIMADO POR UN PODER O “MANDATO DE REPRESENTACIÓN O DE LEGITIMACIÓN PROCESAL (capacidad ajena)”. Para lo ajeno se requiere de mandato. La capacidad refiere a la cualidad intrínseca del sujeto; por tanto, sólo se tiene disposición sobre nuestra propia esfera jurídica. Para la ajena hay que actuar a través del mandato, vía poder. La Capacidad ajena o sobre el patrimonio de otro se adquiere por “Poder de Legitimación”.
LEGITIMACIÓN “PROCESAL”: RECAE SOBRE LA ESFERA JURÍDICA AJENA
Se adquiere por PODER, LEY o SENTENCIA; y en caso de duda, se limita a los actos de administración, Art.1.688 C.C., se ejerce en nombre de otro; es la capacidad ajena o cualidad para ejecutar actos en nombre, por cuenta y en representación de otro, por un “mandato de representación” otorgado por el poderdante.
PERSONALIDAD JURÍDICA supone tener un patrimonio propio y autónomo, distinto al patrimonio de cada miembro, socio o asociado al ente social respectivo. El patrimonio social no puede ser ejecutado al cobro por los acreedores de los socios, ni al revés. Tienen un nombre, domicilio, voluntad propia, Asambleas y Órganos de actuación o seres humanos que actúan por ella (Teoría del Órgano), y normas internas que regulan la voluntad del ente y de sus asociados.
LOS “ENTES SOCIALES PRIVADOS” CON PERSONALIDAD JURÍDICA, SON: Art. 19 C.C.: Fundaciones, Corporaciones; Asociaciones y Sociedades (civiles y mercantiles)
Art. 1.651 C.C., para las sociedades civiles.
Art. 201 C.Co., para las sociedades mercantiles.
Tipos sociales. Las personas jurídicas, son de Derecho Público o de Derecho Privado.
El Derecho Público integra a la “Nación” (ord. 1 Art.19 y 16 CRBV), la cual goza de personalidad jurídica, igual que los Municipios (Art.25 CRBV), y los entes creados por el Poder Público para cumplir sus funciones, p.ej., los Institutos Autónomos del Estado. Pero, hay órganos del Estado que carecen de personalidad jurídica: Los Ministerios, los Tribunales, la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos Estadales, el TSJ, entre otros.
Disolución social. La personalidad jurídica en caso de disolución, subsiste hasta la liquidación Art.1.681 C.C., hasta que haya sido pagada la última obligación social; Arts.1.654 al 1.671 C.C. En la práctica, los registradores son reacios a inscribir Actas de Liquidación social.
Sociedades sin personalidad jurídica o de Hecho. El CC., señala: Aquellas que no se han inscrito (el contrato social) en el Registro Subalterno o en el Registro Mercantil, Art.1.651. En ellas, NO HAY SEPARACION DE PATRIMONIOS, el socio responderá con su patrimonio por las obligaciones asumidas por la sociedad; no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propio.
CASO “BETTO”. Por principio, en Derecho: UNO ES EL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD; Y OTROS LOS DE CADA UNO DE LOS SOCIOS.
Cuando un socio promotor se obliga a aportar bienes a la sociedad en constitución, para pagar la suscripción de sus acciones, la acreedora es la sociedad, y no los demás socios. Igual ocurre cuando el socio promotor, suscribe y paga de forma parcial la adquisición de sus acciones al momento de constituir la sociedad. La sociedad es acreedora del socio por el saldo del precio de las acciones suscritas y no pagadas en su totalidad por el accionista fundador. Arts.1.659 y 1.655 C.C.; y, 209 CCo., establecen la RESPONSABILIDAD DEL SOCIO, FRENTE A LA SOCIEDAD, por los daños que le cause a ésta, por el RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR EL APORTE RESPECTIVO. Art.1.654 C.C., consagra que el asociado es deudor de la sociedad, por todo cuanto se ha obligado a aportar. Si el aporte es un cuerpo cierto (“un terreno, p.ej.”), el socio queda obligado al saneamiento de ley (Arts.1.486 y 1.503 C.C.). El Art.208 C.Co., regula que los bienes aportados por los socios, pasan a ser propiedad de la sociedad.
LA LEY ESTATUYE POR EXCEPCIÓN, DEMANDAR AL MISMO TIEMPO: Cumplimiento de la obligación principal (en especie) más, la indemnización de los daños y perjuicios compensatorios. El socio en una sociedad mercantil, que se obliga a aportar dinero para pagar sus acciones y luego incumple; debe pagar los intereses (daños y perjuicios moratorios), más los daños y perjuicios por su incumplimiento (Art.1.655 C.C.). Significa que, éste es otro caso legal más, donde sí es posible la llamada: “Doble indemnización acumulativa”.
Por correlato o parangón, el Art.1.661 C.C., dota al socio de acción contra la sociedad, por la restitución de capitales hechos por el socio a cuenta de ella.
El Art.1.657 C.C., dispone reglas para la imputación de pagos cuando el deudor lo es al mismo tiempo de otro socio y de la sociedad.
Posición en contrario, ver Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo.
LA PERSONA NO DOMICILIADA EN VENEZUELA
La persona (natural o jurídica) no domiciliada en Venezuela, puede ser demandada por obligaciones contraídas o que deban cumplirse en el país, Art.35 C.C.
Por otra parte, el demandante no domiciliado en Venezuela, debe DAR FIANZA POR EL MONTO DE LO JUZGADO (CAUTIO JUDICATI SOLVI), salvo que posea bienes suficientes en el país, Art.36 C.C.; o que el juicio sea de materia mercantil (Art.1.102 C.Co.).
PERSONAS JURIDÍCAS DE DERECHO PRIVADO
Art.19 C.C.: Fundaciones, Corporaciones; Asociaciones y Sociedades (civiles y mercantiles). Todas, excepto las Fundaciones, implica la unión de dos o más personas naturales al momento de registrarse, llamados asociados, socios, miembros fundadores o promotores. Tienen un sustrato o contenido personal, y se abocan al desarrollo del objeto social, con un fin económico común, (la Asociación no). Pueden quedar formadas luego de nacer, por un socio o dueño de todas las cuotas o participaciones sociales. Los Estatutos regulan la voluntad colectiva del ente.
Art.1.651 C.C. La Asociación o cualquier ente social, adquiere personalidad jurídica, al protocolizar el Acta Constitutiva en el Registro Inmobiliario; o al cumplir las formalidades del CCo., en las sociedades mercantiles ante el Registro Mercantil. La sociedad o contrato de sociedad, Art.1.649 C.C., aplica también para los entes mercantiles donde su objeto es la realización de actos de comercio, Art.200 C.Co., y Art. 2, u otros actos por analogía.
LA LEY NO DEFINE “ASOCIACIÓN”, esta tarea ha quedado diferida a la doctrina. La diferencia entre Asociación y Sociedad, es el fin u OBJETO del ente. La sociedad persigue un fin económico; la Asociación NO, su fin es cultural, religioso, deportivo o gremial. Sin embargo, subrayamos que no hay UNIFORMIDAD LEGISLATIVA. En efecto, el Art.365 C.Co., consagra las Asociaciones de Seguros Mutuos (Vs., in fine “Fondo Mutual Habitacional”), constituidas para dividir entre sus socios, los daños originados por riesgos previsibles de una actividad determinada. Estas deberían ser Sociedades (Art.1.649 C.C.), ya que tienen un fin económico. Igual ocurre con las Cooperativas, Ley General de Asociaciones Cooperativas, deben ser Sociedades por su fin económico.
SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES
El Art.1651 C.C., establece la constitución de sociedades civiles con forma mercantil.
Y, el Art.200 C.Co., estipula las sociedades mercantiles con carácter civil.
El C.Co., no aplica a las sociedades civiles, ni aún a aquellas que tengan forma mercantil; p.ej., no rige la quiebra a las sociedades civiles. No será una sociedad mercantil, si tiene por objeto la explotación minera, agrícola o pecuaria, y por tanto sus actos no son de comercio.
LAS CORPORACIONES, Art.19 C.C.
Aunque se le denomine en sus Estatutos Sociales: Corporación; al ser inscrita en el Registro Mercantil, es una sociedad mercantil. P.ej., CORPORACIÓN DE CINES UNIDOS, C.A. o, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (“Instituto Autónomo del Estado”). Mientras que, también existe la Corporación Civil (nace en un Registro Subalterno), v.gr., COLEGIOS PROFESIONALES, regida por colegiatura; y, los SINDICATOS de trabajadores. Son Asociaciones donde lo colectivo es lo dominante. Stricto sensu: Nacen por Ley Especial.
LAS FUNDACIONES, Art.20 C.C.: Fondo o patrimonio para obra social
A diferencia de las personas jurídicas de tipo asociativo, las fundaciones no tienen sustrato personal, sólo poseen sustrato real o bienes adscritos a ella, para desarrollar el objeto social. Sus Estatutos regulan a las personas naturales o jurídicas (fundadores o promotores), quienes la dirigen y aportan los bienes del activo social. Y es que, los entes sociales obran a través de las personas naturales que la dirigen y representan, es la Teoría del Órgano. El objeto de la Fundación es de fines artísticos, culturales, científicos, sociales. Están bajo la SUPERVISIÓN o CONTROL DEL ESTADO, a través del Juez de Primera Instancia en lo Civil según el domicilio social. Constituida la Fundación, los bienes aportados al ente social, le pertenecen a ésta, i.e., los fundadores no tienen cuota parte en propiedad sobre el activo social. El patrimonio está destinado a cumplir el objeto social; y, los fundadores no pueden disponer lo contrario. Citamos a JORGE COLMENARES MARTINEZ, en su obra “LAS FUNDACIONES”, página 67, Vadell Hermanos Editores, Valencia – Venezuela, 2001. “El derecho de vigilancia y control que tiene el Estado frente a las fundaciones no gubernamentales tiene una doble dirección: Velar por buen uso del patrimonio y garantizar que se cumpla la voluntad del fundador o fundadores”.
De ocurrir la Disolución del ente social, el Juez deberá confirmar que los bienes que integran el patrimonio del mismo, sean enajenados (traspasados) a otra Fundación, Art.23 C.C. Mientras que, en las personas jurídicas de tipo asociativo, al ser disueltas, primero se pagarán las obligaciones sociales, y de haber o resultar un remanente, se distribuirá entre los socios, en proporción a la participación social de cada uno.
La Fundación nace por un acto jurídico entre vivos, o por testamento. Se protocoliza el Acta Constitutiva Estatutaria social, y desde ese momento quedan afectados los bienes a la Fundación.
Constitución del ente social. En las Asociaciones, Fundaciones, Sociedades Civiles y Sociedades Cooperativas, la ley no preceptúa reglas para su Constitución. Mientras que la Ley Mercantil sí lo hace, respecto a las sociedades de tipo mercantil.
EL DOMICILIO SOCIAL (1ero. Los Estatutos; luego, lugar de la administración social)
Al registrarse el Acta Constitutiva Estatutaria social, la sociedad no sólo adquiere personalidad jurídica, sino también domicilio y por ende, el Tribunal Competente por el Territorio para acudir a juicio, léase para accionar contra el ente social. Respetando así, el Derecho al Debido Proceso. El Domicilio General Voluntario de las personas físicas, lo determina la propia persona, y lo será el lugar del asiento principal de sus negocios e intereses. Sin embargo, el domicilio social, no siempre es donde el ente moral tiene el asiento principal de sus negocios, de hecho, puede estar registrada en el Estado Bolívar y tener su domicilio en el Area Metropolitana de Caracas. Así, el Domicilio General Voluntario de la sociedad, es donde indiquen sus Estatutos; y si hay silencio al respecto, el domicilio es el lugar donde radique la administración de la empresa, Art.28 C.C. De tener sucursales o agencias en varias ciudades, su domicilio es la sucursal donde se realizó el hecho, acto o negocio jurídico que se trate. Domicilio según el DRAE es, la morada fija y permanente; en otras palabras, se define como el lugar en que se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y, el ejercicio de sus derechos. Para otros, el lugar donde se encuentra funcionando “la computadora propiedad de quien se trate”.
EL OBJETO SOCIAL: DETERMINA EL TIPO ASOCIATIVO
El objeto del ente social, es lo que indicará el tipo de persona jurídica a constituir. Así, en las sociedades (civiles y más aún las mercantiles), el objeto es un fin económico. Mientras que, en las Asociaciones y Fundaciones, se trata de un fin no económico. Los Estatutos de la sociedad constituyen o representan la Ley de los socios. El Estatuto social, es quien señala las personas naturales que ostentan la Representación Legal del ente. Los Estatutos establecen las reglas o normas para gobernar a la sociedad; su nombre, domicilio, objeto, el ingreso y exclusión de los miembros. Es la voluntad social o colectiva del ente. Los Estatutos determinan la mayoría requerida para tomar decisiones en Asambleas, para la distribución de los beneficios o pérdidas sociales y, regula la disolución social.
DONACIONES REMUNERATORIAS. El donante las hace en concepto de agradecimiento al donatario, por los servicios de éste al donante; del acto no derivan acciones en contra del donante. Por ejemplo, “asesoré a Pedro sin cobrarle, y éste me regaló un carro”. DONACIONES MANUALES. Tampoco existe la obligación legal de hacer el acto con contenido a apreciación de liberalidad patrimonial, v.gr., la limosna, los regalos de boda.
SOCIEDADES COOPERATIVAS. Véase Ley de Cooperativas.
EL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA NO DOMICILIADA EN VENEZUELA: Queda obligado de forma personal y solidaria por las obligaciones de esa sociedad. Y, los ADMINISTRADORES de una sociedad mercantil, tienen responsabilidad personal y solidaria, para con los accionistas y terceros, de sus obligaciones estatutarias. Así ocurre ante situaciones jurídicas llevadas a efecto por estos respecto a negocios simulados. (9)
____________________________________________________________________________________________
(9) FERRARA, Francisco. La Simulación de los Negocios Jurídicos. Traducción Castellana de Rafael Atard, Editorial Revista de Derecho Privado, Tercera Edición, Madrid, 1953.
“El acto simulado no sólo será nulo entre las partes, sino que su ineficacia se extenderá … a toda la cadena de actos jurídicos que en él se basan … principio jurídico nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet ...”.
Al asumir el cargo de ADMINISTRADOR en una sociedad, éste debe exigir que sean INVENTARIADOS los bienes existentes en la sociedad para esa fecha. El administrador responde ante los accionistas, existe responsabilidad personal de orden legal. Cita referida. El ADMINISTRADOR o miembro de la JUNTA DIRECTIVA en una sociedad, que no esté de acuerdo con la decisión adoptada en mayoría por la Directiva: Puede salvar su voto y pedir constancia de ello en Acta de Asamblea de Socios. A todo evento, de no querer disentir, puede excusarse y no asistir a la Asamblea, no estuvo presente y así constará.
Art.286 C.Co. El voto del ADMINISTRADOR y SOCIO MAYORITARIO, no cuenta en las decisiones adoptadas en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas. El accionista minoritario puede improbar esa decisión.
El C.Co., prohíbe a los ADMINISTRADORES y COMISARIOS, actuar como apoderados de los accionistas en las Asambleas; los apoderados deberán ser ajenos a estos cargos.
Art.294 C.Co. ACCIONES NO PAGADAS DEL TODO. El suscriptor (y sus cesionarios), son deudores de la sociedad constituida, responden por el saldo deudor total por la suscripción de sus acciones. La sociedad puede vender en subasta esas acciones (por cuenta del dueño). O bien, la sociedad puede demandar el cobro al suscriptor o a los cesionarios. De hecho, el resto de los socios, reunidos en Asamblea, pueden acordar el cobro judicial del saldo deudor del valor de esas acciones, y pueden excluirlo de la sociedad, de no pagar. Y si nadie compra las acciones, la compañía podría “ella misma” adquirirlas en compra: “ACCIONES EN TESORERÍA”.
El ACTO JURÍDICO agrupa a: Los Contratos y las Obligaciones Extracontractuales. Las FUENTES GENERALES son los Actos Jurídicos; las FUENTES PARTICULARES son cada uno de los institutos legales que las componen, entre ellas el contrato.
Los contratos onerosos son bilaterales y conmutativos. Los gratuitos son los unilaterales. Contrato Conmutativo es, cuando la cuantía de las prestaciones de las partes, es cierta i.e., ellas aprecian y conocen el provecho y la pérdida que el contrato les acarrea.
ERROR DE HECHO, equivocación. Produce la anulabilidad del contrato, si recae sobre la cualidad de la cosa, o, sobre un hecho que las partes consideraron como esencial al contratar. Si el error recae, por el contrario, sobre la identidad de la cosa, no hubo consentimiento, y por ende devendrá la nulidad absoluta del contrato.
DOLO. Del latín tramar, engañar, fraude, fingimiento, maquinación engañosa. Existe dolo civil y dolo penal. Lo determinante es la intención del agente. Si la intención es enriquecerse en daño de otro, podría incurrirse en estafa, fraude, y otros tipos penales. Mientras que, si el dolo desplegado lleva por objeto engañar a otro, para inducirle a realizar un acto o negocio perjudicial a sus intereres, que no hubiera ejecutado en otras circunstancias, el “dolo es civil”. Para que el dolo, genere acción penal, es necesario que, esa acción esté tipificada como delito en el Código Penal; lo que ya sería dolo penal, y la jurisdicción penal es la correspondiente. Cita. El dolo representa causa de anulabilidad del contrato, Art.1.154 C.C., cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero con su consentimiento, han sido tales que sin ellas, el otro no hubiera contratado; es el dolo determinante. Existe otro tipo de dolo, el llamado “Dolo Incidental”, el que surge en el desarrollo de las prestaciones del contrato. No provoca la nulidad contractual; sólo genera indemnización de daños y perjuicios contra los autores y cómplices del dolo.
LA VIOLENCIA, es causa de anulabilidad del contrato. Ello, cuando se induce a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente (por suceder u ocurrir) y grave en su persona o bienes; cuya autoría sea del otro contratante o un tercero. El paso previo de la violencia es definido como: INTIMIDACIÓN.
EL OBJETO. P.ej., viajar de Caracas a Cumaná en un minuto, ad impossibilium nemo tenetur. O, quien se obliga a falsificar un documento. El objeto Ilícito, es el contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, más aún, según algunos, los contratos simulados. (10)
____________________________________________________________________________________________
(10) GIORGI, Jorge. Teoría de las Obligaciones. Vol.I. Editorial Reus, 1969. Página 158.
“Es simulado el contrato cuando hay contradicción deliberada entre el acto interno del querer y su manifestación exterior … las partes no quisieron concluir ningún asunto ...”.